Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A) creado por Decreto de la Junta Militar de Gobirno de los Estados Unidos de Venezuela Nº 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en Gaceta Nº 23.053.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente A.B.L., G.P. y H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.957, 17.434 y 58.596 respectivamente. Posteriormente C.N. y M.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 103.394 y 94.505 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAUMIL S.A., empresa domiciliada en Cagua, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 8-10-1990, bajo el Nº 69, Tomo 380-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.P., F.G., F.G. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.244, 12.061, 8.496 y 25.221 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

I

Se inició el presente procedimiento por acción de cumplimiento de obligación de dar y pago de daños y perjuicios, que interpusiera el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A), en contra de la sociedad mercantil RAUMIL S.A. -

En fecha 5 de octubre de 1.998 se admitió la demanda por este juzgado, luego del correspondiente proceso de distribución, y se ordenó el emplazamiento y citación de la parte demandada, quien se dio por citada, a través de su apoderada en fecha 12-4-1999, contestando la demanda el 17-5-1999.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.-

Dichas pruebas fueron admitidas el día 25 de junio de 1.999, ordenándose su evacuación, entrando el presente expediente en estado de sentencia en el año 2000.-

II

Luego del avocamiento de varios jueces quienes ordenaron la notificación de las partes a fin de dictar sentencia, en fecha 15 de abril de 2005, se avocó quien suscribe el presente fallo; y, notificadas las partes de tal avocamiento, en virtud que las resultas atinentes a la notificación de la parte demandada se agregaron en fecha 14-2-2006, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 3 de octubre de 1.997 la empresa RAUMIL S.A., presentó una cotización para la venta de los vehículos Marca FIAT, modelo PALIO EDX MOI 3PTAS, aire acondicionado, sincrónico, 5 vel, motor 1.300 cc ie, radio reproductor, con un valor de Bs. 5.865.325,oo; y, Marca FIAT, modelo PALIO EDX MPI 5PTAS, aire acondicionado, 5 vel, motor 1.300 cc ie, radio reproductor, con un valor de Bs. 6.157.325,00; que se convino en la compraventa de 20 vehículos PALIO EDX MOI 3PTAS y 60 del tipo PALIO EDX MPI 5PTAS, que debían ser entregados de manera inmediata por un monto total de Bs. 486.746.000,00 que fue íntegramente pagada a la aquí demandada; que a la fecha de presentación de la demanda la sociedad mercantil RAUMIL S.A., solo ha entregado 9 de los 20 vehículos PALIO EDX MPI 3PTAS, faltando 11 y 23 de los 60 tipo PALIO EDX MPI 5PTAS restando 37 unidades. Por lo precedentemente expuesto demanda a RAUMIL S.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal a dar cumplimiento a la obligación asumida debiendo entregar 11 vehículos MARCA FIAT, MODELO PALIO MPI 3 PTAS año 1998 y 37 vehículos MARCA FIAT, MODELO PALIO EDX MPI 5PTAS, año 1998, nuevos, en perfecto estado y con la garantía de la empresa ensambladora

por 1 año sin límite de kilometraje y 4 años en la carrocería en caso de corrosión, así como pagar los daños y perjuicios ocasionados por la falta de entrega oportuna de los vehículos; y, a los efectos de la determinación de los mismos se realice una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas pasivas de los 7 primeros bancos del país, desde el 13-11-1997, fecha de cancelación del precio, hasta la fecha de consignación del informe, tomando como base la suma de Bs. 292.372.600,00 valor de los vehículos que no fueron entregados.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su lado, los apoderados de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentaron su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

En primer lugar oponen la excepción perentoria de falta de cualidad, con base en que los apoderados no tienen cualidad para intentar la demanda en nombre del I.PS.F.A, ya que el poder, el cual impugnan, no fue conferido para actuar en el presente juicio.

De seguidas oponen para ser resuelta previo al fondo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que los apoderados no están facultados para accionar y la demandante no se encuentra asistida de abogado.

Finalmente rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes. Indican que los supuestos de hecho que se deducen del escrito libelar no se corresponden con el compromiso asumido por la demandada de proporcionar al I.P.S.F.A., cierta cantidad de vehículos, ya que si bien es cierto que la sociedad mercantil RAMUIL S.A., mantuvo relaciones comerciales con la accionante, no es menos cierto que la fotocopia de la consignación, la cual impugnan no constituye medio probatorio fehaciente para demostrar la obligación mercantil supuestamente incumplida, ya que el referido fotostato solo reviste la forma de simple cotización, que solo serviría para señalar el precio de venta y las características de dicha mercancía, aunado a que no se estipuló término de la entrega.

Indica la representación de la demandada que de la fotocopia impugnada, se infiere que el pago estaba sujeto a la orden de compra de la totalidad de las unidades, la cual nunca fue recibida, así como la totalidad del precio, debido al incumplimiento del I.P.S.F.A; que el tiempo de entrega

se acordaría una vez recibida la orden de compra, no programándose en momento alguno periodo de entrega; que la oferta se mantendría vigente hasta el 31-10-1997, pagando la demandante solo parte del precio el 13-11-1997, luego de expirado el lapso de oferta; que el precio estaba sujeto a cambio, siendo incrementado el valor de los vehículos, por lo que es improcedente lo solicitado por la accionante.

Admite haber recibido la suma de Bs. 486.746.000,00 y haber entregado 9 unidades del PALIO 3 PUERTAS y 23 unidades del PALIO 5 PUERTAS, sin embargo niega que se tratase de una operación contra entrega de vehículos. Niega que el retardo en la ejecución de la obligación sea imputable a la demandada, ya que la actora “…también incurrió en mora…”, habiendo disposición de la demandada para cumplir, “…pero no como lo exigen los demandantes…”.

Afirmas que debido al retardo del I.P.S.F.A, no se logró acuerdo con la FIAT, ya que ésta entró en crisis a principios del año 1998, satisfaciendo irregularmente los pedidos.

Finalmente señala la improcedencia de los daños y perjuicios aspirados por la actora, ya que al no haberse pactado término para la entrega y haber vencido la oferta, mal puede pretender la accionante que ante su propio incumplimiento se le paguen daños.

III

Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este tribunal a decidir, y al respecto hace las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ALEGADA

POR LA PARTE DEMANDADA

Señala la representación de la parte demandada que la parte actora carece de cualidad para intentar la presente acción y la fundamenta en que los abogados carecen de la representación que se atribuyen, puesto que el mandato consignado a los autos no se corresponde con las partes intervinientes en esta causa.

Percatados los apoderados de la demandante de tal circunstancia, y ante el hecho que cursa ante este tribunal otra causa distinguida con el Nº 32954, solicitaron se trasladase el poder agregado en aquel expediente a

éste y viceversa, lo cual fue acordado por el tribunal.

Contra tal providencia apeló la representación de la demandada, recurso que fuera declarado sin lugar por la Alzada.

Si bien tal incidente, relativo a la consignación de poderes en expedientes equivocados, cuya parte actora es la misma, ya ha sido resuelto, es menester señalar, el error en que incurre la accionada cuando confunde un problema de legitimidad del apoderado, asunto subsumible en la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, con un problema de legitimación, la cual atañe directamente a las partes, y que solo puede ser invocada como una defensa previa de fondo, prevista en el artículo 361 eiusdem.

Así tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico.-

Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.

El autor A.R.R., al respecto sostiene:

La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que estima la legitimación como: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”. (Interpolado del Tribunal).

Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado). En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que los apoderados no tienen la representación que se atribuyen, cuestión no subsumible en la falta de cualidad.

Observa esta sentenciadora que el I.P.S.F.A, actúa en su carácter de compradora de los vehículos cuya entrega pretende, es decir, que como titular del derecho reclamado tiene cualidad para intentar la presente acción razón por la cual la defensa de falta de cualidad aducida por la demandada debe desecharse. Así se establece.

Analizada como ha sido la excepción de falta de cualidad invocada por la demandada contra la parte actora, y por cuanto es evidente que la misma no ha prosperado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el merito debatido en el presente proceso y en tal sentido hace las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA INVOCADA POR LA DEMANDADA

Opone la representación de la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que en la oportunidad de verificarse la contestación de la demanda podrá el demandado hacer valer las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas no hayan sido propuestas como cuestiones previas, pasando este tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la prohibición de la ley de admitir la acción invocada por la demandada, quien fundamenta tal defensa en el hecho de que al no tener los apoderados la representación que se atribuyen y no estar asistida de abogado la accionante, la demanda no debió admitirse.

Además de ratificarse los argumentos ya esgrimidos respecto a que la legitimidad o no de los abogados es asunto a ser dilucidado a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y cuya situación atinente a la consignación de los poderes en los asuntos que se tramitan ante este Juzgado ya fue resuelta por este tribunal y revisada tal decisión por la Alzada, es menester señalar que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando sólo sea admisible por determinadas causales, lo cual se subsume, a aquellos casos en que no se reconozca la

existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del divorcio que solo puede accionarse por las causales consagradas en el artículo 185 del Código Civil.

Comoquiera que el presente caso se trata de una acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, la cual lejos de estar prohibida por la ley se encuentra debidamente consagrada en el Código sustantivo, debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se declara.

DEL FONDO

Alega la parte actora que el 3-10-1997 la empresa RAUMIL S.A., le presentó una cotización para la venta de vehículos marca FIAT, modelo PALIO EDX MPI 3 y 5 PUERTAS, con un valor unitario de Bs. 5.886.325,00 y Bs. 6.157.325,00, conviniendo en la compra de 20 unidades 3 puertas y 60 unidades 5 puertas, por un monto total de Bs. 486.746.000,00 el cual fue pagado en su totalidad, entregando la demandada solo 9 unidades del modelo 3 puertas faltando 11 y 23 vehículos correspondientes al modelo de 5 puertas restando 37 unidades.-

Al argumento anterior se opuso la parte demandada alegando que la cotización no constituye medio probatorio; que nunca recibió la orden de compra ni se fijó término para la entrega de vehículos, aunado a que el precio estaba sujeto a cambio sin previo aviso, siendo la actora quien incurrió en mora, teniendo intención de cumplir más no en las condiciones que pretende la accionante.-

Siendo así, con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la actora la carga de establecer de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato, esto es, la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual, debido a la negativa de la parte demandada con relación a la pretensión de la parte actora.

Observa este tribunal que si bien es cierto como señala la demandada que el instrumento fundamental de la demanda lo configura una copia de una cotización, emitida por la empresa accionada en fecha tres (3) de octubre del año 1997, estableciéndose en la misma las

características de los bienes a ser vendidos y el precio por unidad, los cuales coinciden con los datos indicados en las 32 facturas atinentes a los vehículos entregados, marca FIAT modelo PALIO EDX MPI, nueve (9) del modelo 3 puertas y veintitrés (23) del correspondiente al modelo 5 puertas, cuyo precio unitario es de Bs. 5.865.325,00 y Bs. 6.157.325,00 respectivamente.

La parte actora ha señalado que entregó a la accionada la cantidad de Bs. 486.746.000,00, destinados a pagar los 80 vehículos adquiridos, habiendo reconocido la demandada haber recibido la suma en cuestión, entregando 32 unidades “…a pesar de no haber tenido cronología establecida para la entrega de los vehículos,… faltando por entregar otras unidades de ambos modelos…”.

Si tomamos en consideración que el precio del PALIO EDX MPI 3 PTAS es de Bs. 5.865.325,00, afirmando el actor que de este modelo se debían entregar 20 unidades, ello totaliza la suma de Bs. 117.306.500,00; y, siendo el costo unitario del modelo EDX MPI 5 PTAS Bs. 6.157.325,00, que al multiplicarse por 60 unidades alcanza el monto de Bs. 369.439.500,00, resulta que las 80 unidades de los dos modelos señalados, arroja un total de Bs. 486.746.000,00, suma entregada por la actora y recibida por la demandada, hecho este admitido por ambas partes y como consecuencia de ello no controvertido. Así se precisa.

Así las cosas es menester señalar que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad a otra, denominada comprador, quien se obliga a pagar un precio.

De la anterior definición se evidencia que el vendedor está obligado a transferir y garantizar la propiedad y el comprador a pagar el precio, es decir, se trata de un contrato bilateral ya que ambas partes (vendedor y comprador) asumen obligaciones recíprocas. Como consecuencia de ello, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede demandar la ejecución o resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, conforme lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Así tenemos, que la parte actora con base en la cotización que le fuera presentada por la demandada y que ésta pretende desconocer, pero

no obstante ello, hace valer el contenido de la misma al indicar, entre otras cosas, que no se programó el lapso de entrega, no se recibió la orden de compra y el precio estaba sujeto a cambio, habiendo entregado la compradora la suma de 486.746.000,00, equivalente a 20 vehículos del modelo fiat palio 3 puertas y 60 del modelo de 5 puertas, debiendo la parte demandada (vendedora) hacer entrega de las referidas unidades al haber recibido de contado dicha suma, evidenciándose de autos que solo entregó 9 unidades del modelo 3 puertas y 23 del modelo 5 puertas, lo cual se corrobora de las facturas números 2774, 2775, 2776, 2777, 2778, 2779, 2780, 2781, 2783, 2784, 2785, 2786, 2787, 2788, 2789, 2792, 2793, 2798, 2799, 2840, 2841, 2842, 2843, 2844, 2845, 2846, 2847, 2848, 2849, 2862, 2863 y 2864, cursantes a los folios 16 al 47 (ambos inclusive), lo cual es admitido por la parte demandada quien a su vez reconoce que faltan por entregar otras unidades de ambos modelos, por lo que quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en el documento señalado, tales como: la existencia de la negociación, su naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional y obligaciones de las partes. Así se establece.

En el presente caso a través de la cotización se materializó el contrato de venta puesto que de dicho instrumento se evidencia el cumplimiento de los elementos esenciales de la misma, a saber, objeto, precio y consentimiento, por lo que dicha negociación debía cumplirse en los términos establecidos por las partes; y, si bien es cierto que no consta en autos la supuesta orden de compra que señala la actora era una condición para entregar los vehículos, no es menos cierto que el precio fue pagado en su totalidad por la compradora y entregado parte de los carros por la vendedora, evidenciándose el incumplimiento de la empresa RAUMIL S.A., de entregar los restantes vehículos. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la actora no se evacuaron los informes, los testigos ni las posiciones juradas, sin embargo, conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece la carga probatoria, la accionante, a través de las documentales logró demostrar, -como se señalara- la relación contractual existente entre las partes y el pago de la totalidad del precio; y, comoquiera que la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho

negativo, nuestro legislador exime al acreedor, en este caso el comprador (quien pagó la totalidad del precio) de tal prueba, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor, en este caso el vendedor, (quien debía entregar la cosa comprada y transferir así la propiedad)la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios; y, habiendo admitido la demandada haber recibido la suma de Bs. 486.746.000,00, así como haber entregado 32 unidades y faltar por entregar las restantes, excepcionándose bajo la argumentación que su incumplimiento se debía a hechos imputables a la demandante, asumió la carga de probar tales circunstancia que la liberaban o eximían de responsabilidad, en virtud que al alegar la parte demandada algo que le favorezca, la prueba debe ser hecha por ésta, ya que dicha carga no-solo se asume cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba, limitándose la demandada en el lapso de pruebas a reproducir el mérito favorable de los autos, en especial la falta de cualidad de la actora, defensa que ha sido desechada, incumpliendo la accionada la carga impuesta en los artículos mencionados. Así se decide.-

De lo expuesto, se concluye que el demandante, comprador en este caso sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, y el pago del precio, lo que ha quedado plenamente probado con las documentales ya valoradas, admitidas por la demandada, lo que permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es a la vendedora, en este caso, a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió; y, no habiendo probado la actora su cumplimiento debe forzosamente este tribunal considerar procedente la acción de cumplimiento debiendo la empresa RAUMIL S.A., entregar los 11 vehículos FIAT PALIO EDX MPI 3 PUERTAS AÑO 1998 y 37 vehículos FIAT PALIO EDX MPI. 5 PUERTAS AÑO 1998. Así se establece.

De lo precedentemente establecido, podemos concluir que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues quedó

demostrada la relación contractual, cuyo objeto era la venta de los 80 vehículos de los cuales la demandada sólo entrego 32; y, ante tal incumplimiento surgía el derecho de accionar conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, la ejecución del contrato con los daños y perjuicios, los cuales ha pedido la actora consistan en aplicar a la suma de Bs. 292.372.600,00, a través de una experticia complementaria del fallo, la tasa pasiva que los 7 principales bancos del país pagan a los depositantes.

Sobre tal petición precisa esta sentenciadora que demostrado como ha quedado el incumplimiento de la demandada, tiene el accionante el derecho de demandar la ejecución y los daños; y, verificada como fue la entrega total del dinero sin que la compradora recibiera los bienes que la vendedora debía entregar, son procedentes los daños peticionados, verificándose que la cantidad sobre la que pretende se le paguen los intereses es la resultante de multiplicar Bs. 5.865.325,00 (valor del vehículo FIAT PALIO 3 PUERTAS) por 11 (número de vehículos pendientes por entregar) lo cual arroja la suma de Bs. 64.518.575,00; y, la multiplicación de Bs. 6.157.325,00 (valor del vehículo FIAT PALIO 5 PUERTAS) por 37 (cantidad de vehículos pendientes por entregar) lo cual arroja el monto de Bs. 227.821.025,00, para un total de Bs. 292.339.600,00, cantidad sobre la cual se hará una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y cuyos expertos determinarán los intereses que a la tasa pasiva promedio ponderada de los 6 principales bancos del país, conforme los boletines publicados por el Banco Central de Venezuela, hubiese generado tal cantidad; y, el resultante será la suma que la demandada deberá pagar por daños y perjuicios a la actora. Dicho cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se resuelve.

IV

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora aducida por la demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal

11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegada por la demandada.

TERCERO

CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A), contra la sociedad mercantil RAUMIL S.A., ambas identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena a la demandada a:

A): Cumplir con la venta en los términos establecidos en la cotización, debiendo entregar a la parte actora once (11) vehículos nuevos marca FIAT, modelo PALIO MPI 3 PTAS, AÑO 98 y treinta y siete (37) vehículos nuevos marca FIAT modelo PALIO EDX MPI 5 PTAS AÑO 98, con la respectiva garantía de la empresa ensambladora.

  1. Pagar por concepto de daños y perjuicios los intereses a la tasa pasiva promedio ponderada de los seis (6) principales bancos del país, conforme los boletines publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a ser calculados sobre la cantidad de Bs. 292.339.600,00, a través de una experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 29-11-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria.

Exp. 32.953.

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