Decisión nº 010-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000191.- Sentencia No. 010/2012.-

En fecha 12 de mayo del 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano P.A.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA PREVIPRIMA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0815, emanada el 4 de marzo de 2011 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/905 del 9 de octubre de 2009, y confirmó las multas e intereses moratorios, correspondientes a la segunda quincena de los períodos impositivos marzo/2009, abril/2009 por la cantidad de (1.908,70. U.T) por concepto de multas y la cantidad de Bs.F. 4.814,70, por concepto de intereses moratorios.

En horas de despacho del día 13 de mayo de 2011, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el No. AP41-U-2011-000191, así como la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria, solicitando de esta última el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 100/2011 del 27 de junio de 2011, fue admitido el referido recurso. Y, seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, sin intervención de las partes.

De acuerdo a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, propuesta por la recurrente, en el escrito inicial, el 28 de junio de 2011, se abrió cuaderno separado signado con el No. AF44-X-2011-000017, para tramitar dicha incidencia, cuya decisión, en esa misma fecha, declaró la procedencia del requerimiento de la actora, atendiendo a su condición de empresa del Estado.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo el día 17 de octubre de 2011, la ciudadana D.R., abogada, matrícula IPSA No. 77.240, Sustituta del Procurador General de la República, quien además de sus respectivas conclusiones escritas aportó los antecedentes administrativos.

Posteriormente, el 18 de octubre de 2011, se dejó constancia de que no asistió la representación judicial de la recurrente y el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 20 de octubre de 2011, el abogado P.A.C., ya identificado, consignó escrito de informes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En ocasión a la verificación practicada a la empresa INVERSORA PREVIPRIMA, C.A., la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/905 del 09 de octubre de 2009, detectó la presentación fuera del plazo de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, a ser enteradas en la primera quincena del período impositivo 03/2009 y la segunda quincena de los períodos impositivos 03/2009, 04/2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la P.A. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 (G.O. No. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1º de las Providencias SNAT/INTI/RCC308 de fecha 26 de diciembre de 2008 (G.O No. 39.087 de fecha 26 de diciembre de 2008 y SNAT/INTI/GR/RCC/69 del 27 de julio de 2009 (G.O. No. 39.226 del 22 de julio de 2209, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2009, constituyendo este hecho el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, impuso multa por la cantidad de 3.214,65 Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs. 176.805,75, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 55,00, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.

Adicionalmente, esa Administración Tributaria procedió a determinar los intereses moratorios, a tenor de lo establecido en el artículo 66 del citado Código, en un monto de Bs. 8.167,85.

Inconforme con esa liquidación, la actora de este proceso judicial, ejerció recurso jerárquico, siendo declarado parcialmente con lugar, mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0815, emanada el 4 de marzo de 2011, confirmando la multa e intereses moratorios, correspondiente a la segunda quincena de los períodos marzo/2009 y abril/2009, por la cantidad de 1.908,70 U.T., tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, y la cantidad de Bs. 4.814,70, por concepto de intereses moratorios.

Nuevamente en desacuerdo con la voluntad administrativa, en tiempo hábil, la representación judicial de INVERSORA PREVIPRIMA, C.A., interpuso el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene el apoderado judicial de la impugnante, que la Administración Tributaria incurrió en los vicios de falso supuesto y extralimitación de funciones, al pretender, el ente tributario, que su representada ejerza funciones de investigación, verificación o se sustituya en sus funciones y afirme que no actuó como un buen padre de familia al no haber efectuado, con diligencia, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado, a pesar de haberle participado, en el recurso jerárquico, que fue víctima de un fraude, el cual denunció ante los órganos competentes de investigación penal y a ese organismo tributario, atribuyéndole a esto la característica de las causas extrañas no imputables, consagradas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Califica, además la actuación administrativa, antes descrita, afectada del vicio de ausencia total de procedimiento, fundamentando su defensa en el contenido de los artículos 124, 127 y 145 eiusdem.

Finalmente, rechaza y se opone a la liquidación de los intereses moratorios exigidos, por cuanto esas cantidades son producto de un acto administrativo viciado totalmente de nulidad absoluta.

2) De la República:

Por su parte, la abogada D.R., ya identificada, en el escrito de informes, discrepa de los anteriores argumentos, y sostiene en defensa de su mandante, luego de aportar criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el vicio de falso supuesto, extralimitación de funciones y abuso de poder, la improcedencia de éstos y así solicita se desestime en la definitiva.

Ahora bien, respecto a las eximentes de responsabilidad penal invocadas por la recurrente y previstas en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, destaca dicha profesional del derecho, que de la revisión del expediente administrativo no pueden apreciarse la configuración de tales circunstancias; pues cuando la contribuyente alega haber efectuado el pago oportuno de las retenciones correspondientes a la segunda quincena de los períodos impositivos marzo 2009 y abril 2009, a través de as copias de las planillas de pago F-No 0990066379 y F-No 099013074, la primera de las nombradas no corresponde a la segunda quincena del período marzo/2009, sino al período febrero/2009; y, en cuanto a la No. 0990134074, ésta demuestra que las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a la segunda quincena de abril/2009, no se efectuaron oportunamente, como lo indica la recurrente.

Asimismo, con relación al fraude del que fue víctima la impugnante y que denunciara, el 30 de mayo de 2009, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Delitos Financieros, cuya copia consta en el expediente administrativo, la representante de la Administración Tributaria indica que de la referida denuncia no consta quién, efectivamente, es el denunciante, es decir, no aparecen los datos fundamentales, tales como: apellido, nombre, nacionalidad, cédula, dirección, pues los espacios, según, aparecen en blanco. Razón por la cual, expone que dicha constancia no guarda relación con el caso que nos ocupa.

Atinente a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, concluye esa abogada, que el acto administrativo recurrido tiene su origen en la actuación desplegada por la Administración Tributaria, con fundamento en lo establecido en los artículos 172 del Código Orgánico Tributario, que prevén la facultad de aquella para verificar las declaraciones del impuesto, así como de calcular y liquidar los intereses moratorios generados por el retardo del pago de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello, alude, se debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.

Acerca del alegato de la actora relativo a la violación del derecho a la defensa, esgrime que la alzada administrativa pudo comprobar, de acuerdo a la consulta efectuada al sistema informático del SENIAT, que las declaraciones informativas de retenciones del impuesto al valor agregado, correspondientes a la segunda quincena de los períodos marzo 2009 y abril 2009,fueron efectuados extemporáneamente, es decir, en fecha 28 de agosto de 2009 y no los días 03 de abril de 2009 y 04 de mayo de 2009, como correspondía de conformidad con el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2009.

Por consiguiente, la Administración Tributaria, al sancionar a la contribuyente INVERSIONES PREVIPRIMA, C.A., según lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, se adhirió a preceptos legales y constitucionales, toda vez que el incumplimiento sancionado, versa sobre una norma objetiva, no desvirtuada por la recurrente, recayendo en ella la carga de destruir la apariencia legítima del acto. De esta manera, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la misma se concentra en revisar si la actuación de la Administración Tributaria, al emitir el acto recurrido, se encuentra afectada con el vicio de falso supuesto de hecho, al desatender las circunstancias eximentes de responsabilidad penal invocadas por la recurrente; y, en el supuesto de no proceder tales alegatos, conocer sobre la legalidad de los intereses moratorios calculados.

Así, como punto previo, debe referirse este Tribunal a la denuncia formulada por la actora, inherente a la nulidad del acto recurrido, por generarse con una total y absoluta ausencia de procedimiento, “….incurrido por parte de la administración tributaria, lo que le correspondía a la contribuyente, no es suplir las funciones de verificación o fiscalización del ente tributario”. E, igualmente, tal proceder afectó su constitucional derecho a la defensa.

Al respecto, la representación fiscal asevera que la actuación del ente tributario se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto la Administración Tributaria cumplió a cabalidad la normativa de la materia, pues de la lectura de los artículos 172 a 176 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta incuestionable que el procedimiento de verificación le otorga a aquella las facultades de calcular y liquidar tributos devenidos por el retardo del pago de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar.

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, compartiendo el criterio del abogado de la República, observa que el procedimiento llevado a cabo en el caso de autos, es el denominado procedimiento de verificación, el cual se encuentra establecido en los dispositivos mencionados; y, de la lectura de los mismos se desprende la no necesidad, en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, de no dar apertura al sumario alguno, solo basta la constatación por parte de la Administración Tributaria para la aplicación o no de la sanción correspondiente. El referido procedimiento de verificación, culminó con una Resolución Imposición de Sanción, que al confrontarla con los lineamientos reflejados el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, satisface todos los requisitos formales que debe contener un acto administrativo.

Igualmente, se desprende, tanto de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/905 y de la Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-0815, antes identificadas; la primera contentiva de la sanción e intereses moratorios recurridos en sede administrativa y la segunda, decisoria del recurso jerárquico, -siendo ello no contradicho por la actora-, que las actuaciones suscitadas fueron notificadas debidamente, pudiendo la contribuyente ejercer, como en efecto lo hizo, las impugnaciones administrativas y judiciales de autos, manifestando su inconformidad con todo aquello que consideró violatorio a sus derechos; en consecuencia mal podría hablarse de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Siguiendo con el orden de los alegatos expuestos por la recurrente, dirime este Tribunal, lo referente al vicio de falso supuesto de derecho que, presuntamente, aqueja a la Resolución sometida a nulidad, en este proceso judicial.

En tal sentido, puede resumirse que el denominado vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber:

(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

(Sentencia No. 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es el caso, que la Administración Tributaria, con fundamento en la P.A.N.. SNAT/2005/56 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28 de febrero de ese mismo año, designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, en los hechos imponible ocurridos desde su entrada en vigencia y, en base a su artículo 17, le exige a la recurrente el cumplimiento del deber formal de declarar y enterar esos tributos, en consonancia con los Calendarios de Sujetos Pasivos Especiales, dictados por la Administración Tributaria, para los períodos impositivos relativos a la segunda quincena de los meses marzo 2009 y abril 2009.

Así, de la revisión de P.N.. 0308 del 26 de diciembre de 2008 (G.O. No. 39.087 de esa misma fecha), contentiva del Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2009, se observa, específicamente para la primera y segunda quincena del mes de enero, lo siguiente:

Artículo 1º Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, así como el enteramiento de los montos retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2009 será el siguiente: Omissis (Subrayado del Tribunal).

Retenciones del Impuesto al valor agregado.

b.2) Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF E F M A M J J A S O N D

0 07 05 10 07 05 02 08 11 08 07 03 10

1 08 10 05 08 06 03 13 06 03 08 04 09

2 09 09 12 13 13 04 03 14 10 09 05 02

3 09 13 06 13 07 04 03 07 10 09 05 02

4 14 02 13 14 08 05 06 10 07 05 06 11

5 14 11 09 14 14 05 06 10 07 05 06 11

6 06 03 11 06 11 08 14 12 04 02 11 03

7 06 12 02 06 11 08 10 12 04 02 09 03

8 12 04 03 02 12 09 07 04 09 06 13 08

9 13 06 04 03 04 10 09 05 02 13 10 04

De esta manera, si la recurrente, identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-31413429-9 disponía hasta el 03 de abril de 2009, para enterar las retenciones correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2009. Actuación que afirma haberla realizado mediante la Planilla de Liquidación No. 0990066379, cursante al folio 57 del expediente, aportada con el escrito recursorio. Sin embargo, como advierte la representación fiscal, este documento constituye la materialización del pago y enteramiento de retenciones de impuesto al valor agregado, efectuada por la recurrente para al mes de FEBRERO de 2009; en consecuencia, no constando en autos alguna otra prueba que respalde sus aseveraciones, es indiscutible confirmar la sanción impuesta por este ilícito tributario. Así se decide.

Ahora bien, atinente a la multa aplicada en ocasión del pago extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado, inherentes a la segunda quincena del mes de abril de 2009, al folio 58 del expediente, puede apreciarse la planilla de liquidación No. 09990134074, que la misma tiene estampado un sello húmedo con fecha 07 de mayo de 2009, a pesar de que el vencimiento para su cancelación recayó el 04 de mayo de 2009. Lo cual logra explicar la demostración de que, efectivamente, la contribuyente también incumplió, para el período, con la temporalidad de sus deberes formales; por lo tanto, se confirma la conducta infractora de la recurrente y, por ende la sanción impuesta por este concepto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Sin embargo, aprecia esta Juzgadora que existe una destacada diferencia entre las fechas de enteramiento de ese período, el 07 de mayo de 2009 y el 28 de agosto de 2009, reflejado en el Sistema Informático del SENIAT, sostenido por la Administración Tributaria (folio 200 del expediente), que afecta el quantum de la sanción aplicada, en armonía con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 010732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A, al entender que cuando el artículo 113 eiusdem, se refiere a la multa equivalente, considera que “…esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”; para referirse a la legalidad del cálculo de la multa y de los intereses moratorios liquidsos por el ilícito tributario detectado.

En el marco de las observaciones anteriores, la recurrente invoca haber sido víctima de un fraude bancario, consignando para respaldar su alegato en el escrito inicial, copia simple de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 59 al 64), donde aparece la discriminación de los números de cheques emitidos para el supuesto pago del período controvertido, 2ª quincena del mes de abril de 2009, librado el día 06 de mayo de 2009, por monto de Bs. 28.634,91, mencionando en el escrito del recurso jerárquico (folio 55) que, ante la “pendencia de la conciliación de pago” arrojada por el SIVIT debió, posteriormente, realizar el 28 de agosto de 2009.

Ante la situación planteada, estima esta Juzgadora lo siguiente, aún cuando la recurrente se haya visto afectada por ese delito o no, cuyo conocimiento no compete a esta instancia judicial, recaía en la parte actora de este proceso la carga de ilustrar a este Tribunal, como asienta la Administración Tributaria, que su actuación contó con la diligencia debida de un óptimo contribuyente y, a través de las pruebas pertinentes, demostrar la temporalidad de su pago, el 07 de mayo de 2009. Ello con la finalidad de desvirtuar los montos determinados, tanto de multa como de intereses moratorios.

A todo evento, con relación a la multa aplicada, la recurrente esgrime el caso fortuito y la fuerza mayor como causales eximentes de la responsabilidad penal.

Así, el caso fortuito se concreta cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, se origina cuando ocurre un acontecimiento cuya realización no puede ser superada por el autor.

Vistas las consideraciones anteriores, se desprende que la contribuyente pretende justificar el incumplimiento de un deber formal, amparándose en circunstancias posteriores a la data del cumplimiento de su obligación que, primero no se ajustan a los supuestos de hecho esgrimidos y, segundo, mostró poca diligencia probatoria para su reconocimiento. Por lo que se desestima el argumento relacionado con la eximente de responsabilidad penal tributario, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSORA PREVIPRIMA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0815, emanada el 4 de marzo de 2011 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó las multas e intereses moratorios, correspondientes a la segunda quincena de los períodos impositivos marzo/2009, abril/2009 por la cantidad de (1.908,70. U.T) por concepto de multas y la cantidad de Bs.F. 4.814,70, por concepto de intereses moratorios; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

No hay condenatoria en costas procesales a las recurrente, en atención a su condición de Empresa del Estado, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 03 de junio de 2010, caso: DIMCA, C.A.

La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT) y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:32 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

E.C.P..-

ASUNTO: AP41-U-2011-000191.-

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