Sentencia nº 1460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de noviembre de 2013, los abogados A.A.P. y R.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 9.707 y 1.370, respectivamente, actuando, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PREVISIVOS PAOLINI, C.A. (PREPACA), compañía domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, solicitaron la revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de la sentencia n.° 1065, dictada, el 2 de octubre de 2013, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se declaró lo siguiente: “… 1. SU COMPETENCIA para resolver el recurso de regulación de competencia. 2. SIN LUGAR el aludido recurso ejercido por la sociedad mercantil PREVISIVOS PAOLINI, C.A. (PREPACA), contra la sentencia N° 2012-1418 de fecha 16 de julio de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 3. QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil, en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por no dar respuesta al recurso jerárquico incoado contra la P.A. N° FSS-2-3-000116 del 12 de enero de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró ‘SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por (…) la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA)’. 4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, previa notificación de las partes, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo…”.

El 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 20 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala de la diligencia presentada por el abogado R.P.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA), mediante la cual solicitó copia certificada del recurso ejercido y del auto que lo provee, como asimismo de esa diligencia y del auto que la acuerda.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 5 de agosto de 2014, el abogado R.P.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA), consignó diligencia mediante la cual solicitó que fuera dictada sentencia en la presente causa.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los abogados R.P.M. y A.A.P., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA), interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico FSS-2-3-001799 del 14 de julio de 2010, dictado por la entonces Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), y subsidiariamente contra la P.A. identificada con el alfanumérico FSS-2-3-000116 del 12 de enero de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró, el primero, “que existen fundados y suficientes indicios para presumir que la empresa [recurrente], al ofrecer servicios funerarios al público, realiza operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, hecho sancionable de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ejusdem”, y la segunda, “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por (…) la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA)”.

El 13 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (órgano jurisdiccional al cual correspondió el conocimiento), declaró: i) su Competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad; y ii) Admitió el recurso de nulidad.

Mediante escrito del 19 de junio de 2012, la abogada Loreyma Claros Oviedo, actuando como representante judicial de la República, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “se declare incompetente para conocer la demanda de nulidad (…) y decline la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, con fundamento en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 21 de julio de 2012, los abogados R.P.M. y A.A.P., apoderados judiciales de la parte actora alegaron que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad era la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente, la referida Corte por sentencia n.° 2012-1418 del 16 de julio de 2012, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de julio de 2012, el abogado R.P.M., actuando como representante judicial de la sociedad mercantil accionante, ejerció recurso de regulación de competencia contra el fallo n.° 2012-1418, dictado el 16 de julio de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la referida Corte era el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad ejercido.

Por auto del 2 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento a su decisión del “… dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), [acordó] remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante esgrimió como fundamento de la presente solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que la Sala Político Administrativa en el expediente n.° 2002-1011, dictó sentencia n.° 00460 del 25 de marzo de 2003, referida al derecho a la doble instancia.

Sostuvo que “… de ser acertado el argumento que sirvió de fundamento a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo para declinar su competencia, se le estarían violando a [su] mandante PREVISISVOS (sic) PAOLINI C.A., los derechos constitucionales de: EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, EL DERECHO A SU JUEZ NATURAL, EL DERECHO A UN JUEZ COMPETENTE y EL DERECHO A LA DEFENSA, pero, a fin de garantizarle a [su] representada PREVISIVOS PAOLINI C.A., tales derechos constitucionales como ya se alegó, con fundamento en las disposiciones previstas en el artículo 8, numeral 11 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pid[e] al tribunal que decida sobre esta REGULACION DE LA COMPETENCIA, tome en cuenta los argumentos de hecho y de derecho para revocar la decisión de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia declare que el tribunal competente es La (sic) citada Corte Segunda; pero si se desestimaren estos argumentos, que el tribunal de alzada, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplique el procedimiento de control difuso de la Constitución, y desaplique para este caso, los ordinales 3 y 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y determine que el juzgado competente es la CORTE SEGUNDA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO, para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción, el recurso de nulidad interpuesto por [su] representada…”.

Manifestó que “… por ser la competencia por la materia, de eminente orden público, no le es dado al Ministerio de Finanzas (sic), por su comportamiento omisivo de decidir el recurso jerárquico interpuesto, utilizar el silencio administrativo para tratar de modificar a su antojo premeditado la competencia por la materia, comportamiento que en todo caso es y será ilegal…”.

Arguyó que “… [a]l observarse la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa que da causa a este procedimiento, se determina con suma claridad que guardó un notorio silencio ante los argumentos legales y constitucionales señalados, y dictó sin fundamento de hecho y de derecho alguno la sentencia que por sus efectos le causan a [su] representada un gravamen irreparable…”.

Señaló que “… [d]ispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

‘La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Asímimo, alegó que “… [d]ebe observarse que la Sala Político Administrativa en los supuestos de NULIDADES ADMINISTRATIVAS cuyo procedimiento está establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no interviene como SALA DE CASACION, sino como TRIBUNAL SUPERIOR DE LAS CORTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, tal y como dicha Sala y la Sala Constitucional tienen decidido…”.

Sostuvo que “… [p]or una sana interpretación del derecho, no podía ni puede la Sala Político Administrativa decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto, porque en todo caso esta facultad la tendría y la tiene un TRIBUNAL SUPERIOR A AMBAS INSTANCIAS, y como no existe este tribunal superior, esta facultad por analogía se transfiere al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA[.] En efecto: Cuando el artículo 71 antes transcrito se refiere al Tribunal Superior, lo hace tomando en consideración de que el conflicto de competencia ha surgido entre dos tribunales de la misma instancia; pero en el caso que nos ocupa, la Sala Político Administrativa es la instancia superior de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y por tal motivo, por aplicación analógica del artículo 71 citado, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo debía haber enviado el expediente al Tribunal Supremo de Justicia; o en su defecto, al haber llegado el expediente a la Sala Político Administrativa, es[a] Sala debía haberlo enviado al Tribunal Supremo de Justicia, para que en Sala Plena se decidiere sobre el recurso de regulación de la competencia que fue interpuesto…”.

Que “… al haberse declarado la Sala Político Administrativa competente para decidir el recurso de regulación de la competencia y el recurso de nulidad interpuesto, lo hizo fuera de su competencia violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por un juez natural, consagrados en el artículo 49 de la constitución (sic) Nacional, violentándole a [su] representada el derecho constitucional de la DOBLE INSTANCIA, y fundamentalmente violando las disposiciones previstas en el artículo 8, numeral 11 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 23 de la Constitución Nacional...”.

Finalmente que “… la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa donde se declara: Competente para decidir el recurso de regulación de la competencia; sin lugar dicho recurso; y competente para decidir al fondo de la nulidad propuesta; sin bien es cierto que es una decisión interlocutoria con carácter de definitiva, ésta sentencia causa un gravamen irreparable a [su] representada PREVISIVOS PAOLINI C. A. (PREPACA), toda vez que le impide el ejercicio y goce de la garantía constitucional de la doble instancia, lo que hace procedente que dicha decisión sea revisada en Sala Constitucional conforme a lo establecido en los ordinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

…1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

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Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a la que se imputa la violación de “… los derechos constitucionales de: EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, EL DERECHO A SU JUEZ NATURAL, EL DERECHO A UN JUEZ COMPETENTE y EL DERECHO A LA DEFENSA (…) consagrados en el artículo 49 de la constitución (sic) Nacional (…) así como la violación de (…) las disposiciones previstas en el artículo 8, numeral 11 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 23 de la Constitución Nacional…”, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

IV

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 2 de octubre de 2013, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró: i) su Competencia para resolver el recurso de regulación de competencia; ii) Sin Lugar el aludido recurso -regulación de competencia- ejercido por la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA), contra la sentencia n.° 2012-1418 del 16 de julio de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; iii) Que es Competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil, en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por no dar respuesta al recurso jerárquico incoado contra la P.A. identificada con el alfanumérico FSS-2-3-000116 del 12 de enero de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA); iv) Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, previa notificación de las partes, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

… Determinado lo anterior pasa esta M.I. a establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso sub examine y a tal efecto se observa:

El asunto de autos versa sobre un recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A., contra el acto administrativo N° FSS-2-3-001799 de fecha 14 de julio de 2010, dictado por la entonces Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), que declaró ‘que existen fundados y suficientes indicios para presumir que la empresa [recurrente], al ofrecer servicios funerarios al público, realiza operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, hecho sancionable de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ejusdem’, y subsidiariamente contra la P.A. N° FSS-2-3-000116 del 12 de enero de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró ‘SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por (…) la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA)’.

Asimismo, se constata de la revisión de las actas procesales (folios 43 al 48 del expediente) que la recurrente en fecha 28 de septiembre de 2011 ejerció ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ‘RECURSO JERÁRQUICO’, contra la ‘providencia administrativa N° FSS-2-3-000116 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2.011’, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sin que conste en autos que hubiese obtenido respuesta alguna.

Se evidencia que el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso administrativa es el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en que incurrió el Ministro al no dar respuesta oportuna al recurso jerárquico planteado por la representación judicial de la accionante. Así se establece.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a resolver sobre su competencia.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma reproducida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’. (Destacado de la Sala).

El precepto parcialmente transcrito atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, y de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.

De los precedentes anteriores y visto que el recurso de nulidad interpuesto versa sobre el silencio administrativo producido frente al recurso jerárquico ejercido ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la P.A. N° FSS-2-3-000116 del 12 de enero de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró ‘SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por (…) la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA)’, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa (ver sentencias de esta Sala números 00822 y 00850 de fechas 04 y 11 de julio de 2012, respectivamente). Así se determina.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A., contra la sentencia N° 2012-1418 de fecha 16 de julio de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así también se determina.

Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronuncie, previa notificación de las partes, con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la admisibilidad del recurso, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo. Así se decide…

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de la sentencia n.° 1065, dictada, el 2 de octubre de 2013, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y al efecto se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que la revisión de sentencias prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, por ende, es discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias n.° 44 del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., n.° 714 del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

Por tal razón, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, esta Sala, en sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, incluso “sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.

En el presente caso, la solicitante fundamentó su solicitud de revisión en la presunta violación de “… los derechos constitucionales de: EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, EL DERECHO A SU JUEZ NATURAL, EL DERECHO A UN JUEZ COMPETENTE y EL DERECHO A LA DEFENSA (…) consagrados en el artículo 49 de la constitución (sic) Nacional (…) así como la violación de (…) las disposiciones previstas en el artículo 8, numeral 11 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 23 de la Constitución Nacional…”, la cual a su juicio se configuró en virtud de que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia decidió el recurso de regulación de la competencia interpuesto, ya que esta facultad la tendría y la tiene un tribunal superior a ambas instancias, y como no existe este tribunal superior, esta facultad por analogía se transfiere al Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma manifestó, que al haber llegado el expediente a la Sala Político Administrativa, esa Sala debía haberlo enviado al Tribunal Supremo de Justicia, para que en Sala Plena se decidiere sobre el recurso, y que al haber declarado su competencia, actuó fuera de su competencia.

En este orden de ideas, observa la Sala que la solicitante simplemente pretende mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que no le satisfizo, pues sus denuncias no encuadran en ninguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión.

En efecto, en atención a la doctrina de esta Sala sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia constató que el recurso de nulidad interpuesto versaba sobre el silencio administrativo producido frente al recurso jerárquico ejercido ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la P.A. n.° FSS-2-3-000116 del 12 de enero de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA), motivo por el cual la Sala Político Administrativa determinó que sí gozaba de competencia, conforme al criterio de esa Sala contenido en la sentencia n.° 822 del 4 de julio de 2012, y en la sentencia n.° 850 del 11 de julio de 2012; asimismo, decidió la regulación de competencia planteada conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece la remisión de la copia de la solicitud de regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiendo en el presente caso que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocía como Tribunal de primera instancia.

Ahora bien, se observa que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que ameriten el ejercicio de la facultad de revisión que le ha sido otorgada, ni hay razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, pues lo pretendido por la solicitante no se corresponde con la finalidad que persigue la revisión.

Por ello, esta Sala considera oportuno insistir en que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, que tiene como objeto unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

En virtud de las razones expuestas, estima la Sala que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, decide no hacer uso de la potestad de revisión extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

Vista la naturaleza de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así finalmente se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.

SEGUNDO

Que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados A.A.P. y R.P.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales y extrajudiciales de la sociedad mercantil PREVISIVOS PAOLINI, C.A. (PREPACA), contra la sentencia n.° 1065, dictada, el 2 de octubre de 2013, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: i) su Competencia para resolver el recurso de regulación de competencia; ii) Sin Lugar el aludido recurso -regulación de competencia- ejercido por la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA), contra la sentencia n.° 2012-1418 del 16 de julio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; iii) Que es Competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil, en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por no dar respuesta al recurso jerárquico incoado contra la P.A. identificada con el alfanumérico FSS-2-3-000116 del 12 de enero de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (PREPACA); iv) Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, previa notificación de las partes, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 13-1060

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