Decisión nº 0309-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.698, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, exponiendo que, en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana O.D.J.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.420.433, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 198, expedida por la autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Sierra Maestra, Calle 19 de Abril, Casa s/n, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivieron armoniosamente por espacio de tres (03) años; que transcurrido ese tiempo, su esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia su persona e inconformidad para con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando igualmente de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común, hasta el punto que en fecha 16 de Enero de 2002, en medio de un escándalo mayúsculo, abandonó el hogar común, dejándole a su pequeño hijo; que por cuanto la conducta de su cónyuge, se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana O.D.J.H..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Mayo del año 2.006, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Siete (07) de Junio de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.A.P.C., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.006, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana O.D.J.H., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicar la dirección de su casa de habitación.

En fecha Once (11) de Agosto de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.P.C., mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana O.D.J.H..

Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.006 y vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadana O.S.J.H., conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citada en el presente juicio.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.P.C., mediante la cual consignó ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 21 de Abril de 2.007, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada, ciudadana O.D.J.H..

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.007 y vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó desglosar la página No. 2, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 21 de Abril del año 2.007, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana O.D.J.H., siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.P.C., mediante la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada N.R., a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a fin de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada N.R., debidamente firmada.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.007, día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha Seis (06) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.P.C., mediante la cual solicitó se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.

Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de citación a la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, Abogada N.R.D.P..

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada N.R.D.P., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana O.D.J.H..

En fecha Siete (07) de Abril de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano J.A.P.C., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, no compareciendo la parte demandada, ciudadana O.D.J.H., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano J.A.P.C., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, no compareciendo la parte demandada, ciudadana O.D.J.H., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada N.R.D.P., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana O.D.J.H., quien presentó escrito de contestación de la Demanda, en Un (01) folio útil; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.P.C..

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de la Defensor Ad Litem designada por este Tribunal, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio

En fecha Once (11) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.P.C., quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.P.C., quien se dio por notificado, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, debidamente firmada por la Abogada N.R.D.P., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.A.P.C., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio N.R.D.P., con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana O.D.J.H.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos: A.A.A., C.R.V.D.L. y F.A.S.M., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda; así como también las conclusiones presentadas por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, quien solicitó se dicte sentencia resolviendo sobre lo conducente.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Al folio Dos (02) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-12.843.690, correspondiente al ciudadano PIÑERO CHIRINOS J.A., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 198, correspondientes a los ciudadanos J.A.P.C. y O.D.J.H., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 145, correspondiente al niño (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Doce (12) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara el ciudadano J.A.P.C., a la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  5. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo A.A.A., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.P.C. y O.D.J.H., desde hace tiempo; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos, luego de haber contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Sierra Maestra, en Ciudad Ojeda Estado Zulia; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon un hijo que se llama (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que hoy día tiene nueve años de edad; que sabe y le consta que los ciudadanos J.A.P. y O.D.J.H., se la llevaban bien al principio, pero que después la señora empezó a tener cambios en su hogar, desatendiendo al hijo y al esposo, y siempre se encontraba de mal humor, formando escándalos dentro y fuera del hogar; que sabe y le consta que el niño (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) convive con su padre y con la abuela, porque la señora se fue, no ha regresado mas y ni siquiera pregunta por su hijo; que sabe y le consta que los ciudadanos J.A.P.C. y O.D.J.H., rompieron definitivamente las relaciones matrimoniales el día 16 de Enero de 2002, como a las seis de la tarde; que sabe y le consta que ese día, el ciudadano J.A.P.C., le pedía que no se fuera y que lo hiciera por el niño, pero ella se marchó y ni siquiera llama y no se sabe si está viva o muerta; que le consta todo lo declarado en este interrogatorio, porque vive en el frente de donde ocurrieron los hechos. Repreguntado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la dirección mencionada en la pregunta número dos; que le consta que la ciudadana O.D.J.H., siempre desatendía a su esposo y estaba de mal humor, porque vivía cerca de su casa y ellos siempre tenían problemas; que sabe y le consta que desde que la ciudadana O.D.J.H. se fue del hogar común, esta no volvió mas, ni siquiera por el niño, y no pregunta ni llama, ni se sabe donde está; que tiene interés en declarar en la presente causa; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  6. - En cuanto a las testimoniales juradas de la testigo C.R.V.D.L., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.P.C. y O.D.J.H., desde hace algún tiempo; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos, luego de haber contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Sierra Maestra, en el 19 de Abril, Ciudad Ojeda Estado Zulia; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon un hijo que se llama (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que hoy día tiene nueve años de edad; que sabe y le consta que los ciudadanos J.A.P. y O.D.J.H. se la llevaban muy bien al principio, pero que después ella cambió su forma de ser, se puso agresiva, de mal humor y no atendía al hogar, a su esposo, ni a su hijo; que sabe y le consta que el ciudadano J.A.P. ejerce la responsabilidad de crianza del niño (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y convive con él, con la ayuda de su mamá; que sabe y le consta que los ciudadanos J.A.P.C. y O.D.J.H., rompieron definitivamente las relaciones matrimoniales el día 16 de Enero de 2002; que sabe y le consta que se dieron cuenta de lo que ocurrió ese día, por cuanto estaban en su casa preparando una reunión familiar y escucharon el despelote que tenía la señora ONEIDA; que le consta todo lo declarado en este interrogatorio, porque vive en el mismo sector y vio todos los hechos que sucedieron. Repreguntada por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta lo manifestado en la pregunta número cuatro, por cuanto ella cambió de modo de ser y no atendía a su niño, ni a su esposo, y le formaba escándalos en la calle y donde fuera; que en la quinta pregunta, cuando dice que el señor ejerce la responsabilidad de crianza del niño, con la ayuda de su mama, se refiere a la abuela paterna; que le consta que los ciudadanos J.A.P. y O.D.J.H. rompieron relaciones el día 16 de Enero de 2002, por cuanto vive cerca del sector y porque su sobrina cumplía año ese día y le estaban preparando una reunión y se dieron cuenta del despelote que tenía la señora ONEIDA; que el motivo para declarar en la presente causa es que veían los hechos que pasaban, que ella no atendía a su esposo ni a su hijo; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  7. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo F.A.S.M., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.P.C. y O.D.J.H., desde hace algún tiempo; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos, luego de haber contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Sierra Maestra, Calle 19 de Abril; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon un hijo que se llama (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que hoy día tiene nueve años de edad; que sabe y le consta que los ciudadanos J.A.P. y O.D.J.H., se la llevaban muy bien al principio, pero que después la señora ONEIDA cambió su temperamento, causando molestias con su esposo; que sabe y le consta que el niño (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vive con su padre y con la abuela paterna, quien lo está criando; que sabe y le consta que los ciudadanos J.A.P.C. y O.D.J.H., rompieron definitivamente las relaciones matrimoniales y se separaron el día 16 de Enero de 2002; que sabe y le consta que ese día, el ciudadano J.A.P.C., le pedía a la señora que se quedara con él, que lo hiciera por el hijo, pero ella insistió que no quería quedarse y que no quería seguir viviendo con él; que le consta todo lo declarado en este interrogatorio, porque vive cerca de la casa donde viven ellos y que desde hace tiempo no ha visto mas a la señora. Repreguntado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta como eran las relaciones matrimoniales entre los ciudadanos J.A.P.C. y O.D.J.H., porque vive cerca de su hogar; que le consta que el día 16 de Enero de 2002, se rompieron las relaciones matrimoniales entre los ciudadanos antes mencionados, porque ese día hacía gestiones de una mudanza de un vecino de ese mismo sector; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  8. - En relación a la testigo C.M.G.D.S., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que su cónyuge comenzó a mostrar un gran desafecto hacia su persona e inconformidad para con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando igualmente de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común, hasta el punto que en fecha 16 de Enero de 2002, en medio de un escándalo mayúsculo, abandonó el hogar común, dejándole a su pequeño hijo; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos A.A.A., C.R.V.D.L. y F.A.S.M.. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la parte demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal de abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA.

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