Decisión nº J2-23-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de marzo de 2011

200º-152º

ASUNTO: LH22-X-2011-000006

En fecha 12 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por las Abogadas TYHANI CASERES y A.G., titulares de las cédulas de identidad N° 12.929.228 y 8.707.828, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.548 y 65.876, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), organismo oficial autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto N° 337, de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N°. 23.081 de la misma fecha y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto N° 513, de fecha 13 de enero del mismo año; en contra de la P.A. Nº 00105-2010, de fecha 08 de julio de 2010, expediente N°. 046-2010-01-00070, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.

En fecha 12 de enero de 2011, se recibió el presente asunto en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente en fecha 18 de enero de 2011, se dictó auto ordenando a la parte recurrente subsanar el escrito libelar, dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, vencidos siete días calendarios consecutivos que se le concedieron como término de distancia, exhortando al efecto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2011, la parte recurrente se dio por notificada, con el fin de subsanar lo indicado por este Tribunal.

Consecutivamente, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Suspensión de Efectos, ordenándose practicar las notificaciones de Ley.

Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal de la solicitud de Suspensión de Efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Que, en los capítulos anteriores se expusieron los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud del acto impugnado, detallando los vicios tanto de causa o de la motivación que adolece el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que por su alcance y gravedad, lo afectan de nulidad, haciéndose necesario que este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic), se pronuncie declarando su nulidad.

Que, en virtud de los graves vicios de que adolece el acto impugnado y visto que son de obligatorio cumplimiento e inmediata ejecución mientras no sean declarados nulos total o parcialmente por la jurisdicción laboral, ocasionaría daños irreparables a su representada de ser declarada la nulidad, solicita que sea acordada la suspensión de los efectos de la P.A. N°. 00105-2010, de fecha 08 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Que, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, establece que las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, que complementándose con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, en donde se faculta al juez para dictar medidas incluso de suspensión de los efectos de ciertos actos siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley.

Que, en el presente caso se cumplen con los extremos exigidos para la generalidad de las medidas cautelares, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Que, a este respecto, el periculum in mora del acto impugnado es la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano J.D.P.D., en vista de que el mencionado procedimiento no llenó los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, al pretender ejecutar de manera forzosa una decisión que adolece de nulidad absoluta.

Que, por otra parte, el acto impugnado ha agotado la vía administrativa y por consiguiente impide la utilización de los recursos que contempla la administración, en virtud de lo expuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que este acto es de inmediata ejecución y cumplimiento, por lo que su representada tendría que cumplir con lo ordenado por el acto impugnado, y soportar el perjuicio que acarrearía el reenganche y pago de salarios caídos.

Que, por todo lo precedentemente expuesto, solicita que de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual constituye de imposible ejecución, además la impugnación de la citada p.a. se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, siendo por tanto procedente la solicitud peticionada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En relación a los requisitos para decretar medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 00674, de fecha 08 de julio de 2010, señaló:

… Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Igualmente la Sala Político Administrativa del M.T., en decisión N°. 01038, del 21 de octubre de 2010, señaló:

… Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos

.

En el presente caso, invoca la parte solicitante el periculum in mora, sustentándolo con el argumento que el acto impugnado es la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano J.D.P.D., en vista de que el mencionado procedimiento no llenó los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, al pretender ejecutar de manera forzosa una decisión que adolece de nulidad absoluta.

De igual forma se alega, que el acto impugnado ha agotado la vía administrativa y por consiguiente impide la utilización de los recursos que contempla la administración, en virtud de lo expuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que este acto es de inmediata ejecución y cumplimiento, por lo que su representada tendría que cumplir con lo ordenado por el acto impugnado, y soportar el perjuicio que acarrearía el reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, evidencia este Tribunal que lo alegado está en íntima relación con el fondo de lo demandado, es decir, el Recurso de Nulidad del acto administrativo contenido en el expediente principal N°. LP21-N-2011-000001, que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de iniciarse el proceso, pues tales alegatos requieren del análisis de la legalidad del acto administrativo, lo cual no debe ser revisado por el juez en esta etapa cautelar. Así se declara.

De igual forma, la parte solicitante de la medida cautelar aduce que en virtud de los graves vicios de que adolece el acto impugnado y visto que son de obligatorio cumplimiento e inmediata ejecución mientras no sean declarados nulos total o parcialmente por la jurisdicción laboral, ocasionaría daños irreparables a su representada de ser declarada la nulidad, solicita que sea acordada la suspensión de los efectos de la P.A. N°. 00105-2010, de fecha 08 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; sin ilustrar a este Tribunal de la magnitud del daño invocado, ni aportar prueba alguna de los hechos que invoca, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, no constatándose por esta instancia los extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por las ciudadanas TYHANI CASERES y A.G., con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), en contra de la P.A. Nº Nº 00105-2010, de fecha 08 de julio de 2010, expediente N°. 046-2010-01-00070, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche por Traslado y Desmejora interpuesto por el ciudadano J.D.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 11.461.194.

SEGUNDO

Se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 AM).

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