Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos: Con Informes de ambas partes.

EXPEDIENTE N°: 1458/00

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B y cuyos estatutos sociales están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 301-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.M. ANUNCIA DI NATALE AFRICANO, K.A. y M.A.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.287, 75.430 y 26.825.

PARTE DEMANDADA:

  1. - Sociedad Mercantil PREX INTERNACIONAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de febrero de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 30-A-pro.

  2. - ciudadano: G.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.093.430.

  3. - ciudadana: L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.357.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

De la Sociedad Mercantil PREX INTERNACIONAL S.A. y del ciudadano G.T.C., los abogados S.B.G. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.070 y 64.351.

De la co-demandada L.B., las abogado A.E.Q.D.H. y R.Y.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.365 y 6.504.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

DECISIÓN: DEFINITIVA

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escritos presentados el 09 de marzo de 2000 y su reforma en fecha 11 de abril de 2000, por la abogado B.D.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., (BANCO UNIVERSAL), procedió a demandar a la Sociedad Mercantil PREX INTERNACIONAL S.A. y los ciudadanos G.T.C. y L.B., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en v.d.D. (2) pagarés Nros. 68035 y 68036, por la cantidad de 14.750.000,oo y 43.750.000,oo de bolívares, que cursan a los folios 13 y 14 del expediente, marcados con las letras B-1 y B-2.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, previa distribución, por auto de fecha 29 de marzo y 17 de abril de 2000, se admitió la demanda y su reforma cuanto a lugar en derecho, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados, librándose el 27 de abril de 2000 las correspondientes compulsas.

En fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de proveer acerca de la reforma de demanda y del decreto de medida, con las consecuencias de Ley.

Por auto de fecha 30 de mayo, se admitió la reforma de demanda cuanto a lugar en derecho, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2000, comparece la abogado L.B., se dio formalmente por citada, actuando en su nombre en su carácter de co-demandada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó la sustitución de la medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes de la parte demandada por Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 27 de junio de 2000, el Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, consignó compulsa a nombre de los co-demandados G.T.C. y PREX INTERNACIONAL S.A., manifestando que le fue imposible lograr la citación personal, a lo cual en fecha 03 de julio de 2000, compareció el abogado S.B., se dio formalmente por citado en nombre de estos y consignó sendos poderes donde se acredita su representación.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de julio de 2000, desistió del procedimiento, únicamente en contra de la ciudadana L.B., alegando que mantenía e insistía en todas y cada uno de los alegatos y petitorios tanto del libelo de demanda como de su reforma, e igualmente del hecho que la partición no es oponible a terceros, específicamente a su representada, insistió en el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Mediante sendos escritos consignados el 10 de julio y 01 de agosto de 2000, la representación judicial de la co-demandada L.B., quien actúa en su propio nombre, alegó que el desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, es inexistente por cuanto insiste y mantiene todos y cada uno de sus alegatos, planteamientos y petitorios tanto en el libelo de demanda como de su reforma, e insiste en la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitó la actora en contra de un inmueble de su propiedad, razón por la cual solicitó se desestime dicho desistimiento y procedió a contestar la demanda, en el cual entre otras cosas expuso:

- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda, por no ser cierto y no ajustados a la verdad los argumentos esgrimidos en el libelo así como en la reforma de demanda.

- Opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se le demanda como ex cónyuge del demandado G.T.C., quien aparece como Avalista de los pagarés suscritos por la sociedad mercantil PREX INTERNACIONAL, S.A., que la actora apoya sus alegatos en los Ordinales 1º y 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que el aval prestado por su ex cónyuge no obliga personalmente ni solidariamente a la comunidad conyugal de bienes que existió.

- Que los avales serían prestados en forma personalmente por su ex cónyuge, y en caso alguno no es una obligación asumida por y para la disuelta comunidad de bienes.

- Negó y rechazó que cuando su ex cónyuge, había dado los avales, hubiese obrado en nombre de la comunidad y la obligase a ella personalmente, que nunca autorizó con su firma ni los avales, ni los dos (2) pagarés.

- Que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la actora en la demanda y su reforma, carece de los basamentos legales, más aún para decretarse en su contra medida cautelar alguna, e invocó el artículo 167 ejusdem, el cual establece la responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios, ni en su parte de los comunes, e igualmente invocó el artículo 168 del Código Civil, el cual demuestra que debió dar su consentimiento, para que su ex cónyuge suscribiera los avales demandados en el presente juicio, que la comunidad de bienes que existía, no estaría obligada a responder por esas obligaciones, por cuanto la misma parte actora, reconoce y admite en su escrito de reforma de demanda, que era ex cónyuge del ciudadano G.T. y acreditó su legítima y exclusiva propiedad sobre el inmueble, sobre el cual fue decretada medida de Embargo, con recaudos y argumentos violatorios de la Ley.

- Manifestó que desconocía la existencia de dichos avales y que el Embargo, recaído sobre el inmueble de su propiedad, le ha causado daño moral a su persona, a su familia y a su entorno comunitario, que fue victima de un atropello por parte de la actora, pues su ex cónyuge no la obligó personalmente ni a la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos.

- Rechazó y contradijo la afirmación que se hace en el escrito de reforma de demanda, por cuanto no se dan los supuestos previstos en el artículo 165 del Código Civil, en los Ordinales 1º y 2º.

- Que le sorprende ser demandada solidariamente con su ex cónyuge y que se involucre un inmueble de su exclusiva propiedad, en virtud de lo cual, reitera que carece de cualidad e interés para sostener el juicio.

- Informó que en fecha 10 de septiembre de 1990, se separó de cuerpos y bienes de su ex cónyuge, cuyo decreto de de separación fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del para entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de enero de 1991, bajo el Nº 40, Tomo Uno, Protocolo Primero, bajo el Nº 2, la cual acompañó a su escrito de contestación, alegando que de conformidad con lo establecido en los artículos 170, 175, 176 y 190 del Código Civil, quedó extinguida la comunidad de bienes y que tal extinción surte efecto ante terceros ; por lo cual los avales que prestó su ex cónyuge por documentos de fecha 03 y 08 de septiembre de 1998, no la obligan, ya que como dijo, para esa fecha ya estaba extinguida y disuelta la comunidad de bienes y los bienes pendientes de liquidación, se hizo partición de ellos, mediante documento registrado el 01 de marzo de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Protocolo Segundo, documento este acompañado con el presente escrito, marcado “B”, en el cual se especifican los bienes que le fueron adjudicado, bienes estos que no deben ser demandados.

- Invocó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es Reconvención, manifestando que se ha violado el artículo 170 ejusdem, el cual hizo valer.

En fecha 13 julio e de 2000, la co-demandada L.B., actuando en su propio nombre, solicitó pronunciamiento sobre la incidencia por ella planteada.

Mediante escrito de alegatos, presentado el 17 de julio de 2000, por la representación judicial de la parte actora, abogado B.D.N., entre otras cosas expuso lo siguiente:

- En cuanto al desistimiento que efectuara el 06 de julio de 2000, de la co-demandada L.B., invocó los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se homologue dicho desistimiento.

- Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado en el escrito de reforma de demanda, mencionando que el inmueble lo adquirió la co-demandada L.B., con posterioridad a la fecha de la separación de cuerpos y bienes, conjuntamente con el co-demandado G.T., identificados expresamente como cónyuges, en el año 1998, conforme consta de documento que cursa en autos, señalando que el inmueble pertenece a ambos co-demandados en partes iguales, debido a que los bienes de dicha comunidad conyugal había sido liquidada en el año de 1990, el documento había sido registrado en el año 1991 y el inmueble fue adquirido en el año 1998.

- Solicitó se declare inadmisible la Reconvención intentada por la co-demandada L.B., contra su representado, por carecer de cualidad pasiva para ello, ya que dicha co-demandada no es parte en el juicio, por existir un desistimiento, antes de la contestación de la demanda.

En fecha 21 de julio de 2000, la representación judicial de los co-demandados G.T. y la sociedad mercantil PREX INTERNACIONAL S.A., consignó sendos escrito de Contestación de Demanda, (folios 126 al 131) en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

- Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho, por ser inciertos y falsos tanto el supuesto capital que se adeuda como los intereses reclamados.

- Opuso la prescripción extintiva, tanto del capital como de los intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, así como el artículo 479 ejusdem que dispone la prescripción de un año, lapso que se cuenta a partir de la fecha del vencimiento del pagaré, y en el caso del pagaré Nº 68035, venció el 08 de octubre de 1998, manifestando que la exigencia de su importe venció el 08 de octubre de 1999, y en cuanto al pagaré Nº 68036, este venció el 05 de octubre de 1998, en virtud de lo cual el lapso de prescripción venció el 05 de octubre de 1999 y por vía de consecuencia invocó la extinción por prescripción de los intereses reclamados.

- Alegó que no son procedentes los intereses calculados a las ratas y montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que rechazó y contradijo los montos que, intereses de mora, se exigen en el punto Segundo del Título IV del libelo original, hasta el 11 de febrero del año 2000, más los que se sigan causando.

- Manifestó que en caso que la actora demuestre alguna interrupción de la prescripción, esta sería respecto a la deudora principal PREX INTERNACIONAL, S.A., pero no con respecto al Avalista, e invocó el artículo 480 del Código de Comercio.

- Invocó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo pautado con el artículo 16 ejusdem, la excepción perentoria relativa a la falta de interés del demandado G.T., para sostener este juicio por la inexistencia del derecho que el actor reclama a lo atinente al pagaré Nº 68036, que existe incongruencia en los montos indicados en el libelo, ya que se hicieron una serie de abonos a capital, en relación al pagaré Nº 68036, es decir la cantidad de (Bs. 14.750.000,oo), por lo que el saldo que se adeuda de dicho pagaré es por la cantidad de (Bs. 29.000.000,oo) y no la suma alegada por la actora en el libelo, que la suma adeudada tenía un plazo de vencimiento el 05 de octubre de 1998, y los abonos que hizo la prestataria al mencionado pagaré, fueron realizados seis (6) meses después del plazo de vencimiento original estipulado, razón por la que la parte actora y el prestatario reestructuraron el crédito y el plazo de vencimiento de la obligación.

La abogado B.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 04 de agosto de 2000, presentó escrito de alegatos, desestimando los argumentos esgrimidos por la co-demandada L.B. y sus apoderados judiciales.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2000, dictó sentencia mediante la cual homologó el desistimiento en lo que respecta a la co-demandada L.B. y declaró sin lugar la reconvención interpuesta por dicha ciudadana, ordenándose la notificación de las partes, notificaciones materializadas en fecha 23 de octubre de 2000.

En fecha 10 de octubre de 2000, compareció el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados G.T. y la sociedad mercantil PREX INTERNACIONAL S.A., y consignó sendos poderes donde acredita su representación y en fecha 16 de octubre de 2000 apeló de la sentencia arriba señalada.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2000, el anterior abogado J.A.P., en su carácter arriba mencionado, se dio por notificado del auto que decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cursante al folio 35 del Cuaderno de Medidas; también se dio por notificado de la decisión dictada el 14 de agosto de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la Oposición al embargo, cursante a los folios 32, 33 y 34, del referido Cuaderno de Medidas.

En fecha 03 de noviembre de 2000, el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados G.T. y la sociedad mercantil PREX INTERNACIONAL S.A., consignó escrito de pruebas, lo mismo hizo en fecha 08 de noviembre de 2000, la abogado B.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 13 de noviembre de 2000, el abogado J.A.P., en su carácter antes dicho, hizo valer a favor de sus representados, los escritos de pruebas consignados en fecha 08 de agosto de 2000, los cuales cursan a los folios (205 al 208) de la pieza principal, en el cual entre otras promovió lo siguiente:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

- Invocó e hizo valer todos y cada uno de los alegatos y defensas expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

- Invocó e hizo valer el rechazo y la contradicción, en todas y cada uno de sus partes, de la demanda y su reforma, tanto en los hechos como en el derecho del cobro de los pagarés 68035 y 68036.

- Invocó e hizo valer la prescripción extintiva opuesta en el escrito de la contestación de la demanda, tanto del capital como de los intereses.

- Invocó e hizo valer el alegato contenido en el escrito de contestación de la demanda, en lo referente a que no son procedente los intereses, igualmente reprodujo hizo valer todos los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Cursa a los folios 209 al 210 escrito de pruebas consignado en fecha 08 de noviembre de 2000, por la representación judicial de la parte actora, en el cual promovió lo siguiente:

- Promovió e invocó el mérito favorable de los autos.

- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba documental de certificación de intereses, expedida por la Tesorería del Banco Provincial S.A., Banco Universal.

- Promovió de conformidad con el artículo 433 ejusdem, prueba de Informes, que el Banco Provincial informe la evolución de la tasa activa Provincial.

- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial.

Mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2000, la Doctora M.H.G., en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, causal 18 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del presente expediente a este Despacho, el cual fue recibido el 24 de noviembre de 2000.

En fecha 04 de diciembre de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.

El abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados G.T. y la sociedad mercantil PREX INTERNACIONAL S.A., apeló del auto de admisión de pruebas, apelación esta que fue oída mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2000 .

Este Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2000, ordenó agregar a los autos escrito de pruebas, remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, el cual fue consignado por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados G.T. y la sociedad mercantil PREX INTERNACIONAL S.A.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2000, se opone a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2000, se admitió el escrito de pruebas consignado por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados G.T. y la sociedad mercantil PREX INTERNACIONAL S.A., salvo su apreciación en la definitiva y se fijó oportunidad para la designación de Peritos, a realizar experticia.

En fecha 19 de diciembre de 2000, tuvo lugar el acto para designar perito, el cual fue declarado desierto.

Cursa al folio 252, Inspección Judicial practicada por este Tribunal, el 08 de enero de 2001, la cual fue promovida por la representación judicial de la parte actora.

La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de enero de 2001, consignó resultas de prueba de Informes.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2001, se agregaron al expedientes resultas de Pruebas.

La abogado B.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15 de febrero de 2001, solicitó oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, con el objeto que envíe cómputo de los días de Despacho, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de febrero de 2001.

El abogado S.B.G., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados G.T. y la sociedad mercantil PREX INTERNACIONAL S.A., el 22 de febrero y 08 de marzo de 2001, consignó sendos Escritos de Informes, lo mismo hizo la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de marzo de 2001.

En fecha 18 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2002, el Dr. M.V., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de enero de 2002.

En fecha 05 de mayo de 2005, el Dr. R.J.G., se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la causa.

La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 18 de julio, 24 de octubre, 07 de diciembre de 2006, y 15 de febrero de 2007, solicitó se dictara sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto observa:

ASPECTO PREVIO A RESOLVER

De la falta de cualidad

Como Punto previo esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad, alegada por la representación judicial de los co-demandados G.T. y la sociedad mercantil PREX INTERNACIONAL S.A., lo cual se hace en los siguientes términos:

Como defensa previa al fondo, el apoderado judicial de los co-demandados, en su contestación a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de cualidad e interés del co-demandado G.T., para sostener este juicio por la inexistencia del derecho que el actor reclama en lo atinente al pagaré Nº 68036, alegando que la suma adeudada tenía en teoría, un plazo de vencimiento el 05 de octubre de 1998, los abonos a capital que hiciera la co-demandada sociedad mercantil PREX INTERNACIONAL S.A., sobre el pagaré Nº 68036, fueron realizados seis (6) meses después del plazo de vencimiento originalmente estipulado, por lo que la parte actora y el prestatario –supuestamente- reestructuraron el crédito y el plazo de vencimiento de la obligación originalmente estipulado, es decir que se constituyó una nueva negociación y que por cuanto el co-demandado G.T., no consintió la nueva negociación expresamente, no es avalista del mencionado pagaré.

Sobre el anterior alegato, este sentenciadora observa:

De una revisión al pagaré Nº 68036, uno de los documentos fundamentales de la demanda, que cursa al folio 14, de la pieza principal I, en su parte final se puede leer:

•…No obstante, la recepción de cualquier pago de cantidad vencida no implica que se reestablezca el plazo que hubiere caducado, ni tampoco renuncia al cobro de los intereses de mora debidos según lo antes indicado. Correrán por cuenta de mi (nuestra) representada todos los gastos de este pagaré, así como los de su cancelación y cobranza. Para cualquier prórroga que “EL BANCO” le quisiera conceder a mi (nuestra) representada para el pago de este Pagaré, regirán las condiciones que fije”EL BANCO”.

Por otro lado cabe destacar el último aparte del artículo 447 del Código de Comercio lo siguiente:

…En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibido del mismo

.

Sobre la base de todo lo antes transcrito, tenemos pues que los pagos parciales, realizados sobre el monto del Pagaré Nº 68036, no implica reestructuración del crédito, dicho esto los demandados en el presente juicio, es decir G.T. y la sociedad mercantil PREX INTERNACIONAL S.A., si tienen cualidad para sostener la presente demanda. Así se decide.

De la prescripción de los Pagarés

La representación judicial de los demandados G.T. y la sociedad mercantil PREX INTERNACIONAL S.A., opuso la prescripción extintiva, tanto del capital como de los intereses de los pagares, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, así como el artículo 479 ejusdem que dispone la prescripción de un año, lapso que se cuenta a partir de la fecha del vencimiento del pagaré, y en el caso del pagaré Nº 68035, venció el 08 de octubre de 1998, manifestando que la exigencia de su importe venció el 08 de octubre de 1999, y en cuanto al pagaré Nº 68036, este venció el 05 de octubre de 1998, en virtud de lo cual el lapso de prescripción venció el 05 de octubre de 1999 y por vía de consecuencia invocó la extinción por prescripción de los intereses reclamados.

Sobre estos alegatos, este Despacho considera que la prescripción es una forma de adqui-rir derechos o librarse de una obligación por el tiempo transcurrido; se tiene la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará al titulo formal denominado “Pagaré”.

Por lo cual la prescripción debe ser aplicada de acuerdo a lo que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el Artículo 479 del Código de Comercio, por lo que el pagaré a la orden se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y otros institutos de crédito.

Cabe destacar lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

En este mismo orden, podemos citar el artículo 440 del Código de Comercio:

El Avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma.

De acuerdo a todo lo anterior, podemos decir que la prescripción de la acción frente al avalista se determina por la del avalado, según la posición del avalista en el nexo cambiario, se aplicará, respectivamente la prescripción en relación al garantizado.

Los lapsos de prescripción en materia cambiaria están previstos en el artículo 479 del Código de Comercio, arriba transcrito, pero en referencia al aval, nada disponen expresamente dichos dispositivos. Sin embargo, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial al sostener que no era preciso establecerlos, por cuanto la formula utilizada por el artículo 440 ejusdem, aportaba ya la solución.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, los pagares vencieron en el siguiente orden; pagare Nº 68035, venció el 08 de octubre de 1998 y Pagaré Nº 68036, venció el 05 de octubre de 1998, por otro lado se observa que la demanda fue admitida el 29 de marzo de 2000 y su reforma en fecha 30 de mayo del mismo año, como consta a los folios 15, 38 y 39 de la primera pieza del expediente; materializándose la citación de los demandados en fecha 11 de junio de 2000, folio 60 de la primera pieza del expediente y en fecha 03 de julio de 2000, folios 86 al 91 de la primera pieza del expediente.

Analizado lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR, la prescripción opuesta por la representación judicial de los demandados G.T. y la sociedad mercantil PREX INTERNACIONAL S.A., sobre los pagares objetos del presente juicio, por cuanto la anterior prescripción solicitada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 479 del Código de Comercio, arriba transcrito. Así se decide.

Por otro lado el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de los demandados G.T. y la sociedad mercantil PREX INTERNACIONAL S.A., al momento de consignar su escrito de pruebas, promovió tres (3) recibos de pagos, efectuados por sus representados a la actora, BANCO PRONVINCIAL, cada uno por las cantidades de (Bs. 4.000.000,oo) folio 239; (Bs. 9.750.000,oo) folio 241 y (Bs. 5.000.000,oo) folio 242, todos de la primera pieza del expediente, para demostrar que el monto abonado a capital es mayor al indicado en el libelo de demanda.

Dicho esto, pasa este Tribunal a revisar el libelo de demanda, del cual se puede observar en el Título IV, en su Petitorio, que la actora indica que los demandados amortizaron al capital del pagaré Nº 68036, la cantidad de (Bs. 13.696.105,64).

Expuesto todo lo anterior, pasa este Despacho analizar los recibos de pago consignados por la representación judicial de la parte demandada:

Sobre los recibos que cursan a los folios 239 y 241 de la primera pieza del expediente, que suman un total de (Bs. 13.750.000,oo), esta sentenciadora les da todo su valor probatorio, ya que cursan en original y los mismos no fueron impugnados ni tachados por la contra parte, es decir la parte actora, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al recibo que cursa al folio 242 de la primera pieza del expediente, por un monto de (Bs. 5.000.000,oo), el Tribunal lo desecha, por cuanto el mismo fue consignado en fotocopia y promovido en otra oportunidad, en virtud de ello debió ser aceptado expresamente por la parte actora, como lo rige el artículo anteriormente señalado. Así se decide.

En consecuencia, téngase como capital adeudado al Pagaré Nº 68036, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo). Así se decide.

Con relación a los documentos acompañados al libelo de demanda, estos no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales por su naturaleza, acreditan plenamente la acción intentada, y por su parte, los pagaré demandados en esta acción, llenan los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio, por lo tanto tienen plena fuerza probatoria como documento privado, de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe prosperar parcialmente en derecho, en virtud de los aportes a capital por parte de los demandados. Así se decide.

Así las cosas, resulta forzoso concluir para esta Juzgadora que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los demandados con el ente accionante de cancelar el monto por concepto de capital dado en préstamo. ASÍ SE DECLARA.

-III-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PREX INTERNACIONAL S.A., y el ciudadano G.T.C., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

SIN LUGAR: La falta de cualidad alegada por la representación judicial de los demandados.

SIN LUGAR: La Prescripción de los Pagarés objetos del presente juicio, opuesta por la parte demandada.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a los demandados, arriba identificados a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.750.000,oo), por concepto del capital vencido del pagaré Nº 68035.

SEGUNDO

La suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto del capital vencido del pagaré Nº 68036.

TERCERO

Los intereses de mora, adeudados a partir del vencimiento del pagaré Nº 68035, desde el 08 de octubre de 1998, hasta el 11 de febrero de 2000, más los que se sigan venciendo, hasta la definitiva del presente fallo.

CUARTO

Los intereses de mora , adeudados a partir del vencimiento del Pagaré Nº 68036, sobre el monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), desde el 05 de octubre de 1998 hasta el 11 de febrero de 2000, más los que se sigan venciendo, hasta la definitiva del presente fallo.

Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar Experticia complementaria del fallo.

En virtud de la presente decisión no hay especial condenatoria en Costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, este Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición). En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.

EL SECRETARIO,

Abog. BAIDO LUZARDO

Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

CG/BL/senki

EXP: N° 1458/00

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