Sentencia nº 00001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-1533

Adjunto a oficio Nº 2003-3234 de fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara el abogado P.R.Á.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.473, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de abril de 1993, bajo el N° 45, Tomo 15-A-Pro, contra el suprimido INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), Organismo Oficial Autónomo, creado por Decreto del 7 de agosto de 1936, regido por la Ley del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2303 Extraordinario, de fecha 1° de septiembre de 1978.

El 11 de diciembre de 2003 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

El 29 de enero de 2004 esta Sala se declaró competente para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emitiera el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.

El 3 de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar al Instituto Nacional del Menor (INAM) en la persona de su Presidente, ciudadana M.E.G.P., a los fines de dar contestación a la demanda.

Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 20 de abril de 2004, se dejó constancia de las notificaciones efectuadas a la demandada y a la Procuraduría General de la República.

El 28 de mayo de 2004 el ciudadano G.J.R., actuando con el carácter de Vice-Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, el 2 de febrero de 2005 fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 22 de febrero de 2005, las abogadas Siu L.M.C.S. y F.A.G.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.800 y 53.771, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional del Menor, contestaron la demanda incoada contra su representada.

En fecha 8 de marzo de 2005 la representación de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas e impugnó las pruebas documentales consignadas por la parte demandada junto con el escrito de la contestación de la demanda.

El 15 de marzo de 2005 la representación de la demandada, se opuso a la impugnación efectuada por la representación de Servicios Previsivos Rofenirca C.A. por estimar que la misma era extemporánea.

En fecha 21 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la impugnación realizada por la parte demandante y, en consecuencia, admitió las pruebas presentadas por la demandada contenidas en los Capítulos I y II, referidas al mérito favorable de autos y a las pruebas documentales.

El 28 de junio de 2005 concluyó la sustanciación de la causa y se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

El 26 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini fijándose el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 22 de septiembre del mismo año comenzó la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha.

En fecha 17 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. y de la representación del Instituto Nacional del Menor.

El 2 de febrero de 2006 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

En fecha 24 de octubre de 2006 se reasignó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2003, el abogado P.R.Á.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Instituto Nacional del Menor (INAM) y, al efecto, expuso:

Que, su representada, ha venido prestando diversos servicios funerarios a los obreros y empleados del Instituto Nacional del Menor (INAM), sobre la base de un contrato de servicios funerarios suscrito desde el 1° de noviembre de 2001 con una duración de dos (2) meses.

Expresa que, en representación del Instituto Nacional del Menor (INAM), actuó quien fuera su Presidenta, la ciudadana M.A.T., plenamente autorizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para la celebración de dicho contrato y en representación de su poderdante, su Presidente, el ciudadano F.A..

Acota, que en garantía de la citada convención su representada constituyó a favor de dicho Instituto una fianza de fiel cumplimiento, emitida por Seguros Pirámide, C.A.

Alega, que “por cuanto la duración originaria del referido contrato...era de dos (2) meses, (...) venció el 01 de enero de 2002 y habiéndose establecido en la cláusula DÉCIMA del convenio, una prórroga en iguales términos y condiciones, por un período de tres (3) meses, que se aplicó por acuerdo entre las partes; dicha prórroga venció el 01 de abril de 2002”.

Expresa, que al vencimiento de dicha prórroga, es decir, el 1° de abril de 2002, su representada suscribió un nuevo contrato de servicios funerarios con el mismo objeto y vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

Señala, que en la Cláusula Décima del nuevo convenio se estableció que ‘La vigencia del nuevo contrato es por el período comprendido entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, pudiendo ser prorrogado por períodos sucesivos. Las partes se comprometen a notificar la no renovación de este contrato con treinta (30) días calendarios (sic) de anticipación antes de su vencimiento. En caso contrario, el presente contrato se dará por renovado en iguales términos y condiciones, siempre que exista la disponibilidad presupuestaria...’.(Subrayado del escrito).

Indica, que su representada antes del término de vigencia del referido contrato, el 11 de diciembre de 2002, remitió al mencionado Instituto la oferta de renovación para el período comprendido del 31 de diciembre de 2002-2003, del contrato de servicios funerarios; no obstante ello, el referido Instituto, mediante comunicaciones suscritas por su Presidenta, solicitó nuevamente la oferta de renovación del convenio.

Que, su mandante, a petición del referido Instituto remitió nuevamente la propuesta de renovación del contrato de servicios funerarios “…para el período 31 de diciembre de 2002-2003, mediante carta fechada el 09 de enero de 2003, dirigida a la Presidenta del organismo, recibida en su despacho el día siguiente; es decir, el 10 de enero de 2003, (...) y en la cual [su] mandante les informó que para la renovación en referencia se mantendrían los mismos costos y beneficios ofertados en el año 2002, y adicionalmente, les incluyó, sin costo alguno, un beneficio de cobertura para los niños de cuidado activo amparados por el Instituto Nacional del Menor”.(Resaltado del escrito).

Precisa, que el Instituto Nacional del Menor en ningún momento se pronunció sobre la no renovación del convenio para el período 31 de diciembre de 2002-2003, sorprendiendo a su poderdante, el 27 de mayo de 2003, con una comunicación donde da por terminada la relación contractual que mantenía con su representada, y en la cual expresó: ‘En vista que el día 30 de mayo del presente año se cumple un mes de terminada nuestra relación contractual para los servicios funerarios 30-04-03 sin que hayamos recibido el finiquito de reclamos pagados, pendientes y reportados, rogamos a ustedes se sirvan enviárnoslo a la brevedad posible...’ (Resaltado del escrito).

Que, tal posición fue rechazada por su mandante por ser absolutamente contraria al contrato, esto en virtud de que para el 27 de mayo de 2003, fecha en la cual recibieron la citada correspondencia “...ya había operado desde hacía casi cinco (5) meses la prórroga automática que fue convenida por las partes en la cláusula DÉCIMA del contrato( ...) toda vez que el INAM informó a nuestra representada que contaba con el mismo número de beneficiarios y que la cobertura no tenía modificaciones, y por su parte nuestra mandante le avisó al Instituto Nacional del Menor que para la renovación del contrato (período 31 de diciembre 2002-2003) se mantendrían los mismos costos y beneficios; y máxime que, después del vencimiento del convenio, éste se siguió ejecutando, de acuerdo con sus términos y condiciones, con toda normalidad: el INAM o los beneficiaros solicitaban el servicio y nuestra representada lo prestaba, como era su obligación. Hubo, por tanto, una tácita reconducción del contrato, quedando pues renovado...”.

Indica, que en la comunicación del 27 de mayo de 2003 el Instituto Nacional del Menor, no señaló los argumentos, las razones o los motivos en que sustentó la determinación unilateral de dar por concluido el contrato de servicios funerarios suscrito con su mandante.

Señala, que el Instituto Nacional del Menor (INAM) se encontraba obligado a participar, con treinta (30) días a la fecha del vencimiento del contrato, su voluntad de no renovarlo.

Expresa, que su representada mediante correspondencia de fecha 30 de mayo de 2003, solicitó a dicho Instituto que considerara la posición de resolver unilateralmente el contrato; no obstante, no obtuvo respuesta al planteamiento, lo que le ocasionó a su mandante daños y perjuicios.

Arguye, que por efectos de la renovación, que –a su decir- tuvo lugar de pleno derecho, el Instituto Nacional del Menor (INAM) quedó obligado a pagar a su representada, de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato, la cantidad de Quinientos Setenta Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 570.240.000), por concepto de gastos funerarios de cementerio y cremación, por el período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2003.

Señala, que su representada recibió -lo que denominan- un pago parcial por parte del Instituto Nacional del Menor (INAM) por la cantidad de Ciento Noventa y Tres Millones Seiscientos Noventa y Un mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 193.691.520,00), que corresponde al servicio prestado por la empresa actora desde el 1° de enero al 30 de abril de 2003. Aduce, que al Instituto Nacional del Menor (INAM) le corresponde pagar la diferencia de la cobertura correspondiente al resto del año -1 de mayo al 31 de diciembre de 2003- lo que asciende a la suma de Trescientos Setenta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 376.548.480,00), cuyo pago demandan.

Invoca, como fundamento de la demanda el contenido del artículo 1.159 del Código Civil el cual señala que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Asimismo alega, que en el caso, de autos resulta aplicable el contenido de los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273 al 1.275 del Código Civil, que regulan el cumplimiento de los contratos privados.

En razón de lo expuesto, la accionante demanda la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte del Instituto Nacional del Menor (INAM) del contrato de servicios funerarios celebrados con su mandante el 1° de abril de 2002, con vigencia al 31 de diciembre del 2002, el cual -según aduce- se prorrogó automáticamente al 31 de diciembre de 2003.

Finalmente, solicita se declare con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios y se condene al Instituto Nacional del Menor (INAM) a pagar los daños que estima en la cantidad de “Trescientos Setenta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 376.548.480,00)”, que -según señala- corresponde a la cobertura del servicio funerario para el período comprendido entre el 1° de mayo al 31 de diciembre de 2003, a razón de la suma de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs. 55.123.200,00) mensuales, menos las deducciones de impuesto sobre la renta respectivas.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2005, las representantes del Instituto Nacional del Menor (INAM) dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora respecto a la cantidad demandada y a los fundamentos de la demanda.

Señalan, que su mandante tuvo una relación contractual con la empresa Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. la cual quedó plasmada y regulada por el contrato suscrito el 1° de abril de 2002.

Alegan, que tal como fue expuesto por la demandante, el segundo contrato tuvo por objeto establecer una póliza colectiva de servicios funerarios para cubrir los gastos funerarios y de cementerio para el personal que laboraba en el Instituto Nacional del Menor (INAM) y sus familiares, contrato cuya vigencia era por el lapso comprendido entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, pudiendo prorrogarse por períodos sucesivos.

Respecto a la prórroga del contrato, aducen que la Cláusula Décima previó que las partes se comprometían a notificar la no renovación del mismo con treinta (30) días calendario antes de su vencimiento; sin embargo, dicha prórroga quedaría sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestaria.

Arguyen, que siendo el Instituto Nacional del Menor (INAM) un organismo que forma parte de la Administración Pública Nacional, difícilmente puede tener disponibilidad presupuestaria dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal.

Aducen, que en el mencionado contrato no pudo operar la prórroga automática, toda vez que no existía disponibilidad presupuestaria en el ente público contratante.

Alegan, que mediante las comunicaciones del 11 y 30 de diciembre de 2002, la empresa Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. dejó claro que esa empresa presentó una propuesta para la prórroga del contrato de servicios funerarios, a los fines de que el ente contratante evaluara la contratación para el año 2003, tomando en cuenta la disponibilidad presupuestaria.

Explican, que la mencionada empresa remitió su oferta de servicios al Instituto Nacional del Menor (INAM) para el año 2003, en el que se modificaban los montos de coberturas de los contemplados para el año 2002, con lo cual se modificaban los términos contractuales, requiriéndose una autorización expresa para su prórroga.

Sostienen, que contrariamente a lo esgrimido por la demandante, “…por oficios signados OP-0804-24 de fecha 31 de enero de 2003, DG No. 0029 de fecha 26 de febrero de 2003, OP-0804-114 del 31 de marzo de 2003 el ente contratante solicita a SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A. la prórroga del contrato en cuestión, primero hasta el 28 de febrero de 2003, luego hasta el 31 de marzo de 2003, y, finalmente, hasta el 30 de abril de 2003”.

Agregan, que ni el Instituto Nacional del Menor (inam), ni la empresa demandante consideraron que el contrato suscrito por ambos para el período comprendido entre el 1° de abril al 31 de diciembre de 2002, se había renovado automáticamente en los mismos términos y condiciones para el siguiente año; toda vez que la demandante no habría dirigido nuevas ofertas de renovación del servicio a su representada.

Señalan, que su representada no causó ningún perjuicio con su actuación al no renovar el contrato de servicios funerarios con la demandante, toda vez que “…la empresa estaba en conocimiento de la temporalidad de la prestación del servicio, y le fueron cancelados en su oportunidad, todos y cada uno los costos generados dentro de la relación contractual, tal y como se evidencia de las solicitudes de pago, en los que se puede verificar que se tramitó y pagó a la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. los montos por ella facturados correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2003, cada uno por la cantidad de cuarenta y ocho millones cuatrocientos veintidós mil ochocientos ochenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 48.422.880,00) que constituyen el monto facturado mensualmente por la empresa”.

Afirman, que el monto cancelado no constituye un pago parcial toda vez que la relación contractual, finalizó cuando el Instituto Nacional del Menor (INAM) decidió no prorrogar el aludido contrato el 27 de mayo de 2003.

Consideran, que una manifestación de la voluntad de las partes para no renovar automáticamente el contrato, lo demuestra el hecho de que la demandante no constituyó la garantía contractual a la cual se encontraba obligada en caso de producirse la prórroga, establecida en el Parágrafo Único de la Cláusula Décima del contrato.

Aseguran, que la fianza de fiel cumplimiento presentada por la empresa demandante tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, por lo tanto mal podía pretender la empresa demandante que dicho documento resultaba válido para el nuevo período contractual, ya que el lapso de la garantía había transcurrido sin que se consignase una nueva fianza.

Señalan, que si el contrato se hubiera renovado automáticamente la demandante habría presentado una nueva fianza, lo cual no ocurrió.

Finalmente, solicitan a esta Sala declare improcedente la pretensión de la parte actora.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas promovidas por la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A.

    En el escrito de promoción de pruebas consignado el 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A. promovió el mérito favorable de los autos, y ratificó las pruebas documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda. Tales documentales son:

    1. - Original del Contrato de Servicios Funerarios celebrado en fecha 1° de noviembre de 2001, entre la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A. y el Instituto Nacional del Menor (folios 16 al 24).

    2. - Original del Contrato de Servicios Funerarios correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 celebrado entre la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A. y el Instituto Nacional del Menor (INAM) (folios 37 al 44 del expediente judicial).

      De la lectura de los referidos documentos se observa la firma y el sello de la representación tanto de la empresa demandante como de la demandada, y como quiera que las referidas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    3. - Copia simple del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 001-16-30000156, emitida por Seguros Pirámide, C.A. a favor del Instituto Nacional del Menor (INAM), autenticado ante la Notaría Undécima de Caracas el 24 de octubre de 2001, bajo el No. 53, tomo 254 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría. (folios 27 al 36).

    4. - Copia Simple del Contrato de Fiel Cumplimiento No. 001-16-3001067 emitido por Seguros Pirámide, C.A. a favor del Instituto Nacional del Menor, autenticado ante la Notaría Undécima de Caracas el 8 de marzo de 2002, bajo el No. 1, tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría. (folios 45 al 49).

      Los documentos bajo análisis fueron presentados en copia simple, sin embargo, los mismos se valoran según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna la fotocopia presentada al no haber sido impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    5. - Originales de las comunicaciones de fechas 30 de diciembre de 2002 (folio 52) y 6 de enero de 2003, (folio 53) por las cuales el INAM solicitó la presentación, por parte de la empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A., de la oferta de renovación del Contrato; ambas comunicaciones se encuentran recibidas por la empresa demandante.

    6. - Original de la comunicación emitida por el Instituto Nacional del Menor (INAM), de fecha 27 de mayo de 2003, por la cual dicho Instituto da por terminada la relación contractual que mantenía con la empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A, (folio 55) en cuyo cuerpo consta el sello de recibido de la empresa demandante.

      Respecto a las pruebas contenidas en los puntos 5 y 6, antes reseñadas, la Sala debe señalar que las mismas son documentos emanados del Instituto Nacional del Menor (INAM), los cuales pueden catalogarse como administrativos toda vez que contienen una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, destinado a producir efectos jurídicos (vid. sent. SPA. No. 6556 del 14 de diciembre de 2005).

      Asimismo, con respecto al valor probatorio de estos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por tal razón, se le otorga pleno valor probatorio a los documentos originales a que se refieren los puntos 5 y 6 del “capítulo de pruebas”.

    7. - Copia fotostática de la correspondencia del 9 de enero de 2003, remitida por la empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A. al Instituto Nacional del Menor, (folio 54 del expediente judicial) contentiva de la propuesta de renovación del servicio funerario para el año 2003.

    8. - Original de la correspondencia de fecha 11 de diciembre de 2002, (folio 51) emanada de la empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A., contentiva de la oferta de renovación para el período del 31 de diciembre de 2002-2003 del Contrato de Servicios Funerarios.

    9. - Originales de las correspondencias de fechas 30 de mayo de 2003 y 3 de julio de 2003, emanadas de la empresa demandante, dirigidas al Instituto Nacional del Menor (INAM), (folios 56 y 57) por las cuales solicita se reconsidere la decisión de resolver unilateralmente el contrato de servicios funerarios.

      En el cuerpo de estas comunicaciones (puntos 7 al 9) elaboradas por la parte demandante, se observa el sello en original de “recibido” del Instituto Nacional del Menor (INAM); asimismo, se advierte que la entrega de las mismas no fue cuestionada por el ente demandado, por lo que se les otorga valor probatorio en cuanto a su recepción por parte del referido Instituto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil (vid. sentencia S.P.A. No. 02487 del 9 de noviembre de 2006).

  2. Pruebas promovidas por el Instituto Nacional del Menor en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    1. - Copia Fotostática de la comunicación emanada de la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM) dirigida a la empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A., por la cual solicita prórroga del contrato hasta el 28 de febrero de 2003. (Folio 132).

    2. - Copia Fotostática de la comunicación No. 0029, emanada del Director General del Instituto Nacional del Menor (INAM) dirigida a la empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A., por la cual solicita prórroga del contrato hasta el 31 de marzo de 2003 (Folio 134 del expediente).

    3. - Copia Fotostática de la comunicación No. OP-0804, emanada de la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM) dirigida a la empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A., por la cual solicita prórroga del contrato hasta el 30 de abril de 2003. (Folio 136).

      Respecto a las documentales a que se refieren los puntos 1 al 3, se observa que fueron impugnadas por la parte demandante. Sin embargo, dicha impugnación fue declarada extemporánea por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de abril de 2005, razón por la cual la Sala las valora como copias simples de documentos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4. - Copia simple de la factura No. 0001 emitida por Servicios Previsivos Rofenirca C.A., correspondiente a los servicios prestados del 1° al 31 de enero de 2003. (Folio 138).

    5. - Copia simple de la factura No. 0002 emitida por Servicios Previsivos Rofenirca C.A., correspondiente a los servicios prestados del 1° al 28 de febrero de 2003. (Folio 139).

    6. - Copia simple de la factura No. 0003 emitida por Servicios Previsivos Rofenirca C.A., correspondiente a los servicios prestados del 1° al 31 de marzo de 2003. (Folio 140).

    7. - Copia simple de la factura No. 0004 emitida por Servicios Previsivos Rofenirca C.A., correspondiente a los servicios prestados del 1° al 30 de abril de 2003.(Folio 141).

      Respecto a las aludidas facturas, se observa que la parte demandada las consignó en copias simples, lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura. En tal sentido, debe reiterarse lo establecido por esta Sala en anteriores oportunidades, en las cuales se señaló que las facturas constituyen un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y donde se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.

      Así, esta Sala ha señalado que las facturas son documentos privados, puesto que no se corresponde con un documento autorizado con las solemnidades legales por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto (vid. sentencia S.P.A. No. 00647 del 15 de marzo de 2006).

      Ahora bien, la Sala observa que al tratarse de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), carecen de valor probatorio a los fines pretendidos por la demandada.

    8. - Copia simple del comprobante de pago correspondiente a los servicios funerarios prestados en el mes de enero de 2003, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 48.422.880,00) (folio 143 al 145).

    9. - Copia simple del comprobante de pago correspondiente a los servicios funerarios prestados en el mes de febrero de 2003, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 48.422.880,00).(Folios 146 al 147).

    10. - Copia simple del comprobante de pago correspondiente a los servicios funerarios prestados en el mes de marzo de 2003, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 48.422.880,00). (Folios 148 al 149).

    11. - Copia simple del comprobante de pago correspondiente a los servicios funerarios prestados en el mes de abril de 2003, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Veinte Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 48.422.880,00). (Folios 150 al 151).

      En cuanto a los documentos referidos en los puntos anteriores (8 al 11), la Sala observa que se trata de copias simples de documentos privados, que carecen de todo valor probatorio, tal como fue señalado anteriormente.

    12. - Copia certificada del Contrato de Servicios Funerarios emanada de la empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A., correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 celebrado entre la sociedad mercantil demandante y el Instituto Nacional del Menor.(Folios 115 al 122).

    13. - Copia simple de la correspondencia de fecha 11 de diciembre de 2002, contentiva de la oferta de renovación para el período del 31 de diciembre de 2002-2003 del Contrato de Servicios Funerarios, (folio 124).

    14. - Copia simple de la comunicación No. 0463 de fecha 30 de diciembre de 2002, emanada del Instituto Nacional del Menor en la que se solicita a la empresa demandante la presentación de la oferta de servicios funerarios para el período 2003, (folio 126).

    15. - Copia certificada de la correspondencia del 9 de enero de 2003, remitida por la empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A. al Instituto Nacional del Menor, contentiva de la propuesta de renovación del servicio funerario para el año 2003, (folio 128).

    16. - Copia fotostática de la comunicación del 24 de enero de 2003, emanada de la empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A., (folio 130), en la que solicita autorización para continuar prestando los servicios funerarios, hasta tanto se concrete la renovación anual del contrato entre las partes.

    17. - Copia simple del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 001-16-30000156, emitida por Seguros Pirámide, C.A. a favor del Instituto Nacional del Menor (INAM), autenticado ante la Notaría Undécima de Caracas el 24 de octubre de 2001, bajo el No. 53, tomo 254 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

    18. - Copia simple del Contrato de Fiel Cumplimiento No. 001-16-3001067 emitido por Seguros Pirámides a favor del Instituto Nacional del Menor, autenticado ante la Notaría Undécima de Caracas el 8 de marzo de 2002, bajo el No. 1, tomo 50 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría. (folios 153 al 160).

      Respecto a las aludidas documentales (puntos 12 al 18), esta Sala ya emitió pronunciamiento sobre su valor probatorio en el “punto I”, referido a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A.

      IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a la Sala analizar los alegatos de las partes a fin de emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa: en el presente caso, la pretensión de la parte actora se circunscribe demandar una indemnización por los daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento por parte del Instituto Nacional del Menor (INAM), del contrato de servicios funerarios celebrado el 1° de abril de 2002, con vigencia al 31 de diciembre del 2002, el cual -según se alegó- fue renovado automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2003, los cuales estimó en la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 376.548.480,00), cantidad que resulta de la prestación de los servicios funerarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2003.

      Establecido lo anterior y aunque no se trata de un hecho controvertido, la Sala considera necesario analizar si en el caso de autos, se encuentran presentes los requisitos necesarios para la formación del contrato cuyo presunto incumplimiento originó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, demandada por la empresa actora.

      En este sentido, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano exigen el cumplimiento de tres requisitos: el consentimiento entre las partes, el objeto y una causa lícita.

      Respecto al primero de los requisitos enunciados, se observa del texto del Contrato de Servicios Funerarios, celebrado el 1° de abril de 2002, cuyo original cursa en el expediente al folio 37, que el mismo fue suscrito por el Presidente del suprimido Instituto Nacional del Menor (INAM), ciudadano F.D. y el Presidente de la empresa Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., ciudadano J.F.A..

      Ahora bien, no aparece de los alegatos de la demandada ni de las pruebas aportadas en el curso del proceso ningún elemento o alegato destinado a demostrar la existencia de vicios en el consentimiento de alguna de las partes, que pudiera afectar la validez del contrato que originó la demanda de autos; razón suficiente para que esta Sala concluya que la voluntad de las partes se manifestó libremente en la convención, cumpliéndose en el presente caso el requisito del libre consentimiento de las partes exigido en el artículo 1.141 del Código Civil.

      En segundo lugar, en lo atinente al objeto del contrato, de la lectura de su texto se desprende que éste consiste en la prestación de servicios funerarios y gastos de cementerio o cremación del personal que laboraba para el Instituto Nacional del Menor (INAM) así como de sus familiares, cumpliéndose de este modo con el segundo de los requisitos exigidos por la ley.

      En tercer lugar, respecto al elemento causa, concebido desde un punto de vista subjetivo como la finalidad perseguida por las partes, en tanto que objetivamente viene a ser la contraprestación que cada contratante recibe del otro; observa la Sala que, en el contrato bajo análisis, la causa no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público; configurándose de este modo el último de los requisitos exigidos por el Código Civil inherentes a la existencia de los contratos. Así se declara.

      Por las razones expuestas, demostrada como ha quedado la conformidad al derecho de los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, así como al no existir en autos ninguna objeción o prueba relativa a vicios del consentimiento o a la incapacidad legal de las partes para contratar, en armonía con lo expuesto en el artículo 1.142 eiusdem, esta Sala valora como existente y válido el contrato de servicios funerarios suscrito por la empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A. y el Instituto Nacional del Menor (INAM).

      Establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos corresponde determinar la existencia o no de responsabilidad civil contractual, por lo cual es preciso señalar que este tipo de responsabilidad se funda en la noción de la reparación de un daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada de un contrato; en consecuencia, su existencia está sujeta a que concurran los siguientes presupuestos: 1) incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; 2) daños y perjuicios; 3) relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño causado.

      Respecto al primero de los requisitos, la Sala observa lo siguiente:

      La parte demandante alegó que el contrato celebrado el 1° de abril de 2002, entre su representada y el Instituto Nacional del Menor (INAM) (folios 37 al 44), para el período comprendido entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2002, fue renovado automáticamente para el período correspondiente entre el 1° de enero al 31 diciembre de 2003, toda vez que -según señaló- el ente demandado no manifestó su voluntad de no renovar dicho contrato, por lo cual conforme a su Cláusula Décima, éste se entendía tácitamente renovado.

      Igualmente señaló, que por oficio dirigido a su representada de fecha 27 de mayo de 2003 (folio 55), el Instituto Nacional del Menor (INAM), sin justificación alguna les notificó su voluntad de terminar con la relación contractual, lo cual -a su decir- generó daños y perjuicios, toda vez que el contrato se había renovado hasta el 31 diciembre de 2003.

      Expuesto lo anterior, aprecia la Sala que la empresa Servicios Previsivos Rofenirca y el Instituto Nacional del Menor (INAM) celebraron el 1° de noviembre de 2001, un contrato de servicios funerarios con una vigencia de 2 meses a partir de su suscripción, contrato que fue prorrogado por las partes hasta el 31 de marzo de 2002. Asimismo, se aprecia que el 1° de abril de 2002, se suscribió un nuevo contrato de servicios funerarios para el período comprendido entre el 1° de abril al 31 de diciembre de 2002.

      En la Cláusula Décima del mencionado contrato celebrado entre las partes el 1° de abril de 2002, se dispuso lo siguiente:

      La vigencia del presente contrato es por el lapso comprendido entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, pudiendo ser prorrogado por períodos sucesivos. Las partes se comprometen a notificar la no renovación de este contrato con treinta (30) días calendario de anticipación antes de su vencimiento. En caso contrario, el presente contrato se dará por renovado en iguales términos y condiciones, siempre que exista disponibilidad presupuestaria

      .

      Ahora bien, la Sala observa que mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2002 (folio 51 del expediente judicial), emanada de la empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A. dirigida al Instituto Nacional del Menor, dicha sociedad mercantil remitió una propuesta para la prórroga del Contrato de Servicios Funerarios.

      Posteriormente, mediante Oficio No. 463 de fecha 30 de diciembre de 2002 (folio 52), la ciudadana M.E.G.P., actuando como Presidenta del Instituto Nacional del Menor, solicitó a la parte demandante la “…presentación de la correspondiente oferta de servicios funerarios y gastos de cementerio prestados por esa empresa, a los fines de evaluar la respectiva contratación para el próximo año de 2003, tomando en cuenta la disponibilidad presupuestaria del Instituto”.

      Igualmente, por Oficio No. 0005 del 6 de enero de 2003 (folio 53), el referido Instituto Autónomo solicitó nuevamente la oferta de servicios del año 2003, a los fines de “evaluar cada uno de los contratos y poder así ofrecerle a [sus] amparados el mejor servicio ajustados a la realidad socio económica que tiene el organismo”.

      Por último, se aprecia que por comunicación emitida por el Instituto Nacional del Menor (INAM), en fecha 27 de mayo de 2003 (folio 55), dicho Instituto solicitó el finiquito “de reclamos pagados, pendientes y reportados”, en virtud de haberse cumplido un mes de la terminación de la relación contractual que mantenía con la empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A.

      El texto de la referida documentación permite concluir que si bien el Instituto Nacional del Menor (INAM), no manifestó expresamente su voluntad de no renovar el contrato de servicios funerarios, tampoco puede desprenderse que dicho ente pretendiese la renovación tácita del contrato. En efecto, la Sala considera que el aludido Instituto evaluaría la oferta de servicios, tomando en cuenta la disponibilidad del presupuesto a los fines de celebrar un nuevo contrato de servicios, disponibilidad que constituía un requisito indispensable para que operara la renovación del contrato, de conformidad con lo previsto en su Cláusula Décima, la cual reza:

      La vigencia del presente contrato es por el lapso comprendido entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, pudiendo ser prorrogado por períodos sucesivos. Las partes se comprometen a notificar la no renovación de este contrato con treinta (30) días calendario de anticipación antes de su vencimiento. En caso contrario, el presente contrato se dará por renovado en iguales términos y condiciones, siempre que exista disponibilidad presupuestaria

      . (Resaltado de la Sala).

      Lo anterior se pone en evidencia con los Oficios No. 804 de fecha 31 de enero de 2003, 0029 del 26 de febrero de 2003 y 804-114 del 31 de marzo de 2003 (folios 132 al 136), suscritos por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM). En los aludidos oficios, el aludido Instituto solicitó a la empresa Servicios Previsivos Rofenirca C.A. prorrogar la vigencia del contrato suscrito el 1° de abril de 2002 entre esa empresa y el Instituto Nacional del Menor (INAM) hasta el 30 de abril de 2003.

      En razón de lo anterior, la Sala estima que en el caso de autos no existió la voluntad de las partes de renovar el contrato de servicios funerarios hasta diciembre de 2003, puesto que quedó sentado en la documentación mencionada que tanto el Instituto Nacional del Menor (INAM) como la empresa actora, entendieron que el contrato se había prorrogado hasta el 30 de abril de 2003. Por tanto, mal podía la demandante considerar que dicho contrato se había renovado tácitamente hasta diciembre de 2003, pues expresamente el Instituto demandado había dirigido una comunicación a la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca C.A. prorrogando el contrato hasta abril de 2003.

      Aunado a lo anterior, la Sala aprecia que el aludido Contrato de Servicios Funerarios (folios 37 al 44), imponía a la empresa demandante la obligación de constituir una fianza, tal como lo señala el Parágrafo Único de la Cláusula Décima del aludido contrato, que expresa textualmente lo siguiente:

      En caso de producirse la prórroga indicada en el párrafo anterior, LA EMPRESA se compromete a presentar, antes del inicio de la misma, FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, hasta por un TREINTA (30%) POR CIENTO del monto total correspondiente a dicha prórroga

      . (Resaltado del fallo).

      En orden a lo anterior, de las pruebas cursantes en autos, la Sala no evidenció que la empresa demandante consignara la fianza de fiel cumplimiento correspondiente al período de enero a diciembre de 2003, ni aun para el período de enero a abril de 2003; razón por la cual, el Instituto Nacional del Menor (INAM) al constatar el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales por parte de la empresa prestadora del servicio funerario, podía rescindir el contrato unilateralmente, sin mediar indemnización alguna, tal como lo dispone el Parágrafo Único de la Cláusula Quinta del Contrato de Servicios Funerarios que señala:

      “El incumplimiento por parte de LA EMPRESA de cualesquiera de las obligaciones contraídas con la suscripción de este contrato, da derecho a EL INSTITUTO para que proceda a la rescisión del mismo, sin que medie indemnización alguna. Ninguna de las partes será responsable por la falta de cumplimiento puntual de cualquiera de las obligaciones que hubiese asumido conforme a este contrato, si dicha falta se debe a caso fortuito o fuerza mayor, considerándose como tales, aquellos hechos o circunstancias fuera de control razonable de la parte afectada”.

      En efecto, la Sala estima que tanto en el caso de producirse una prórroga, como en el supuesto de que las partes renovaran el contrato de servicios funerarios, la empresa prestadora del servicio se encontraba obligada a constituir la aludida fianza de fiel cumplimiento, obligación cuyo incumplimiento producía el efecto establecido en el aludido Parágrafo Único de la Cláusula Quinta del Contrato de Servicios Funerarios.

      De lo expuesto, la Sala concluye que la empresa demandante no demostró el incumplimiento del Instituto Nacional del Menor (INAM) de las obligaciones establecidas en el contrato de servicios funerarios celebrado por las partes -requisito indispensable para determinar la responsabilidad civil contractual-.

      En razón de lo anterior, al no haberse dado el primero de los requisitos de la responsabilidad civil y al ser estos concurrentes, resulta inoficioso el análisis de los restantes, motivo por el cual esta Sala declara sin lugar la demanda interpuesta.

      Declarada como ha sido sin lugar la demanda ejercida, no procede la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa, en atención al criterio reiterado por la Sala Constitucional, acogido por esta Sala referido a que no procede tal imposición cuando la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda.

      En atención a lo anterior, visto que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra el hoy extinto Instituto Nacional del Menor (INAM), el cual goza del privilegio de no ser condenado en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Instituto Nacional del Menor publicada en la Gaceta Oficial Nº 2303 Extraordinario de fecha 1º de septiembre de 1978, que establece que “En ninguna instancia podrá ser condenado el Instituto Nacional del Menor en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”; esta Sala se reitera el antes señalado criterio, en razón de lo cual no procede imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

      EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta

      Y.J.G.

      Los Magistrados,

      L.I. ZERPA

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      E.G.R.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En diez (10) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00001.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

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