Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° : 01-7475

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), Instituto Oficial Autónoma, de este domicilio, con personalidad jurídica propia, creado por Decreto Nº 300 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en Gaceta oficial de los Estados unidos de Venezuela Nº 23.053.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B.L.M., H.S.N., D.N.M.C. y M.C.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.596, 75.024 y 93.446, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAGARRI, C.A. , sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 8-A Sgdo. en fecha 12 de enero de 1998.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, se designó Defensor Judicial al Dr. R.V.., abogado en ejercicio, de este domicilio, en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por intimación).-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Por cuanto el 4 de agosto de 2006, se reincorporó a sus labores la Juez Titular de este Despacho, luego de haber disfrutado del Reposo Pre y Post Natal concedídole, se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.

Comenzó el presente juicio, por libelo de demanda presentado por los abogados A.B.L.M. y H.S.N., en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), mediante el cual acuden por ante este órgano jurisdiccional con el objeto de demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES MAGARRI, C. A., en virtud del reconocimiento de deuda por parte de la demandada INVERSIONES MAGARRI, C. A., contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de diciembre de 2000, bajo el Nº 41, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, montante a NOVENTA Y SIETE MILLONES CAUTROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs.97.492.500,oo), comprometiéndose a pagar la misma el 19 de febrero del 2001, para lo cual se libró una letra de cambio.

Escogen para tramitar su acción el procedimiento por intimación y reclaman el pago de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs.97.492.500,oo), monto de la obligación, el pago de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.299.900,oo) por concepto de intereses moratorios causados desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2001, a la tasa de 1% mensual y los intereses moratorios que se sigan venciendo; y las costas procesales generadas por el procedimiento.

Fundamentan su acción en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano; los artículos 8, 108 y 124 del Código de Comercio.

Acompañan a la presente demanda instrumento poder; documento fundamental de reconocimiento de la deuda y letra de cambio librada la cual se colocó bajo resguardo del Tribunal en caja de seguridad.

Admitida la demanda por el procedimiento escogido por el accionante se ordenó la intimación de la deudora.

El 7 de enero de 2002, la Dra. A.M.C.d.M., Juez designada a este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

A los fines de lograr la intimación personal de la demandada, la parte actora instó al Tribunal a solicitar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de solicitar información de la dirección y movimiento migratorio del representante legal de la empresa demandada.

El órgano requerido remitió la información pertinente, sin embargo el Alguacil no pudo intimar personalmente a la demandada; razón por la cual la parte actora solicitó la intimación por carteles.

Cumplidos todos los trámites previstos en la ley, la intimada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido, razón por la cual la actora instó al Tribunal a designarle un Defensor Judicial, nombramiento que recayó en la persona del dr. R.V., quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley, con lo que quedó intimado a nombre de su representado.

El Defensor Judicial formuló Oposición al procedimiento en tiempo útil. Así como también dio contestación tempestivamente.

La parte actora consignó pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.

La parte actora consignó escrito de Informes.

En fecha 16 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial designada se avocó al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Consta de instrumento público que en fecha 27 de diciembre de 2000, la demandada INVERSIONES MAGARRI,C.A., por intermedio de su representante legal ciudadano H.E.M.O., reconoció la deuda que su representada tiene con el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); la Notario Público dejó constancia de haberle sido exhibido el documento constitutivo estatutario de INVERSIONES MAGARRI, C. A., así como la Gaceta Oficial Nº 37.030 de fecha 6 de septiembre de 2000 y el Acta de Junta Administradora Nº 1126 del 1 de diciembre de 2000; mediante el cual se comprometió a pagar el excedente que por error material fue cobrado por la empresa al IPSFA, el cual asciende a la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 121.816.209,14), que para la fecha de la firma la empresa adeudaba al IPSFA, la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.492.500,oo), que se comprometió a pagar la deuda el 19 de febrero de 2001 y que para garantizar el pago se libró una letra de cambio por el mencionado monto, la cual suscribió y aceptó en dicho acto a nombre de la empresa; el representante legal de la acreedora aceptó el compromiso asumido por la deudora.

El Defensor Judicial designado a la demandada, Dr. R.V., intimado válidamente a nombre de su defendido, se opuso al procedimiento de intimación, con lo que ope legis se abrió el mismo a juicio ordinario.

En la oportunidad de contestación a la demanda el Defensor Judicial expuso que pese a haber realizado todas las gestiones a fin de localizar a su defendida, no pudo contactarla y a todo evento rechazó, negó y contradijo la demanda, alegó la perención de la instancia y se reservó las acciones legales para recabar elementos probatorios a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su defendida.

En virtud de la contestación formulada, es menester analizar la solicitud de perención de la instancia formulada pro el defensor judicial, a tal fin, se hace necesario analizar el contenido de la norma que regula dicha figura jurídica, establece:

Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Señala el Defensor que desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 19 de agosto de 2005, la parte actora no ejecutó ningún acto procesal.

De las actas se evidencia que el 20 de mayo de 2004, corresponde a la fecha en que el Tribunal designó el Defensor judicial a instancias de parte interesada, librando la boleta efectos de la notificación del defensor designado; el 19 de mayo de 2005, según consta en sello húmedo estampado por la Secretaria del Tribunal, quien da fecha cierta a la diligencia con su firma, la parte actora, insta al Alguacil a informar sobre la notificación del Defensor Judicial y solicita copias certificadas, que el Tribunal acuerda con fecha 25 de mayo de 2005; así que yerra el defensor al señalar que la parte actora dejó transcurrir mas de un año sin efectuar ningún acto procesal, puesto que comparece a impulsar la notificación dentro del año que la norma supra señalada le concede, por lo que mal puede decretarse en el presente caso la perención de la instancia, y así se decide.

Establecido lo anterior, se debe proceder a analizar la defensa esgrimida por el defensor, se limita éste a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda de forma genérica, ya que no le fueron suministrados los elementos probatorios necesarios para rebatir el fondo de la acción.

Ahora bien, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió como prueba una carta fecha 19 de febrero de 2001, dirigida al IPSFA, por la representación legal de la demandada, en la cual se hace patente el incumplimiento del convenio de dicha empresa con la deudora, asimismo, consigna copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la demandada, donde se expresa claramente las facultades de disposición y administración del ciudadano H.E.M.O., que es quien representa a la empresa en la firma del compromiso asumido el 27 de diciembre de 2000.

El documento público acompañado por la actora, y que constituye el documento fundamental de la presente acción, el mismo es un contrato, como bien lo señala el actor en el libelo; el cual tiene fuerza de ley entre las partes; al cual obliga el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano a ejecutarlos de buena fe y a cumplir no sólo lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven del mismo, no está demás hacer notar que éste no fue de ninguna forma impugnado por el Defensor de la parte demandada, ni desvirtuado por ningún medio legal y del mismo se evidencia que fue extendido con la solemnidad requerida por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual a tenor del artículo 1.359 eiusdem hace plena prueba, tanto entre las partes como respecto de terceros; asimismo, dicho documento está ajustado al contenido de lo establecidos en los artículos 8, 108 y 124 del Código de Comercio; es decir puede ser reclamado por la vía civil, la deuda está constituida por una suma de dinero líquida y exigible, la cual devenga el interés corriente en el mercado y su prueba es un instrumento público, como ya se apuntó, con lo que este Tribunal considera procedente en derecho la presente acción. Así se decide.

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAGARRI, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, se condena a la demandada, INVERSIONES MAGARRI, C. A., a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: Primero: NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs.97.492.500,oo), monto de la obligación; Segundo: el pago de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.299.900,oo) por concepto de intereses moratorios causados desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2001, a la tasa de 1% mensual ; Tercero: los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales montan a la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOÍVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 32.497,50) diarios; y Cuarto: las costas procesales generadas por el procedimiento.

Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de m.d.D.M.S. (2007).- Años 196º y 148º.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

AMCdeM/Rya

Exp.: 01-7475

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