Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2006-000385

PARTE ACTORA: M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.476.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.150.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.843

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 11 de abril de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El aquo señaló en el auto apelado que: en fecha 13 de diciembre de 2004 acordó el reajuste y aplicación de la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 16.462.880,36, suma esta que fue cancelada por la demandada en fecha 12-07-2004, señalando asimismo, que luego de un análisis al monto en cuestión, estimó que el referido reajuste de la indexación monetaria debió realizarse en base a la cantidad ordenada a cancelar por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Bs. 3.284.092,31 hasta el día 12-07-2004, fecha en la cual la demandada canceló la cantidad de Bs. 16.462.880,36, señalando que dicha cantidad comprende lo correspondiente a la indexación e intereses de mora de conformidad con el informe pericial consignado en fecha 18-02-2003, por lo que el hecho de acordar el reajuste y aplicación de la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 16.462.880,36 en todo caso vulnera el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, razón por la cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 13-12-2004, dejándolo sin efecto, acordando el calculo indexatorio sobre la suma de Bs. 3.284.092,31.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz, señalando que se emitió sentencia en la cual se condena a la demandada al pago de prestaciones sociales y que la parte demandada un año después es que efectúa el pago y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicita que se pague lo correspondiente a intereses de mora por el retardo al cumplimiento de la sentencia; que hay un error cuando el Tribunal ordena el calculo del monto porque lo ordena sobre el monto inicial de la demanda y no por lo condenado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de darle solución a la incidencia aquí presentada debemos hacer las siguientes consideraciones:

La indexación judicial consiste en una actualización del valor monetario de la cantidad debida al momento de su pago, con el objeto de corregir el efecto inflacionario. Para lo cual deben tenerse en cuenta determinados índices que reflejan la variación de la inflación. El fin de la indexación es la satisfacción total de la deuda o el pago integral de la deuda, por cuanto desde la posición del acreedor, en este caso del trabajador, no se le estaría satisfaciendo plenamente la deuda, si el monto que se le adeuda no es objeto de un ajuste por inflación. Esto tiene que ver igualmente con la justicia y la equidad puesto que cancelar la cantidad nominalmente debida, representaría un enriquecimiento ilícito del deudor, en el presente caso del patrono, a expensas del trabajador, por cuanto es un hecho notorio que el transcurso del tiempo y la inflación en nuestro país produce una desvalorización de la moneda, por lo que en una época representa cierta cantidad de dinero no representará lo mismo en años posteriores en cuanto se refiere a la capacidad adquisitiva. Se dice que existen deudas de dinero y deudas de valor, las primeras se refieren a aquellas cuyo objeto consiste en una cantidad de dinero numéricamente considerada, mientras que las deudas de valor se refieren a la importancia del valor real del dinero y no su valor nominal o numérico, por lo que una deuda de valor puede tener por objeto una cantidad de dinero, pero lo importante es el valor real y no simplemente el valor nominal del dinero.

Ahora bien el dinero que recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo constituye su medio de vida y subsistencia, viéndose afectado por la inflación, por lo que esta contraprestación recibida por el trabajador debe ser considerada en su valor real, por lo que se dice que las deudas derivadas de la relación de trabajo son consideradas deudas de valor y por lo tanto son indexables.

La indexación constituye un efecto del proceso, a partir del año 1993 tanto la Casación como los tribunales de instancia han procedido a acordar la indexación de oficio en razón de la protección al trabajador y de darle el valor justo a lo que por derecho le corresponde.

Ahora bien, debemos señalar que en el presente caso se le canceló al actor la cantidad condenada por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Bs. 3.284.092,31 mas la cantidad correspondiente por indexación sobre dicho monto hasta febrero del año 2003, lo que dio como resultado Bs. 16.462.880,36, cantidad esta que fue cancelada en fecha 12-07-2004, ahora bien, la presente incidencia versa sobre la revocatoria de un auto en el cual el aquo ordenaba el recalculo de la indexación sobre el monto ya cancelado, señalando el aquo que el recalculo debe ser sobre la cantidad originalmente condenada a pagar.

Ahora bien visto lo anterior, considera quien aquí decide que dicho auto esta ajustado a derecho puesto que la cantidad a indexar es la cantidad que originalmente debía cancelar la demandada, de lo contrario constituiría un enriquecimiento ilícito por parte del actor, por cuanto se capitalizaría la indexación ya calculada, por lo que la cantidad que debe indexarse es la de Bs. 3.284.092,31 por el lapso que transcurrió entre que se presentó la experticia es decir el 18 de febrero de 2003 hasta la fecha que se canceló la cantidad resultante de la experticia anterior, es decir el 12 de julio de 2004.

Sería injusto e ilegal para la demandada, ser condenada a pagar una indexación sobre un monto ya indexado, por que como ya se explico la indexación debe realizarse sobre la obligación principal, es decir, sobre la cantidad nominal que le correspondía al actor en razón de la relación laboral, es por esto que en el presente caso no es procedente la apelación intentada por la parte actora y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano M.V. contra INSTITUTO DE PREVISIÓN Y AISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR