Decisión nº 53 de Juzgado del Municipio Jimenez de Lara, de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Jimenez
PonenteYunia Rosa Gomez Duarte
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Quíbor, 18 de Diciembre del 2003.

193° y 144°

EXP. N° 1794.

PARTE SOLICITANTE: N.M.E.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.572.270, domiciliada en la urbanización F.J., Calle 08, N° 8, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

PARTE OBLIGADA: G.S.L.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.261.257, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

BENEFICIARIO: Niños L.E.: G.J. y O.S., de 10 Y 06 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA

NARRATIVA

ü Folios 02 y 03, Consta Solicitud formulada por la Fiscal Provisorio Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada S.H.L., asistiendo a la Ciudadana N.M.E.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.572.270, domiciliada en la urbanización F.J., Calle 08, N° 8, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en beneficio de sus hijos L.E.: G.J. y O.S., de 10 Y 06 años de edad, respectivamente, contra el Ciudadano G.S.L.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.261.257, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Los recaudos fueron agregados a los folios 04, 05 y 06.

ü Folio 07, Consta auto mediante el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia a este Juzgado, lo remite con oficio del cual agregó copia al folio 08.

ü Folio 09, Consta auto mediante el cual el Tribunal admite la Solicitud. Ordena la Citación de la Parte Obligada. Se libró Boleta de Citación, de la cual se agregó copia al folio 10. Se fijó oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró Boleta de Notificación a la Solicitante, de la cual se agregó copia al folio 11. Se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público, Barquisimeto, mediante telegrama, del cual se agregó copia al folio 12.

ü Folio 13, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Parte Solicitante. Se agregó al folio 14.

ü Folio 15, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Parte Obligada. Se agregó al folio 16.

ü Folio 17, Consta acta levantada en ocasión de la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

ü Folio 18, Consta el acto mediante el cual la Parte Obligada da contestación a la Solicitud.

ü Folio 19, Consta diligencia mediante la cual la Ciudadana N.M.E.A., solicita copia del expediente, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 20¸ siéndoles entregadas mediante diligencia inserta al folio 21.

ü Folio 22, Estando dentro del lapso probatorio, la Parte Solicitante promueve pruebas documentales. Los cuales fueron agregados desde el folio 23 al folio 38.

ü Folio 39, Consta auto mediante el cual el tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas Promovidas por la Parte Solicitante.

ü Folio 40, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio y anexo, emanado de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 41 y 42.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada POR ANTE LA Fiscalía Décima Quinta de Barquisimeto, en fecha 14 de Mayo de 2003, por la ciudadana N.M.E.A., en contra del Ciudadano G.S.L., en beneficio de sus hijos de adolescentes G.J. y O.J., todos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:

v Indica la Solicitante que es madre de dos niños G.J. y O.J.d. 10 y 6 años, habidos de su unión con el ciudadano G.S.L..

v Indica la solicitante que el obligado no le suministra la Obligación Alimentaria.

v Solicita se conmine al padre de sus hijos al pago de una pensión de alimentos por la suma de CIENTO CINCUANTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), mensuales, o el 30% de su salario, para garantizarle el derecho a la alimentación sana y balanceada, recreación, vestido y calzado adecuado, así como los uniformes, útiles escolares y la merienda, entre otros gastos.

v Indica la solicitante que el Obligado se desempeña como vigilante de Tránsito, con el grado de Sargento Segundo, adscrito a la Dirección de Vigilancia de T.T.d.M.d.I..

v Señala la ciudadana Fiscal que la filiación se encuentra establecida, y que la obligada posee capacidad económica para contribuir con la obligación alimentaria.

v Solicita se cite al obligado en la Oficina de T.T. ubicada en la entrada de Quíbor y se conmine al obligado al pago de una Pensión Alimentaria.

v Solicita se le pida información a la Oficina de Personal de la Dirección de Vigilancia y T.t., ubicada en el Llanito Caracas, para que indiquen cuanto devenga.

v solicita se le dicten las medidas sobre las Prestaciones Sociales para asegurar las pensiones futuras.

v Solicita al Tribunal se sirva admitir la presente demanda y declararla con lugar en la definitiva y en caso de negativa le sean aplicadas las sanciones correspondientes.

v La solicitante consigna como anexo a su solicitud:

  1. Copia del recibo de pago.

  2. Copia Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños.

    Se admite la solicitud el 29 de Septiembre de 2003 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Y se ordenó oficiar a la Dirección de T.T. para que suministre información del sueldo, remuneración y demás beneficios. Así mismo se ordenó oficiar a la fiscalía catorce.

    En fecha 17 de Noviembre de 2003, se agrega al expediente por el Alguacil la citación del obligado.

    En fecha 20 de Noviembre de 2003, se llamó a las partes para que tuviera lugar el acto conciliatorio, en el cual no hubo conciliación.

    En esta misma fecha 20 de Noviembre de 2003, comparece el obligado estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda la cual hace en los siguientes términos:

  3. Ofrece la cantidad de SESENTA MILBOLIVARES (Bs.60.000,00).

  4. Ofrece LA cantidad de 6 cesta Tickets, cada uno por el valor de Bs.5.550,00, mensual.

  5. Indica que en caso de que la solicitante no acepte su ofrecimiento, va a pedir la tutela de uno de los niños.

  6. Señala que los niños tiene un seguro médico que cubre todos los gastos de medicinas y médico.

  7. Indica que en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes el ofrece cancelarle a uno y que ella le cancele al otro.

  8. Señala que el tiene otra familia y sus gastos personales, además tiene una hija en la universidad.

    DE LAS PRUEBAS

    Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:

    Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.

    Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.

    Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.

    Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:

    Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el obligado no promovió prueba alguna que le beneficiare.

    Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante alimentaria promueve las siguientes pruebas las cuales fueron agregadas en su oportunidad legal, por lo que pasamos a analizarlas de la siguiente manera:

    Copia fotostática de carta de concubinato;

  9. Fotocopia de los gastos de colegio donde estudian los niños y de los útiles escolares y uniformes, anexos marcado: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, G”, “H”, “I” y “J.

  10. Factura de gastos de tela para uniformes y gastos de comida, anexo “K”.

  11. Fotocopia de gastos de luz y agua, anexo “L”, “M”, “N” y “Ñ”.

  12. Y marcado “O”, gastos personales.

    En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte solicitante se les da todo el valor probatorio en virtud de que no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24 de Noviembre de 2003, se le da entrada a la comunicación emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,

    El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

    Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”

    El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.

    En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:

    v El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.

    v De las pruebas documentales consignadas por la solicitante se evidencia que tiene una carga familiar considerable, situación que no fue desvirtuada por el obligado y que en consecuencia se tiene como debidamente probada. Y ASI SE DECIDE.

    v Así mismo se demuestra con la Nómina consignada por él obligado que el salario resulta módico para que este progenitor pueda responder ajustado a lo solicitado en el escrito de Solicitud Alimentaria, y además se demuestra que tiene una deducción realizada por concepto de HCM, a lo cual manifestó en su contestación que los niños beneficiarios en este Juicio disfrutaban de este beneficio.

    v Se evidencia de los autos que la parte obligada nada probó, solo se limitó a realizar la contestación sin traer a las actas procesales prueba que pudiera dar luces a quien juzga de la existencia real de su otra obligación, por otro lado la situación económica quedó demostrad con la hoja de Asignaciones y deducciones emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    v Así mismo es de hacer notar que el obligado realizó una oferta, en relación a la solicitud la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00). y ofrece la cantidad de 6 cesta Tickets, cada uno por el valor de Bs.5.550,00, mensual, lo que suman mensualmente la suma de Bs. 33.300,00 mas el ofrecimiento de Bs.60.000,00, da un total de Bs.93.500,00.

    Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos que el obligado debe asistir económicamente a la solicitante para la manutención de los niños, ahora bien es bien conocido que es criterio reiterado en todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que corresponde un % que no de lo devengado por el obligado, y de las actas se demuestra que el obligado está ofreciendo aproximadamente del 20% , en consecuencia esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana PARTE SOLICITANTE: N.M.E.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.572.270, domiciliada en la urbanización F.J., Calle 08, N° 8, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano PARTE OBLIGADA: G.S.L.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.261.257, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En beneficio de los Niños L.E.: G.J. y O.S., de 10 Y 06 años de edad, respectivamente.

    En consecuencia este Tribunal ORDENA:

PRIMERO

Se fija como Pensión Alimentaria el 20% del total de la asignación mensual devengado por el obligado.

SEGUNDO

En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los niños, se Ordena al Obligado a consignar documentación que acredite la inscripción de los niños beneficiarios en el H.C.M. que cancela y suministrar tarjeta a la solicitante.

TERCERO

En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle en el mes de septiembre de cada año un 5% mas a la cuota del 20% fijada para la Pensión Alimentaria en el numeral PRIMERO de esta Sentencia.

CUARTO

Se fija una cuota extraordinaria anual del 20% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.

QUINTO

Se fija el 20% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de jubilación, retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.

Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diez y Ocho (18) días del mes de Diciembre de 2003. Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación, en su orden.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA R.G.D.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO

Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 11:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO

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