Decisión nº 432 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000517 (AH1A-V-2004-000202)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), institución con personalidad jurídica y patrimonio propio creada, por la Ley de Ejercicio de la Medicina en su artículo 88 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.002 de fecha 23 de agosto de 1982, representado por el abogado J.S.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.553, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de septiembre de 1996, dejándolo inserto bajo el No. 48, Tomo 101, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: ACADEMIA DE PELUQUERÍA Y BELLEZA “FEDERICO”, inscrita por ante la Oficina Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 25 de enero de 1968, bajo el No. 27, Tomo 10-B, en la persona de su propietaria, ciudadana G.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.155.377, representado primigéniamente por la defensora judicial A.R.R.C. y, posteriormente, por los abogados P.G.S., M.S., M.B.G.A. y N.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.717, 68.045, 61.441 y 65.184, respectivamente, según consta de poder apud-acta otorgado ante el Secretario del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2004.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012 y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercida por el abogado J.S.D.L.R., apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.553, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por desalojo por falta de pago de pensiones de arrendamiento intentara el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES) en contra de la ACADEMIA DE PELUQUERÍA Y BELLEZA FEDERICO.

En fecha 19 de agosto de 2004, la abogada M.B.G.A., apoderada judicial de la parte demanda solicitó que se librara boleta de notificación del contenido de la sentencia recaída en la causa a la parte actora.

En fecha 24 de agosto de 2004, el Juez se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de septiembre de 2004, el tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte actora INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES).

En fecha 22 de septiembre de 2004, el abogado J.S.D.L.R., apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por el tribunal, en fecha 11 de agosto de 2004.

En fecha 22 de septiembre de 2004, el abogado J.S.D.L.R., apoderado judicial de la parte actora, apeló formalmente de la sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juez se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó remitir dicho expediente al Juzgador Distribuidor de Turno de Primera Instancia.

En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y, en consecuencia fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha, para que se dictara sentencia.

En fecha 01 de noviembre de 2004, el abogado J.S.D.L.R., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 11 de abril de 2011, el tribunal se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado J.S.D.L.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (U.R.D.D.), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha 22 de mayo de 2012 se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante cartel único publicado en el diario de circulación Nacional, la cual se cumplió y se dejó constancia en el expediente, en fecha 10 de enero de 2013.

INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE

Alegó en su escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.S.D.L.R., lo siguiente:

  1. - Que el fallo dictado por el a quo, es incongruente al fundamentar el mismo en defensas que le competen a la parte demandada, en la legítima representación del defensor judicial designado abogada A.R.R.C..

  2. - Que al llegar la oportunidad, para que tenga lugar la litis contestatio, sólo se limitó a rechazar y contradecir los hechos narrados más no el derecho invocado, en consecuencia, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una inversión de la carga de la prueba, pues, corresponde al interesado la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, ya que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento en cuanto se pretende en el juicio.

  3. - Que según la jurisprudencia venezolana en Sala de Casación Civil, de fecha 30 de junio de 1991, es la cual se dejó sentado que: “La razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocados el actor sino en su escrito de promoción de pruebas.”

  4. - Que el a quo, estableció de forma contradictoria en su folio 180 del fallo lo siguiente: “Por las consideraciones expuestas este Juzgado no entra a analizar el escrito de fecha 21 de junio de 2004, presentado por la parte demandada para formular alegatos, cuando se encontraba precluido el termino procesal previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil”.

  5. - Que la única representación judicial de la parte demandada al contestar, sólo se limitó a contradecir y rechazar la demanda y, a ello sólo debe circunscribirse lo probado en autos, cosa que no ocurrió, sin importar, si entró luego una segunda representación judicial de la parte demandada, pues como ya quedó dispuesto, el a-quo tomó en cuenta la contestación de fecha 11 de junio de 2004, efectuado por la defensora ad-litem, en consecuencia, aceptar probanzas fuera de lo alegado por este defensor, sería contrario a derecho y, pondría en ventaja a una de las partes, es decir, a la arrendataria en el presente juicio, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Que el Juzgado a quo, consideró tempestiva las consignaciones aportadas en el expediente por los apoderados judiciales de la arrendataria, teniéndolas extemporáneas por antelación, violando el principio de que el contrato de arrendamiento, por su naturaleza es de tracto sucesivo, sin haberse practicado la notificación de ley prevista en el articulo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentado en una quebradiza interpretación que le da una sentencia de 1960, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando es precisamente la notificación el corutet legal que le da prosecución, al cumplimiento de la norma y, que de los autos no se evidencia el cumplimiento de dicho requisito, por lo cual la arrendataria incurrió de nuevo en infracción a las normas fundamentales que rigen el proceso.

  7. - Solicitó que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2004, por ser contraria a derecho y, declare con lugar la acción que por desalojo tiene incoada su representada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES) en contra de la ACADEMIA DE PELUQUERÍA Y BELLEZA FEDERICO, anteriormente identificados, y se condene en costas a la parte demandada.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En cuanto a la acción incoada por la representación judicial de la parte actora, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), en la cual alegó que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ACADEMIA DE PELUQUERÍA Y BELLEZA “FEDERICO”, y el cual está autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 1982, dejándolo inserto bajo el No. 33, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, cuya vigencia estipularon por un término de tres (03) años, habiéndose convertido a tiempo indeterminado, en virtud de que la demandada ACADEMIA DE PELUQUERÍA Y BELLEZA “FEDERICO”, continuó ocupando el inmueble, por lo que demandó a la arrendataria para que desalojara los inmuebles objeto de la presente litis, constituido por dos locales comerciales, situados en el primer sótano, del edificio Sede de “EL IMPRES”, ubicado en las Avenidas Tamanaco y Venezuela, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2003.

En fecha 31 de mayo de 2004, compareció la ciudadana A.R.R., en su carácter de defensora judicial, y aceptó el cargo. Así las cosas, una vez citada, en fecha 11 de junio de 2004, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes. Asimismo, alegó haberse puesto en contacto, con la ciudadana la representante legal de la ACADEMIA DE PELUQUERIA Y BELLEZA FEDERICO, ciudadana G.A.S., quien le comunicó vía telefónica, que no adeudaba dinero alguno a la hoy actora, sin embargo no le fue aportado elemento alguno para su defensa. Consignó en un (1) folio útil, telegrama dirigido a la demandada.

En fecha 16 de junio de 2004, la ciudadana G.A.S. otorgó poder apud acta, a los abogados PALULA GUARISCO SÁNCHEZ, M.S., M.B.G.A. y NANCYU MUÑOS ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.717, 68.045, 61.441 y 65.184, respectivamente. El 21 de junio del mismo año, la abogada M.B.G.A., procedió mediante diligencia, a dejar sin efecto, la representación de la defensora judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 165 del Código de Procedimiento Civil, 1704 en concordancia con el artículo 1708 del Código Civil.

En fecha 21 de junio de 2004, la abogada M.B.G.A., apoderada judicial de la ACADEMIA DE PELUQUERIA Y BELLEZA FEDERICO, parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, consignado copia certificada del expediente No. 20024821 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual hacia sus depósitos, correspondientes a los inmuebles arrendados y que son objeto del presente procedimiento.

En fecha 22 de junio de 2004, la representación judicial de la actora, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, mediante providencia el día 25 del mismo mes y año.

En fecha 11 de agosto de 2004, el a quo declaró sin lugar la demanda, en virtud que la parte demandada demostró el pago de las cantidades reclamadas como insolutas.

Visto el iter procedimental se pasa a dilucidar los alegatos esgrimidos por el apelante y, en este sentido se tiene en primer lugar, que denunció el vicio de incongruencia, en virtud que el a quo al dictar su fallo, la fundamentó en defensas que sólo le compete a la parte demandada, pues, la contestación efectuada por el defensor judicial, éste sólo rechazó pura y simple la demanda, sin que esto constituyera una inversión de la carga de la prueba, ya que la segunda contestación efectuada por la representación de la parte demandada, fue presentada extemporánea y, al aceptar las probanzas que se esgrimieron en ese escrito, puso en desventaja a una de las partes, quien es la arrendataria en el presente caso, violando con ella lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunció que al declararse tempestivas las consignaciones aportadas al expediente por la defensa de la parte arrendataria, incluyendo una extemporánea por antelación, violó el principio de que el contrato de arrendamiento, por su naturaleza es de tracto sucesivo y, sin haberse practicado la notificación a que se contrae el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trayendo una interpretación quebradiza de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, que al no cumplirse dicha notificación, incurrió en infracción de las normas fundamentales que rigen el proceso.

Por último solicitó se revoque la decisión apelada y sea declarada con lugar la demanda que interpusiera.

En primer lugar, se debe atender al vicio denunciado por la parte apelante en cuanto a la violación del principio de congruencia y, dada la forma no muy clara en que el apelante denuncia este vicio, se pasa a dilucidar lo alegado.

En este sentido, lo que se extrae de la denuncia sobre el vicio de inconguencia, es que el a quo al haber declarado tempestiva la contestación del defensor judicial de la parte demandada, ACADEMIA DE PELUQUERIA Y BELLEZA “FEDERICO” y, extemporánea por tardía la segunda contestación de la demandada, representada por la abogada M.B.G.A., en fecha 21 de junio de 2004, mal podría valorar los alegatos y probanzas que consignó en dicho escrito declarado extemporáneo, infringiendo así el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 constitucional.

Así, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

  1. Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).

  2. Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).

  3. Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente No. 13.822, estableció lo siguiente:

…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…

.

Ahora bien, este Juzgado observa que el a quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la demandada, y además observó los actos procesales que se desenvolvieron durante el procedimiento, esto es, declaró efectivamente, que el escrito de contestación, de fecha 11 de junio de 2004, presentado por la defensora judicial de la parte demandada ACADEMIA PELUQUERIA Y BELLEZA “FEDERICO”, fue tempestivo, toda vez, que ello ocurrió al segundo día de haberse practicado su citación, tal y como consta al folio 72 y vuelto. Asimismo, es claro y así se evidencia, que en fecha 21 de junio de 2004, día en que la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial que había constituido con antelación a dicha fecha, volvió a dar contestación a la demanda, fecha para la cual ya había precluido dicha oportunidad.

Siendo ello así, y dada la extemporaneidad de la segunda contestación, ocurrida en fecha 21 de junio de 2004, es indiscutible que sus alegatos no pueden ser tomados en consideración, así como tampoco los recaudos que acompañó a la misma. Sin embargo, y visto que precisamente los recaudos que se hicieron acompañar a la contestación extemporánea, se trata de una copia certificada, del expediente No. 20024821 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éstos se asimilan a los llamados documentos públicos, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil, pues, ellos son emanados de una autoridad capaz de dar fe pública y, que concatenado con el artículo 429 del Código adjetivo, ésta clase de documentos, pueden ser consignados en cualquier estado y grado de la causa, y dado que sólo fue hasta los informes que presentó el apelante ante esta alzada, que esgrimió para a su valoración, sin que la haya impugnado y, adminiculado dicho hecho a que de una revisión exhaustiva de dichos recaudos, se comprueba fehacientemente que la parte demandada pagó las cuotas correspondientes al canon de arrendamiento de los meses solicitados como insolutos, y más aún cuando, el apelante en su escrito de informes, denuncia que igualmente se le vulneró el derecho a la defensa, toda vez, que se tomaron unas consignaciones que había efectuada la arrendataria en forma extemporánea por antelación, para darle validez a la solvencia de ésta, esto, para quien aquí sentencia, trae como consecuencia, que dicha copia certificada debe ser valorada y apreciada, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil, documental que demuestra los pagos efectuados por la parte demandada, los cuales serán objeto de análisis más adelante, a fin de verificar, la insolvencia denunciada por el actor hoy apelante. Así se declara.

A los fines de verificar, sí efectivamente existió insolvencia por parte del demandado en el cumplimiento de pago de sus obligaciones, pasa analizar lo pactado en dicho contrato de arrendamiento según la cláusula cuarta: “La Contratista” pagará por concepto de arrendamiento del local comercial antes señalado la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) mensuales, por mensualidades vencidas”.

Respecto a esto, como se evidencia de la motivación del tribunal a-quo, y con vista en las cláusula anteriormente transcrita, se infiere, que el pago de la mensualidad debía efectuarse al vencimiento del mes, es decir, que el pago se verificaría el 28 día del mes siguiente vencido, siendo por ello que, dicho lapso de 15 días a los efectos de la validez y de la consignación y consecuente solvencia del arrendatario, establecida en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzaría el día 29 y vencería el día 13, ambos inclusive, del mes siguiente al vencido, lapso en el cual debía realizarse las consignaciones.

Dilucidada la fecha de pago, de las mensualidades del canon de arrendamiento, se pasa a analizar las consignaciones que fueron traídas a los autos por la parte demandada, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2003, del cual este Juzgado, realiza una relación descriptiva de cómo se realizaron dichas consignaciones, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en cuanto al tiempo de pago en lo pactado en dicho contrato y, en concordancia con la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece en su Articulo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Año 2002 Fecha de pago según lo pactado en el contrato y en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fecha de consignación En cuanto a la temporalidad

Junio 29/07/2002 03/07/2002 Tempestivo

Julio 29/08/2002 02/08/2002 Tempestivo

Agosto 29/09/2002 03/09/2002 Tempestivo

Septiembre 29/10/2002 02/10/2002 Tempestivo

Octubre 29/11/2002 05/11/2002 Tempestivo

Noviembre 29/12/2002 05/12/2002 Tempestivo

Diciembre 29/01/2003 08/01/2003 Tempestivo

Año 2003 Fecha de pago según lo pactado en el contrato y en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fecha de consignación En cuanto a la temporalidad

Enero 29/02/2003 05/02/2003 Tempestivo

Febrero 29/03/2003 28/02/2003 Anticipado

Marzo 29/04/2003 03/04/2003 Tempestivo

Abril 29/05/2003 06/05/2003 Tempestivo

Mayo 29/06/2003 06/06/2003 Tempestivo

Visto esto, se concluye que de la anterior relación comprueba que dichos pagos, fueron realizados de manera tempestiva, es decir, de conformidad con lo pactado en el contrato y, en lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, el demandado demostró estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto al tiempo del pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2003 y, así se decide.

En cuanto a la falta de notificación de las consignaciones de arrendamiento, el arrendatario tiene la obligación de suministrar la información necesaria, para que el tribunal lleve a efecto la notificación. Resulta pertinente recalcar la parte in fine del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (publicado en la Gaceta Oficial No. 36.845 del 7 de diciembre de 1999) dispone lo siguiente:

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

.

Del anterior extracto, se desprende que la consignación se invalidará sólo, cuando la notificación al beneficiario de la misma no se hubiese efectuado por un hecho o causa imputable al consignante.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursa en el expediente, debe indicarse que en el escrito que interpuso la parte demandada en el expediente por consignación destaca su identificación, la identificación y dirección de la beneficiaria de la consignación, la identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y los cánones que procedió a consignar, no pudiéndole exigir otra actuación, pues, el mismo artículo 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que “A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones en el Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.” Asimismo establece el artículo 56 ejusdem que “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”

En consecuencia, resulta claro que la consignante cumplió con todas las obligaciones que le impone la norma en cuestión, por lo tanto el órgano judicial tenía la información necesaria para efectuar la notificación de la consignación al arrendador y, sí esto no ocurrió, sólo es imputable a éste, lo cual, no invalida la consignación.

A juicio de este juzgadora actuando de alzada, en aplicación de la norma del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso concreto, constata que las consignaciones realizadas por la ciudadana G.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.155.377, en su carácter de representante de la ACADEMIA DE PELUQUERÍA Y BELLEZA “FEDERICO”, se deben considerar, como “legítimamente efectuadas”, es decir, legales, por lo tanto, debe tenérsele a la demandada solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y, así se decide.

Así las cosas, al encontrarse el demandado solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en cuanto al pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2003, sin contravenir lo pactado en el contrato de arrendamiento y, por tratarse de una relación arrendaticia indeterminada, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo declaró la recurrida, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo y, en consecuencia, SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto del 2004, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes y, así se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación judicial de la parte actora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), anteriormente identificado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de agosto del 2004, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la presente acción que por desalojo incoara el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES) en contra de la firma ACADEMIA DE PELUQUERÍA Y BELLEZA “FEDERICO”, anteriormente identificados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a la parte actora (apelante).

V

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 31 de octubre de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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