Decisión nº 004 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoFalta De Cualidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.793.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Se inició el presente proceso por daño moral, incoado por la ciudadana M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.159.848, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.310, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la ciudadana A.T.Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.948.770 , y del mismo domicilio.

    La ciudadana demandante, esbozó la pretensión de la siguiente forma:

    …El día 28 de diciembre del año 2009, la ciudadana M.E.P.G., portadora de la cédula de identidad Nº 4.159.848, sufrió una agresión por parte del conductor de la unidad automotor propiedad de la ciudadana A.T.Q.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.948.770 propietaria del vehículo MARCA: M.B., MODELO: Senior, CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, COLOR: Rojo, PLACAS: VA014P, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9MB6882768B009325, SERIAL DE MOTOR: 904924U0708034, signado con el Nº 54 de la ruta u.U. y quien declaró ante la Fiscalía Tercera de G.d.M.P.d.E.Z., el día 09-07-2010 y en la cual expresa la propiedad de la unidad y la relación de trabajo existente entre ella y el conductor, hoy en día condenado por delito de agresión física en contra de la ciudadana M.E.P.G..

    ... La ciudadana M.E.P.G., de 56 años de edad, de profesión Ingeniero Industrial CIV Nº 25.097 y Abogado en ejercicio con Inpre Nº 152.310 al sufrir el accidente por la agresión física del ciudadano J.E.M.R., trabajador dependiente de la ciudadana A.T.Q.V., anteriormente identificada, y quien fue sentenciado según consta en auto dictado el día 17 de febrero de 2011, sentencia Nº 06-10, asunto VP02-S-2010-001429; fue sometida a la colocación de una férula de yeso braquio palmar izquierdo por lesión de partes blandas de muñeca izquierda.

    A la fecha la ciudadana mencionada y demandante en autos, ha sufrido seis (06) operaciones: cinco (05) en la mano y antebrazo izquierdo y una (01) en mano derecha, faltándole dos (02) operaciones adicionales en la mano izquierda, las cuales se presumen, de acuerdo a constancia médica se llevarán a cabo el 16-03-2011 en el Hospital Central Dr. Urquinaona.

    ... Durante todo el tiempo transcurrido entre las operaciones, la demandante no ha podido ejercer libremente sus actividades ya que sus actividades motrices manuales se han visto mermadas considerablemente por las cotidianas intervenciones quirúrgicas...

    Acompañó la actora a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

    1. Copia simple de la Acusación Fiscal Nº 108-10, C24-F3-0142-10, en fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se solicita el enjuiciamiento oral y público del imputado ciudadano J.E.M.R., por considerarlo responsable de la comisión del delito de violencia física, en perjuicio de la ciudadana M.E.P.G..

    2. Copia Certificada de la Sentencia Nº 06-10, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2011, en la cual se condena al ciudadano J.E.M.R.d. la comisión del delito de violencia física contra la ciudadana M.E.P.G..

    3. Copia simple de una orden de cita médica remitida a la Unidad de Mano del Hospital Central Dr. Urquinaona.

    Admitida la demanda en fecha 10 de marzo de 2011, esta Juzgadora decretó medida preventiva de embargo sobre el vehículo MARCA: M.B., MODELO: Senior, CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, COLOR: Rojo, PLACAS: VA014P, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9MB6882768B009325, SERIAL DE MOTOR: 904924U0708034, signado con el Nº 54 de la ruta u.U., la cual fue ejecutada en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2011, la demandada formuló oposición a la medida, lo que originó que la providencia cautelar fuera ratificada por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Nº 368 de fecha 27 de mayo del mismo año, decisión ésta que fue apelada por la parte perdidosa, siendo oída la misma en el solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 09 de junio de 2011.

    Siendo remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo se pronunció acerca de la apelación propuesta, mediante Sentencia Nº S2-171-11 de fecha 28 de octubre de 2011, en los siguientes términos:

    ...

    A mayor abundamiento, debe resaltarse que el vehículo sobre el que recayó la medida preventiva de embargo sub iudice no es propiedad de la ejecutada, ciudadana A.T.Q.V., sino de la Alcaldía de Maracaibo, según el Certificado de Registro de Vehículo que fue consignado en esta segunda instancia, Nº 26686859, de fecha 22 de febrero de 2008, a nombre de la Alcaldía de Maracaibo, RIF G200006056, del vehículo marca: M.B., modelo: Senior, clase: Minibús, tipo: Colectivo, color: Rojo, placas: VA014P, año: 2008, serial de carrocería: 9MB6882768B009325, serial de motor: 904924U0708034; siendo éste el instrumento del que deriva fehacientemente la propiedad del vehículo en cuestión. Y ASÍ SE ESTIMA.

    En refuerzo de lo anterior, debe recordarse que, en sintonía con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de que trata el Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentra como es sabido el embargo de bienes muebles, sólo pueden recaer sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libran; y como ya se evidenció precedentemente el vehículo en cuestión es propiedad de la Alcaldía de Maracaibo y no de la ciudadana A.T.Q.V.. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por tanto, este arbitrium iudiciis, amparado en su soberanía, autonomía, e independencia, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, estima ajustado a derecho declarar procedente la oposición a la medida de embargo preventivo in comento, realizada en fecha 15 de abril de 2011 por la ciudadana A.T.Q.V., y en consecuencia se ordena levantar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado a-quo y ejecutada en fecha 7 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y elementos de convicción vertidos en actas, y siendo que en el presente caso no se demostró con medio probatorio alguno la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), máxime que el vehículo sobre el cual recayó la medida no es propiedad de la ejecutada, ciudadana A.T.Q.V., sino de la Alcaldía de Maracaibo, quien no es parte en este proceso, lo que derivó en la PROCEDENCIA de la oposición a la medida realizada por la ciudadana A.T.Q.V. y el consecuente levantamiento de dicha medida, resulta forzoso para esta Superioridad REVOCAR la sentencia interlocutoria, de fecha 27 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, y se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la accionada-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑO MORAL sigue la ciudadana M.E.P.G. contra la ciudadana A.T.Q.V., declara:

    PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada Z.Á.D.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.T.Q.V., contra la sentencia interlocutoria, de fecha 27 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    SEGUNDO: SE REVOCA la ut supra aludida sentencia interlocutora, de fecha 27 de mayo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar procedente la oposición a la medida preventiva de embargo realizada por la ciudadana A.T.Q.V., y en consecuencia se ordena levantar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30 de marzo de 2011 y ejecutada en fecha 7 de abril de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo...

    (Énfasis Propio)

  2. Para decidir, el Órgano Jurisdiccional observa:

    Así las cosas, y en atención a la Sentencia citada ut supra este Órgano Jurisdiccional considera conveniente pronunciarse sobre la cualidad que detenta la ciudadana A.T.Q.V., para ser llamada a este proceso como parte demandada:

    En primer lugar es necesario determinar el alcance y significado del término cualidad o legitimación, para lo cual el jurista venezolano A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:

    ... La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

    (Énfasis propio)

    En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, nuestro M.T. en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 1° de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

    […] esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Resaltado Nuestro)

    La Jurisprudencia ut supra transcrita, aporta la noción de cualidad, pero adicionalmente establece que la falta de la misma, puede ser declarada aún de oficio por el Juez, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en la N.A.C., la cual establece en su artículo 361 “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. A primera vista, la norma delega la facultad para alegar la falta de cualidad, sólo al demandado al momento de la contestación de la demanda, sin embargo, no le falta razón a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho y por lo tanto tiene potestad para declarar la falta de cualidad, por ser una materia estrechamente conexa al orden público.

    En el caso en concreto, nos encontramos frente a una demanda por daño moral, incoada contra una ciudadana que siendo presunta propietaria del vehículo con el cual se cometió la agresión, debía responder por los daños causados con el mismo a la actora por su supuesto empleado, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley de T.T., que establece la responsabilidad solidaria de los propietarios de vehículos.

    Ahora bien, de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó claramente asentado que la real propietaria del vehículo es la Alcaldía de Maracaibo y no la ciudadana demandada, por lo tanto, al no ser la misma dueña del vehículo, mal puede tener algún tipo de responsabilidad respecto de los daños ocasionados con el mismo. Así se decide.

  3. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la falta de cualidad pasiva de la ciudadana demandada A.T.Q.V., en el juicio de DAÑO MORAL, intentado por la ciudadana M.E.P.G. en su contra.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de enero de dos mil doce 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Jueza,

    La Secretaria Temporal,

    Dra. E.L.U.N..

    Abg. A.Z.M..

    En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. A.Z.M..

    ELUN/mnss.

    Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. A.Z.M., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.793. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de enero de dos mil doce (2012). La Secretaria Temporal,

    Abog. A.Z.M..

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