Decisión nº 13.185-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A.., (SEPRECA), sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 1993, anotado bajo el N° 8, Tomo A-13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio R.R.C., C.B.M., A.M.G., J.L.B., T.M.L.G., N.C.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.679, 41.719, 87.795, 108.381, 114.048 y 118.117, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A- Sgdo, con modificaciones principales ante la misma Oficina de Registro, en fecha en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo, modificando sus estatutos sociales en fecha 10 de julio de 2006 e inscritos el 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio R.V., Leondina D.F., A.R.I., A.L.N., L.M., J.A., H.J.D., L.L., Ninoska Solórzano Ruiz, R.M., L.Y., R.M., G.M., A.M., F.C., I.A., H.A.O., I.P.B., Mayralejandra Pérez, N.G., Guido F Mejía, E.M.D., M.M., S.N., C.A.A., A.C., P.L.P.B., I.C.C., Adaysa Guerrero, L.T., I.R., N.T., Mariela Yánez, Nelson David Torres Cárdenas, Á.S., M.G.S.R., L.C., O.R.A., J.A.A., Javier E Adrián, J.C.A.T., A.O., Julimar Duno, F.D., J.Á.D., C.E.D., Ailie Vitoria, E.B., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.d.B., C.B.A., E.J.C., R.V.A., Hernán A Espinosa, E.G., C.P., C.R., M.A., Miguel J Azan Abraham, A.A.P., C.M., A.R.P., L.G., M.U., M.F., A.R.R., G.C., J.B.I., J.F.F., P.J., M.I., P.U.B., V.A., F.G., A.S., B.G., N.A.G., K.P., J.M., H.S., M.d.C.D.B., H.J.M., M.S., J.J.F.M., M.C.M., M.A.B., Hender Montiel, S.A.B., Ranier G.M., N.G., Solsiré D.M., A.M.C., J.P.L., J.M.V., P.L., I.B.C., L.T.P., C.L.D., D.B., Simar Navas, J.C.P., Mairym G.B., G.N., Maygred Cabrera, D.P., J.C.B., C.S., Á.M., C.S., A.C., Ljubica Josic, J.R., G.S., G.P., Giullia Larosa, M.A.P., Zary Castellanos, P.J.A., B.G., A.J., J.D.Z., Henryk G.A., A.G. y M.R.V., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.068, 35.497, 24.219, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 936.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107. 244, 107.243, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 170.154, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382,, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533,8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 86.818, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 38.901, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 87.443, 35.265, 106.498, 11.698, 64.246, 90.892, 11.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727, 68.839, 63.268, 73.874, 47.699, 40.301 y 37.807, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares (Experticia complementaria del fallo)

Exp: AP71-R-2013-000288

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados I.P.B. y A.R.I. en fecha 26.09.2012 (f.163 al 168), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra el auto dictado en fecha 25.09.2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró que: “el reclamo presentado por el apoderado judicial de la parte demandada fue realizado de manera extemporánea por tardía razón por la cual se declara válida y definitivamente firme la experticia complementaria al fallo practicada en el presente juicio en fecha 31 de julio de 2012, por ende, se niega el reclamo presentado por el abogado E.J.R. DAYEK. (…)”

    Por auto de fecha 03.04.2013 (f.210) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada respectiva y solicitándose mediante oficio al Juzgado aquo la remisión de la apelación interpuesta por la parte demandada.

    Recibida la actuación, en fecha 08.05.2013 (f.220), este Juzgado Superior Primero fijó trámite de interlocutoria a la presente incidencia.

    En fecha 10.07.2013 (f.242 al 280), compareció la representación judicial de la parte demandada, abogada Natty Goncalves Pereira y presentó escrito de informes. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora hicieron lo propio (f.281al 283).

    En fecha 29.07.2013 (f.284 al 300), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de observaciones.

    En fecha 02.08.2013 (f.301 al 304), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 03.10.2013 (f.306), este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa este Juzgador Superior a exponer las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A (SEPRECA), contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 31.07.2012 (f.108 al 128), comparecieron al Juzgado de la causa los expertos W.R.G.P. y J.G.M.Á. presentaron experticia complementaria del fallo.

    En fecha 06.08.2012 (f.129 al 141), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo.

    Por auto de fecha 25.09.2012 (f. 156) el Tribunal de la Causa declaró extemporánea por tardía la interposición del reclamo presentado por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 26.09.2012 (f.163 al 171), compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló del auto dictado en fecha 25.09.2012, por el Juzgado de la causa.

    Por auto de fecha 06.02.2013 (f.215), el Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en fecha 26.09.2012, contra el auto dictado en fecha 25.09.2012 que declaró que: “el reclamo presentado por el apoderado judicial de la parte demandada fue realizado de manera extemporánea por tardía razón por la cual se declara válida y definitivamente firme la experticia complementaria al fallo practicada en el presente juicio en fecha 31 de julio de 2012, por ende, se niega el reclamo presentado por el abogado E.J.R. DAYEK. (…)”

    De la Experticia Complementaria al Fallo

    Los Expertos designados ciudadanos W.R.G.P. y J.G.M.Á., presentaron Escrito de Experticia Contable de fecha 31.07.2012, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (f.108 al 119), expresando lo siguiente:

    I.- OBJETO

    (...) La presente experticia tiene por objeto inicialmente es determinar la cantidad exacta en bolívares que por concepto de Intereses Moratorios, producen la suma de Bs. 210.990,00, desde el 29 de febrero 2007 hasta Junio 2012; y una vez determinado este monto, calcular la Indexación o Corrección Monetaria que produce dicho capital antes mencionado, desde el mes de mayo de 2006, hasta la presente fecha inclusive, período que se tomó como corte para establecer los cálculos y redactar el informe correspondiente, en el que se declaró firme y definitiva la sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    (…)

    CONCLUSIÓN.

    El Total del Capital Histórico sentenciado es de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 416.426,93), y, genera una Indexación Judicial o Corrección Monetaria de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.305.872,65), todo lo cual alcanza la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.722.296,58), que estimamos debe pagar la parte demandada en la presente causa (…)

    .

    Por otra parte, en escrito de fecha 06.08.2012, (f.129 al 141), el abogado E.R.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito denominado “Impugnación de experticia complementaria del fallo”, señalando que:

    Se observa que, inequívocamente el Tribunal conforme al artículo 459 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Juramento en su artículo 7 ordenó la notificación y posterior juramentación de los tres (3) expertos designados para llevar a cabo la experticia.

    (…) No consta a los autos que los expertos designados hayan cumplido con la formalidad de darse por notificados del cargo para el cual fueron designados y menos aún, por supuesto, de juramentarse ante el ciudadano Juez de la causa, lo cual conlleva a que son nulas todas las actuaciones llevadas a cabo por los sedicentes expertos, muy especialmente las realizadas asiladamente por dos de ellos el 31 de julio de 2012, y pasaremos a comentar. Por todo lo cual, siendo esta la primera actuación de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, luego del acto de nombramiento de expertos el 09 de julio de 2012, solicitamos al ciudadano Juez reponga la causa al estado de nuevamente nombrar los tres (3) expertos para que realicen la experticia complementaria del fallo. Ya que como más adelante exponemos, los sedicentes expertos J.G.M.Á. y W.R.G. no pueden seguir conociendo de esta causa al haber quedado inhabilitado. (…)

    .

    Y por último, el auto cuestionado dictado por el Juzgado de la causa en fecha 25.09.2012 (f.156 y 157), resolvió que:

    (…) Visto el cómputo que antecede, queda de manifiesto que los ciudadanos W.R.G. y J.G.M.A., venezolanos, mayores de edad, Contadores de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.694.820 y V.- 10.549.159, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo los N° 25.728 y 103.393, presentaron a los autos la experticia complementaria al fallo el día 31 de Julio de 2012.

    De igual forma consta la consignación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, consistente en el escrito de reclamo en relación a la experticia consignada a los autos el día 06 de Agosto de 2012, y en consecuencia de ello este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    (…) En virtud de ello, considera este Juzgador que el hecho de que la experticia complementaria al fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea la apelación y mucho menos el lapso para intentarla, pues no se trata de una decisión judicial sino de un dictamen de un auxiliar de justicia, la parte impugnante debe reclamar de esta ante el Juez y la decisión judicial que se produzca si tendría apelación libremente, es decir, que la parte debe ejercer su reclamo dentro del plazo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala el criterio sostenido por la Sala Constitucional del m.T. del país, y posteriormente luego de analizados los argumentos señalados por el impugnante el tribunal procedería a dictar un pronunciamiento como orden a el segundo aparte del artículo 249 de la misma normativa, de cuya decisión la parte impugnante si goza de poder ejercer el recurso de apelación, conforme dentro del cinco días a que se refiere el artículo 298 ejusdem, no como lo señala o pretende el reclamante hacer valer su argumento ante este Tribunal (…)”.

    Naturaleza de la Experticia Complementaria al Fallo

    La experticia complementaria al fallo, encuentra su nacimiento en una necesidad de la Justicia, la cual deviene de la imposibilidad de que los Juzgadores conozcan facetas o áreas que requieren estudios a profundidad, y que los estudios en el ámbito jurídico no brindan. Igualmente, encuentra su función en la de hacer ejecutorias las decisiones de condena, que por la complejidad de las operaciones aritméticas que se requieren, sean excesivas o mínimas las sentencias condenatorias.

    Precisiones Conceptuales:

    El procesalista A.R.R., en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 326 a la 328, refiere los caracteres de esta institución, de la siguiente manera:

    1. Es un dictamen de expertos.

    2. La ordena el Juez en la sentencia.

    3. Es complementaria al fallo.

    4. En los casos de sentencia condenatorias; exceptuándose los derivados de daños morales, por la expresa prohibición fijada por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

    5. No es una delegación de la función de Juzgar del Juez.

    Así las cosas, establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 249

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    (…)

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Negrillas de esta alzada)

    De las actas procesales

    Con miras a la disposición de ley, esta Alzada estima que el artículo 249 citado, establece que las partes pueden formular la reclamación contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por nimia. Empero, en el sub examine el reclamante plantea la > debido a un supuesto incumplimiento o requisitos formales para la designación de los expertos en el sub litis; allende del cálculo de los intereses de mora y la indexación judicial que realizaron los expertos tergiversando supuestamente los términos de la sentencia de alzada.

    En todo caso, el proceso de reclamo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no es más que el derecho de reclamar contra la decisión de los expertos, “alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.

    Como consecuencia de lo anterior, el asunto reclamado gira sobre si la impugnación analizada por la parte fue realizado de manera extemporánea. Digamos pues como lo refiere la doctrina judicial, que la experticia es complementaria al fallo, constituyendo un todo indivisible de la decisión judicial. De ese mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: A.P.G., sent. N° 030046, de fecha 30.04.2004), estableció en que oportunidad debe formularse el reclamo respecto a la experticia, analizando que:

    (…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

    La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

    En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta.

    Así, por cuanto el reclamo fue extemporáneo y las denuncias de supuestas violaciones se fundamentan en la omisión de su tramitación, la demanda de amparo es improcedente, pues no tiene sentido alguno pronunciarse respecto de eventuales defectos de actividad producto de un acto procesal que se propuso de manera extemporánea.

    Con fundamento en lo que antes fue expuesto, se confirma el fallo que se elevó en consulta. Así se decide. (…)

    (Negrillas de esta alzada).

    Bajo el criterio transcrito, mal podría el juez aquo proceder a aplicar por analogía el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 ibídem al señalar que “ la parte impugnante debe reclamar ante el Juez (SIC) dentro del plazo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil (sic) y posteriormente (Sic) el tribunal procedería a dictar un pronunciamiento (sic) de cuya decisión la parte impugnante si goza de poder ejercer el recurso de apelación (Sic) a que se refiere el articulo 298 ejusdem”.

    Según la doctrina transcrita, yerra el Juzgado aquo en su interpretación ya que la oportunidad o lapso para > es de cinco (05) días de despacho conforme al contenido de la ratio legis para la apelación de la sentencia definitiva (Art. 298 CPC). Llegándose a la conclusión que del precitado lapso que reza a través de la interposición del reclamo sobre una experticia ésta “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

    Nos afirma a su vez el maestro Duque Corredor en señal del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil que: “(…) En efecto, las aclaratorias y ampliaciones (Art. 468 CPC), no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el Juez, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo” (Apuntaciones de Derecho Procesal civil, p.248)

    Bajo la doctrina transcrita, la norma prevé la solicitud de aclaratoria o ampliación referente a las experticias probatorias, y la jurisprudencia de casación social ratificada en una oportunidad por la constitucional estableció que el plazo para impugnar el dictamen de los expertos para los fallos que se encuentren ejecutoriados, era menester aplicar por analogía el lapso de > establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento en concordancia con la regla transcrita (Art. 249 CPC).

    En todos estos casos se observa, que el lapso establecido para las ampliaciones o aclaratorias ciertamente no llevan consigo un andarivel de impugnación sino la obtención de una mayor explicación del complemento de la experticia. Es decir, no se busca su anulación.

    Mutatis Mutandi, a dicha experticia le es aplicable para su reclamo el lapso considerado para la apelación (Art. 298 ejusdem), ya que se esta hablando del complemento de un fallo que se encuentra ejecutoriado y cuya decisión (dictamen) va indisolublemente con la suerte del fallo definitivo.

    En este orden de ideas, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial efectuó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el día 31 de Julio 2012, -fecha del dictamen de los expertos- exclusive, hasta el día 06 de Agosto de 2.001, -fecha de interposición del escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo por la parte demandada- transcurriendo un total de cuatro (04) días de despacho.

    En consecuencia, siendo que al haberse intentado al cuarto (04) día de despacho a la fecha de interposición del dictamen pericial, es forzoso concluir para esta Alzada que el presente reclamo formulado en contra del dictamen presentado por los expertos W.R.G.P. y J.G.M.Á., fue tempestivamente planteado.

    De allí que, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado aquo de cumplimiento para decidir sobre lo reclamado por la parte demandada, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., conforme al último acápite del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual queda circunspecto a los intereses de mora e indexación judicial sobre el capital adeudado e impugnado por la parte demandada en su escrito de fecha 06 de Agosto de 2012; ello para dar lugar o no al nacimiento de una nueva peritación.

    Allende, de que se analicen los requisitos formales para la designación de los expertos en el sub examine, siendo que una cosa es el incumplimiento de los requisitos formales para la designación de los expertos, y otra, el reclamo o estimación por excesiva o mínima del fallo que se pretende ejecutoriar y que impugna directamente la labor de los expertos sobre la sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.-

    Por último, se declaran NULAS todos los actos subsiguientes a partir del auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, inclusive, que declaró la extemporaneidad por tardía del reclamo formulado por la parte demandada, por ser ésta la razón que infecciona las formas procesales de los actos en el sub examine, y se de cumplimiento mediante una decisión por el Juzgado aquo conforme lo señala el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por ser tempestiva la interposición del reclamo formulado en fecha 06 de Agosto de 2012, por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados I.P.B. y A.R.I. en fecha 26.09.2012 (f.162), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra el auto dictado en fecha 25.09.2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró que: “el reclamo presentado por el apoderado judicial de la parte demandada fue realizado de manera extemporánea por tardía razón por la cual se declara válida y definitivamente firme la experticia complementaria al fallo practicada en el presente juicio en fecha 31 de julio de 2012, por ende, se niega el reclamo presentado por el abogado E.J.R. DAYEK. (…)”

SEGUNDO

NULOS todos los actos subsiguientes a partir del auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, inclusive, que declaró la extemporaneidad por tardía del reclamo formulado por la parte demandada, por ser ésta la razón que infecciona las formas procesales de los actos en el sub examine. En consecuencia, se ordena, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado aquo de cumplimiento para decidir sobre lo reclamado por la parte demandada, sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en fecha 06 de Agosto de 2012 conforme al último acápite del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,

TERCERO

No hay condena en costa, dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria,

Exp. N° AP71-R-2013-000288

Cobro de Bolívares/Int.

Materia: Civil

IPB/map/Miguel.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR