Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO (INPRECLERO), cuya última modificación de sus estatutos sociales fue inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 17.02.1995, bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados R.F. TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y G.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.004, 82.590 y 138.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.U.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.476.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.V.S. y M.L.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.506 y 47.293, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000304

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 03.07.2012, por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en los Cortijos, quedando para conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17.07.2012, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada.

Citada la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 27.09.2012.

En fecha 28.09.2012, la apoderada judicial de la parte actora impugnó los instrumentos probatorios presentados por la parte demandada en la contestación.

En fecha 25.10.2012, fue presentado escrito de tercería la cual fue declarada inadmisible por auto dictado el día 21.11.2012.

Estando dentro del lapso legal, en fecha 11.10.2012, la parte demandada presentó escrito de pruebas siendo admitidas el mismo día.

En fecha 16.10.2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida en esa misma oportunidad.

Culminado el lapso legal, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 21.02.2013, declarando con lugar la demandada de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Seguidamente, la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 12.03.2013, apeló de la sentencia definitiva, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 03.04.2013, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17.04.2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el Instituto de Previsión Social del Clero (INPRECLERO).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por las apoderadas judiciales del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO (INPRECLERO), en su carácter de parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega que es propietario de la aplanta novena del Edificio TORRE LA PRIMERA, donde se encuentran situadas las oficinas 9-D, 9-E y 9-F, ubicada en la Avenida F.d.M., Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Argumenta que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada ciudadano D.U.P., con vigencia del 01.01.1997.

Manifiesta que todos y cada uno de los contratos de arrendamiento celebrados han tenido una duración de un año fijo y se han ido renovando año tras año, hasta la celebración del último contrato celebrado por las partes en fecha 01.10.2010.

En la cláusula tercera habían acordado que el término de duración del mismo sería de un año fijo y visto que la relación concertada existente entre la arrendadora y el arrendatario es sin lugar a dudas a tiempo determinado se puede concluir que el término contractual venció el 30.09.2011, en virtud de ello, el arrendatario comenzó a gozar inmediatamente del beneficio denominado prórroga legal, que para el caso in comento es de tres años conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el demandado se encuentra disfrutando del beneficio de la prórroga legal desde el 01.10.2011 y se le ha respetado la misma.

Respecto a la segunda cláusula del contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.600,00) mensuales que el arrendatario se obliga a pagar al arrendador o a su orden dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes.

Sostiene que el demandado dentro del uso de la prórroga legal ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012; a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOÍVARES (Bs. 11.660,00) mensuales, adeudando en la actualidad la suma de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 81.620,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.394, 1.592, del Código Civil, así como el artículo 33, 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Negó rechazó y contradijo que la relación existente entre la arrendadora y el arrendatario sea a tiempo determinado.

Alega que en fecha 6.09.2012 y 14.06.2012, se procedió a consignar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2012, utilizando el mismo mecanismo de depositar en la cuenta antes mencionada.

Argumenta que realizó depósitos bancarios y de dichos depósitos por error involuntario en la cantidad de ONCE MIL SEISICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00), se procedió el día 19.09.2012 a depositar la diferencia de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) correspondiente a sesenta bolívares (Bs. 60,00), para el mes de julio y sesenta bolívares (Bs. 60,00) para el mes de agosto del año 2012 y es por ello que dice estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.

Por último solicita se declare sin lugar la presente acción.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendida la resolución del contrato de arrendamiento, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “La falta de pago de los cánones de arrendamientos imputados a la parte demandada”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora presentó las siguientes pruebas:

• Copia Certificada del documento poder otorgado por la actora a las apoderadas judiciales. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en ninguna de las dos oportunidades correspondientes se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en ninguna de las dos oportunidades correspondientes se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

• Promovió y ratificó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, dicho medio de prueba ya se emitió pronunciamiento al respecto.

• Promovió el cheque emitido por la sociedad mercantil Hotelamer C.A., la cual el Presidente es el ciudadano D.U.P., identificado con el Nº 11004466, cuenta Nº 01020501860000555173, de fecha 09.08.2012, por el monto de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00), siendo devuelto por insuficiencia de fondos. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora lo cual no fue negada formalmente, se tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

• Contrato de Fianza celebrado por la sociedad mercantil HOTELAMER C.A., siendo el Presidente el ciudadano D.U.P., constituyéndose fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el arrendatario. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso en ninguna de las dos oportunidades correspondientes se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Por su parte, la demandada promovió lo siguiente:

• Promovió depósito bancario realizado en fecha 19.07.2012, en BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la cuenta Nº 01340332513321034925, cuyo titular es el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO (INPRECLERO), la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 81.620,00). Dicho medio de prueba fue presentada en la contestación de la demanda, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, siendo dicho medio de prueba legal por ser asimilable a una tarja conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. En consecuencia se valora en cuanto a su contenido y al pago en él efectuado. Así se establece.

• Comunicación electrónica enviada a la dirección de correo inpreclero@inpreclero.org, la cual se anexó a la contestación de la demanda y fue impugnado por la representación judicial de la parte actora. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pero impugnado como quedó dicho mensaje de datos, no solicitó o promovió el cotejo o la practica de una experticia para verificar la validez o no de la misma razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Depósitos bancarios por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00), en la cuenta Nº 0134033251332034925, cuyo titular es el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CLERO (INTERCLERO) en la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondiente a los días 06.09.2012 y 14.09.2012, de los cánones de arrendamiento de los meses julio y agosto de 2012 y ii) el deposito bancario día 19.09.2012, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), relativo al canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) para el mes de julio y SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60.00) para el mes de agosto. Dicho medio de prueba fue presentada en la contestación de la demanda, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, siendo dicho medio de prueba legal por ser asimilable a una tarja conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. En consecuencia se valora en cuanto a su contenido y al pago en él efectuado. Así se establece.

• Copia Simple Contrato Arrendamiento. Dicho medio de prueba ya se emitió pronunciamiento al respecto en razón que la parte contraria trajo copia certificada del mismo y se hace innecesario volver a valorar esta prueba.

• Prueba de Informes a BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Dicho medio de prueba es legal conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte promovente no le dio impulso a la practica de la misma rezón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21.02.2013, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la Sociedad Sin F.d.L., INSTITUTO PROFESIONAL DEL CLERO (INPRECLERO), en contra del ciudadano D.U.P., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Bastaba para el arrendador demandante señalar el incumplimiento de la obligación de pago de esos cánones por parte del arrendatario, para que éste último tuviera la carga probatoria de demostrar esa solvencia y no habiéndolo hecho en la forma más determinante posible, inexorablemente la demanda en derecho fundada en el artículo 1.167 del Código Civil, deberá prosperar en derecho y así se decide.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, se fundamenta en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y enero a julio de 2012, por la cantidad de Bs. 11.660,00 cada uno.

En el acto de contestación a la demanda, el demandado alegó estar al día en el pago de las cantidades demandadas y a tal efecto consignó recibos bancarios (tarjas) de los depósitos efectuados en la cuenta bancaria de la actora, adicionalmente a ello, alegó que el contrato de arrendamiento se había transformado en uno a tiempo determinado como consecuencia del tiempo que en su decir, había transcurrido durante la relación contractual arrendaticia.

Ahora bien, respecto a la calificación de la relación contractual, se puede evidenciar que el contrato traído a los autos como elemento probatorio fundamental tiene en la cláusula tercera una duración fija de un año sin prórroga, adicionalmente a ello, la actora declaró que existió una relación contractual arrendaticia desde el año 1997, de modo que admite la existencia de la prórroga legal de tres años por el tiempo de duración de la relación contractual. En este sentido se puede declarar que está plenamente demostrado que el contrato de arrendamiento reconocido por ambas partes tiene una duración fija de un año, por lo tanto la acción de resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento es la procedente en la presente causa y así se decide.

Respecto al alegato de falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, se aprecia que el propio actor declara que efectuó el pago de los mismos en las siguientes fechas:

- En fecha 19 de julio de 2012, la cantidad de Bs 81.620,00, que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, los cuales depositó en la cuenta corriente de la actora, toda vez que a su decir ésta no le recibía los cánones de arrendamiento.

- En fecha 6 y 14 de septiembre de 2012, depositó la cantidad de Bs. 23.320,00, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2012.

Con base a tales depósitos, la demandada alega estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, ahora bien, la cláusula segunda del contrato suscrito establece el deber del arrendador de pagar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, por lo que se hace necesario citar lo que al respecto establece el vigente Código Civil:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la transcripción anterior se aprecia que la demandada estaba en la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, de modo que si el actor, a su decir, se negaba a recibir los pagos correspondientes, el demandado, conforme lo establecen los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenía la posibilidad de proceder a consignar los cánones respectivos en el Tribunal de Consignaciones correspondiente a los fines de mantener la solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

En la presente causa, el demandado, al negar el incumplimiento de su parte, trasladó la carga de la prueba a sí mismo, por lo que quedó en la obligación de demostrar que había cumplido cabalmente el pago de los cánones de arrendamiento, pero éste sólo se limitó a demostrar que en efecto había pagado, pero de las pruebas aportadas se demuestra que pagó de forma extemporánea, por cuanto pagó lo meses de diciembre de 2011 y enero a junio de 2012 en fecha 19 de julio de 2012, de modo que quedó plenamente demostrado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual configura sin lugar a dudas incumplimiento de su parte, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, permite al actor solicitar la resolución del contrato suscrito entre ellas.

En este sentido, al haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana D.U.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Se condena al demandado, ciudadano D.U.P., a entregar libre de personas y bienes el inmueble dado en arrendamiento identificado como oficinas 9-D, 9-E y 9-F, de la planta novena, del Edifcio Torre La Primera, ubicada en la Avenida F.d.M., Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas.

TERCERO

Se condena al demandado en la presente causa a pagar la cantidad de Bs. 81.620, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2011,enero a junio de 2012 a razón de Bs. 11.6600,00 cada uno, y por cuanto corre a los autos prueba de haber efectuado en fecha 19 de julio de 2012, el depósito de dicha cantidad, la misma deberá ser imputada al pago que aquí se condena.

Dadas las características de la presente decisión, se condena en costas al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Año 204º y 155º.

EL JUEZ ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000304.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR