Decisión nº 094 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Once (11) de j.d.D.M.D. (2012)

202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000003

Visto el escrito presentado el día de ayer diez (10) de Julio de 2012 por la Ciudadana C.J.L.T., asistida para ese acto por el Abogado L.E.S.R., en su carácter de Tercera Interesada en la Acción de Nulidad de P.A. interpuesta por la Empresa COMERCIALIZADORA ARCADIA, C.A. en contra de Providencia dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), en la cual solicita un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal sobre la admisión y evacuación del las pruebas, previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observó lo siguiente:

En fecha 28 de junio de 2012 se celebró la Audiencia de Juicio en el presente asunto, en el cual las partes expusieron sus alegatos y consignaron en dicha oportunidad sendos escritos de fundamentación y de Promoción de Pruebas., en el cual este Juzgado indicó que se reservaría el lapso de tres (3) días hábiles a los fines de pronunciarse sobre el escrito de pruebas.

En fecha 6 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la Accionante consignó escrito de Informes y en esa misma fecha, este Juzgado dictó un Auto mediante el cual señaló que visto que en el presente asunto los medios de pruebas promovidos no requerían evacuación y que en esa fecha inclusive vencía el lapso para la presentación de los informes, este Tribunal informaba el inicio del lapso para sentenciar a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, visto el escrito presentado por la tercera interesada en el cual manifiesta su incertidumbre sobre la presentación de los informes dada la omisión involuntaria de expresamente pronunciarse sobre las pruebas, ha de señalarse que, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En relación a la revocatoria por contrario imperio y la oportunidad legal para su solicitud, los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

Las normas supra transcritas señalan que, la revocatoria por contrario imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite; asimismo, estos no contienen decisión alguna en relación a un punto debatido por las partes, ni de procedimiento, ni de fondo, ya que las mismas devienen de las facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso. Por tanto, estás actuaciones no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el Juez o a solicitud de parte, siendo que esta facultad de revocatoria por contrario imperio, requiere para su cumplimiento de condiciones de tiempo que varían si se tratan del poder del Juez, que no es el caso, o de la facultad concedida a las partes en el término dado por la ley.

En la presente causa, se observa, que el auto objeto de la solicitud fue dictado en fecha 6 de julio de 2012 y que el escrito presentado por la Tercera Interesada es de fecha 10 de julio de 2012, por tanto, solo transcurrieron dos (2) días hábiles o de Despacho, por lo cual, dicha solicitud de la parte fue presentada en forma tempestiva.

Ahora bien, conforme a la norma citada del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede revocar o reformar los actos y providencias de mero trámite, mientras no se haya dictado sentencia definitiva. En este orden, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; e igualmente, nuestro Legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez.

Ahora bien, para decretar dicha reposición y la consecuente nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

"… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador que en la presente causa, a fin de corregir el error cometido se debe revocar por contrario imperio el Auto de fecha 6 de julio de 2012 con la consecuente reposición de la causa al estado procesal de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley revoca por contrario imperio el Auto de fecha 6 de julio de 2012 que riela en el folio 460, con la consecuente reposición de la causa al estado procesal de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dios y Federación

El Juez

Abog. Roberto Giangiulio

La Secretaria

Abog. Isabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Y.B.

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