Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02

195º y 145º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. 20.135.925, representado por su padre, ciudadano L.A.V.R., titular de la cédula de identidad N° 5.355.190.-

Demandado: Ciudadana NIRAIDA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.716.928, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “R.A.”, domiciliada en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de A.C.

Expediente: 04951

SÍNTESIS PROCESAL

El presente procedimiento se inicia mediante recurso de a.c. introducido en fecha 20 de julio del 2006, por el adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. 20.135.925, representado por su padre, ciudadano L.A.V.R., titular de la cédula de identidad N° 5.355.190, quien expuso:

“…acudo conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y derechos constitucionales, para interponer acción de A.C. contra la Unidad Educativa R.A. en la persona de la Directora, ciudadana, NIRAIDA R.D.G., por cuanto por decisión de fecha, 24 de mayo de 2006, y que me fue notificada el día 26 de mayo del mismo año, donde se expulsa de la Unidad Educativa R.A. a mi representado L.A. VALERA PÊREZ, antes identificado, a partir del 25 de mayo de 2006 hasta el 31 de julio de 2006, con lo que perdería el tercer lapso y por consiguiente el año escolar, razón por la cual dicha decisión lesiona el derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la cual mi hijo es titular…

Al folio Nro. 14 corre inserto auto de admisión del recurso de amparo, fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional. De la misma manera se acordó una medida cautelar inominada.

El día 25 de julio de 2006, se produjo la notificación de la presunta agraviante.

El 25 de julio de 2006, fue notificada la fiscal del Ministerio Pùblico.

El día 27 de julio de 2006, siendo la oportunidad para llevar a cabo llevó a cabo la audiencia constitucional, la misma fue diferida en razón de que la presunta agraviada se presentó sin la debida asistencia jurìdica. Fue diferida para el segundo día siguiente a las 9 a.m.

El día 31 de julio de 2006, se verificó la audiencia constitucional de amparo, acudiendo a la audiencia solo la parte recurrente quien ratificó el contenido de lo expresado en el recurso.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se está ante una demanda de a.c. en donde se denuncia la violación del derecho al debido proceso y a la educación del adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), por parte de la directora de la Unidad Educativa R.A., ciudadana NIRAIDA RUBIO, en donde cursa estudios, por lo que resulta indispensable estudiar la situación planteada a fin de determinar si la querellada incurrió o no en las violaciones denunciadas. Al respecto se pasan a analizar los dispositivos jurídicos aplicables a la situación en conflicto y encontramos en la cúspide de nuestras normas, específicamente en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La educación es un derecho humano y deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respecto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basado en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universa. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los propósitos contenidos de esta constitución y en la ley.

Tal derecho se encuentra igualmente establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual pese a ser anterior a la Constitución, en los artículos 53 al 61, y específicamente en el artículo 57 eiusdem fija los parámetros a seguir en materia disciplinaria, tal artículo expresa:

DISCIPLINA ESCOLAR ACORDE CON LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.

La disciplina escolar debe ser administrativa de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes. En consecuencia:

a. debe establecer claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;

b. todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;

c. antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante la autoridad superior imparcial;

d. se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas;

e. se prohíben las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.

El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o institución donde reciben educación, salvo durante el tiempo que haya sido sancionados con expulsión.

De los artículos citados no cabe duda que cualquier sanción dictada por una institución educativa, debe necesariamente obedecer a los lineamientos establecidos en la ley, los cuales toman como base el Derecho al debido Proceso, el cual reviste un carácter incluso internacional. Por ende, la labor de la presente juzgadora consistirá en determinar si en el caso concreto, se cumplieron con las normas citadas, para ello se pasan valorar las pruebas promovidas por las partes.

Cabe mencionar que el presente tribunal en el p.d.a. constitucional seguido por ante esta sala de juicio en el expediente distinguido con el Nro. 04861, por un caso similar basado en los mismos hechos declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se sancionó con expulsión a otro adolescente, de fecha 24 de mayo de 2006, siendo el mismo acto que acordó igualmente la expulsión del adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).

Parte accionante:

Con la demanda el actor acompañó el original de la comunicación dirigida a la ciudadana P.D.V.Z. mediante la cual se le notifica que el 24 de mayo de 2006, se aplicó sanción de expulsión a su representado L.A.V.P.. Con dicha copia, que no fue impugnada por la adversaria se demuestra que efectivamente el adolescente fue expulsado de la Unidad Educativa R.A..

Original del acta de fecha 24 de mayo de 2006, donde consta la sanción aplicada al alumno.

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA). Dicha copia no fue impugnada por la parte querellada, de allí que surta todos los efectos del documento público y así se declara.

Parte Querellada: No acudió a la audiencia constitucional, por ende, no promovió pruebas.

Una vez analizadas las pruebas quedó probado que el adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) fue expulsado de la institución Unidad Educativa M.R.A., de la misma manera, la parte querellada no probó haber seguido en dicho caso un procedimiento preestablecido, para lo cual ha debido respetar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los lineamientos previstos tanto en la Ley Orgánica de Educación, como en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esto es, abrir el procedimiento administrativo respectivo para determinar la responsabilidad de los autores, sobre la base de un reglamento interno disciplinario preexistente, en donde fuese garantizado el derecho al debido proceso previsto en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal artículo establece entre otros derechos, el derecho a ser citado y oído y el de probar. Considera el Tribunal que tales derechos fueron violados por la Institución Unidad Educativa R.A., quien no probó que se hubiese instruido un expediente administrativo que garantizara el respeto a los derechos aludidos, de allí que considere el tribunal que en el caso planteado se violó la garantía constitucional al debido proceso. El agraviante conculcó el Derecho a la Defensa del Adolescente en mención, cuando en contravención al Artículo 49 de la Carta Magna, se le impuso de una sanción disciplinaria sin atender a que: 1.- Que el Adolescente es sujeto al Pleno derecho y Deberes (Artículo 18 de la Carta Magna, 2, 80 y 86 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); 2.- Que debió notificarse de los cargos en su contra ; 3.- Que debió brindársele oportunidad para promover y evacuar pruebas; 4.- Que debió permitírsele asistencia de su representante o en su defecto de Asistente Técnico; 5.- Que se le debió indicar los lapsos u oportunidades para su descargo y debida defensa; 6.- Que debe existir un reglamento disciplinario del Plantel basado en los Artículos 54 y 57 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo estatuido en el Artículo 8 Ibidem y los Artículos 2, 26, 27, 49, 51, 76 y 78 de Ley Fundamental, que impone el deber Jurisdiccional de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos fundamentales, entre otros, el de Petición y el debido proceso que resultaron evidentemente menoscabados por la conducta Inconstitucional de la accionado de auto, que a la postre, devinieron en lesivas y violatorias del derecho Constitucional a la Educación (Artículo 103 de Carta Magna) que le fue perturbado al adolescente: ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA). Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nro. 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR, el Procedimiento de a.c., intentado por el adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. 20.135.925, representado por su padre, ciudadano L.A.V.R., titular de la cédula de identidad N° 5.355.190, contra de la ciudadana NIRAIDA RUBIO, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa R.A., por la violación al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la educación previsto por el artículo 102 eiusdem.

SEGUNDO

Se ordena el reintegro inmediato del adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. 20.135.925, a sus labores educativas, con el derecho a que le sean realizadas sus evaluaciones.-

TERCERO

Se ordena al adolescente beneficiario: ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) titular de la cédula de identidad Nro. 20.135.925, guarde y desarrolle una conducta personal signada por el respeto a sus condiscípulos y profesores. Igualmente impone a los ciudadanos: L.A.V.R. Y Z.P.D.V., padres del adolescente en cuestión, para que ejerzan con mayor celo las potestades de Orientación y Corrección frente al Adolescente, dado el hecho de la corresponsabilidad que incumbe a la triada: Familia, Comunidad y Estado.

CUARTO

Se declara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se sancionó con expulsión al adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de fecha 24 de mayo de 2006.

Dada, sellada, firmada, en la Sala de juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Trujillo, a los siete días del mes de agosto de 2006.-

El Juez Suplente Especial,

Abog. A.R.R.

La Secretaria,

Abog. M.A.P.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 12:00.p.m.

La Secretaria Temporal

ARR/MAP/aarr

Exp.Nº 04951

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