Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-N-2011-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado DINARDO BONA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.896, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.710.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.145.323, debidamente asistido por el abogado N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798.

RECURSO DE NULIDAD

I

En fecha 18 de junio 2011, el ciudadano Dinardo Bona, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.896, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.710, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), Instituto oficial autónomo domiciliado en caracas, creado según Decreto N° 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial No. 23.081 y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la Republica de Venezuela, según Decreto No. 513 del 09 de Enero de 1959, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.00158-10, del 06 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión.

En fecha 26 de enero de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al ciudadano J.M.G..

En fecha 03 de febrero de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 31 de enero de 2011, la notificación a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, el 23 de marzo de 2011, la secretaria deja constancia que el alguacil del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación a la Procuradora General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 28 de marzo de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 24 de marzo de 2011 la notificación al ciudadano J.M.G..

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 14 de junio de 2011. En fecha 14 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano J.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.145.323, debidamente asistido por el abogado N.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.798, así como también las abogadas I.C. y N.O., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.349.055 y 6.297.771, e inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nº 50.665 y 46.000 respectivamente, la secretaria dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la representación fiscal.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la p.a. Nº 00158-10, de fecha 06 de julio de 2010, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.M.G.R., en virtud que está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

También alega que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por que la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por su representado; es decir no realizó la apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción, en cuanto a la demostración de los hechos alegados, tal como la prevé el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son la prestación del servicio, la inamovilidad y el despido, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alega que el ciudadano J.M.G.R. abandonó su puesto de trabajo en el Ipasme, laborando en otro ente del Estado.

Aduce que de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa persigue obtener la suspensión de los efectos del acto impugnativo.

Alega la recurrente, la nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada asistente Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), manifestó lo siguiente: “El motivo de la nulidad de p.a. de efectos particulares Nº 1958-10 de fecha 06 de junio del 2010, es por cuanto la misma tiene lugar con motivo de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.G. en contra de mi representada IPASME por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Iniciada la solicitud en fecha 25-02-2010, se sustancia todas las bases procesales de dicho procedimiento por ante la Inspectoría, finalizando con la mencionada p.a. la cual dentro de su contexto, dentro de los elementos de convicción que contiene la misma, consideramos que se encuentra viciada por inmotivación por cuanto existen pruebas aportadas al proceso tanto por mi representada IPASME como por el trabajador, las cuales no fueron a.y.v.p. parte de la juzgadora administrativa, y la omisión resulta determinante para la toma de la decisión de la juzgadora administrativa..” Alega la caducidad de la acción...”.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

IV

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del tercero interesado, manifestó lo siguiente: (…) Al caso que nos ocupa alega la representación del patrono dos elementos fundamentales que son los que fundamentan el recurso de nulidad, en este caso la inmotivación por no analizar las pruebas, lo que planteó la abogado y también alega la caducidad de la acción. Si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo tiene como lo ha denominado la jurisprudencia cuasi jurisdiccional, no es menos cierto que ellos deben de tener cierta formalidad de la Inspectoría del Trabajo a la hora de dictar sus decisiones administrativa, y esa decisión se dicta en base a todo lo alegado por las partes y debe versar a todo lo que alegan las partes. Con los recibos de pagos que constan en el expediente se demuestra que no existe ningún elemento que hable de caducidad (…) Ellos hablan de prescripción y no de caducidad, por lo tanto no fue alegada la caducidad en la instancia administrativa mucho menos en esta instancia se puede alegar (…).

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a las partes sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el recurrente declaró que lo fundamental fue anexado al escrito libelar, ratificó las documentales que cursan en el expediente.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó lo expuesto en el escrito libelar, y consignó escrito de pruebas en el que ratifica todos los documentos consignados con el recurso de nulidad, siendo estos los siguientes:

1- Copia de poder notariado, contenido en el folio 06 al 08 del expediente.

2- P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., cursante al folio 10 al 13 del expediente.

3- Copia de Manual de Normas y Procedimientos Centros de Acopio, cursante al folio 14 del expediente.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal.

Pruebas del Interesado beneficiario del acto:

La parte recurrida en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

  1. Copia de las actas del expediente Nº 058-2010-01-00211, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure (folios 58 al 129).

  2. Copia de expediente de sanciones Nº 058-20010-06-0031, marcado con la letra “B”, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, (folios 965 al 988).

  3. Copia simple de órdenes de pago Nº 302845 y 306377 (folios 989 al, 990).

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 00158-10, de fecha 06 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.G. contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

    En primer término, aduce la recurrente que la p.a. N° 00158-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 06 de julio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.M.G. contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), está viciada en virtud que la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por su representado; alegando que dicho Órgano no realizó la apreciación exhaustiva de las misma, de la que emergiera su convicción, en cuanto a la demostración de los hechos alegados, tal como la prevé el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son la prestación del servicio, la inamovilidad y el despido, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 00158-10, de fecha 06 de julio de 2010, interpuesta por el ciudadano J.M.G. contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME),que riela al folio 960 al 965 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Del examen a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano J.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.145.323, solicitando Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con fundamento en el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo, manifestando que fue despedido, encontrándose amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, Decreto Presidencial N° 7.154, publicada en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009.

    Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de abril de 2010, (folio 531) día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el apoderado de la accionada abogado J.L.M., procedió a contestar el mismo, de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: no. b) ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: no reconozco la inamovilidad alegada por el accionante. c) ¿Si se efectuó el despido el traslado el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? Contestó: no.

    A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, decide la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas.

    Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte recurrente:

  4. - Copia de cédula de identidad (folio 43)

  5. - Estado de cuenta emanado de la entidad financiera BANESCO (folio 44).

  6. - Voucher de cobro (folio 61 al 64).

  7. - Expediente Nº 058-2009-01-00374 llevado por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A..

    Por la parte accionante descritas a continuación:

  8. - Comunicación S/N de fecha 25 de junio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio San F.d.A. (folio 134)

  9. - Comunicación de fecha 25 de agosto de 2009, emanado de la Junta Administrativa del IPASME (folio 136 al 137).

  10. - Registro de asistencia correspondiente a los meses desde enero a diciembre de 2009 y desde enero a marzo 2010 (folio 138 al 446).

  11. - Promovió prueba de informe a la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A., a los fines que remitiera copia certificada de los siguientes documentos: Decreto Nº 04-2009 de fecha 13-01-2009, y de la comunicación s/n de fecha 25-06-2009.

    La parte recurrente presentó escrito de informe, el cual fue agregado a los autos, el cual corre inserto del folio 1042 al 1052.

    Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo, este Juzgado pasa a examinar sobre la figura de la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Es pues, la caducidad, la acción considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

    Ahora bien, tal como se observa de las actas cursantes a los autos, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por desmejora, presentada ante el Inspector del Trabajo del Estado Apure, en fecha 25-02-2010, folio uno (01) del expediente administrativo; al folio 19, el trabajador expone en su escrito de promoción de pruebas que no se le cancela el salario desde el 08 de junio, tal como se evidencia del vaucher de pago que corre inserto en el folio 04, del expediente administrativo; se desprende de dicho escrito, que la desmejora por la cual se acude ante el ente administrativo a solicitar el derecho a que se le reestablezca su situación de suspensión del salario, fue presentada el día 25 de febrero de 2010; evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde el 08 de junio de 2009, fecha en la cual el trabajador manifiesta el patrono le canceló el salario, hasta la fecha de presentar su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el 25 de febrero de 2010, transcurrió un lapso superior de treinta días (30), que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos por parte del trabajador.

    Aunado a lo anterior, la parte recurrente, solicitó, informe al Banesco, el cual cursa en el expediente al folio 1055 al 1071, donde este tribunal adminiculando este informe con lo manifestado por el trabajador sobre la fecha en que le fue suspendido el salario, verifica que, indudablemente opera la figura de la caducidad de la acción, para que el trabajador intentara el reenganche y el pago de los salarios caídos ante el ente administrativo, el cual ha debido ser declarada por el Inspector del Trabajo, habida cuenta que dicha situación fue advertida por la parte patronal, tal como consta al folio 455 al folio 456 del expediente llevado en este Tribunal, y por ser una situación donde está interesada el orden público puede ser declarada de oficio, y si no se percata de dicha situación puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    .

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    .

    Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

    Observa este órgano jurisdiccional que el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, observándose en el caso de autos, que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 08 de julio de 2009, fecha en la que vencía el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al del momento de la desmejora; operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponía el trabajador para dicha solicitud, ante el Inspector del Trabajo.

    Por consiguiente, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.M.G.R., y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no está obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada.

    VII

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME), representada por el ciudadano DINARDO BONA, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00158-10, del 06 de julio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A.. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00158-10, del 06 de julio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. por la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.145.323, debidamente asistido por el abogado N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. N.C.T.S.

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