Decisión nº 280 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.339.

Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio N.E.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.327, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses, como parte actora en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue en contra de la ciudadana LECSY Y.G.D.N., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno propio y las construcciones que sobre el se encuentran, ubicado en la Calle Democracia, actual calle 83, jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., constante de dos (02) parcelas de terreno que miden, la primera de doce metros de este a oeste por cuarenta metros de norte a sur, y la segunda mide diez metros de este a oeste por sesenta metros de norte a sur, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de F.L., calle intermedia; SUR: Terreno que es o fue de M.F.; ESTE: Inmueble que es o fue del mismo Ferrer, y OESTE: Inmueble que es o fue del Doctor C.R. y M.R.F.. La ubicación de la nomenclatura actual de la primera parcela es Calle 82, No. 82-211, y la segunda parcela se encuentra actualmente dividida por la prolongación de la Carretera Unión, hoy calle 84 que la atraviesa de este a oeste. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana LECSY Y.G.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.743.463, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 24°.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso sub examine, se constata que fueron consignados junto con el escrito libelar, copias certificadas de un legajo de actuaciones judiciales, de aproximadamente seiscientos (600) folios, los cuales hacen presumir que el solicitante ejerció como defensor privado de la demandada, lo cual genera una presunción grave del derecho que se reclama.

En cuanto al requisito de periculum in mora, y en vista del cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y en lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR un inmueble constituido por una extensión de terreno propio y las construcciones que sobre el se encuentran, ubicado en la Calle Democracia, actual calle 83, jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., constante de dos (02) parcelas de terreno que miden, la primera de doce metros de este a oeste por cuarenta metros de norte a sur, y la segunda mide diez metros de este a oeste por sesenta metros de norte a sur, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de F.L., calle intermedia; SUR: Terreno que es o fue de M.F.; ESTE: Inmueble que es o fue del mismo Ferrer, y OESTE: Inmueble que es o fue del Doctor C.R. y M.R.F.. La ubicación de la nomenclatura actual de la primera parcela es Calle 82, No. 82-211, y la segunda parcela se encuentra actualmente dividida por la prolongación de la Carretera Unión, hoy calle 84 que la atraviesa de este a oeste. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana LECSY Y.G.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.743.463, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 24°.

Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (____) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N..

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el N°__________.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. M.H.C., hace constar que la anterior es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.339. Lo certifico en Maracaibo a los ________________ (_____) días del mes de mayo de 2013.

La Secretaria

Abg. M.H.C..

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