Sentencia nº 00558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº CS-2008-000011

Mediante oficio Nº 0222 de fecha 6 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de suspensión de efectos formulada por las abogadas M.L.P.M. y S.L.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 37.094 y 123.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296; en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada empresa contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° F 1.924 de fecha 18 de junio de 2007 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia N° 000513 emanada de la Superintendencia de Seguros del 27 de abril de 2006, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° FSS-2-3-000249 de fecha 20 de febrero de 2006 emanada de la Superintendencia de Seguros, que impuso a su representada la sanción pecuniaria de multa por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 18.575.000,00), expresada ahora en el monto de Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 18.575,00), por la violación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

El 26 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la solicitud de pronunciamiento previo.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO Y LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

En fecha 7 de enero de 2008 las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, interpusieron ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos “….de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° F 1.924 de fecha 18 de junio de 2007 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia N° 000513 emanada de la Superintendencia de Seguros del 27 de abril de 2006, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° FSS-2-3-000249 de fecha 20 de febrero de 2006 emanada de la Superintendencia de Seguros, que impuso a su representada la sanción pecuniaria de multa por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 18.575.000,00), expresada ahora en el monto de Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 18.575,00), por la violación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Que en fecha 20 de febrero de 2006, la Superintendencia de Seguros le impuso a su representada una sanción de multa por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 18.575.000,00), expresada ahora en el monto de Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 18.575,00), por estar presuntamente incursa en el ilícito administrativo de retardo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Indican, que contra el referido acto sancionatorio ejercieron el recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar.

Manifiestan que, posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2006, interpusieron ante el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) el recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar, confirmando, en consecuencia, la sanción de multa impuesta.

Afirman, que “[su] representada no estaba obligada a cumplir con la imposición de notificarle a la asegurada sobre el rechazo del siniestro, así como tampoco de indemnizarlo, pues la misma no cumplió con la entrevista médica solicitada, la cual era un recaudo necesario para proceder a liquidar el siniestro (…) pues como se dejó sentado, la indemnización del mismo se realizó bajó la figura del ‘reembolso’”.

Sostienen, que “la Alcaldía del Municipio Libertador realizó el pago de la prima tardíamente ocasionando que su representada no pudiese procesar en su debido momento los reclamos presentados por los asegurados con la póliza LIBE-000101-1”.

Denuncian, que la referida Alcaldía tiene una deuda con su representada por concepto de la póliza antes mencionada y que el siniestro fue pagado “única y exclusivamente por ‘razones comerciales’ y no porque estuviesen obligados a hacerlo”.

Afirman, que su representada no está obligada a indemnizar un siniestro cuando la otra parte no cumple con una de las obligaciones fundamentales del contrato de seguro, como lo es “el pago de la prima”.

Alegan, que la Administración no tomó en cuenta el principio según el cual “la aplicación de la sanción (pena) en función del hecho y su gravedad, lo cual impone la necesidad de examinar y considerar todas las circunstancias ‘objetivas y subjetivas’ que puedan contribuir o incidir en la agravación o atenuación del hecho”.

Aseguran, que el tiempo que duró el análisis y liquidación del reclamo fue justificado, procediendo su representada al pago del siniestro a favor de la asegurada.

Respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, la fundamentan “….en el único aparte del Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con los siguientes alegatos:

Que, la ejecución del acto recurrido es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a su representada.

Agregan, que la sanción pecuniaria no solo afecta el patrimonio de su representada “sino el de todos los asegurados que en ella han puesto su confianza y su inversión, pues los haberes de la empresa están afectados, en primer lugar, al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados y la disposición de éste dinero para fines distintos genera un grave desequilibrio que puede afectar la estabilidad del sector asegurador”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por las apoderadas judiciales de la empresa recurrente “….de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A los fines de decidir, se observa:

La medida específica concebida en la Ley que rige las funciones de este M.T., aplicable a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares y dirigida a obtener la suspensión de los efectos del acto, es la prevista en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por tal motivo, como quiera que las solicitantes fundamentaron su solicitud en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma relacionada con la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo de que se trate, cuya aplicación procede únicamente en sede administrativa, y dado que su petición se contrae a obtener la suspensión de los efectos del acto impugnado, estima la Sala que independientemente de la norma invocada, la tutela cautelar solicitada debe considerarse y tramitarse como una solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como a continuación se pasará a examinar.

Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría una violación al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos, de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar si en el caso bajo análisis existen elementos suficientes que permitan precisar la existencia de los aludidos requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la empresa recurrente.

Al respecto, se observa:

La sociedad mercantil recurrente fue sancionada con multa por haber incurrido en el supuesto de retardo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.865, Extraordinario, de fecha 8 de marzo de 1995, el cual dispone:

Artículo 175. Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora.

(...)

Parágrafo Segundo. Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya determinado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos en la póliza para liquidar el siniestro. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar, mediante Resolución motivada y por vía de excepción, pactos en contrario al plazo indicado, en los casos de pólizas que por sus particulares características a su juicio así lo requieran.

(Destacado de la Sala).

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente aprecia la Sala que el siniestro a que hace referencia la recurrente en su escrito, se produjo el 15 de noviembre de 2004 y que, el día 31 de marzo de 2005, fue presentada una denuncia contra la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora ante la Superintendencia de Seguros.

Asimismo, se observa que el 14 de septiembre de 2005 la Superintendencia de Seguros inició una averiguación administrativa y, en fecha 16 de noviembre del mismo año, los representantes de la empresa recurrente presentaron el escrito de descargos y consignaron pruebas.

Igualmente, se observa que el pago de la indemnización reclamada por el asegurado se produjo el 17 de mayo de 2005, esto es, transcurridos seis (06) meses luego de ocurrido el siniestro.

Ahora bien, observa la Sala que la representación judicial de la recurrente acompañó al escrito los siguientes recaudos:

  1. - Oficio N° FSS-2-3-000278 de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual la Superintendencia de Seguros notificó a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora del contenido de la Providencia N° 000249 del 20 del mismo mes y año, por lo que se le impuso sanción pecuniaria de multa.

  2. - Escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora en fecha 14 de marzo de 2006, ante la Superintendencia de Seguros, contra la Providencia N°000249 de fecha 20 de febrero del mismo año.

  3. - Oficio N° FSS-2-3-001586 de fecha 8 de mayo de 2006, mediante el cual la Superintendencia de Seguros notificó a la sociedad mercantil recurrente del contenido de la Providencia N° 00513 del 27 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido ante la Superintendencia de Seguros contra la Providencia N° 000249.

  4. - Escrito contentivo del recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora en fecha 22 de mayo de 2006 ante el Ministerio de Finanzas, contra la Providencia N° 000513 de fecha 27 de abril del mismo año emanada de la Superintendencia de Seguros.

  5. - Oficio N° F/CJ/E/DLF/2007/0756-396 del 20 de junio de 2007, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas notificó a la sociedad mercantil recurrente del contenido de la Resolución N° 1924 de fecha 18 de junio de 2007 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida empresa contra la P.A. N° 2-3-000513 del 27 de abril de 2006, emanada de la Superintendencia de Seguros.

Así, del examen preliminar efectuado por la Sala en esta fase cautelar se advierte que la sociedad mercantil recurrente, no aportó ningún elemento de prueba que justifique el retardo en el pago del siniestro ocurrido dentro del plazo de treinta (30) días hábiles previsto en el citado artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo cual resulta indispensable para presumir la existencia del buen derecho alegado, sin que tal afirmación comporte un adelanto de opinión respecto de la sentencia que haya de emitirse como definitiva en el presente juicio (Vid. sentencias de esta Sala números 00205 y 01140 de fechas 7 de febrero y 28 de junio de 2007, respectivamente).

En consecuencia, al no haberse verificado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar lo pertinente en cuanto al periculum in mora, requisitos que deben concurrir, por lo que debe esta Sala declarar improcedente la medida de suspensión de efectos que ha sido solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00558.

La Secretaria,

S.Y.G.

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