Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), instituto oficial autónomo, de este domicilio, creado por Decreto Nº 300 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 23.053 de esa misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Originariamente, la parte actora fue representada por los abogados A.B.L.M., H.S.N. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 16.957 y 58.596, respectivamente. Luego fueron sustituidos por los abogados C.F.N.M. y M.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 103.394 y 94.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.A.U.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero y titular de la cédula de identidad Nº 7.819.124.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: 01-5282

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 6 de diciembre de 2001, a través del cual el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), intenta demanda por cobro de bolívares en contra del ciudadano G.A.U.P., cuyo trámite procesal fue el procedimiento por intimación.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2002, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley, procedió a su admisión, dictando el correspondiente decreto intimatorio, y en el mismo auto ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la intimación de la parte accionada.

Fueron agotados todos los medios necesarios para lograr la intimación personal. De igual forma, se cumplieron todas las formalidades relacionadas con la citación por carteles

En fecha 16 de mayo de 2003, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, en fecha 11 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de junio de 2003 se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la abogada M.C.F..

Luego de ser notificada de su nombramiento, en fecha 30 de junio de 2003, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 27 de noviembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación de la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2003, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación genérica a la demanda.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas del expediente se desprende, que la intimación de la defensora judicial de la parte demandada constó en autos el día 27 de noviembre de 2003, por lo tanto, el lapso de oposición de 10 días debe comenzar a contarse al día siguiente de la mencionada actuación. Ahora bien, de una revisión del libro diario de este Juzgado se desprende que el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio transcurrió durante los días: 27 y 28 de noviembre de 2003, y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de diciembre de 2003.

De igual manera, se observa que la defensora judicial de la parte demandada no realizó su oposición al decreto intimatorio dentro del lapso antes computado, sino en el último de los indicados días se limitó a manifestar que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como la adecuación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción ejercida.

Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición al decreto intimatorio, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La oposición al decreto intimatorio constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgador considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara.-

- III –

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado como consecuencia de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) en contra del ciudadano G.A.U.P., ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ TITULAR,

Abog. L.R.H.G.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

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