Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-2003-000061

PARTE ACTORA:

J.J.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.748.727.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.F.R. y C.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº. 74.308 y 19.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), Instituto Oficial Autónomo, con personería Jurídica propio, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Creado por Decreto Nº 300 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 21 de Octubre de 1949, Publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 23.053.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

JYSEL M.S.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº, 79.492 y 12.066, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.748.727, en contra del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), Instituto Oficial Autónomo, con personería Jurídica propio, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Creado por Decreto Nº 300 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 21 de Octubre de 1949, Publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 23.053, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de julio de 2003, el cual, remitió el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, siendo distribuido el asunto en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, fue Sustanciado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la Notificación de la partes a los fines de celebrar la Audiencia preliminar una vez a derecho las partes correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2005, se celebró el inicio de la audiencia preeliminar y las artes conjuntamente con el Juez acordaron varias prolongaciones, es el caso que fecha 9 de noviembre de 2005, luego de estas prolongaciones la demandada no acudió a la celebración de la sesión de fecha 9 de noviembre de 2005, por lo que, se ordenaron a agregar la pruebas en vista de la contestación mediante ficción legal dados las prerrogativas del Instituto y continuar con la fase de juicio.

En fecha 13 de febrero de 2006, el expediente fue recibido por el suprimido Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió las pruebas de la parte actora y fijó audiencia de Juicio, ahora bien, con ocasión a la Supresión de dicho Juzgado, fue distribuido en fecha 18 de julio de 2006, al Juzgado Décimo de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así las cosas se reactivó el expediente previa notificación de las partes, en fecha nueve (09) de febrero de 2007, se celebró la audiencia de juicio con la asistencia de la parte actora, se dictó el dispositivo oral del fallo por lo que, siendo la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso se hace de la siguiente manera:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Y SU PERFECCIONAMIENTO ORAL.

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios que comenzó a prestar servicios para el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas en fecha 30 de octubre de 2000, contratado por tiempo determinado siendo despedido injustificadamente luego de dos prorrogas en fecha 20 de julio de 2002, es despedido injustificadamente, nos sostiene la parte actora que los beneficios acordados se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional, en lo que respecta a las utilidades o Bono de fin de año sostiene que le eran cancelados 90 días anuales, asimismo nos informa la parte actora que su salario durante el decurso del contrato de Trabajo fue por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600.000,00), nos sostiene su contrato de trabajo en virtud de la prorrogas se convirtió en un Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y con base a los anteriores datos demanda los siguientes conceptos y montos que a continuación se señalan:

CONCEPTO DÍAS DE SALARIO SALARIO BASE. BOLÍVARES.

VACACIONES 2001 30 20.000,00 600.000,00

Vac. Fracc. 15 20.000,00 300.000,00

Bono Vac. 2001 7 20.000,00 140.000,00

Bono Vac. Fracc. 4 20.000,00 80.000,00

Bon. Fin. Año frac. 45 20.000,00 900.000,00

Antigüedad ___ _______ 2.186.666,66

Compensación Antg. 20 25.444,00 508.880,00

Indem. Preaviso.

Artículo 125. 45 25.444,00 1.144.980,00

Indem. Antg.

Artículo 125. 60 25.444,00 1.526.640,00

Total: 7.387.166,00

A lo cual solicita se le agreguen los intereses sobre la prestación de antigüedad así como los de mora e indexación del monto condenado.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS.

En el presente asunto, la demandada no dio contestación a la demanda mediante escrito ni acudió a la audiencia de juicio ahora bien en vista que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco nacional entendemos la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha por lo que el Trabajador debe solamente demostrar la prestación del servicio a los fines de delirar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior también cabe agregar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Documentales cursantes a los folios 88 al 95 marcados con la letra “B”, “C” se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dejar establecidos los contratos de trabajo suscritos por el actor y la demandada, demuestran la prestación de los servicios y la continuidad laboral determinando la naturaleza a tiempo indeterminado de este por lo que proceden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ASI SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “D” folios 96 se desprende la comunicación del despido en fecha 18 de julio de 2002, se observan cursantes a los folios 97 al 107 los recibos de pago que demuestran la remuneración por la suma de Bs. 600.000,00 mensuales, cursante al folios 108 al 111, marcado “H” se observa reclamación administrativa resulta inocua a los fines de la resolución, marcados con la letra “I” folios 112 al 123 cursan los contratos de servicios que previamente han sido valorados, en lo que respecta al registro del libelo resulta inocuo su valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada sólo consignó la documental inserta al folio 83 de autos de lo cual se desprende una planilla de liquidación de prestaciones sociales, que al preguntarle al apoderado judicial de la parte actora manifestó conocerla y la mismas se utilizó en la audiencia preliminar solo como un documento de carácter ilustrativo, por lo que el sentenciador le otorga valor a los fines de dejar establecido el pasivo laboral en contra de la demandada y a favor del ciudadano actor.

-V-

CONCLUSIONES.

Dicho todo lo anterior no cabe duda en quien suscribe que la acción debe prosperar en derecho verificada su legalidad por lo que el Tribual debe ordenar el pago de los conceptos demandados y declarados procedentes más los intereses sobre la prestación de antigüedad, mora e indexación los cuales se deba realizar bajo los siguientes parámetros:

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los interés sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “C”, asimismo deberá cuantificar los intereses moratorios sobre el monto insoluto desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el veinte (20) de julio de 2002, hasta el efectivo pago de la cantidad condenada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la parte demandada acto que pone en mora a esta, es decir, desde el quince (15) de septiembre de 2003, hasta el efectivo pago de la cantidad condenada a pagar en el presente fallo; para la práctica de la experticia, el experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales; asimismo deberá servirse conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada, si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada, se tienen por admitidos los hechos expuestos en el libelo de demanda, visto que la parte actora controló las pruebas consignadas por la demandada, visto que se demuestra la prestación de los servicios, en consecuencia se tienen por ciertos los siguientes hechos que el ciudadano J.J.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.748.727, presto sus servicios para el INSTITUTO DE PREVISION DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), de manera ininterrumpida por un espacio de tiempo de un (01) año, y ocho (08) meses, que el salario mensual de actor era por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600.000,00), que los beneficios otorgados se regían por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de la bonificación de fin de año la cual era por 90 días, así las cosas el Tribunal observa que la pretensión se encuentra ajustada a derecho por lo que, le corresponden al actor los siguientes conceptos, Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y bono de fin de año fraccionado, asimismo se ordena el pago de los intereses producidos por la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación para lo cual se debe ordenar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto sufragado por la demandada, tal como ha sido ordenado en la parte motiva del presente fallo.

Por todo lo anterior se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos Prestación de antigüedad la suma Bs. 2.720.055,10, Vacaciones año 2001 Bs. 300.000,00, Bono Vacacional 2001 Bs. 140.000,00 Bonificación de fin de año Fraccionada Bs. 1.200.000,00, Vacaciones Fraccionadas, Bs. 213.333,32 Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 106.666,65, Indemnización por despido Injustificado la suma de Bs. 1.526.666,40, Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.144.999,80, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

Visto lo anterior, tenemos que la deuda total para el trabajador de autos resulta de sumar todas las cantidades cuantificadas en consecuencia luego de la suma aritmética tenemos un monto total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 7.351.721,12), así como los interés producidos por la prestación de antigüedad, intereses moratorios se ordenan a continuación.

-VI-

DISPOSITIVA.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.T.V., en contra de INSTITUTO DE PREVISION DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), partes identificadas, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 7.351.721,12) por los conceptos de conceptos Prestación de antigüedad la suma Bs. 2.720.055,10, Vacaciones año 2001 Bs. 300.000,00, Bono Vacacional 2001 Bs. 140.000,00 Bonificación de fin de año Fraccionada Bs. 1.200.000,00, Vacaciones Fraccionadas, Bs. 213.333,32 Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 106.666,65, Indemnización por despido Injustificado la suma de Bs. 1.526.666,40, Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.144.999,80, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en el fallo.

Se ordena la designación de un experto a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LORENA GUILARTE.

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 9:40 de la mañana se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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