Decisión nº PJ0172010000100 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2010-000131(7851)

PARTE ACTORA: Ciudadano: P.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro11.170.517 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas: A.K.G. y KITSY A.B.M., Abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros: 54.725 y 125.664, con domicilio Procesal en la Avenida Prolongación la Republica, Vía al Puente Angostura Centro Industrial Carona Galpón Industrial Envases Canaima C.A. de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA M. M. 10 R. L., Constituida y domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar el 29 de Junio del 2004, bajo el Nro 33, Tomo 29, folios 294 al 295, Representada por la ciudadana: Y.N.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.719.044.-

ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: R.H.E.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.713, en su carácter de Defensor Judicial y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO

P R I M E R O:

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha10 de diciembre de 2008, fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de éste Circuito Judicial, demanda por Desalojo intentada por el ciudadano P.P., debidamente Representado por las abogadas A.K.G. y Kitsy A.B.M. contra la Asociación Cooperativa Colores M.M. 10. R.L., debidamente Representada por el abogado R.R.H.E.S., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.-

  2. - PRETENSION:

    Alega la co-apoderada de la parte actora en su escrito:

    Que en fecha 20 de marzo de 2006, su representado suscribió contrato de arrendamiento con la Asociación Cooperativa Colores M.M. 10. R.L., constituida y domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar el 29 de junio de 2004, bajo el Nº 33, tomo 29, folios 294 al 295, representada por la ciudadana Y.N.M., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial con el número 2, del Edificio P.P., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, asentado bajo el Nº 16, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido despacho.

    Que el arrendamiento fue pactado inicialmente por un año fijo a contar desde el 01-01-2006 al 31-12-2006 con un canon mensual de seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 686.400,00).

    Que su representado no notificó decisión de no renovar o prorrogar el contrato, por lo que la arrendataria continuó ocupando el inmueble como lo ha hecho hasta la presente fecha, configurándose desde entonces un contrato con indeterminación de tiempo o lo que es lo mismo, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    Que la arrendataria desde el mes de enero de 2008, ha dejado de cancelar el monto pactado como canon de arrendamiento, incumpliendo con una de las principales obligaciones que le conciernen en su condición, como lo es el pago de los cánones mensuales y consecutivos por el uso del bien inmueble propiedad de su representada, es decir, que ha dejado de cancelar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008.

    Que demanda a la arrendataria Asociación Cooperativa Colores M.M. 10. R.L., para que convenga o en su defecto sea compelida por el Tribunal al desalojo del inmueble que ocupa, por haber perdido su derecho de uso y goce pacifico sobre el mismo, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2008, igualmente, solicita el pago de los daños y perjuicios por el uso del inmueble, es decir, el pago de los cánones insolutos hasta la presente fecha, como todos aquellos que se vayan venciendo hasta el día en que se dicte el fallo.-

  3. - DE LA ADMISION:

    Que en fecha 17 de diciembre de 2008, fue admitida la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

    En fecha 20 de noviembre de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado R.R.H.E.S., en su condición de Defensor Judicial.

  4. - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal con fecha 24 de noviembre de 2009 el ciudadano R.R.H.E.S. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

    Que Impugna y rechaza total y absolutamente la estimación de la demanda, que asciende a la exagerada cantidad de nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.636,00), por ser la misma exagerada y sin fundamentación alguna en lo que respecta a los montos que se reclaman.

    Que Impugna y rechaza la estimación de la demanda por ser exagerada.

    Que Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho la acción interpuesta.

    Que Niega y rechaza que su defendida se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero a noviembre de 2008 sobre el alquiler de un local signado con el Nº 2 en el Edificio P.P..

    Que Niega y rechaza que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que obliga a su representada a cancelar el canon de arrendamiento mensualmente la suma de ochocientos tres mil bolívares (Bs. 803,00).

    Que Niega y rechaza que su representada haya dejado de consignar los cánones de arrendamiento.

    Que Niega y rechaza que su defendido adeude a la arrendadora desde el mes de enero hasta noviembre de 2008.

    Que Niega y rechaza que su defendida adeude los meses de enero a noviembre de 2008 y que tienen un monto de nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.636,00).

    Que Niega y rechaza que el arrendador haya realizado gestiones amigables para que su defendida cancelara las pensiones de arrendamientos atrasadas y los servicios.

    Que Niega y rechaza que existan obligaciones contractuales expresadas a través de un contrato escrito de fecha 01-01-2006 hasta el 31-12-2006; el cual expiró en razón de que se cumplió el tiempo y el objeto del mismo.

    Que Niega y rechaza que la duración del contrato sea de un año fijo y fue sustituido por un contrato verbal a tiempo indeterminado.

    Que Niega y rechaza que su representada se deba ceñir por lo establecido en el extinto contrato de arrendamiento.

    Que Niega y rechaza la fundamentación jurídica aplicada en este juicio por cuanto su defendido tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que debe regirse por las reglas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que Niega y rechaza que se puede dar por resuelto un contrato de arrendamiento que esta naturalmente resuelto por el cumplimiento de su tiempo y objeto.

    Que Niega y rechaza que su defendida deba devolver el bien inmueble sin plazo alguno y desocupado de bienes al arrendador ya que el mismo se encuentra vacío.

    Que Niega y rechaza que se debió haber dictado medida de secuestro sobre el inmueble y de embargo sobre bienes propiedad de su representado, en vista de que no están llenos los extremos de ley que son el fumus bonis iure y el periculum in mora.

    Que Niega y rechaza que su mandante deba pagar la suma de nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.636,00) por concepto de pensiones de alquileres retrasados.

    Que Tachó el documento de propiedad consignado por el demandante marcado con la letra “B” y el cual es solamente autenticado.

    Que Niega y rechaza que su defendida deba cancelar daños y perjuicios, corrección monetaria y las costas y costos procésales que pueda originar la demanda.

    Que Niega y rechaza que su representada deba ser condenada por este despacho a los pedimentos de la actora.

    Que Niega y rechaza que la actora pueda tener algún derecho contra su defendida.

    Que Impugna la copia del contrato de arrendamiento consignado por el demandante y la factura consignada por la misma.-

  5. - DE LAS PRUEBAS:

    Llegado la oportunidad para la presentación de las Pruebas ambas partes hicieron uso de tal derechos.-

    La Parte Demandada: En fecha 27-11-2009, el Abg. R.H.E.S., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes: Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos. Capitulo II: Solicito se sirva trasladarse y constituirse en el Edificio Prieto Previte, Ubicado en la Av. A.B. casi frente al Supermercado El Diamante Express y a la Bomba a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos: Primero: Que se deje constancia si el Local Comercial Nro 02 del mencionado Edificio se encuentra ocupado. Capitulo III: Pide que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas con todo su valor en la sentencia definitiva.-

    La Parte Actora: Capitulo I: De las Pruebas Documentales: 1) el objeto es traer a los autos prueba de la relación arrendaticia con indeterminación de tiempo alegada, se acompaño al libelo y se ratifica, Contrato de Arrendamiento con la Asociación Cooperativa Colores M.M. 10 R.L., constituida y domiciliada en Ciudad B.E.B.. (Folio 68). 2.) Para demostrar que la demandada de autos no hizo consignación en los lapsos correspondientes por ante los Tribunales Competente, de los cánones adeudados, promueve C.d.C.d.C.d.A. expedidas por el Tribunal Tercero de Municipio en expediente Nro. FP02-S-2008-2955.- Capitulo II: Con fundamento en todo lo anterior, solicita al Tribunal admitir las pruebas promovidas conforme a derecho para su consecuente evacuación.-

  6. - DE LA DECISION:

    En fecha 17 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por P.P. contra Asociación Cooperativa Colores M.M. 10. R.L.; en consecuencia, se condena a la demandada, representada por el abogado R.R.H., en su carácter de defensor judicial, a desalojar el local Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio Previte, ubicado en la avenida A.B. de esta Ciudad. Asimismo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES equivalente a la pensiones insolutas del lapso comprendido entre enero y noviembre, inclusive, tal como lo pidió el demandante en su libelo. Se condena en costas a la sociedad demandada por haber sido vencida totalmente en el juicio.-

  7. - DE LA APELACION:

    En fecha 21 de Abril del año 2010, el Abg. R.H.E.S., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presento escrito de diligencia mediante la cual ejerce formal Recurso de Apelación. Asimismo en fecha 21 de abril del 2010, el Juzgado A-quo escucho dicha apelación en ambos efectos de conformidad con el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil., y ordeno remitir las actuaciones a esta Superioridad., las cuales fueron recibidas en fecha 17 de Mayo del año 2010, dándosele entrada bajo el Nro. FP02-R-2010-131 (7851), previniéndose a las partes que el Tribunal dictará sentencia al DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

    1.7. INFORMES:

    El 24 de mayo de 2010 siendo las 10:40 AM, se recibió del Abogado R.R.H. actuando en carácter de Defensor Judicial de la Asociación Cooperativa Colores M.M 10. S.R.L., escrito de Presentación de Informes.

    Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal Superior pasa a delimitar el eje de asunto:

    S E G U N D O :

    El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por Desalojo intentara el ciudadano P.P., contra la Asociación Cooperativa Colores M.M. 10. R.L., la cual fue declara CON LUGAR. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, señalando en escrito de informes presentado por ante esta Alzada, lo siguiente:

    “Aunque no exista lapso para presentar informes lo hago debido a que al Juez Superior se le debe indicar sobre las debilidades de la sentencia del A quo:

    En fecha 18 de enero del presente año el Juez A quo dicto una sentencia y en ella expresa lo siguiente

    “…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

    Asunto Principal FP02-V-2008-002080

ANTECEDENTES

Impugna la copia del contrato de arrendamiento consignado por el demandante y la factura consignada por la misma..

Mas adelante el tribunal en su sentencia expresa:

Con relación al fondo se observa:

El defensor judicial rechazo cada uno de los fundamentos fàcticos de la demanda. Conforme a las normas que gobiernan la carga de la prueba –artículos 506 CPC y 1354CC- cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por tanto, al demandante tocaba probar la existencia del arrendamiento y al demandado correspondía probar su estado de solvencia pues siendo la falta de pago de las presiones del arrendamiento un hecho negativo no puede exigirse que sea el demandante quien asuma la carga de probar la procedencia de la causal invocada. Para demostrar el arrendamiento la apoderada actora produjo una copia fotostática de un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica 1ra de Ciudad Bolívar celebrando entre su representado P.P. y la Sociedad de Comercio Asociación Cooperativa Colores M.M.10.R.L, representada por Y.N.M.. Esta copia adjunta al libelo no fue impugnada en la contestación en fuerza de lo cual el Juzgador la considera fidedigna por tratarse de una copia de un documento autentico (subrayado y negritas mías).

El demandante probó la existencia de la relación jurídica-el arrendamiento- en tanto que la demandada, por intermedio de su defensor judicial, promovió una inspección judicial para demostrar que ya ha entregado el inmueble…

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por P.P. contra Asociación Cooperativa Colores M.M.10.R.L; en consecuencia, se condena a la demandada, representada por el Abogado R.R.H., en su carácter de defensor judicial, a desalojar el local Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio Previte, ubicado en la Avenida A.B. de esta Ciudad. Asimismo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES equivalente a la pensiones insolutas del lapso comprendido entre enero y noviembre, inclusive, tal como lo pidió el demandante en su libelo.

Observe este Juez de Alzada, que la sentencia esta basada en una incongruencia, ya que al momento de analizar pormenorizadamente los argumentos esgrimidos por mi como defensor judicial se puede verificar la impugnancia del contrato de arrendamiento aportado por la actora en copia simple y la cual nunca fue traído en original al expediente; por lo que el Juez A Quo nunca debió valorarlo como prueba y debió desechar la demanda.

Pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado sin lugar la demanda con especial condenatorias en autos. En Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto tomando en consideración lo siguiente:

De la impugnación y rechazo de la estimación de la demanda.

En primer lugar, se pasa a resolver sobre la impugnación realizada por el demandado en la contestación de la demanda respecto a la cuantía de la demanda, cuando expresa:

Formalmente impugno y rechazo, total y absolutamente la Estimación de la demanda, que asciende a la exagerada cantidad de NUEVE SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLVIARES (9.636,00) conformada por lo conceptos reclamados por el accionante ciudadano: PRIETO PREVITE, en la forma y modo señalado en el escrito libelar, por ser la misma exagerada y sin fundamentación alguna en lo que respecta a los montos que reclama por tales razones siendo la oportunidad procesal legal formalmente impugno y rechazo la ESTIMACION DE LA DEMANDA por ser exagerada, y al efecto respetuosamente pido de este Juzgador, decida en capitulo previo en la sentencia que se profiera..

Ahora bien, si bien es cierto el legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, no es menos cierto que nuestro m.T. en reiteradas sentencia ha señalado que no procede la impugnación de la estimación de la demanda realizada en forma pura y simple, por cuanto debe determinar lo exagerado del monto estimado, lo cual no se evidencia de autos que la parte demandada haya realizado, de manera que, con base en lo antes expuesto, resulta improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual no se traduce en la firmeza de ésta, por las razones arriba indicadas. Así se decide.

De la procedencia de la acción de Desalojo.

Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario que:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las causales: omissis (…)

Asimismo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Y el artículo 1.354 del Código Civil expresa:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

De acuerdo a las anteriores normas para que proceda el desalojo la parte actora debe demostrar la relación arrendaticia y que se trate de un contrato de arrendamiento verbal o indeterminado. Y demostrada tales la parte demandada de autos, demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

En tal sentido, observa quien decide que, la parte actora alegó que en principio la relación arrendaticia se inició mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no obstante, expirado el término del contrato, no le participó a la demandada de autos su decisión de no revocar el contrato, operando la tácita reconducción.

A tales efectos, aparece del folio 8 al 11, copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre PRIETO PREVITE PREVITE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.170.517, y el ciudadano ASOCIACION COOPERATIVA COLORES M.M. 10. R.L. debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primero de Ciudad Bolívar en fecha 22 de marzo de 2006. Este Tribunal observa que el defensor judicial de la parte demandada, impugnó dicho contrato de arrendamiento, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido documento, por cuanto no se evidencia de autos que la parte promovente haya consignado el original o por lo menos copia certificada para su cotejo y validez en el proceso, no quedando demostrada por este medio la relación de arrendamiento, pues la parte actora en la oportunidad probatoria se limitò a ratificar el referido contrato de arrendamiento, sin aportar el documento original o copia certificada para su cotejo.

Al respecto, nuestro tratadista A. R.R., en su obra Tratado de derecho procesal Civil Venezolano, To IV, Pg. 284 y 285 a explicado con detalle la forma de hacer valer la copia simple de un documento Público o Autentico una vez impugnado en la debida oportunidad por el oponente en los términos siguientes:

Las mencionadas copias se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Aquí no se trata de la impugnación de un documento que se afirma emanado de otra parte, como ocurre en los casos de reconocimientos de instrumentos privados, en los cuales se discute la autoria del documento, pues tratándose de la copia privada de un documento público o auténtico, la autoría no está en duda, y la impugnación no puede referirse a otra cosa sino a la conformidad de la copia con el documento representado en ella, conformidad que puede establecerse principalmente mediante la confrontación de la copia con el original (cotejo) y a falta de original, con una copia certificada de éste, expedida con anterioridad a la copia impugnada.

Finalmente, la norma establece que nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. Se concede así la parte la opción de producir desde el comienzo el original o la copia certificada del documento público o auténtico, o bien presentar la copia o reproducción fotográfica, fotostática o por cualquier otro medio mecánico de dichos instrumentos. Pero somos del parecer de que si la parte ha optado desde el principio por la presentación de la copia privada expedida por un medio mecánico, ha de seguirse el procedimiento previsto en la norma para el caso de impugnación, si la hubiere, pues la opción de presentar el original del documento público o auténtico fue desechada, y pretender sustituir la copia privada por el original o la copia certificada del documento público cuando se está en el trámite que origina la impugnación de la copia, equivale a la aceptación de la impugnación y consecuencialmente a desechar la copia impugnada, de tal modo que una producción ahora del documento original o de su copia certificada, seria extemporánea y perjudicial por tanto al interés de la parte promovente del documento.

Asimismo la parte actora acompañó copia de factura, inserta al folio 12, de recibo de pago de un canon de arrendamiento. La cual fue impugnada por el defensor de la parte demandada, por lo tanto, al no demostrarse en autos su validez, dicho medio probatorio se debe desechar, por lo que tampoco por este medio puede darse por demostrada la relación de arrendamiento, ni el canon de arrendamiento presuntamente estipulado por las partes; y así se declara.

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora, ratificó el documento del contrato de arrendamiento consignado en copia simple con el libelo de la demanda, el cual fue ya previamente analizado y desechado.

Asimismo promovió expediente nro. FP02-S-2008-002955 contentivo de c.d.c.d.c.d.a., llevado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Este Tribunal aprecia dicho instrumento por ser expedido por un órgano jurisdiccional, sin embargo, el mismo resulta irrelevante por cuanto la parte actora no logró demostrar la relación arrendaticia, por ende dicha prueba resulta inoficiosa..

Asimismo consta al folio 84, Inspección Judicial practicada y evacuada por el Tribunal de la causa en el sitio donde funciona Peluquerìa Unikos II y donde funcionaba Farmacia La Botica, del Edificio P.P. ubicado la lado de Restaurant Gran J.B., en la Avenida A.B. en Ciudad Bolívar, donde se dejò constancia como único particular, que el tribunal no tuvo acceso al dicho local, observando a través de los vidrios que el local se encuentra totalmente desocupado. Este medio probatorio fue promovido por la parte demandada para demostrar que el referido inmueble se encuentra vació por cuanto fue entregado a la parte actora. En efecto, con dicho medio probatorio quedó demostrado que el inmueble presuntamente arrendado se encuentra vació. Tampoco demuestra la existencia de una relación arrendaticia, ni el canon de arrendamiento, sino por el contrario, desvirtúa el hecho que la demandada de autos no se encuentra ocupando dicho inmueble, por lo que mal puede pretenderse un desalojo de un inmueble el cual se encuentra vacío, sin demostrar la relación jurídica arrendaticia.

Vista la actividad probatoria de las partes, este tribunal concluye, que la parte actora no logró demostrar la relación arrendaticia, asimismo tampoco existe prueba alguna que comprobara el canon de arrendamiento alegado por la parte actora, por cuanto solamente aportó a los autos una única prueba –copia recibo de pago- el cual fue impugnado por la parte demandada; por tales razonamiento, no le queda más a este Tribunal que forzosamente declarar Sin Lugar la presente demanda de desalojo y consecuencialmente CON LUGAR la apelación Interpuesta. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por P.P. contra ASOCIACION COOPERATIVA COLORES M.M. 10. R.L. por DESALOJO. Queda ASÍ REVOCADA la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las once y cuarenta y cinco de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO FP02-R-2010-131(7851)

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