Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2011-000822

SOLICITANTE: ABG. E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL AUXILIAR CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés del niño: identidad desconocida por disposición de la Ley , de once(11) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 14 de agosto de 2.012, mediante solicitud presentada por el ciudadano ABG. E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL AUXILIAR CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés del niño:, de once (11) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 17 de septiembre de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de septiembre de 2.012; abriéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar, mediante auto aparte, la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día 07 de noviembre de 2.012 a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la ciudadana YUSMARIS DE LA C.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.328.195, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud relacionada con los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de su hijo identidad desconocida por disposición de la Ley , de once (11) años de edad. Así mismo se dejó constancia de la comparencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. E.M., y conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se escuchó la opinión del niño identidad desconocida por disposición de la Ley ,, de once (11) años de edad; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, martes 20 de noviembre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 07 de noviembre de 2012, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes: identidad desconocida por disposición de la Ley , de once (11) años de edad, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001, signado bajo el N° 998, así como en el ejemplar que reposa en los archivos de libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; ambas presentan un (01) error material de transcripción consistente éste, en PRIMERO: La modificación del primer apellido de la madre del niño, ciudadana identidad desconocida por disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad N° V- 13.328.195, ya que al momento de presentar a su hijo, la referida ciudadana contaba con los apellidos “M.M.”, y siendo que en fecha 11/01/12, fuera reconocida por su padre, se modifica su primer apellido, siendo lo correcto de la siguiente manera “ALBARRAN MONTOYA”; SEGUNDO: Así mismo, el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los libros de registro civil llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, presenta un (01) error material de transcripción en el nombre de la madre del niño, por cuanto se le identificó de la siguiente manera: “YUSMARI” siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera: “YUSMARIS”: y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores materiales antes señalados.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma junto a una copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento del niño, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; una copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento del niño emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; una copia simple del acta de nacimiento de la madre del niño, emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, y una copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño.

Establecido lo anterior, se evidencia que la omisión material de transcripción que se verifica en las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud insertas a los folios 04 al 08, ambas inclusive del expediente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constituyen errores que afectan el contenido de las referidas actas, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la FISCALIA AUXILIAR CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a solicitud de la ciudadana YUSMARIS DE LA C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.195, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño identidad desconocida por disposición de la Ley , de once (11) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño identidad desconocida por disposición de la Ley de once (11) años de edad, la cual se encuentra, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevado durante el año 2.001, bajo el Nro 998, así como el ejemplar que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse: un (01) error material en el primer apellido materno, por cuanto al momento de identificarla en las actas de nacimiento señaladas, se le identifica con su segundo apellido y no con el primero, el cual es “ALBARRAN” y no “MONTOYA”, todo ello por cuanto el ciudadano L.M.A., CI: V-3.596.157, reconoció en fecha 11/01/2012 a la madre del niño en cuestión, y en tal virtud le cambio su primer apellido. De igual forma, en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se cometió un error material consistente en la identificación errada del primer nombre de la madre del referido niño, ya que al momento de identificarla se asentó “YUSMARI” siendo lo correcto “YUSMARIS”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg° E.M.J.V..

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg° E.M.J.V..

FABB/emjv/ma alej.-

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