Decisión nº 172 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2013-000012

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

PARTE QUERELLANTE: Abogado R.A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.324, actuando en nombre y representación propia.

PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el abogado R.A.R.B., supra identificado, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).

El día veintiuno (21) de octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Presidente de la Corporación Para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON) y la notificación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día lunes ocho (08) de febrero de 2010, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, este Tribunal declaró firme la decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2010, y en consecuencia ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia.

El día diecisiete (17) de marzo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente, y planteó conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha once (11) de diciembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de éste Juzgado para conocer de la presente querella.

El siete (07) de febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio N° TPE-13-058, de fecha diecisiete (17) de enero del 2013, mediante el cual remitió la causa en virtud de la decisión dictada

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se hizo saber a las partes que la causa continuaría su curso normal, aceptando la competencia conferida mediante sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El día miércoles doce (12) de junio de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio 2013, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas presentadas.

Según auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, celebrándose ésta el día lunes cinco (05) de agosto de 2013, compareciendo ambas partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal, dictó el dispositivo del fallo declarando, SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo, este Juzgador pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó la parte querellante que ingresó a prestar servicio como abogado adscrito a la Consultoría Jurídica en la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), a tiempo completo, en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, hasta el día tres (03) de septiembre del mismo año.

Alegó que el acto Administrativo mediante el cual se resolvió “removerlo” del cargo de abogado a tiempo completo, esta viciado de nulidad por cuanto el mismo carece de motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que el ciudadano Presidente de CORPOFALCON, se limitó a manifestar de manera verbal, a través de la Dirección Recursos Humanos que a partir del día tres (03) de septiembre del año 2009, quedaba removido, asimismo indicó, que no se cumplió el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su condición de funcionario público.

Que nunca se aperturó expediente administrativo, del cual haya sido parte y del que se derive alguna prueba, que se le realizara alguna evaluación, lo que en su criterio le genera indefensión, violentando así, el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el artículo 49 del texto fundamental.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha primero (01) de septiembre de 2009, emitido de manera verbal por la ciudadana SERGI I.Z., en su condición de Director de Recursos Humanos, se ordene la reincorporación al cargo de abogado a tiempo completo, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya generado sobre el sueldo. Aunado a esto, solicitó que el tiempo transcurrido durante el juicio sea computado para su antigüedad, por último, solicitó se condene en costas a la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON).

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la querella negó que el querellante, haya ingresado a CORPOFALCON, en calidad de funcionario público, “(…) cualidad esta que erróneamente se atribuye el querellante por haber sido contratado como abogado adjunto al Departamento Jurídico de un ente perteneciente a la Administración Pública, pues, su ingreso obedeció a un contrato verbis.

Indicó que en cuanto a la existencia de un acto administrativo verbal, al cual hace alusión el pleiteante, mediante esta temeraria acción y a través de la cual señala la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, mal puede requerir pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional funcionarial, por cuanto el mismo no ostentaba la cualidad de funcionario público de carrera.

II

MOTIVACIÓN

En el caso bajo estudio, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo dictado en fecha primero (01) de septiembre de 2009, emitido de manera verbal por la ciudadana SERGI I.Z., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), mediante el cual se removió y retiró al hoy querellante.

Así las cosas, antes de realizar el pronunciamiento de fondo, éste Juzgado pasa a resolver la impugnación formulada por la parte querellante, en el escrito consignado en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, mediante el cual desconoce el nombramiento de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, marcado con la letra “B”, que riela en copia simple al folio 194 del expediente Judicial.

Ahora bien, es importante destacar que el documento impugnado, riela igualmente en original al folio 197, así pues, de acuerdo a las características de dicho documento, éste constituye documento administrativo, siendo que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta tanto sea producida prueba en contrario, así pues, de la documental ut supra mencionada se desprende el sello húmedo de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), así como, la firma original del ciudadano J.C.G., en su condición de Presidente de la Corporación.

Siendo ello así, es menester para quien juzga, traer a colación criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, según el cual se expresó lo siguiente:

omissis…

Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 06556 de fecha catorce (14) de diciembre de 2005, expresó:

Omissis…

El documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento autentico, el cual hace o da fe publica hasta prueba en contrario (…)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y visto que dichas documentales fueron emanadas por la Administración Pública y suscritos por un funcionario público, se constituyen entonces como una tercera categoría de prueba documental, y no como documento emanado de un tercero, razón por la que el motivo de la oposición resulta improcedente, en consecuencia la prueba conserva todo su valor probatorio. Así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que la parte actora alegó en su escrito libelar que el Órgano administrativo, se limitó a manifestar de manera verbal su decisión de removerlo del cargo que venía desempeñando.

Ante tal argumento, tal y como ha quedado establecido o ut supra, este Tribunal le otorgó valor probatorio al acto administrativo de remoción- retiro que riela al folio 199, de la primera pieza del expediente, y cuyo contenido se reproduce a continuación:

…Santa A.d.C., 01 de Septiembre de 2009.

Ciudadano:

R.A.R.B.

C.I. Nº V-7.492.414

Por medio de la presente, se le hace saber que a partir de la presente fecha queda removido del cargo de ABOGADO, que actualmente ocupa según consta en NOMBRAMIENTO de fecha 27 de julio de 2009. Dicha remoción se realiza de conformidad a lo establecido en el un eral 7 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que la cualidad de libre nombramiento y remoción, es inherente a los cargos de confianza existente dentro de la Administración Pública, según lo estipulado en los artículos 19, 20 y 21 ejusdem.

…omisssis…

Nota: Se deja constancia que el ciudadano abogado R.R. ya identificado no quizo recibir, ni firmar la presente remoción..

Así pues, la parte actora, manifestó que el referido acto le fue notificado de manera verbal en fecha 01 de septiembre de 2009, ejerciendo recurso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental el día 16 de octubre de 2009. En efecto, debe advertirse que el verdadero objeto de la notificación del acto administrativo es procurar poner en conocimiento a la parte a quien va dirigido, sobre la existencia del mismo, de manera que, ésta pueda ejercer su derecho a la defensa, así pues, quedó demostrado de autos que el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, tan es así, que ejerció el recurso contencioso correspondiente ante esta jurisdicción, en tal sentido, considera quien decide, que habiéndose ejercido válidamente los recursos pertinentes, quedó subsanado cualquier defecto en la notificación del acto administrativo hoy impugnado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la alegada condición de funcionario de carrera que se atribuye la parte actora, para lo cual es imprescindible indicar lo siguiente:

En relación con el ingreso de personal a la Administración Pública, es preciso subrayar que el artículo 146 de la Constitución Nacional, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley. Igualmente establece que el ingreso a los cargos de carrera a la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso.

Por su parte, y a los efectos ilustrativo, conviene referirse a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que una vez la persona es seleccionada “por concurso público” será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no deberá exceder de tres meses y superado el período de prueba, se procederá a su ingreso como funcionario público de carrera al cargo para el cual concursó, caso contrario de no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.

En ese sentido, de las normas citadas ut supra, se desprenden dos supuestos de hecho necesarios para considerar que una persona ha ingresado a la Administración Pública como funcionario de carrera.

i) Debe ingresar mediante concurso público, cualquier otra forma de ingreso se encuentra absolutamente vedada. Así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, caso: M.L.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cuando estableció:

...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…

Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).

No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.

Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa…

Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…

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Este criterio fue reiterado por la misma Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, caso: R.F.C. vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual, dejó sentado lo siguiente:

…no pasa desapercibido por esta Corte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, pues de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagró expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que la querellante ingresó sin que mediara el concurso público, también es cierto que su ingreso a la Administración antecedió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el nombramiento efectuado por la Administración que la acreditó como funcionaria de carrera, debe ser considerado válido y, por lo tanto, la querellante goza del derecho a la estabilidad, puesto que tal acto administrativo de naturaleza funcionarial se consolidó bajo la aplicación de la derogada Constitución de la República de 1961, la cual permitía tales consecuencias

.

La derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía igualmente los concursos como medio de ingreso a la Administración, el cual se efectuaba en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo público pudieran aspirar a él en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la Administración escoger a aquellas personas más capacitadas.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la situación varió toda vez que la exigencia del concurso para ingresar a un cargo considerado de carrera adquirió rango constitucional, estableciéndose que, la única forma de ingreso a la Administración Pública es cumpliendo el requisito de resultar ganador del concurso establecido para el cargo ofertado, y cuyo requisito constitucional es exigible a todo ámbito del Poder Público.

ii) Una vez cumplido con el requisito del concurso, el aspirante al cargo de carrera debe ser sometido a un período de prueba que no superará los tres meses.

Sobre este particular, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 21 de noviembre de 2008, caso Yorle M.T.P., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se indicó lo siguiente:

“…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.

…(omissis).

En torno al particular, también la referida Corte en fecha 14 de agosto de 2008, mediante sentencia Nº 2008-1596, (caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), precisó lo siguiente:

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba

.

Vistos los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales acoge este Juzgado, dado que no consta en autos que el querellante haya ingresado a la Administración mediante el cumplimiento del requisito del concurso público, debe precisarse uno de los supuestos establecidos en la aludida sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2008, la cual indicó lo siguiente:

esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba..

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De conformidad con lo anteriormente establecido, observa este sentenciador que quedó demostrado en autos que el ingreso del accionante a la Administración querellada, se verificó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999, y que tal ingreso obedeció a una designación o nombramiento recaído en su persona sin la realización previa del debido concurso público, lo que en principio y según el criterio jurisprudenciales antes referido le habría otorgado el derecho a gozar de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta tanto la Administración decidiese proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. No obstante, este derecho a la estabilidad provisional nacería una vez superado el período de prueba, que de conformidad con la normativa que regula la función pública, no debe exceder de tres meses.

Siendo que en el presente caso, el hoy querellante ingresó a prestar servicio como abogado adscrito a la Consultoría Jurídica en la Corporación Para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), a tiempo completo, en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, hasta el día tres (03) de septiembre del mismo año.

Al respecto, debe indicarse que el querellante de autos fue designado discrecionalmente para su ingreso como funcionario público en el cargo de Abogado, en fecha 27 de julio de 2009, asimismo, el acto administrativo mediante el cual se revoca el nombramiento del actor se encuentra fechado 01 de septiembre de 2009, de lo que se colige que al querellante le fue revocado su nombramiento dentro del lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en el presente caso dicho lapso fenecía en fecha 27 de octubre de 2009.

En este mismo sentido, es necesario establecer que la revocatoria del nombramiento de un aspirante a funcionario público por no haber superado el período de prueba mencionado, es potestad de la máxima autoridad del organismo, es decir, está sujeto a la discrecionalidad administrativa, el cual al hacerlo está facultado para retirarlo de la misma forma en que hizo efectivo su ingreso, esto es, de manera discrecional. Se trata pues de uno de los parámetros que se toman en cuenta para la selección e ingreso a la función pública, por lo que al evidenciarse que la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON) revocó el nombramiento del querellante al cargo de Abogado, adscrito a la Consultoría Jurídica, dentro del lapso de tres (03) meses establecido como período de prueba, no queda opción distinta para este Sentenciador que desechar la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se decide.-

Finalmente, el actor arguye que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio, el mismo vulneró lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto debe indicarse que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, debe analizarse la denuncia realizada por el querellante sobre la base del alegato de que nunca se aperturó expediente administrativo, del cual haya sido parte y del que se derive alguna prueba, lo que en su criterio le generó indefensión sin embargo, la estabilidad que ampara a todo funcionario público -siempre y cuando sea de carrera-y el derecho a un procedimiento previo, deviene propiamente de la regulación referente a la función pública, la cual se deriva de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A este tenor, debe apuntarse que la condición de funcionario público del acciónante fue suficientemente discutida líneas arriba; y siendo que se determinó que el mismo no ostentaba el carácter de funcionario público y que fue retirado antes de cumplir el período de prueba, mal podría decirse que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual este Jugador debe desechar el presente alegato. Así se declara.-

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y no evidenciándose los vicios denunciados, ni otro vicio que pueda afectar el orden público, es por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Por cuanto el presente recurso se trata de una querella derivada de una relación estatutaria, se niega la condenatoria en costas

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.A.R.B., supra identificado, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON). Ello con fundamento en lo explanado en lo motiva del presente fallo, en consecuencia se declara firme el acto recurrido.

Dada la naturaleza del fallo, se niega la condenatoria en costas.

Publíquese, diaricése, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2013. Años 203.º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA. LA SECRETARIA,

MIGGLENIS ORTIZ

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