Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En el mes de marzo de 2005 los abogados M.C.A.G. y M.A.C.D., Inpreabogado Nros. 93.446 y 103.908, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), interpusieron ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) demanda, contra la Sociedad de Comercio “MUEBLES SALERNO”.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de marzo de 2005 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la Sociedad de Comercio “MUEBLES SALERNO C.A.”, en la persona de su Directora, ciudadana M.I.S.M., para que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diese contestación a la demanda o expusiere lo conducente.

El día 21 de marzo de 2005 la abogada M.C.A.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicitó que de acuerdo en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se decretara el secuestro del inmueble propiedad de su representada y se ordenara el depósito del mismo, libre de bienes y personas, en el sujeto de su representado quien es su propietario. Solicitud ésta que fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2005.

En fecha 31 de marzo de 2005 la ciudadana M.I.S.M., en su condición de Directora de la Sociedad mercantil “Muebles Salerno, C.A.”, asistida por la abogada Hilba Guanipa Acosta, se dio por notificada de la demanda interpuesta en su contra.

El día 04 de abril de 2005 la ciudadana M.I.S.M., Directora de la Sociedad Mercantil “MUEBLES SALERNO, C.A.”, asistida por la abogada Hilba Guanipa Acosta, consignó escrito de cuestiones previas, contestó la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reconvino al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

En fecha 07 de abril de 2005 se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), parte actora-reconvenida diese contestación a la misma.

El día 08 de abril de 2005, la abogada M.C.A.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida solicitó que se dejara sin efecto el auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 07 de abril de 2005 y se dictara nuevo auto de admisión que contemplara el término establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

El día 11 de abril de 2005 se revocó por contrario imperio el auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 07 de abril de 2005 y se acordó tramitar la reconvención por auto separado. Ese mismo día se admitió la reconvención propuesta por la ciudadana M.I.S.M., en su condición de Directora de la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del Instituto de Prevención Social de Las Fuerzas Armadas (IPSFA), parte actora-reconvenida, a fin de que diera contestación a la misma.

El día 13 de abril de 2005 la abogada M.C.A.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 18 de abril de 2005 los abogados M.A.C.D. y M.C.A.G., en su condición de apoderados judiciales del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), consignaron escrito de promoción de pruebas.

El día 20 de abril de 2005 se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante. En consecuencia se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la Inspección Judicial y el segundo (2do) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos.

El día 25 de abril de 2005 se para el día jueves 28 de abril de 2005 a las tres de la tarde (3:00 p.m.), la inspección judicial, por tener el Tribunal ocupaciones urgentes y preferentes.

En fecha 26 de abril de 2005 la abogada A.J.L.R.Á., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 27 de abril de 2005 el abogado M.A.C.D., en su condición de parte actora-reconvenida solicitó el cómputo del lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como que el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada-reconviniente fuese declarado inadmisible por extemporáneo.

El día 27 de abril de 2005 se admitieron las pruebas presentadas por la abogada A.J.L.R.Á., actuando como apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, se fijó la Inspección Judicial promovida para el día 28 de abril de 2005 a las 3:00 de p.m. y el Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para las testimoniales promovidas por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encontraba agotado.

En fecha 27 de septiembre de 2005 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; declaró con lugar la demanda; sin lugar la reconvención propuesta por la Sociedad de Comercio MUEBLES SALERMO C.A, contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) e impuso las costas del proceso a la Sociedad de Comercio MUEBLES SALERMO C.A, por haber resultado totalmente vencida tanto en el juicio principal como en la reconvención.

En fecha 09 de noviembre de 2005 la abogada A.J.L.R.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005.

En fecha 16 de noviembre de 2005 se oyó apelación en ambos efectos y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de enero el referido Juzgado fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignasen escritos de informes; si alguna de ellas informara, deberían esperar un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones y luego dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictaría sentencia.

El día 18 de enero de 2006 se revocó el auto dictado en fecha 13 de enero de 2006 por contrario imperio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 20 de enero de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización a la apelación.

El día 31 de enero de 2006 se le advirtió a las partes que tenían un lapso de tres (3) días de despacho para que pudiesen ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró incompetente a la jurisdicción ordinaria en materia civil para conocer del presente asunto; anuló la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado de remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual estimó competente por el fuero especial de la parte demandante.

En fecha 10 de mayo de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.

El día 15 de mayo de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto lo que correspondía era solicitar la regulación de competencia.

En fecha 14 de junio de 2006 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución el referido expediente.

II

DE LA DEMANDA

Alegan los apoderados judiciales del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), que en fecha 16 de octubre de 2003 dicho Instituto celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad de Comercio “MUEBLES SALERMO C.A.”, representada, por el local ubicado en la planta baja del Centro Comercial Los Próceres.

Que el contrato de arrendamiento finalizó el 31 de julio de 2004, fecha en que venció el término establecido en la cláusula cuarta del contrato.

Que en virtud que el contrato es a tiempo determinado, cuyo lapso comenzó el 16 de octubre de 2003 y terminó el 31 de julio de 2004, con una duración de nueve (9) meses y quince (15) días, siendo no renovable o improrrogable, constando esto en la cláusula cuarta del contrato, para lo cual operó de pleno derecho la prórroga legal establecida en el literal “a”, del artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que le plazo de prórroga máximo según a la referida norma es de seis (06) meses, el cual se inició al día siguiente del vencimiento del contrato y culminó el 31 de enero de 2005.

Que habiéndose cumplido el plazo máximo de la prórroga legal establecido y a pesar de que su representado ha solicitado la entrega del inmueble arrendado verbalmente y mediante comunicaciones, la arrendataria no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble.

Que su representado no tiene interés en volver a arrendar el inmueble, por lo que ha solicitado a la arrendataria que haga entrega del mismo.

Fundamentan la demanda en los artículos 10 parte infine, 33, 35, 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por todo los antes expuesto solicita que la Sociedad de Comercio “MUEBLES SALERNO C.A.”, entregue el inmueble arrendado, por vencimiento de la prórroga legal, a tales efectos solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se decrete el secuestro del inmueble y ordene el depósito del mismo en la persona de su representado, totalmente desocupado, y solicitan que sea designado un depositario judicial.

Estiman la presente demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

II

DE LA COMPETENCIA

Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la aludida declinatoria la sustenta ese Tribunal Superior argumentando que se ha interpuesto una demanda por “cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario…que dice propiedad del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUEZAS ARMADAS (IPSFA) ‘instituto oficial autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en Caracas, creado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela Nº 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23053 de la misma fecha’, lo que significa que el arrendador y demandante, se inscriben dentro de los institutos autónomos, por ser órgano de la administración pública nacional creado por el estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, investido de autoridad y encargado de cumplir cometidos estatales”

En tal sentido, estimó el Tribunal declinante que, las “acciones que interponga el IPSFA o las seguidas en su contra, son atraídas, en su competencia, por la regla especial de competencia que contiene el artículo 5, en sus cardinales 25, 27 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. Que esta disposición ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26.10.2004, que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

(omissis)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’

.

Concluye el Juzgado declinante decidiendo, que en el presente caso se dan los tres supuestos para que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo sean los competentes, esto es que “(1) que se trate de acciones que propongan la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva; (2) que su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias, lo que para el momento de la interposición del libelo de la demanda -año 2005- equivalían a Doscientos Noventa y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 294.000.000,oo) en vista de estar la UT en Bs. 29.400,oo; y (3) que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad”.

Pues bien, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, difiere de la conclusión a la que arribó el Tribunal Declinante, esto, en razón de que el tercer (3º) supuesto exigido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no se conforma en este caso, en efecto el conocimiento del caso está atribuido a otra autoridad.

Señaló la nombrada Sala en sentencia de fecha 15 de enero de 2003 lo siguiente:

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, creado por Decreto Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1746, Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975; por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo lugar, se observa que la demanda ha sido estimada en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), cantidad ésta que excede del límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido por la norma.

Ahora bien, en cuanto al requisito de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, se observa el actor interpuso una acción mero declarativa contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de que dicho Instituto reconozca su calidad de arrendatario del ‘apartamento Nº 04, Bloque Nº 1, letra F de la Reurbanización El Silencio, el cual está situado en el Municipio Libertador del Distrito Capital’, condición que deviene según él de un contrato de arrendamiento verbal, ‘el cual se inició en la oportunidad que le comunicó al C.N.E., en la cual trabajaba la solicitud de retención empresarial obligatoria’; igualmente solicita que se le reconozca su derecho de preferencia para recibir la adjudicación del inmueble.

Al respecto, para determinar a quién corresponde conocer la causa debe atenderse a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, pues el caso de autos no está excluido de la aplicación del mismo…

.

En consecuencia, tratándose el caso de autos de una acción mero declarativa intentada con la finalidad de que el Instituto Nacional de la Vivienda le reconozca al actor su calidad de arrendatario de un inmueble y por ende, su derecho de preferencia para ser el adjudicatario del mismo, no estando exceptuado el caso de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la competencia para conocer el mismo corresponde a la jurisdicción civil ordinaria; por lo que el a quo es competente para conocer de los autos. Así se decide

.

Así observa este Juzgador, que el artículo 10 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Artículo 10.-La competencia judicial en el Área metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyos casos, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Énfasis de este Tribunal).

En base a lo dispuesto en la norma antes transcrita, así como lo establecido en la sentencia transcrita, estima este Sentenciador que el conocimiento de esta causa correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya sentencia fuera anulada por su Alzada, en consecuencia rechaza la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del asunto, en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al estar planteado un conflicto de competencia entre el citado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado Superior, teniendo este último atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa, ordena remitir la solución de dicho conflicto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de dicha jurisdicción, así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por los abogados M.C.A.G. y M.A.C.D., actuando como apoderados judiciales del “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), contra la Sociedad de Comercio “MUEBLES SALERNO”.

.

En virtud del conflicto de competencia surgido, procede este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar de oficio la regulación de la competencia. Conforme a lo ordenado en la parte motiva del presente fallo, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última decida cuál es el Tribunal competente para conocer la presente causa.

Publíquese y regístrese, Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En la misma fecha de hoy 06, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 06-1591/Msi.

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