Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

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Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que para el entonces llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha veintitrés de marzo de 1.974, bajo el Nro. 296, Tomo 02.

APODERADOS JUDICIALES: HAICEL YSTURIZ, Y.R. y M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.498.401, 7.663.922 y 15.509.458, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.252, 36.743, 122.362 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.A.R. y A.M.T., la primera de los nombrados venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.378.858 y el segundo de los nombrados es de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.087.044, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.M.C. y J.A.T., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 22.094 y 106.732, y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

EXP. 008875

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio HAICEL YSTURIZ, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA supra identificada, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) y que incoara en contra de los ciudadanos G.A.R. y A.M.T., igualmente identificados; siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 09 de Diciembre de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandada hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandante hizo uso de este derecho, por lo que concluido dicho lapso este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA:

Alega la demandante de marras lo siguiente:

Omissis “…En fecha 06-08-2.006, siendo las dos y veinticinco de la madrugada (2:25 AM.), en la Avenida C.P., Sector Conocido como Viento Colao, Maturín, Estado Monagas, ocurrió un accidente de tránsito, donde estuvieron involucrados los siguientes vehículos: Vehiculo N° 1 propiedad de la ciudadana G.A.R., ya identificada, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano A.M.T., también ya identificado, con las siguientes características: PLACAS: ASW-797, MODELO: CENTURY, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: VERDE, SERIAL CARROCERIA: 4H17ZDU307717, SERIAL MOTOR: ZDU307717, AÑO: 1983, USO: Particular, Vehículo N° 2 vehículo propiedad del ciudadano C.D. y conducido por él mismo para el momento del accidente, identificado con las siguientes características: PLACAS: 50G-ABI, MODELO: F-350, MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA 8YTKF3375968A14027, SERIAL MOTOR: 6ª 14027, AÑO: 2006, USO: CARGA. Los vehículos antes identificados, se encuentran debidamente identificados en el reporte y croquis del accidente levantado al efecto por el funcionario instructor CABO PRIMERO L.G.P.C. 4180, quien fuera comisionado para dicho levantamiento por el oficial de Guardia Sargento Primero E.S. de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 22 del Estado Monagas. Ahora bien, en el lugar, fecha y hora del accidente, ya señalados, el vehiculo N° 2, circulaba a una velocidad normal, reglamentaria y permitida para la vía de sesenta kilómetros por hora (60 K/H) en sentido Sector conocido como el Banqueado hacia la Avenida B.V. cuando de manera sorpresiva se encontró en medio de la vía con el vehículo N° 1, accidentado sin tomar las medidas reglamentarias de seguridad y señalización para estos casos, dicho vehículo tenía el mismo sentido de circulación que el vehículo N° 2, es de observar que el sector donde ocurre el accidente para el momento del accidente se encontraba sin iluminación pues estaba dañada y el mismo es de alta peligrosidad en horas nocturnas. Esta acción negligente e imprudente del conductor del vehiculo N° 1, fue la que trajo como consecuencia la ocurrencia del accidente, ocasionando de esta manera colisión, pues el conductor del vehículo N° 2 fue sorprendido por el vehículo N° 1, y no obstante a que trato de frenar para no colisionar con este, no fue suficiente impactándolo y ausentándose del lugar dada la peligrosidad del mismo y al hecho de que se encontraba lleno de mercancía, a los fines de resguardar la misma y su integridad física y evitar que las personas presentes sacaran provecho de la situación, dirigiéndose a la sede del puesto policial mas cercano siendo alcanzado por la unidad de la Policía Municipal P-016 a cargo del Inspector J.G., todo lo cual se puede evidenciar de las copias certificadas de las actuaciones de tránsito, ya citadas, y que ofrecemos como prueba documental en este acto.

De lo anteriormente descrito, se evidencia que el único responsable ciudadano A.M.T., ya identificado, al no tomar las medidas de seguridad al encontrarse accidentado en medio de la vía sin triangulo de seguridad; vía por donde transitaba con la velocidad permitida el vehículo N° 2, quien como ya se señalara se vio sorprendido por el vehículo N° 1, en una zona sin iluminación y de alta peligrosidad. Como consecuencia del impacto, el vehículo N° 2 sufrió daños materiales los cuales se detallan a continuación : PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, GOMAS Y SPOILER INFERIOR DE PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, REJILLA DELANTERA (CARETA) DAÑADA, EMBLEMA FRONTAL DAÑADO, MICA Y COCUYO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO FRONTAL (INTERNO) DE FIBRA DAÑADO, GUARDAFANGOS DELANTEROS DOBLADOS, CAPO DAÑADO, RADIADOR DAÑADO, CONDENSADOR DE AIRE ACONDICIONADO DAÑADO, ASPA DAÑADA, CHACIS DOBLADO (PARTE DELANTERA IZQUIERDA) CAUCHO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, PUERTA IZQUIERDA ABOLLADA, los cuales según experticia practicada por el perito V.J.A., quien fuera designado por la Dirección de T.T. de esta ciudad para la practica de dicha experticia, cursante en las actuaciones administrativas levantadas al efecto; daños estos que ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.600.000,00). Ahora bien, nuestra representada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ya identificada, en cumplimiento del contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre que para la fecha del referido accidente de transito tenía celebrado con el propietario del Vehículo N° 2, según consta en Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre signada con el N° AUTO-002601 4355, que ampara los daños sufridos por el vehículo asegurado efectuó el pago por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.130.461,80) para cubrir la indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo asegurado, pago este que consta en documento de indemnización o finiquito de fecha 09-25-2.006, suscrito por el asegurado, la cual promovemos en este acto como prueba documental.

…A los fines de comprobar los hechos demandados a los ciudadanos G.A.R. y A.M.T., en su condición de PROPIETARIO Y CONDUCTOR, ofrezco para ser incorporadas en la audiencia del juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES: De conformidad a lo previsto en artículo 872 en concordancia con lo previsto con el Capitulo VIII del Código de Procedimiento Civil a los fines de que rindan declaración por ante el Tribunal promuevo el testimonio de los siguientes ciudadanos:

  1. - V.J.A.. Cédula de identidad N° 7.174.131. Quien tiene conocimiento de la experticia realizada al vehículo N° 2, cuya declaración se promueve a los fines de ratificar el contenido de la misma.

  2. - L.G.P.. Cabo 1ero TT, placa 4180. Quien tiene conocimiento de la ocurrencia de los hechos, pues fue el funcionario que levanto las actuaciones administrativas de tránsito, cuya declaración se promueve a los fines de ratificar el contenido de las mismas.

  3. O.F.. Sub. Inspector. POMU. Quien tiene conocimiento de los hechos, pues estaba de guardia al momento de presentarse el asegurado propietario del vehículo N° 2, en el puesto de la Policía Municipal, cuya declaración se promueve a estos fines.

  4. - J.G.. Inspector POMU. Quien tiene conocimiento de los hechos pues fue quien alcanzo al asegurado propietario del vehículo N° 2, ya identificado, antes de que éste llegara al puesto de la Policía Municipal, cuya declaración se promueve a estos fines.

    DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su exhibición e incorporación para su lectura, oponiéndoselos a los accionados, a objeto de demostrar que los ciudadanos G.A.R. y A.M.T., en su condición de PROPIETARIO y CONDUCTOR son responsables solidarios del accidente donde se le causaran daños al vehículo del asegurado, cancelados por nuestra representada, subrogándose la acción, ya antes identificado, los siguientes documentos:

  5. - Copia simple del Expediente contentivo de las Actuaciones Administrativas levantadas con ocasión del accidente donde se le causaron los daños materiales al vehículo de mi propiedad…

  6. - Copia Simple del Finiquito Técnico de Pago suscrito por el asegurado C.A.D.B., con nuestra representada, donde se deja constancia de la cancelación por parte de nuestra poderdante de los daños materiales causados por el conductor accionado, ya identificado, y solidariamente el propietario, también ya identificado, así como también la cesión de los derechos del asegurado a nuestra representada de todos los derechos y acciones existentes a su favor en contra de los causantes de los daños materiales referidos…

  7. - Facturas de gastos generados y cancelados por nuestro mandante en ocasión a los daños materiales referidos, causados al asegurado ya identificado…

    … Con fundamento en todos y cada uno de los hechos narrados y del derecho citado, y por cuanto han sido agotadas las gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas ante el propietario y conductor del Vehículo N° 1, respectivamente, sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener el pago de la cantidad de dinero cancelada por nuestra representada por los daños supra señalados, que le fueron ocasionados al vehículo N° 2, por ella asegurado, y en virtud de la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo N° 1; siguiendo precisas instrucciones de nuestra poderdante, podemos en este acto a demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos G.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.378.858 y A.M.T., de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 80.087.044, en su condición de PROPIETARIO y CONDUCTOR, respectivamente, del vehículo identificado supra, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelarle a nuestra representada los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.130.461,80) por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad del asegurado, cancelados por nuestra mandante en virtud de la perdida sufrida por el vehiculo asegurado.

SEGUNDO

La cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.039.138,54) por concepto de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo el 30% de Honorarios Profesionales sobre la suma demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.169.600,54)

En fecha 31/3/08, el Abogado en ejercicio A.M.C., supra identificados presentó escrito de contestación de la demanda alegando:

• Siguiendo el mismo orden de ideas y contestando al fondo de esta demanda, Niego, Rechazo y Contradigo la misma en todas y cada de sus partes, fundamentando dicha negativa en el hecho que es incierto que el Asegurado el ciudadano C.A.D.B., propietario del vehículo Marca Ford, Clase Camión, Tipo Furgón, color Blanco, Año 2.006, Placa 50G-ABL Uso Carga, al momento del accidente haya ido conduciendo a una velocidad reglamentaria, puesto que se evidencia del croquis de las Actuaciones No. U22-1916-06 de fecha 06 de Agosto de 2.006, que los hechos no sucedieron como lo ha afirmado la Demandante, ya que se observa a simple vista el exceso de velocidad a que se desplazaba el conductor de camión antes identificado, quien antes de impactar el vehículo propiedad de mi mandante dejó marcado en el pavimento 68 y después del Punto de Impacto, todavía lo arrastró 59 metros, es por ello, que niego de manera expresa que aun cuando la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Seguridad le haya cancelado a su asegurado la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES con 80 Céntimos, ahora pretenda la Demandante que mis representados le cancelen tal monto, puesto que toda la responsabilidad en la comisión del accidente de marras fue del asegurado C.A.D.B., y no del Co- Demandado A.N.T..

• Del mismo modo niego de manera expresa que mis representados deban cancelar a la Actora la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES con 54 Céntimos por Concepto de Costas, debido a que los dos pretendidos conceptos no los produce la conducta de mi representado A.N.T., sino la conducta del asegurado C.A.D.B., quien de manera por demás suicida e irresponsable provocó los daños que pretende la actora le sean cancelados por su subrogación. Igualmente la manera como la actora narra los hechos no es correcta, ya que el accidente se produjo en el Instante cuando mi representado, en el canal Derecho de la avenida C.P. de esta ciudad de Maturín, momentáneamente y de manera preventiva, para verificar una posible falla, detuvo la marcha del vehículo marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Century, Año: 1983, Color Verde, Placa ASW-797, Uso particular , Serial Carrocería 4H27ZDV307717, Serial de Motor ZDV307717, propiedad de la Co- Demandada G.J.A.R., y cuando apenas se bajó del vehículo el mismo fue violentamente chocado como consta de las referidas actuaciones, las cuales por el Principio de la Comunidad de la Prueba, las ratifico en todas y cada una de sus partes.

• En vista de lo antes expuesto, y como quiera que fue el conductor del vehículo asegurado el que provocó el accidente, es por lo que reconvengo…

• En mi carácter antes mencionado, y de acuerdo a las facultades que me fueron conferidas, y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formulo formal Reconvención a la Sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Seguridad, plenamente identificada en dicha causa, para que en su carácter de garante del ciudadano C.A.D.B., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.340.139, según la Póliza No. AUTO-0026014355, le pague, convenga en pagarle o en defecto de ello, sea condenada por este tribunal a pagarle a mi representada G.J.A.R. la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.200.000,00), correspondiente al daño material causados a su vehículo, marca Chevrolet, Clase Automóvil; Modelo Century, Año 1.983, Color Verde, Placa ASW-797, y determinados en la Experticia No. 1577, de fecha 09 de agosto de 2006, practicada por el experto designado el ciudadano José M, Freites A, y experticia ésta, en la que se determinaron los daños que a continuación menciono: Tapa Maleta, piso de maleta doblado, compacto trasero doblado, guardafango trasero izquierdo y derecho, puerta delantera izquierda y derecha, vidrio delantero, techo, cojín trasero, eje trasero, vidrio trasero y derecho, Vidrio trasero, vidrio de tapicería en general., demando además el pago de los gastos y las costas del presente juicio. Demando también la compensación o ajuste monetario sufrido por nuestra moneda, y producido por efecto de la inflación para lo cual solicito, a los efectos del cálculo respectivo , se determine el monto a indexar por medio de perito o experto contable, que a bien tenga designar oportunamente el tribunal, fundamentando esta acción el contenido del artículo 1.185 de Código Civil, en concordancia con los artículos 127, 129 y 138 Numerales 2do y 3ero de la Ley de T.t.. Por último pido que la presente Reconvención sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, en especial la condena en costas a la Demandante Reconvenida, quien pretendiendo justificar el tipo de conducta suicida e irresponsable de su Asegurado ahora debe además cancelar los conceptos señalados en esta Reconvención.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 865 de Código de Procedimiento Civil, presento y hago valer como prueba las documentales el contenido de las Actuaciones de T.N. U22-1916.06 cia, de fecha 06 de Agosto de 2.006, y muy particularmente la Experticia No. 1577, de fecha 09 de agosto de 2006, practicada por el experto designado el ciudadano José M, Freites A.

• Además de las pruebas antes mencionados, para probar la presente acción, también señalo las testifícales de los ciudadanos H.J.P.A., YRDESTER G.F., KERWIN S.H., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.299.441, 11.777.179, y 15.323.879, y este domicilio, quienes fueron las personas que presenciaron el accidente.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, particularmente promuevo las testifícales de los ciudadanos J.R., C.B., C.J.V., L.L. y N.V. R. Todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, a quienes sin necesidad de citación presentaré en la oportunidad que les fije el tribunal, para que depongan sus dichos conforme a lo establecido en los artículos 483 y 485, del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, en fecha, 11/4/08, la Abogada en ejercicio HAICEL YSTURIZ, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención bajo los siguientes argumentos:

• Como argumento existente a favor de representada alego la falta de cualidad de la misma para sostener la reconvención planteada, pues la representación de los accionados en la reconvención planteada demanda a la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA SEGURIDAD, empresa esta que no guarda ninguna relación con nuestra representada, y mucho menos en el caso de marras, por lo que mal puede tener cualidad nuestra representada para sostener la citada reconvención, siendo en consecuencia que la representación de la parte accionada debió verificar, antes de plantear su reconvención, pues como se demostrara oportunamente, nuestra poderdante NO TIENE NADA QUE VER CON LA COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA SEGURIDAD, empresa esta contra la cual la representación de los accionados plantea su reconvención, y así lo reitera cuando en distintas oportunidades menciona el nombre de la empresa contra quien formula la reconvención. Razón por la cual solicito con el debido respeto de este Tribunal que la reconvención planteada sea declarada Sin Lugar en la Definitiva, por cuanto la misma ha sido formulada en contra de una empresa que nada tiene que ver en el presente juicio, por lo tanto debe tenerse como no existente y así pido se declare.

• En este mismo orden de ideas opongo como argumento a favor de mi representada, para ser considerado por este despacho al momento de pronunciarse en su definitiva, la existencia del vicio en la representación alegada por el abogado A.M.C. en lo que respecta al ciudadano codemandado de autos A.N.T., pues el poder al cual hace referencia y con el cual sustenta su representación carece de los requisitos necesarios para su validez, lo que lo hace insuficiente y en consecuencia existe una falta de cualidad en la representación aducida por el mencionado abogado para sostener el juicio, en lo que respecta al ciudadano A.N.T., ya que dicho ciudadano no quedo identificado en autos por carecer de documento de identificación, por lo que el instrumento otorgado como poder para que lo representaran en juicio esta viciado por carecer de los requisitos de fondo esenciales para la validez del mismo, como lo es la identificación del otorgante, todo lo cual se evidencia del folio 71, del presente expediente, y así quedo certificada por la ciudadana secretaria de este despacho, por lo que mal puede tener cualidad el abogado A.M.C. para plantear la contestar la demanda incoada en nombre y representación del codemandado A.N.T., siendo en consecuencia que la representación de la parte accionada NO TIENE CUALIDAD para actuar en nombre y representación de este ciudadano, y así lo reitera cuando en distintas oportunidades cuando actúa en el presente expediente. Razón por la cual solicito con el debido respeto de este Tribunal que tome en consideración lo aquí expuesto y se tenga como Confeso al ciudadano A.N.T., en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con ya que el mismo no da contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, pues debe tenerse como no hecha la contestación planteada por el Abogado A.M.C. en nombre y representación del citado ciudadano, por todas y cada una de las consideraciones antes señaladas, en cuanto al vicio existente en el poder otorgado conforme a lo previsto en el artículo 152 ejusdem, ya que la identificación del otorgante no fue verificada y así pido a este juzgador lo declare en la Definitiva.

• Por último, y en el supuesto negado de que sea considerada por este despacho, procedente la reconvención formulada, en cuanto a los argumentos de fondo existentes a favor de mi representada, alego la existencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de los accionados para accionar en contra de mi representada, siendo que ha pasado mas de un año desde la ocurrencia del accidente de marras y los accionados en ningún momento accionaron en contra de la misma, por lo que mal puede ahora pretender avivar ese derecho mediante esta mal planteada reconvención, que a todo evento reitero que no es sostenible por nuestra poderdante ya que la misma ha sido planteada en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA SEGURIDAD, empresa esta que nada tiene que ver en el presente juicio y mucho menos con nuestra representada, mas resultaría desde todo punto de vista lógico considerar que pueden reconvenir a nuestra representada cuando ya ha pasado mas de un año (01) desde la ocurrencia del accidente de marras y en ningún momento han accionado en contra de la misma, quedándoles solamente la oportunidad de demostrar que los hechos alegados no son ciertos y así pido a este juzgador lo declare en la definitiva. Razón por la cual solicito con el debido respeto de este Tribunal que tome en consideración todos los particulares antes señalados y la reconvención planteada por la representación de la codemandada G.J.A.R. sea declarada sin lugar en la definitiva.

• A todo evento y ratificando que nuestra representada no tiene cualidad para sostener la reconvención planteada, pues se esta reconviniendo es a la sociedad mercantil LA COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA SEGURIDAD y en el supuesto negado de que los argumentos formulados anteriormente sean desestimados por este juzgador paso a contestar la reconvención planteada en los siguientes términos: La representación de los accionados comparece a contestar la demanda incoada por nuestra representada en contra de los ciudadanos G.J.A.R. y A.N.T., alegando la existencia de poderes apud acta otorgados y que lo facultan para ello, no obstante en lo que respecta al ciudadano A.N.T. ratificamos que el Abogado A.M.C. no tiene facultad para actuar en nombre y representación del citado ciudadano por cuanto dicho poder esta viciado por carecer de los requisitos de fondo esenciales para la validez del mismo…

• Aunado a lo anterior dicha contestación es infundada pues se limita a negar y rechazar sin fundamento y en forma general los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción interpuesta por nuestra representada en contra de los ciudadanos G.J.A.R. y A.N.T., señalando entre otras cosas que lo mencionado en dicho escrito es falso y que el causante del referido accidente es el ciudadano C.A.D.B., y por lo tanto sus supuestos representados no están obligados a cancelarle a nuestra representada la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.130.461,80) por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad del asegurado, cancelados por nuestra mandante en virtud de la perdida sufrida por el vehículo asegurado y menos la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.039.138,54) por concepto de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo el 30% de Honorarios Profesionales sobre la suma demandada…

• …Ofrezco para ser incorporadas en la audiencia del juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas:

• TESTIMONIALES: De conformidad a lo previsto en el artículo 872 en concordancia con lo previsto con el Capitulo VIII del Código de Procedimiento Civil a los fines de que rindan declaración por ante el Tribunal promuevo el testimonio de los siguientes ciudadanos:

  1. - V.J.A.. Cédula de identidad N° 7.174.131…

  2. - L.G.P.. Cabo 1ero TT, placa 4180…

  3. -O.F.. Sub Inspector. POMU…

  4. - J.G.. Inspector POMU…

• DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su exhibición e incorporación para su lectura, oponiéndoselos a los accionados, a objeto de demostrar que los ciudadano G.A.R. y A.M.T., en su condición de PROPIETARIO y CONDUCTOR son responsables solidarios del accidente donde se le causaran daños al vehículo del asegurado, cancelados por nuestra representada, subrogándose la acción, ya antes identificado, los siguientes documentos:

• 1.- Copia simple del Expediente contentivo de las Actuaciones Administrativas levantadas con ocasión del accidente donde se le causaron los daños materiales al vehículo de mi propiedad, ya ampliamente identificado…

• 2.- Copia Simple del Finiquito Técnico de Pago suscrito por el asegurado C.A.D.B., con nuestra representada, donde se deja constancia de la cancelación por parte de nuestra poderdante de los daños materiales causados por el conductor accionado, ya identificado, y solidariamente el propietario, también ya identificado, así como también la cesión de los derechos del asegurado a nuestra representada de todos los derechos y acciones existentes a su favor en contra de los causantes de los daños materiales referidos…

• Ordenes de pago a nombre del asegurado, ya identificado, emitidas por nuestra representada…

• Facturas de gastos generados y cancelados por nuestro mandante en ocasión a los daños materiales referidos, causados al asegurado ya identificado….

Cabe destacar que en fecha 16 de Abril de 2.008 el Tribunal de la causa, Repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación (folio 90 y 91) de la primera pieza del presente expediente.

En tal sentido y mediante escrito de fecha 23-4-2008, el Abogado A.M.C., señala de manera expresa que el espíritu y propósito de la reconvención formulada lógicamente va dirigida en contra de la Demandante Reconvenida la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2.008, el Tribunal de la causa admitió la reconvención interpuesta, y contra dicha auto de admisión ejerció apelación la Abogada en ejercicio HAICEL YSTURIZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante escrito presentado en fecha 09/05/08. Ahora bien, en fecha 11 de Agosto de 2.008 este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, emitió decisión al respecto declarándose Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, y señalándose que el auto de admisión de la reconvención no tiene apelación y se Confirmó el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Mayo de 2008.

En fecha 21 de Mayo de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio y en fecha 26 de Mayo de 2008 se acordó fijar los límites de la controversia de la siguiente manera:

CAUSA PRINCIPAL:

• Demostrar las circunstancia de modo en que ocurrió el accidente que origino esta causa, ya que el tiempo y lugar no ha sido discutido.

• Demostrar la parte accionante la responsabilidad del demandado en el accidente que dio inicio a esta causa, y que conllevó la cancelación a su asegurado de los daños materiales alegados por la demandante y que ascienden a la cantidad de Diez Mil Ciento Treinta bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 10.130,46)

RECONVENCIÓN:

• Demostrar el modo en que ocurrió el accidente y que determinara la responsabilidad de las partes involucradas.

• Demostrar los daños materiales alegados por la demandada reconviniente que ascienden a la cantidad de Nueve mil doscientos bolívares fuertes (Bs.f. 9.200°°)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

• Presentó, promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito y valor jurídico y probatorio, que se desprenda del contenido de las Actuaciones de T.N.. U22-1916.06 de fecha 06 de Agosto de 2.006, y muy particularmente la experticia No. 1577, de fecha 09 de agosto de 2006…

• Presentó, promovió e hizo valer el mérito y valor jurídico probatorio que se desprenda de las testifícales de los ciudadanos H.J.P.A., YRDESTER G.F., KERWIN S.H. y J.M. FREITES…

• Presentó, promovió e hizo valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprenda del resultado de la Inspección Judicial…

Así mismo, es de acotar que en fecha 06 de Octubre de 2.008 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio (folios 120 al 123 de la primera pieza del presente expediente.

PARTE MOTIVA

La apelación de marras es contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2008, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis “…Observa este juzgador, tomando como base los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, y para aclarar mucho más los hechos aquí narrados por ambas partes, las cuales prohibieron las pruebas respectivas en la oportunidad correspondiente, y siendo la ocasión legal para que tenga lugar el complemento del fallo, es por lo que este juzgador lo hace de la manera siguiente:

Siendo la oportunidad legal para que las partes presente sus alegatos correspondientes al caso en litigio, la parte actora lo hace alegando lo siguiente: que en fecha 06 de Agosto del 2.006 siendo las 2:25 am, en la Avenida C.P. específicamente el sector conocido como Viento colao, el vehiculo de Placas: 50G-ABI, Modelo: F-350, Marca: Ford, identificado con el N° 2, circulaba a una velocidad reglamentaria y permitida a unos 60Kmt/h, en sentido sector conocido como el Blanqueado hacia la B.V., cuando de manera sorpresiva se encontró en medio de la vía con el vehiculo de Placa: ASW-797, Modelo: Century, Marca: Chevrolet, denominado con el N° 1, accidentado en medio de la vía sin tomar ningún tipo de previsión y de seguridad para este tipo de situaciones, el cual tenia el mismo sentido de circulación que el vehículo N° 2, lo cual trajo como consecuencia la ocurrencia del accidente que se ventila por antes este juzgado, y que dado al hecho ocurrido, el conductor del vehículo N° 2, es un vehiculo comercial y estaba cargado de mercancía, el ciudadano C.D., para resguardo de sus bienes se traslada al puesto policial mas cercano y abandona el lugar de los hechos para notificar lo ocurrido. A los fines de demostrar los hechos que argumentan la representación de la parte actora se promovieron oportunamente las pruebas que se consideraron pertinentes como las testimoniales entre ellas tenemos al ciudadano: V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.174.131, el cual realizo la experticia correspondiente al vehiculo N° 2, este se promueve a los fines de que ratifique la experticia por el levantada, igualmente se promueven las testimoniales de los funcionarios J.G., todo ello con la finalidad de demostrar los hechos narrados y así solicitar la indemnización de los daños causados. Pero es el caso que la parte demandada en su contestación alega que: niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda , por cuanto si bien es cierto la ocurrencia del accidente, también es cierto que el conductor del vehiculo N° 2, conducido por el ciudadano C.A.D., iba a alta velocidad, sin tomar o tener presente las normas legales establecidas, todo ello de conformidad a lo levantado en el croquis del accidente, el cual señala que si el vehiculo N° 2 hubiese transitado a una velocidad adecuada y permitida, este no hubiese dejado marcado en el pavimento el cual para ese momento se encontraba totalmente seco, una marca de 68 metros de frenos y después del punto de impacto, todavía arrastro al vehiculo N° 1 54 metros, todo ello se puede evidenciar en el levantamiento del croquis elaborado por uno de los funcionarios de la policía, es decir del conductor del vehiculo identificado con el N° 2 no cumplió con lo señalado en la norma al no detener su vehiculo en el lugar del accidente, para cerciorarse si en el lugar del mismo, se produjo victimas o daños materiales, por el contrario, provoco el impacto y se retiro del sitio. Fueron llamados a rendir declaración las testimoniales promovidas por la parte actora, de los ciudadanos: V.J.A., no se encuentra en la sala de audiencias, L.G.P., 11.442.939 a quien se le pone de manifiesto las actuaciones de transito, como ocurrencia de un accidente, y dicho ciudadano las reconoció como realizada por él, y señala que hace el levantamiento planimetrito de lo ocurrido y explana allí lo que se observo en el lugar de los hechos, igualmente señala que el conductor del camión venia a una velocidad de 90 a 100 Kilómetros por horas, una velocidad no moderada como para poder maniobrar en este caso y así haber evitado lo ocurrido. Seguidamente fue llamado el ciudadano O.F., y J.G., los cuales no se encuentran en la sala. Es llamado el ciudadano H.J.P., titular de la cedula de identidad N° 299.441, quien fue juramentado, quien señala, que al escuchar el impacto salieron a socorrer al vehiculo accidentado (century) cuando al poco tiempo vieron impactar un camión que venia a alta velocidad, el cual no se detuvo a verificar exactamente lo que había sucedido, sino que siguió su camión dándose a la fuga. Es llamada la ciudadana Yrdester G.F., titular de la cedula de identidad N° 11.777.179, bajo juramento expuso las preguntas realizadas por las partes, y la misma señalo que tenia conocimiento del accidente, del día en que ocurrió el mismo y el lugar, es decir que vio de igual manera el vehiculo accidentado, al cual bajaron a auxiliarlo y de repente se aproximo un camión a alta velocidad, al cual se le hacia seña para que recortara la velocidad ya que en el camino se encontraba un vehículo accidentado, al cual impacto y arrastro al century por unos cuantos metros. Es llamado al ciudadano Kerwin R.H., el cual fue juramentado y al ser preguntado por el apoderado judicial de la parte demandada señala que estaba en una fiesta por el sector de viento colao y se dan cuenta que un señor se accidenta y bajaron a socorrerlo, y sintieron un camión que venía alta velocidad al que le hicieron señas y se apartaron y este impacto con el carro accidentado moviéndolo como a unos 60 metros del punto, dándose el accionante a la fuga. De igual forma, una vez analizadas todas y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes, el tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al funcionario que realizó el levantamiento del croquis del accidente, por que aun y cuando esta prueba documental es de carácter administrativo, se convierte en un documento público, y el mismo fue ratificado en juicio y se le da pleno valor probatorio conjuntamente con las demás pruebas documentales presentadas por la parte demandada ya que las mismas no fueron desvirtuadas en su totalidad, y dejando ver a través del levantamiento planimetrito que entre el Vehiculo accidentado (century) y la isla, había espacio suficiente para poder circular cualquier vehiculo en forma moderada y permitida. En relación a los testigos, este juzgador los valora como plena prueba, por cuanto los mismos fueron claros y contestes a las preguntas realizadas, todos tenían conocimientos del accidente ocurrido, del modo en el que ocurrió y el lugar del suceso, sosteniendo que el conductor del camión no cumplió con las más mínimas normas que la prudencia le dicta a un ser humano, al conducir de manera Imprudente, incurriendo en la negligencia, que aun y cuando se le hacia señas para recortar la velocidad, no lo hizo y así lo sostiene el Código Civil en su articulo 1.185, que establece por imperativo legal, el que haya causado un daño a otro esta en la obligación de repararlo, y por tanto su conducta imprudente y negligente lo hace responsable de los daños causados, y Así se decide.

Tal y como se observan de las actas procesales que conforman la presente causa, se celebró en fecha 21 de Octubre del año en curso Audiencia preliminar en la cual se encontraban presentes la apoderada judicial de la parte demandante Haicel Ysturiz, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda junto con sus anexos los cuales corresponden a las pruebas promovidas, quien admite que el ciudadano CESAR A DEGHIRMANDJIAN, en su carácter de conductor del vehiculo de placa: 50G-ABI, Modelo: F-350, Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Furgon, Color: Blanco. y la ciudadana G.A.R., en su carácter de propietaria del vehiculo Placas: ASW-797, Modelo: Century, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Verde, son responsables del accidente con daños materiales materiales ocurrido en fecha 06-08-2.006 aproximadamente a las 2:25am, en la avenida C.P., sector conocido como Viento Colao de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en lo cual conviene, pero rechaza totalmente lo alegado por los accionantes en su contestación y dejándose constancia que la parte reconvenida no hizo acto de presencia, ratificando de igual manera todas y cada una de las pruebas documentales así como las testimoniales, lo cuales fueron plenamente identificados en el libelo de la demanda.

Llegado el día para la celebración De la Audiencia Oral y Pública, la cual fue celebrada en fecha 21 de Octubre del 2.008 a las Nueve y Treinta (09:30am) de la mañana, hora y fecha fijada por este Tribuna, en la cual las parte hicieron sus exposiciones de motivos, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. A.M.C. señala que al momento del inicio del acto de la audiencia oral no se encontraba presente la abg. Haicel Ysturiz sin embargo fue aceptada, e insisto que no debe valorarse las pruebas de la demandante Reconvenida, a lo que el Juez de este despacho sostiene que de dicha situación de retardo por parte de la demandante reconvenida, fue informado y que quizás se había equivocado de sala, por lo que al momento de la valoración de las pruebas este juzgador lo hace tomando en consideración el principio de la igualdad, a lo que se llega a la conclusión que hubo igualdad entre las partes que intervienen en el presente juicio.- En tal sentido con posterioridad al análisis de los elementos de convicción aportados por las partes en el presente litigio, este Sentenciador verificara si se han dado los extremos de ley para que prospere en derecho la presente acción.

De lo antes señalado y a.s.d.q. el único responsable es el ciudadano A.D.B., por no tomas las medidas necesarias para el caso en cuestión. Por lo ya antes señalado, es que este juzgador para ampliar la sentencia complementaria del fallo, y estando dentro del lapso para hacerlo, lo realiza en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y basándose en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Demanda de Daños y Perjuicios (Transito) intentada por CNA SEGUROS LA PREVISORA, en contra de los ciudadanos: GREGORIA AGREDA Y A.M.T., identificado en autos, de la misma manera se declara CON LUGAR La RECONVENCIÓN planteada por A.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.J. AGREDA y A.M.T. parte demandada en la presente causa, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en su carácter de Garante del ciudadano A.D.B., plenamente identificados.

Se le condena a la parte perdidosa, demandante reconvenida sociedad Mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA a cancelar la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES S/C (Bs F 9.200,oo) por los daños materiales causados al vehiculo Placas: ASW-797, Modelo: Century, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Verde, propiedad de la ciudadana G.J.A., plenamente identificada y determinados en la experticia realizada por el experto N° 1577…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio A.M.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos G.J.A.R. y A.N.T., presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando:

1) Se inicio la presente causa, conforme a Demanda de recuperación intentada COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, la cual fue admitida en fecha 31 de Marzo de 2.007, (Folio 38).

2) En escrito de fecha 31 de Marzo de 2.008 presento Contestación y Reconvención de la Demanda, (Folio 76 al 78).

3) En Auto de fecha 16 de Abril de 2.008, el tribunal Subsana errores (Folios 90 Vto y 91).

4) Por Auto de fecha 02 de Mayo de 2.008, Es admitida la Reconvención (folio 94).

5) En fecha 21 de Octubre de 2.008 se celebra la Audiencia Oral y Pública (Folios 2, al 3 2da Pieza)

6) Publicación del texto integro de la Sentencia Apelada (Folio 10 al 19 2da Pieza).

7) En fecha 18 de Diciembre de 2.008 este tribunal fija el acto de conclusiones para el día de hoy.

Ahora bien ciudadano Juez la apelación formulada por la Demandante Reconvenida no tiene ningún tipo de asidero legal, toda vez que ha quedado demostrado fehacientemente que fue el conductor y asegurado de la empresa demandante quien provocó el accidente de marras al circular a exceso de velocidad.

Pido se declare sin lugar la Apelación interpuesta y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia temerariamente apelada, y sea una vez más condenada en costas la Demandante Reconvenida.

Igualmente consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio HAICEL YSTURIZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, presentó escrito de observaciones ante esta Superioridad, señalando:

• En fecha 07 de noviembre del año 2.008 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO formulara esta representación en contra de los ciudadanos G.J. AGREDA Y A.M.T., por la subrogación de los derechos en virtud del pago efectuado por mi poderdante Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA al asegurado C.D. de los daños materiales causados al vehículo propiedad de este y asegurado por nuestro mandante, que en autos aparece identificado con la matricula 50G-ABI, y declara CON LUGAR la reconvención a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO formularan los demandados antes identificados bajo el siguiente fundamento:….” Cualquier persona que circule en un vehículo puede accidentarse y al hacerlo la primera acción es orillarse, y los testigos expresaron que seguían pasando vehículos, que la avenida tiene 9.70 metros de ancho y el punto de impacto ocurrió a 5.40 metros de la calzada, que quedan 4.30 metros de espacio para poder por ahí circular cualquier tipo de vehículo que lo hiciera en forma moderada, si bienes cierto que Ka avenida c.p. es peligrosa no podemos conducirlo a exceso de velocidad y al ver un vehículo accidentado lo más idóneo es recortar, que evidentemente existe relación de causalidad en del accidente ocurrido…” de que lo alegado quedo demostrado en autos con las pruebas aportadas por el testimonio aportado por los testigos y que la defensa logro demostrar sus alegatos, no obstante ciudadano Juez del análisis realizado por el Juzgador en la narrativa de la sentencia que hoy se recurre se desprende la procedencia de la acción interpuesta por esta representación y que su dispositivo se contradice con su narrativa, tal como se señalara de seguidas.

• DE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE: Como bien lo transcribe el aquo al inicio de su narrativa, esta representación demanda a mis representados G.J. AGREDA Y A.M.T. por lo siguiente: Como demandada principal propietario del vehículo identificado con la matricula ASW-797 a G.J. AGREGA solicitando se le condene o convenga en cancelar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.130,46) correspondiente a los daños materiales causados al vehículo de nuestro asegurado C.D. identificado con la matricula 50G-ABI y como conductor al ciudadano A.M.T., a la luz de lo previsto en la Ley de t.T., por las razones ampliamente expuestas durante todo el debate procesal.

• Como se explica de seguidas, el aquo al sentenciar la presente causa, es contradictorio, entre la narrativa y la dispositiva, en el acta de la audiencia de juicio explana los razonamientos del porque de su dispositiva que en ningún momento analiza o señala en el contenido de la sentencia definitiva, por lo que resulta recurrible dicha sentencia por considerar esta representación que la misma no esta ajustada a derecho, por cuanto en ningún momento el tribunal se pronuncio sobre las pruebas aportadas por esta representación, la falta de cualidad del apodo, ya apoderado de los demandados, y la prescripción de la acción de los demandados para accionar contra mi representada o reconvenir, pues en ningún momento en el lapso de un año luego del accidente estos demandaron a mi representada, se limitaron a demandar al asegurado; todo lo cual conlleva a un vicio en la sentencia recurrida que genera la imposibilidad de su ejecución y la procedencia de su revisión por esta alzada.

• DE LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA: Ciudadano Juez, como bien lo señala el Aquo en la narrativa de su sentencia, esta representación acertadamente opone como defensas en su escrito de contestación a la demanda los siguientes particulares:

• 1. La improcedencia de la reconvención por estar prescrita esta acción de los demandados para con mi representada, pues nunca accionaron en contra ella durante el lapso de un año posterior al accidente, por lo que mal pueden a través de la acción interpuesta por mi representada pretender revivir este derecho, cuando para el momento de la misma ha transcurrido mas de 18 meses.

• 2. Igualmente se evidencia de estas actuaciones administrativas de las autoridades de T.T., ofrecido por el demandado con su escrito de contestación a la demanda, claramente, que el responsable del accidente mencionado es el ciudadano A.M.T., no tomo las medidas de seguridad necesarias para los vehículos accidentados en las vías públicas, tal como se señalada escrito de demanda, de allí el fundamento coherente y lógico para el rechazo a esta temeraria e infundada reconvención.

• 3. La falta de cualidad del apoderado de los demandados para representar al ciudadano A.M.T., pues el instrumento poder carece de los requisitos necesarios para su validez y así fue reiteradamente alegado durante todo el debate procesal, existiendo un silencio de parte por el tribunal al respecto.

• DE LAS PRUEBAS DE MI REPRESENTADA: Contrario a lo afirmado por el aquo en su narrativa, esta representación, contradijo oportunamente las pruebas promovidas por los reconvinientes-demandados, los testigos promovidos en ningún momento vieron el impacto, donde se encontraba en vehículo accidentado y mucho menos si el conductor de este vehículo había colocado alguna señalización que le permitiera a nuestro asegurado percatarse de que estaba un vehículo en medio de la vía accidentado, por el contrario todos coincidían en que estaba accidentado entre el canal rápido y el medio de la vía, y así podrá evidenciarse de los testimonios promovidos y evacuados, hecho este que fue inobservado por el sentenciador a quo.

• DE LOS VICIOS DEL

FALLO

Como ya se ha mencionado en el desarrollo de las presentes conclusiones, resulta necesario declarar con lugar la apelación a la sentencia decretada por el aquo donde condena con base a los argumentos y a las pruebas carente de todo valor probatorio antes a mi representada, por la reconvención planteada por los accionados y declara SIN LUGAR mi pretensión, condenando a mi mandante a cancelar la exorbitante suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.200,00), incurriendo como ya se citara supra, en vicios que ameritan la revocatoria del fallo por esta alzada, pues la sentencia recurrida concede al reconvincente un derecho que esta prescrito, resulta contradictoria e incongruente lo que conlleva a su imposible ejecución, como lo señaláramos durante todo el debate procesal, y se evidencia de las actas procesales.

• Por último ciudadano Juez, es el espíritu del legislador en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impartir JUSTICIA en consecuencia, esta representación difiere del criterio y el fundamento sobre el cual el Juzgado Aquo apoya su sentencia que declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACIDENTE DE TRANSITO formulara esta representación en contra de los ciudadanos G.J. AGREDA Y A.M.T., por la subrogación de los derechos en virtud del pago efectuado por mi poderdante Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA al asegurado C.D. de los daños materiales causados al vehículo propiedad de este y asegurado por nuestro mandante, que en autos aparece identificado con la matricula 50G-ABI, y declara CON LUGAR la reconvención a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO ya que el Juzgador en su sentencia no mantiene una coherencia entre la narrativa, la motivación y la dispositiva, como ya se señalara anteriormente en el presente escrito, lo mas ajustado a derecho era la declaratoria con lugar de la acción propuesta por mi mandante y así pido se declare.

• Fundamentado en lo anterior, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre del año 2.008, es improcedente, no quedando a este d.J. otra que, como se indicara anteriormente, corregir el error en el que incurrió ese Juzgador al momento de decidir Sin lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara esta representación en contra de los ciudadanos G.J. AGREDA Y A.M.T., por la subrogación de los derechos en virtud del pago efectuado por mi poderdante Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA al asegurado C.D. de los daños materiales causados al vehículo propiedad de este y asegurado por nuestro mandante, que en autos aparece identificado con la matricula 50G-ABI, y declara CON LUGAR la reconvención a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS ERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en los términos incongruentes y contradictorios antes señalados y otorgándole valor probatorio a documentales impugnadas no ratificadas por el demandante y en testigos cuyos testimonios con contradictorios.

• Por ultimo, solicito de este Honorable Juzgador, DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de noviembre del año 2.008 que declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO formulara esta representación en contra de los ciudadanos G.J. AGREDA Y A.M.T., por la subrogación de los derechos en virtud del pago efectuado por mi poderdante Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA al asegurado C.D. de los daños materiales causados al vehículo propiedad de este y asegurado por nuestro mandante, que en autos aparece identificado con la matricula 50G-ABI, y declara CON LUGAR la reconvención a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO tome en consideración las conclusiones que aquí se explanan al momento de decidir la presente causa y declare con apego a la justicia la improcedencia de la reconvención interpuesta en contra de mi representada, ya identificada, con todas y cada uno de los efectos de Ley.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

Si es procedente Declarar Con Lugar la apelación interpuesta, en virtud de las defensas opuestas por la parte demandante reconvenida como son: La improcedencia de la reconvención interpuesta por no haber accionado los demandados durante el año posterior al accidente, que con las actuaciones administrativas de las autoridades de t.t. se evidencia que el responsable del accidente es el ciudadano A.M.T., que existe falta de cualidad del apoderado de los demandados para representar al ciudadano A.M.T., pues el instrumento poder carece de los requisitos necesarios para su validez, así como también que la sentencia apelada no mantiene coherencia entre la narrativa, la motivación y la dispositiva; o si por el contrario se debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, condenándose en costas a la parte demandante reconvenida tal y como lo alegó la parte demandada reconviniente.

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de este contexto, este Operador de Justicia está obligado a decidir de acuerdo a lo alegado y probado, así como de los elementos que consten de autos, es decir se requiere congruencia entre lo que se pide y el medio probatorio con el cual se persigue comprobar el alegato o defensa.

En razón de lo que precede, y en orden metodológico este Sentenciador procede como punto previo a analizar las defensas opuestas de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Evidencia este Operador de Justicia que la parte demandante reconvenida alegó como defensa en su escrito de contestación a la reconvención interpuesta, así como ante esta Superioridad: “sic …La improcedencia de la reconvención por estar prescrita esta acción de los demandados para con mi representada, pues nunca accionaron en contra ella durante el lapso de un año posterior al accidente, por lo que mal pueden a través de la acción interpuesta por mi representada pretender revivir este derecho, cuando para el momento de la misma ha transcurrido mas de 18 meses…” En tal sentido quien aquí decide se pronuncia de la siguiente manera: La prescripción a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil : “Es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, debe señalarse igualmente que en materia de Tránsito el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé en su artículo 134 lo siguiente: “ Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”, en tal sentido pudo observar este Sentenciador de la revisión minuciosa de las actas procesales que el accidente de marras ocurrió en fecha 06/08/2006, aunado a ello se observa que la parte demandada mediante escrito de fecha 31/3/08 contestó la demanda y reconvino a la parte demandante, por lo que evidentemente para la fecha en que la parte demandada reconvino ya estaba prescrito ese derecho, ya que no accionaron en contra de la empresa aseguradora (parte demandante) dentro de los doce meses siguientes al accidente de marras acaecido, tal y como lo estipula la Ley en comento. Y así se decide.

Dentro de este mismo contexto vale acotar, que la parte demandante reconvenida alegó la falta de cualidad de los demandados para sostener la reconvención planteada, pues la representación de los accionados en la reconvención demanda a la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Seguridad, que no guarda ninguna relación con la parte demandante. Y en este particular este Operador de Justicia considera que al estar prescrita la reconvención interpuesta como quedó establecido ut supra, esta defensa invocada de la falta de cualidad de los demandados para sostener dicha reconvención, debe ser desestimada. Y así se decide

De la misma manera, pudo evidenciar este Operador de Justicia de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que la Abogada en ejercicio HAYCEL YSTURIZ, entre las defensas opuestas, argumentó:

Omissis…En este mismo orden de ideas opongo como argumento a favor de mi representada, para ser considerado por este despacho al momento de pronunciarse en su definitiva, la existencia del vicio en la representación alegada por el abogado A.M.C. en lo que respecta al ciudadano codemandado de autos A.N.T., pues el poder al cual hace referencia y con el cual sustenta su representación carece de los requisitos necesarios para su validez, lo que hace insuficiente y en consecuencia existe una falta de cualidad en la representación aducida por el mencionado abogado para sostener el juicio, en lo que respecta al ciudadano A.N.T., ya que dicho ciudadano no quedo identificado en autos por carecer de documento de identificación, por lo que el instrumento otorgado como poder para que lo representaran en juicio esta viciado por carecer de los requisitos de fondo esenciales para la validez del mismo, como lo es la identificación del otorgante, todo lo cual se evidencia del folio 71, del presente expediente, y así quedo certificada por la ciudadana secretaria de este despacho, por lo que mal puede tener cualidad el abogado A.M.C. para plantear la contestar la demanda incoada en nombre y representación del codemandado A.N.T., siendo en consecuencia que la representación de la parte accionada NO TIENE CUALIDAD para actuar en nombre y representación de este ciudadano, y así lo reitera cuando en distintas oportunidades cuando actúa en el presente expediente. Razón por la cual solicito con el debido respeto de este Tribunal que tome en consideración lo aquí expuesto y se tenga como Confeso al ciudadano A.N.T., en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con ya que el mismo no da contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, pues debe tenerse como no hecha la contestación planteada por el Abogado A.M.C. en nombre y representación del citado ciudadano, por todas y cada una de las consideraciones antes señaladas, en cuanto al vicio existente en el poder otorgado conforme a lo previsto en el artículo 152 ejusdem, ya que la identificación del otorgante no fue verificada y así pido a este juzgador lo declare en la Definitiva… (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En consideración a ello, considera quien aquí decide que con las argumentaciones realizadas por la Abogada HAYCEL YSTURIZ, supra identificada se denota no sólo la objeción al poder otorgado por el ciudadano A.N.T. al Abogado en ejercicio A.M.C., sino que se evidencia que se alegó la falta de cualidad en la representación aducida, y en este particular este Sentenciador observa que al folio 71 de la primera pieza del presente expediente consta poder apud acta conferido por los ciudadanos G.J.A.R. y A.N.T., y al vuelto del referido poder aparece una nota emitida por la Secretaria del Tribunal de la causa que textualmente dice: “La Secretaria del Tribunal deja expresa constancia que la cédula de identidad del ciudadano A.N.T., no fue presentada, sólo se presentó permiso provisional de conducir y Certificado Médico..”, en tal sentido considera este Sentenciador que los documentos consignados por el ciudadano A.N.T., no son suficientes para acreditar su identificación y conferirle poder al Abogado en ejercicio A.M.C. en la presente causa, por lo tanto considera esta Alzada que la representación ejercida por el referido Abogado actuando como Apoderado Judicial del ciudadano A.N.T., en el transcurso del presente juicio no es válida, por cuanto el referido ciudadano no acompañó al citado poder apud acta el documento necesario para acreditar su identidad como lo es la Cédula de Identidad, o pasaporte en caso de ser extranjero; por lo que concluye este Sentenciador que la representación ejercida por el Abogado en ejercicio A.M.C. actuando en nombre del ciudadano A.N.T., se debe tener como no realizada. Y así se decide.

Ahora bien, este Sentenciador quiere enfatizar que las defensas antes resueltas no fueron valoradas en la sentencia apelada por el sentenciador del Tribunal A Quo, por lo que dicha sentencia resulta viciada, así entonces este Sentenciador acoge el criterio sostenido en sentencia N° RC-00059 de la Sala de Casación Civil del 6 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández al establecer:

…El principio de exhaustividad de la sentencia, obliga al sentenciador a resolver lo alegado por las partes, de allí proviene la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes…De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución, y la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…

(Negritas y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se deriva que la sentencia apelada es nula, tal y como lo estipula el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por cuanto no resolvió las defensas opuestas antes citadas. Y así se decide.

Analizadas las defensas antes citadas, este Tribunal pasa resolver el fondo de la controversia, y para ello procede a realizar las siguientes valoraciones:

Es de acotar que la parte demandante alega: Que en fecha 06 de Agosto del 2.006 siendo las 2:25 am, en la Avenida C.P. el sector conocido como Viento colao, el vehiculo de Placas: 50G-ABI, Modelo: Ford, identificado con el N° 2, circulaba a una velocidad reglamentaria y permitida a unos 60 Kmt/h, en sentido sector conocido como el Banqueado hacia la Avenida B.V., cuando de manera sorpresiva se encontró en medio de la vía con el vehiculo de Placa: ASW-797, Modelo: Century, Marca: Chevrolet, denominado con el N° 1, accidentado en medio de la vía sin tomar ningún tipo de previsión y de seguridad para este tipo de situaciones, el cual tenia el mismo sentido de circulación que el vehículo N° 2, lo cual trajo como consecuencia la ocurrencia del accidente de marras, y en virtud de ello el conductor del vehículo N° 2, que tiene un vehiculo comercial y estaba cargado de mercancía, el ciudadano C.D., para resguardo de sus bienes se traslada al puesto policial mas cercano y abandona el lugar de los hechos para notificar lo ocurrido.

Ahora bien, en virtud de los hechos planteados las partes promovieron las pruebas que a bien consideraron como testimoniales entre ellas tenemos la declaración rendida por el ciudadano: V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.174.131, el cual realizo la experticia correspondiente al vehiculo N° 2, y dicha prueba se promueve con la finalidad de que ratifique la experticia por el levantada, de la misma manera se promovió la testimonial del funcionario J.G., todo ello con la finalidad de demostrar los hechos narrados y así solicitar la indemnización de los daños causados.

En este aspecto, este Sentenciador sólo toma en cuenta las argumentaciones esgrimidas por el Abogado A.M.C. en nombre de la ciudadana G.J.A., ya que la representación que ejerció el referido abogado en nombre del otro codemandado se tiene como no realizada en razón de las argumentaciones supra señaladas, así pues mediante escrito de contestación de la demanda el prenombrado Abogado alegó que: Niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto si bien es cierto existe la ocurrencia del accidente, también es cierto que el conductor del vehiculo N° 2, el ciudadano C.A.D., conducía a alta velocidad, sin tener presente las normas legales establecidas, todo ello de conformidad a lo levantado en el croquis del accidente, el cual señala que si el vehiculo N° 2 hubiese transitado a una velocidad adecuada y permitida, este no hubiese dejado marcado en el pavimento el cual para ese momento se encontraba totalmente seco, y dejó una marca de 68 metros de frenos y después del punto de impacto, todavía arrastro al vehiculo N° 1, 54 metros, todo ello se puede evidenciar en el levantamiento del croquis elaborado por uno de los funcionarios de la policía, por lo que el conductor del vehiculo identificado con el N° 2 no cumplió con lo señalado en la norma al no detener su vehiculo en el lugar del accidente, para verificar si en el lugar del referido accidente se produjo victimas o daños materiales, por el contrario, provoco el impacto y se retiro del sitio.

En ocasión a ello y a las testimoniales promovidas, fueron llamados a prestar declaración los ciudadanos: V.J.A., quien no se encontró en la sala de audiencias, razones por las cuales este Sentenciador desestima esta prueba, igualmente fue llamado el ciudadano L.G.P. y en este sentido el referido ciudadano señaló que realizó el levantamiento planimetrico de lo ocurrido y explana argumentado lo acaecido en el lugar de los hechos, de la misma forma señala que el conductor del camión venia a una velocidad de 90 a 100 Kilómetros por horas, una velocidad no moderada como para poder maniobrar en este caso y así haber evitado lo ocurrido, Seguidamente fue llamado el ciudadano O.F., y J.G., y se evidencia de las actas que no se encontraban en la Sala de Audiencia por lo que este Sentenciador desestima dichas testimoniales. Ahora bien, en cuanto a la declaración del ciudadano H.J.P., titular de la cedula de identidad N° 299.441, quien indica… que al escuchar el impacto salieron a socorrer al vehiculo accidentado (century) cuando al poco tiempo vieron impactar un camión que venia a alta velocidad, el cual no se detuvo a verificar exactamente lo que había sucedido, sino que siguió su camino dándose a la fuga…, este Tribunal le otorga valor probatorio al testimonio del referido testigo al ser conteste en su declaración. En relación a la declaración rendida por la ciudadana Yrdester G.F., titular de la cedula de identidad N° 11.777.179, se denota de autos que la misma indicó que ….tenia conocimiento del accidente, del día en que ocurrió el mismo y el lugar, es decir que vio de igual manera el vehiculo accidentado, al cual bajaron a auxiliarlo y de repente se aproximo un camión a alta velocidad, al cual se le hacia seña para que recortara la velocidad ya que en el camino se encontraba un vehículo accidentado, al cual impacto y arrastro al century por unos cuantos metros…., este Tribunal le otorga valor probatorio al testimonio de la referida testigo al ser conteste en su declaración. En cuanto a la declaración del ciudadano Kerwin R.H., al señalar que... cuando se dan cuanta que un señor se accidenta y bajaron a socorrerlo, y sintieron un camión que venía alta velocidad al que le hicieron señas y se apartaron y este impacto con el carro accidentado moviéndolo como a unos 60 metros del punto, dándose el accionante a la fuga..., así entonces y vista las declaración emitida esta Superioridad la valora, así como las anteriores declaraciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la prueba documental consistente en el levantamiento del croquis del accidente que fue ratificada en juicio, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, al no ser desvirtuada dicha prueba por las partes, conjuntamente con las demás pruebas documentales presentadas por las partes. Y así se decide.

En razón de lo que antecede y tomando en consideración todas las pruebas aportadas por las partes así como el acta policial que riela inserto a los autos (folio 10 vto) donde se evidencia: “…De las infracciones verificadas: el conductor del vehículo Nro 01, no toma las medidas de seguridad al encontrarse accidentado en medio de la vía sin triangulo de seguridad, incumpliendo con el artículo 276 del reglamento de la Ley de T.T.. Del conductor del vehículo Nro. 02 no cumple con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de T.T.…” y tomando en cuenta las declaraciones de los testigos por cuanto los mismos fueron claros y contestes al declarar que tenían conocimiento del accidente, del modo en que ocurrió el mismo, así como el lugar de los hechos y sosteniendo que el conductor del camión conducía de manera imprudente, incurriendo en negligencia y que aún cuando se le hacía señas para que disminuyera la velocidad no lo hizo, y considerando que el artículo articulo 1.185 del Código Civil preceptúa que el que haya causado un daño a otro esta en la obligación de repararlo, son razones suficientes para que este Tribunal considere que el responsable del accidente de marras es el ciudadano C.D., conductor del vehículo No. 2 (camión), plenamente identificado en autos al no tomar las medidas necesarias para el caso en comento y al no conducir a la velocidad legal permitida en vía urbana, es decir a exceso de velocidad y al no atender las señas realizadas a los efectos de que disminuyera la velocidad, por lo que es concluyente este Sentenciador que el referido ciudadano es el responsable del accidente de marras. Y así se decide.

Ahora bien, dado que se tiene como no realizada la representación ejercida por el Abogado en ejercicio A.M.C. actuando en nombre del ciudadano A.N.T., como se señaló antes, este Sentenciador lo tiene como confeso al no contestar ni promover pruebas, no configurándose la confesión ficta al resultar contraria a derecho la pretensión del demandante tal y como lo preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la demanda por daños y perjuicios incoada no puede prosperar por razonamientos expuestos. Y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de acuerdo a las normas supra citadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio HAICEL YSTURIZ, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA supra identificada, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) y que incoara en contra de los ciudadanos G.A.R. y A.M.T., supra identificados. En consecuencia se declara:

PRIMERO

Sin Lugar la acción interpuesta por la Abogada en ejercicio HAICEL YSTURIZ, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA supra identificada, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) y que incoara en contra de los ciudadanos G.A.R. y A.M.T., supra identificados.

SEGUNDO

Se declara Prescrita la Reconvención.

TERCERO

Se declara Nula la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 28 de Mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 9:25 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 008875

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