Decisión nº 298-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp No 17.487

En fecha 23 de septiembre e 1.998, comparecen ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado E.J.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.543.811, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.360, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No V-4.584.537, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución No 0439, de fecha 09 de marzo de 1998, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de septiembre de 1.998, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 17 de marzo de 1.999, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, estando dentro de la oportunidad procesal establecida a tales fines, la representación judicial de la República dio contestación a la presente querella, en fecha 06 de abril de 1.999.

Posterior a ello, ninguna de las partes promueve sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Vencido el lapso probatorio, el día 07 de mayo de 2.002 se fijo oportunidad para presentar informes, acto éste que se llevo a cabo en fecha 14 de mayo de 2.002 en el cual ninguna de las partes presentó su escrito de informes respectivo.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 03 de julio de 2002.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial del querellante, que su representado fue notificado en fecha 23 de marzo de 1.998, del acto mediante el cual fue destituido del cargo de Contador I, adscrito a la Contraloría Interna del ente querellado, en virtud de una presunta falta de probidad, de conformidad con el articulo 62, ordinal, de la Ley de Carrera Administrativa.

Asegura que se llevaron a cabo dos procedimientos administrativos diferentes de averiguación en la referida destitución. El primero se inicio en la Contraloría Interna del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a solicitud de la Secretaria de la Junta Administradora del mencionado Instituto, mediante memorando No SJ-104000-048 de fecha 08 de febrero de 1.996, donde se solicita que se efectúen las averiguaciones del caso. Posteriormente, conforme al memorando No 105000-131-97, emanado de la Contraloría Interna, dirigida a la Dirección de Personal del IPASME, se dio por concluida la averiguación mencionada.

Aduce el recurrente que en consecuencia de dicha investigación, la Contraloría Interna elaboró una especie de informe de conclusión, donde se dejaba constancia de la averiguaciones obtenidas y actividades efectuadas, y en la cual se declara que suficientes indicios y pruebas para la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano J.S., por haber incurrido en el articulo 62 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa. Arguye que dicho informe concluyó que no existían otros elementos que ameritaban la continuación de la averiguación y recomendaban darla por concluida una vez cumplido el procedimiento disciplinario por parte de la Oficina de Personal.

Expone que el primer procedimiento fue realizado de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo del Reglamento ejusdem, lo cual puede evidenciarse de la comunicación de fecha 08 de febrero de 1.996, suscrita por el Contralor Interno, J.G., donde se citó a su representado para que compareciera ante dicha Dirección, a rendir declaración, de conformidad con el articulo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Alega que el segundo procedimiento, realizado para el mismo caso, se llevo a cabo de conformidad con el articulo 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de la apertura de una Averiguación Administrativa, de fecha 12 de noviembre de 1.997, suscrito por el Director General de Personal, ciudadano J.B.. Durante este procedimiento se realiza una segunda citación a su representado, a los fines de rendir declaración en relación a la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario instaurada en su contra, de conformidad con el artículo 111 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue realizada el día 18 de noviembre de 1.997, donde el querellante confesa haber tomado SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARIES (Bs. 7.320,00), de los viáticos que le habían asignado mediante orden de pago No 5095 de fecha 28 de noviembre de 1.996, y a su vez aduce haber reintegrado esa misma cantidad de dinero posteriormente, lo cual consta en el recibo de caja No 18480 de fecha 10 de septiembre de 1.997.

Posteriormente, la parte actora, presenta un escrito ante la División Laboral y Asuntos Administrativos, donde rechazó la falta de probidad que se le imputaba, en virtud de que la misma era extemporánea, debido a que los hechos habían ocurrido el día 28 de noviembre de 1.995 y fue amonestado verbalmente en esa oportunidad por su jefe inmediato L.M.M., Jefe de División de Auditoria, acordándose devolver la diferencia del pasaje por la cantidad señalada ut supra, la cual ingresó a la Caja del IPASME, por lo que considera el recurrente, que el hecho había quedado subsanado, ya que había ocurrido hacia dos años y había sido sancionado por ello, por lo que no podía pretenderse sancionarlo nuevamente por el mismo hecho.

Por su parte, los ciudadanos L.M.M., Jefe de División de Auditoria y el Coordinador, Dr. A.G., rindieron declaraciones donde ambos mencionaron que el ciudadano en cuestión había sido sancionado verbalmente y el dinero tomado había sido voluntariamente restituido, declaro también el Dr. Gallardo, que en el curso de la averiguación se trató de localizar una normativa que rigiere la rendición de gastos por concepto de viáticos, en tal sentido se obtuvieron dos instrumentos en forma de circulares generales, donde se determinaba el procedimiento a seguir en estos casos, ya que no existía una normativa que pudiera considerarse contravenida, y es en vista de dicho instrumento que los funcionarios procedieron voluntariamente a cancelar la diferencia entre los pasajes aéreo y terrestre.

Arguye el apoderado del querellante, que la Junta Administradora del Instituto querellado, concluyó en este segundo procedimiento que, en uso de las facultades conferidas por los artículos 13 y literal “A” del articulo 14 del Estatuto Orgánico del mismo, y en vista de que había quedado demostrada la falta imputada, se resolvió destituir al funcionario J.S.M., quien desempeñaba el cargo de Contador I, División de Auditoria, por encontrarse incurso en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual hace mención a la Falta de Probidad, en vista de que el citado funcionario presentó conjuntamente con la relación de gastos referente a la orden de pago Nº 05120, el pasaje aéreo Nº 128.4208-082.921-0, de la línea aérea Avensa, el cual fue forjado por el ciudadano en cuestión.

Ante estos hechos, alega el representante del querellante, que su representado fue destituido mediante el seguimiento de dos procedimientos simultáneos, asegura que fue sancionado dos veces por lo mismo, en la primera sanción fue amonestado y reintegro los 7.320,00 Bs., pero a pesar de ello fue sancionado por segunda vez, donde se le imputó un argumento lejos de la realidad jurídica al determinar que el recurrente había forjado un boleto de pasaje aéreo y en consecuencia incurrió en falta de probidad, por lo que el representante de la parte actora expresa que en materia de documentos privados no existe la figura del forjamiento. Finalmente expone que la decisión del Acto Administrativo recurrido, no contempla que la misma haya sido previamente aprobada por el C.D..

Considera la parte actora, que en vista de los hechos narrados, la destitución de su representado no estuvo ajustada a derecho, por lo que el acto administrativo recurrido está viciado por carecer de congruencia respecto de la falta cometida por su representado. Fundamenta dicho alegato, exponiendo que se practicaron dos procedimientos administrativos, el primero iniciado en fecha 8 de febrero de 1.996, y concluido en fecha 3 de noviembre de 1.997, mientras que el segundo inicia en fecha 12 de noviembre de 1.997 y culmina el 9 de marzo de 1.998, en base a la Ley de la Contraloría Interna, artículos 112 al 126 y del reglamento ejusdem, artículos 44 al 66, en concordancia con el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, articulo 110 al 116 y los artículos 58 al 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Expone que en el informe No 10500-131-97, se concluye “Que no existen otros elementos que ameriten la continuación de la averiguación y recomienda darla por concluida una vez que sea cumplido el procedimiento disciplinario por parte de la Oficina de Personal…” . Ante estos hechos, alega el recurrente, que la imposición de dos procedimientos, aplicados al mismo caso viola el principio Non Bis Idem. Tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, como en la Ley de Carrera Administrativa, se contempla la imposición de sanciones de responsabilidad administrativa, disciplinaria y de destitución. Considera el querellante que la violación del principio Non Bis Ídem, de viene de que en ambos cuerpos legales se consagran sanciones de carácter disciplinario, por lo que la aplicación de dos procedimientos distintos consagrados en dos leyes diferentes, para un mismo hecho, no puede imponérsele a un infractor, porque se le estaría juzgando dos veces por lo mismo, y en consecuencia aplicándosele una doble sanción.

Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que el fundamento que sirvió de base para sancionar disciplinariamente a su representado, con una amonestación verbal, un reclamo y para abrir el proceso de averiguación, sirvió también como fundamento para sancionarlo con la Destitución del cargo.

Alega el querellante que de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario podrá ser sancionado disciplinariamente una sola vez por el mismo hecho.

En cuanto al forjamiento de documentos, considera recurrente, que en ningún momento puede hablarse de forjamiento de documentos privados, ya que el forjamiento es una acción dirigida a vulnerar la forma del documento, y ya que la forma del documento privado es de carácter secundario pues solo son validos de acuerdo al contenido substancial y al elemento consensual que lo respalde, en consecuencia no es posible jurídicamente el forjamiento de documentos privados.

Asegura que el acto de destitución adolece del vicio de in motivación, al no contemplar la aprobación previa de la destitución de su representado por parte del C.D., máxima autoridad del Instituto querellado, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Estatuto Orgánico del IPASME, en concordancia con el articulo 14 literal “A” del Estatuto in comento, el cual establece que para remover el personal será necesaria la aprobación del C.D. delI..

Manifiesta el actor, que el articulo 92 de la Ley de Carrera Administrativa fue totalmente ignorado, ya que su representado estuvo 25 años prestando servicios al IPASME, sin haber sido amonestado, y en dicho articulo se establece que para la imposición de sanciones, se tendrá en cuenta, los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta cometida, la gravedad de los daños y circunstancias relativas al hecho. Por todas estas razones considera la representación de la parte actora, que su representante fue castigado con una severidad mayor a las contempladas en el régimen disciplinario y demás ya había sido sancionado por el mismo hecho. Expone además, que no había norma reguladora al respecto, y en virtud de ello, se acepto el reintegro de los 7.320,00 Bolívares, pues aplicar una sanción disciplinaria sin la existencia de una pena violatoria viola también uno de los principios del régimen disciplinario.

Por tanto, solicitan a este Tribunal, se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, por estar viciado, carecer de motivación, haber sancionado dos veces a su representado, valerse de dos procedimientos distintos y en consecuencia imponer una doble sanción para un mismo hecho y prejuzgar una conducta de forjamiento de documento privado. Así mismo solicitan la reincorporación al mismo cargo que venia desempeñando su representado, con los respectivos incrementos salariales que se hayan producido desde la fecha de su destitución. Solicita a su vez el pago de daños y perjuicios por el monto mínimo de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00). La condenatoria en costas por un treinta por ciento (30%), respecto del monto total que represente los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la sentencia.

Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, la Representación Judicial de la República procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones y alegatos de la parte actora.

Expone que las averiguaciones del caso mencionado, se iniciaron a través de la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto, la cual practicó una serie de actuaciones, por considerar que se encontraba incurso en los extremos del articulo 62, ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo que habían suficientes indicios y pruebas para la apertura de un procedimiento disciplinario, y que no existían otros elementos que ameritaban la continuación de la averiguación, recomendando dar por concluida la averiguación una vez que se cumpliera el procedimiento disciplinario por parte de la Oficina de Personal del Organismo, en base a lo previsto en el articulo 55 ejusdem.

Así mismo alegan que el articulo 58 de la Ley de Carrera Administrativa consagra que independientemente de las sanciones previstas en otras leyes, a las que puedan estar sujetos los funcionarios públicos en razón del ejercicio de su cargo, éstos quedan sujetos a sanciones como: amonestación verbal o escrita, suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo; y la destitución.

Aseguran que la destitución de la que fue objeto el recurrente, se llevo a cabo en cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el articulo 110 y siguientes del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, donde se comprobó la responsabilidad disciplinaria en ocasión a la falta cometida por el querellante, en ejercicio de las funciones realizadas en el cargo de Contador I, adscrito a la Contraloría Interna del IPASME.

En consecuencia es falso el alegato de la parte actora, donde expresa que al sustanciarse dos procedimientos simultáneos previstos para el caso, se le sanciono dos veces por un hecho, debido a que inicialmente fue amonestado verbalmente por su superior inmediato L.M.M., Jefe de la División de Auditoria y a su vez se acordó devolver la diferencia del pasaje por un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs.7.320,00).

Aduce el querellado que no consta en autos tal amonestación verbal, la cual debió ser impuesta en cumplimiento de lo pautado en el Parágrafo único del articulo 59 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 94 y 101 del Reglamento ejusdem, lo cual se corrobora con la declaración del mencionado superior, donde expuso que amonestación o sanción no se le hizo por parte de la División de Auditoria, pero si se le llamó la atención por parte del Coordinador Dr. A.G. y por su persona. De igual forma, el Dr. Gallardo, para entonces, Controlador Interno del Organismo, afirmo en su declaración que le hizo un llamado de atención al ciudadano en cuestión, sobre lo delicado de la situación.

Arguye la Sustituta de la Procuraduría General de la República, que lo anteriormente expuesto significa que, dicho llamado de atención, que de acuerdo a lo alegado por el querellante constituye una amonestación verbal por helecho imputado, desde el punto de vista legal carece de validez, en vista de que para su aplicación no se observaron las exigencias legales previstas en el régimen disciplinario. Por lo tanto, es inexistente la sanción que pretende hacer valer para argumentar que el hecho fue sancionado dos veces, y por ende no se vulnero el dispositivo del articulo 92 del Reglamento General.

Resalta el querellado, que el motivo de la destitución fue la falta de probidad, al quedar demostrado el forjamiento del pasaje aéreo emitido por la empresa AVENSA, lo que constituyo un carecimiento de rectitud, honradez, integridad y justicia.

Considera la representación de la República, que el hecho de haber reintegrado el dinero correspondiente a la diferencia entre los gastos de viaje terrestre y del viaje por vía aérea, no lo exime de su responsabilidad, ya que existe evidencia de la falta cometida en el libre ejercicio de su cargo.

En consecuencia, el acto administrativo recurrido, es valido, en virtud de que fue dictado dentro del marco legal previsto para estos casos. Alega que no se encuentra viciado de inmotivación ya que dicha situación no es aplicable al presente caso. Aunado al hecho de que se cumplieron los requisitos del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre los cuales se señala lo pertinente a la motivación.

Por ultimo, la Sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita que la peticiones del querellante sean negadas y rechazadas. Con relación de la condenatoria en costas por un treinta por ciento (30%) a la República, respecto del monto total de los sueldos dejados de percibir, la consideran improcedente en base al artículo 47 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra que no podrá ser condenada en costas a la República.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena en contra del acto administrativo de destitución emanado de la junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, de conformidad con el articulo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria quinta de dicha Ley, y el articulo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgado Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

Respecto al alegato de la parte actora concerniente a la doble sustanciación de un procedimiento administrativo y por ende de una doble sanción por el mismo hecho, este juzgado observa que no consta en el expediente que se haya llevado a cabo un primer procedimiento administrativo de naturaleza disciplinaria, para la amonestación verbal del ciudadano J.R.S., así como tampoco consta en el expediente amonestación verbal alguna, siendo además que su superior, L.M.M., declaró que no fue amonestado o sancionado verbalmente, sólo se le llamó la atención. No puede este Juzgador tomar en cuenta a la hora de sentenciar, un alegato que no ha sido probado durante el juicio, siendo además que la declaración del ciudadano L.M.M., contradice dicho alegato, en vista de haber declarado que no hubo amonestación verbal, sólo hubo un llamado de atención, lo que supone un indicio de que dicha amonestación verbal nunca ocurrió. Es esencial, para que dicha amonestación tenga valor jurídico, o tenga relevancia desde el punto de vista legal, que se haya llevado a cabo el procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:

La amonestación verbal la hará verbalmente el funcionario del cual dependa directamente el empleado y deberá ser comunicado por escrito a la oficina de personal respectiva, con copia al funcionario amonestado.

Como puede observarse del artículo citado, y en concordancia con los artículos 94, 101 y 102 de su Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para que se configure desde el punto de vista jurídico la amonestación verbal, debe cumplirse con ciertas formalidades, como lo son comunicar por escrito a la Oficina de Personal con copia al funcionario amonestado. Este Juzgado observa que no consta en autos ni el escrito dirigido a la Oficina de Personal, ni la copia de la misma, o algún medio probatorio que demuestre que efectivamente se sustanciaron dos procedimientos por un mismo hecho o que el ciudadano J.S. haya sido amonestado verbalmente. En consecuencia dicho alegato es un hecho carente de prueba y por lo tanto debe ser desestimado por este Tribunal. Así se declara.

En cuanto al argumento del recurrente respecto de que no existe la figura de forjamiento de documentos privados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Cuando hablamos de forjar un documento, nos referimos a una alteración o adulteración en la forma o en el contenido del mismo. En el presente caso el querellante, modifica el monto del boleto aéreo, en la cantidad ya mencionada en repetidas ocasiones, lo que a juicio de este Tribunal constituye un una adulteración del documento, lo que implica a su vez un forjamiento del mismo. En consecuencia este Juzgado estima que efectivamente hubo un forjamiento del boleto aéreo, tal y como lo confesó el querellante durante el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, y así se declara.

Aclarado este punto, procede este Tribunal a analizar la falta de probidad imputada al querellante y al respecto aclara que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la probidad es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de la semántica toda conducta contraria a tales principios revela falta de probidad. Sin embargo, este concepto tiene un sentido mas amplio y debe interpretarse mas allá del significado semántico, de acuerdo con lo expuesto por la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 19 de junio de 2.001.

En el caso que nos ocupa, es evidente la falta de probidad que se le imputa al recurrente, ya que al forjar o adulterar el contenido de un documento a los fines de obtener una ventaja económica, supone sin duda, una falta de rectitud, de integridad y de honradez en el obrar, siendo además, el sólo hecho de presentar un boleto forjado o adulterado, ya constituye, en sí mismo una falta de probidad, sin importar si fue hecha o no por el querellante, puesto que efectivamente hubo un forjamiento del documento. En atención a esto y en observancia del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en su numeral2º, la falta de probidad, configura una causal de destitución, y en efecto en el presente caso, la parte actora es destituida de su cargo por falta de probidad.

Referente al hecho aducido por el accionante referente a que el hecho había quedado subsanado, ya que había ocurrido hacía dos años y había sido sancionado por ello, este Tribunal esclarece que aunque el hecho hubiese ocurrido dos años antes de la destitución, no la invalida, en vista de que no hay un lapso preestablecido para destituir a un funcionario, luego de ocurrido el hecho objeto de la destitución. Así mismo, aclara este Juzgado que no pudo haber operado el perdón administrativo, en vista de que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que el perdón tácito de las faltas no es procedente en materia funcionarial.

En cuanto al alegato referido a que el acto de destitución adolece del vicio de inmotivación, al no contemplar la aprobación previa de la destitución de su representado por parte del C.D., máxima autoridad del Instituto querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto Orgánico del IPASME, en concordancia con el artículo 14 literal “A” del Estatuto in comento, el cual establece que para remover el personal será necesaria la aprobación del C.D. delI.. Este Juzgado al respecto observa que, para que exista el vicio de inmotivación, es necesario que falten los razonamientos y consideraciones de derecho que el funcionario de la Administración está obligado a invocar en su decisión, en este caso el recurrente aduce la inmotivación del acto de destitución debido a que no fue aprobada previamente por el C.D., lo que no constituye de ninguna forma el vicio mencionado, siendo además que el artículo 14 literal “A”, del Estatuto Orgánico, establece que para remover el personal se necesita la aprobación previa del C.D., es decir, la norma se refiere a la remoción de personal y no a la destitución, lo cual cabe acotar, son dos figuras distintas, puesto que la primera no implica el retiro sino que lo antecede, mientras que la segunda implica directamente un retiro del órgano o ente de la Administración Pública Nacional, además de proceder por causales taxativas, distintas a las de la remoción.

En consecuencia el acto de destitución no adolece del vicio de inmotivación en vista de que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), expuso en el referido acto, los razonamientos y consideraciones de derecho, que dieron origen a la destitución del ciudadano J.R.S., ello aunado a que era necesario para la validez del acto, la notificación previa del C.D., en virtud de lo expuesto ut supra. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara Sin Lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0439, de fecha 09 de marzo de 1998, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano J.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No V-4.584.537, representado por el abogado E.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.360, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0439, de fecha 09 de marzo de 1998, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil tres (2003).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ TEMPORAL.

E.R..

EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las doce y diez (12:10), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 298-2003.

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp 17.487

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