Decisión nº 793-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 24 de octubre de 2008

198° y 149º

Causa Penal N° C02-5630-2008

Causa Fiscal N° 24-F16-1725-2008

RESOLUCION N° 0793-2008.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano J.G.L.T.S., por parte del Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado I.V.M.. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de los Abogados en ejercicio R.X.A.A. y AITOB LONGARAY. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogado I.V.M., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.G.L.T.S., quien fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, el día 23 de los corrientes, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al referido órgano de policía encontrándose en labores de servicio en el punto de control Redoma de Casigua, observaron un vehículo marca freightliner, modelo M2 112 trato camión, color blanco, placas 02V-OAE, batea marca Taller Valero, modelo TVBT12500R20, color verde y amarillo, placas 85B-SAO, cuyo conductor se identificó con el nombre de J.G.L.T.S., quien indicó que transportaba la cantidad de 740 sacos de cemento gris, de 42.5 kilos, marca HOLCIM, por lo que le solicitó a dicho ciudadano la presentación de la guía de despacho de la mercancía que transportaba, constatando que la referida guía se encontraba fuera de ruta, por cuanto el destino era el Estado Táchira, y está dirigida a la Asociación Cooperativa Unión Recta Apolonio, ubicada en la avenida principal recta Apolonio entre calle Recta de Apolonio-San F.E.Y., por lo que se procedió a retener al camión con la referida mercancía junto con el ciudadano J.G.L.T.S., quedando a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente, así mismo solicito se fije fecha y hora para la realización de inspección como prueba anticipada de la mercancía retenida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la citada Ley especial, así como se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: J.G.L.T.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 5.034.664, mayor de edad, soltero, chofer, residenciado en la calle 02, casa N° 7-32, Táriba, Estado Táchira, teléfono Nº 0276-3947493, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “ Yo soy un chofer de gandola, yo cargo cemento en Cumarebo Estado Falcón, para las juntas Comunales de Seboruco, La Grita, Coloncito e incluso, tengo una carta de la Alcaldía de Seboruco, donde acredita que yo le llevo el cemento a ellos y como cargo en Cumarebo Estado Falcón, según la Guardia dice que estoy fuera de ruta, es todo.” Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado Aitob A.L.V., Defensor Privado, quien expuso: “Vista la exposición hecha por el Ministerio Público, considera la defensa que el hecho por el cual fue detenido el ciudadano J.G.L.T.S., no está tipificado en la legislación penal venezolana como delito, en virtud de los siguiente: 1. la exposición hecha por el Ministerio Público es de carácter administrativa, ciertamente este rubro esta sometido por políticas de estado al régimen especial; sin embargo, para que exista el contrabando, de conformidad con el artículo 2 de la citada Ley especial que rige la material es necesario que la conducta del sujeto intente o efectivamente eluda el control aduanero, bien sea para introducción o extracción de la mercancía con los demás espacios geográficos de la República. En la presente causa, las circunstancias objetos en el presente caso, son que la mercancía efectivamente es de procedencia legal, es vendida por una empresa reconocida que se encuentra registrada y permisada por ele estado, se la venden a una cooperativa reconocida por el estado socialista que actualmente rige. La misma por convenios entre los consejos comunales y dichas cooperativas se adquieren de manera legal y con destino hacia el concejo comunal que la compró. Los ciudadanos vienen por la vía pública construida por el estado venezolano, no esta evadiendo ningún punto de control, desde Puerto Cumarebo, hasta el punto donde fueron detenidos, existe más de un puesto control de cualquier organismo, además viene de día, no está amparado en la nocturnidad y en ningún momento se encuentran cerca de un paso limítrofe con la República de Colombia. Como quiera que estamos en la fase de precalificación, aunado al principio de inocencia y a la inviolabilidad en todo estado y grado del proceso, solicito al Ministerio Público, se sirva ordenar la practica de experticia de originalidad y autenticidad a la orden de carga y la nota de entrega de los mismos, la cual para que existe esta debe existir la nota de entrega, solicito que se oficie a la planta. Ahora bien, como quiera que estamos en la fase de investigación, esto es un hecho administrativo, en la presente causa, no estamos en presencia del delito de contrabando por que esta dentro del país, en consecuencia no se objeta la medida solicitada por el Ministerio Público. Con respecto a la prueba anticipada la defensa considera que no se cumplió con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se puede dejar constancia a través de funcionarios para la materia, para que el Tribunal no se traslade hasta allá, por cuanto estas son diligencias del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado I.V.M., en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.G.L.T.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Asimismo, ha sido escuchada la declaración del hoy imputado, quien ha dado su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP 434, de fecha 23 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes SM/1 FARFAN C.I., SM/3. MEJIA ALQUICHIRE YONDER, SM/3. JASPE YEPEZ CARLOS y S/1. VALERO CHACON YORMAN, adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Redoma de Casigua, Municipio J.M.S.d.E.Z., ese mismo día, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, hallándose de servicio en el punto de control fijo antes señalado, observaron un vehículo marca freightliner, modelo M2 112 trato camión, color blanco, placas 02V-OAE, batea marca “Taller Valero”, modelo TVBT12500R20, color verde y amarillo, placas 85B-SAO el cual se dirigía con destino Maracaibo – Puente Venezuela, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección al vehículo, quedando identificado como J.G.L.T.S., quien indicó que transportaba la cantidad de 740 sacos de cemento gris, de 42.5 kilos, marca HOLCIM, por lo que se le pidió a dicho ciudadano la presentación de la guía de despacho de la mercancía que transportaba, constatando que la referida guía se encontraba fuera de ruta, por cuanto el destino era el Estado Táchira, y está dirigida a la Asociación Cooperativa Unión Recta Apolonio, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. A las postre, se produjo la retención del vehículo con la referida mercancía y la aprehensión del ciudadano J.G.L.T.S., quedando a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folios 02 y 03), así como del acta de notificación de derechos del imputado (folio 04), acta de retención de mercancía (folio 06); guía de despacho Nº CU0058207, de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 07); acta de retención del vehículo (folio 10); acta de retención de la batea (folio 11); acta de objetos retenidos (folio 13), acta de avalúo prudencial de la mercancía retenida (folio 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 23 de octubre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por otro lado, el Tribunal deja establecido que las situaciones planteadas por la defensa en este acto constituye materia que debe ser dilucidada en el transcurso de la investigación, y en todo caso en un eventual fase intermedia o de juicio, de acuerdo a los resultados de las diligencias aquí propuestas para el esclarecimiento de los hechos, tal como lo ordena el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, quedan convocadas las partes para el acto procesal de prueba anticipada, bajo la figura de inspección solicitada por el representante Fiscal, para el día 10 de noviembre de 2008, inmediatamente después de concluida la señalada en la causa penal anterior, (C02-5629-2008), en el Punto de Control Redoma de Casigua, ubicado en jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., toda vez que el calendario se encuentra abarrotado y no hay fecha disponible a la anterior, con fundamento en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal y artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano J.G.L.T.S., antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano J.G.L.T.S., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (1:45 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0793-2008 y se ofició bajo el N° 2568-2008.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.V.M.

El imputado,

J.G.L.T.S.

Los Defensores,

Abg. Aitob Longaray Abg. R.X.A.A.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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