Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2013-000069

RECURRENTE: ciudadana PRICEIDA T.J.P., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.716.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ciudadanos S.F.O. y C.E. abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.704 y 59.081 respectivamente.

AUTO RECURRIDO: Autos de fecha 14 de enero de 2013, dictados por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (Negativa de apelación)

I

ANTECEDENTES

La solicitud que antecede, ingresó a este Tribunal en fecha 23 de enero de 2013 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con el número AP71-R-2013-000069, en v.d.R.d.H. interpuesto por los abogados S.F.O. y C.E. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.704 y 59.081, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PRICEIDA T.J.P. –parte recurrente-, contra los autos de fecha 14 de enero de 2013 dictados por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declararon:

  1. En la pieza principal: NEGAR la apelación ejercida en fecha 08 de enero de 2013 por los hoy abogados recurrentes, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el mencionado Juzgado de Municipio que declaro la CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos L.C.V.D.T., L.D.V.C.D.V., L.A.V.L., C.L. VILLARROEL LIENDO, ELIANO A. VILLARROEL CERRADA Y L.E.V.L., contra la ciudadana PRICEIDA T.J.P. según expediente Nro. AP31-V-2012-001799.

  2. En el cuaderno de medidas: NEGAR la apelación contra la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, declarada SIN LUGAR en fecha 20 de diciembre de 2012, por ese mismo Juzgado en el precitado expediente, ambas apelaciones interpuestas el 08 de enero de 2012.

    Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2013 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas respectivas; señalando que, trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (F.15-16).

    En fecha 01 de febrero compareció por ante este Juzgado el abogado C.J.Z.P., contraparte de los recurrentes en el juicio principal, y consignó diligencia alegando lo siguiente:

    …Omissis…

    …Informo al Tribunal que la parte recurrente introdujo un Recurso De Hecho idéntico al que se ventila en este expediente por ante el Juzgado 8vo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustanciado en expediente Nº AP11-R-2013-000001, de la nomenclatura de ese Tribunal, el cual por decisión de fecha 28 de enero de 2013 se declaro Incompetente para conocer del Recurso ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor. Hago esta participación a los efectos de que se ordene la acumulación de ambos Recursos para evitar sentencias contradictorias…

    …omissis…

    En esa misma fecha -01 de febrero de 2012-, comparecieron ante este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte recurrente y consignaron anexo a la diligencia, copias certificadas de la sentencia definitiva, de la oposición a la medida preventiva y de los autos que negaron oír la apelación, así como copia simple del libelo, la contestación al fondo y a la oposición a la medida.

    Se aprecia asimismo, en los folios que van del 121 al 124 -ambos inclusive- que la parte recurrente con vista a la solicitud de acumulación presentada por el abogado C.Z.P. –apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal-, consignó diligencia señalando lo siguiente:

    …Omissis…

    ” …Queremos informar al Tribunal muy respetuosamente, en un principio por considerar que el Superior inmediato del Juzgado de Municipio era el de primera instancia en lo civil, pero al cerciorarnos que el Recurso de Hecho debe conocer el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, aun cuando ya lo habíamos interpuesto por primera instancia, oportunamente lo opusimos nuevamente, es decir, lo interpusimos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, correspondiéndole conocer de dicho recurso a este Tribunal. De esta actuación se le informó al Tribunal 5to de Municipio por diligencia y se le anexo el comprobante de recepción tal cual se evidencia de comprobantes que anexo a esta diligencia…”

    …Omissis…

    En fecha 08 febrero de 2013, este Tribunal dictó auto atendiendo a la solicitud de acumulación presentada por el abogado C.J.Z.P., en el cual -mediante oficio Nro. 2013-049 dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial-, se solicitó la siguiente información:

  3. - Si por ante ese Tribunal cursa algún recurso de hecho incoado por los abogados S.F.O. Y C.E. en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana PRICEIDA T.J.P. contra sendos autos dictados en fecha 14/01/2013 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se negó a la parte demandada el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20/12/2012 cursante en el cuaderno principal y el recurso de apelación contra la sentencia de la misma fecha -20/12/2012- cursante al cuaderno de medidas que guarda relación con el juicio que por Resolución de Contrato incoaran los ciudadanos L.C.V.D.T., LOUERDES DEL VALLE CERRADA DE VILLAROEL, L.A.V.L., C.L. VILLARROEL LIENDO, ELIANO A. VILLARROEL CERRADA Y L.E.V.L. contra la ciudadana PRICEIDA T.J.P. .

  4. - En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, informar lo siguiente: (i) qué número de expediente corresponde a tal recurso en el tribunal a su cargo, (ii) en qué fecha fue recibido el recurso por ese Despacho y (iii) en qué estado se encuentra el mismo.

    En fecha 08 de abril de 2013, comparecieron ante este Juzgado Superior, los profesionales del derecho, S.F.O. y C.E., - abogados de la parte demandada recurrente -, y expusieron lo siguiente:

    …omissis…

    Actuando en este acto con el carácter señalado y cumpliendo instrucciones de nuestra poderante, ocurrimos ante este Tribunal, para “DESISTIR” como efecto desistimos formalmente del “RECURSO DE HECHO” que interpusimos contra la decisión del Juzgado Quinto de Municipio, que negó la apelación. Por tales razones, pedimos se deje sin efecto dicho Recuso de Hecho y se archive el correspondiente Expediente.

    …omissis…

    Por auto de fecha, 12 de abril de 2013, este Tribunal acordó, agregar al presente expediente oficio Nro. 2013-0082, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial, en el cual se informó:

    Cúmpleme dirigirme a usted, a fin de dar respuesta a su oficio Nº 2013-049, de fecha 08/02/2.013, recibido en este Despacho en fecha 15/02/13, por medio del cual solicita información relacionada con el Recurso de Hecho incoado por los abogados S.F.O. y C.E. en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Priceida T.J.P. contra el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido cumplo con infórmale que dicho Recurso de Hecho cuyo Nº. AP11-R-2013-000001, fue remitido a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22/02/13 junto con oficio Nº 2013-0083, en virtud de la Declinatoria en razón de la competencia “(Negritas del Tribunal de Instancia)

    Asimismo este Tribunal en el referido auto, vista la solicitud de desistimiento presentada en fecha 08 de abril de 213, por los apoderados judiciales de la recurrente, instó a consignar el poder otorgado por cuanto el mismo no costa en las actas procesales, para la verificación de las facultades conferidas a los abogados, y una vez constara en autos el mencionado instrumento, este Tribunal emitiría su pronunciamiento respecto al desistimiento presentado.

    Además, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario a los fines que informe a esta Instancia Superior, a que Juzgado le correspondió por distribución, conocer del expediente signado con el Nro. AP11-R-2013-000001, -Nomenclatura de primera instancia-, relacionado al recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana PRICEIDA T.J.P., contra los de fecha 14 de enero de 2013 dictados por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

    Finalmente, siendo que para el momento de dictar el mencionado auto – 12 de abril de 2013 -, constituía el quinto día de despacho para dictar el fallo respectivo en la presenta causa, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejó constancia que el fallo sería proferido fuera de la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de las circunstancias descritas.

    En fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal mediante auto ordenó agregar al presente expediente oficio Nro. 0026-2013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dio respuesta al oficio Nro. 2013-088, -emanado de esta alzada-, en el cual se hizo saber que el Recurso de Hecho incoado contra el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por los abogados S.F. y C.E. en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana PRICEIDA T.J.P., que estuvo signado con el numero AP11-R-2013-000001, de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, se encontraba actualmente en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada quedando asignado bajo el Nro. AP71-R-2013-000225.

    En fecha 13 de mayo de 2013, este Juzgado dictó nuevo auto dejando constancia que, a la fecha, los abogados S.F. y C.E. en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana PRICEIDA T.P., no habían consignado el instrumento poder solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, que los acreditaba para actuar en juicio, en virtud de ser este un requisito necesario para homologar el desistimiento.

    Igualmente, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial para que se sirviera informar a este Despacho Judicial en qué estado se encontraba el expediente Nro. AP71-R-2013-000225, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por cuanto el mencionado expediente guarda relación con el presente juicio.

    Por auto de 27 de mayo de 2013, se ordenó agregar al presente expediente oficio Nro. 0026-2013, procedente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, anexo con las copias certificadas de la c.d.S. de haber recibido el expediente Nro. AP71-R-2013-000225, así como del auto de entrada del mismo y la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 08 de mayo de 2013, en el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados S.F.O. y C.E., en representación de la ciudadana PRICEIDA T.J.P. contra los autos de fecha 14 de enero de 2013, dictados por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, estando fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

    II

    PUNTO PREVIO

    DEL DESISTIMIENTO

    En efecto, como se señaló supra, se constató que en fecha 08 de abril de 2013, los abogados S.F.O. y C.E. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.704 Y 59.081 respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana PRICEIDA T.J.P. manifestaron a través de diligencia, que procedían a desistir del recurso de hecho interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación.

    Ahora bien, en cuanto a la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

    Igualmente, se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso E.C.G.M. contra Universidad Central de Venezuela.

    En este sentido, con relación al desistimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Asimismo, respecto la capacidad y disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:

    "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones". (Negritas de esta Alzada).

    Por su parte en relación a la capacidad, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    . (Negritas de esta Alzada).

    Así las cosas, trae a colación este Tribunal el auto dictado por esta alzada en fecha 12 de abril de 2013, donde se acordó instar a los apoderados judiciales de la ciudadana PRICEIDA T.J.P. -parte recurrente-, a consignar el instrumento poder que les fue otorgado y que los acredita para actuar en el juicio, a los efectos de verificar las facultades conferidas, por cuanto esto representa uno de los requisitos necesarios para homologar el desistimiento, de tal manera considera quien aquí se pronuncia que ha trascurrido un lapso prudencial desde el momento que se dictó el mencionado auto y siendo que a la presente fecha dicho documento no ha sido consignado este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:

    Tenemos que, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de hecho, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia de la revisión minuciosa del presente expediente que el mismo no cursa en los autos.

    Con relación al segundo requisito referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que –tal como se reseñara supra- en el presente asunto por diligencia de fecha 08 de abril 2013 los abogados S.F.O. y C.E. apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente procedieron a manifestar en forma pura y simple que desistían del recurso de hecho que interpusieron contra la decisión del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

    En referencia al tercer requisito consistente en la facultad para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos como ya se mencionó, no consta el instrumento poder que acredita a los abogados S.F.O. y C.E., para desistir del presente recurso.

    En virtud de lo expuesto y al no encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de hecho que aquí nos ocupa, debe forzosamente este tribunal NEGAR la homologación del mismo. Y ASÌ SE DECIDE.

    III

    DEL RECURSO DE HECHO

    Tal como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, y lo mencionado en los antecedentes de este fallo, se han presentado una serie de acontecimientos relacionados con la presente causa toda vez que quedó demostrado en autos que ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial cursa un recurso de hecho idéntico al que aquí se ventila, incoado por los abogados S.F.O. y C.E. abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.704 y 59.081 respectivamente, en representación de la ciudadana PRICEIDA T.J.P., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.716.403, contra los autos de fecha 14 de enero de 2013, dictados por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual llegara en fecha 01 de marzo de 2013 al mencionado Juzgado Superior bajo el número AP71-R-2013-000225, previa distribución en virtud de la declinatoria en razón de la competencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2013.

    Ahora bien, tal como se ordenó mediante auto, se agregaron al presente expediente las copias certificadas recibidas mediante oficio Nro. 0026-2013, procedente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la c.d.S. de haber recibido el expediente Nro. AP71-R-2013-000225, así como del auto de entrada del mismo y la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 08 de mayo de 2013, en el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados S.F.O. y C.E., en representación de la ciudadana PRICEIDA T.J.P. contra los autos de fecha 14 de enero de 2013, dictados por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Establecidas las anteriores circunstancias, y en aras de evitar sentencias contradictorias, se observa que estamos ante un caso de litispendencia, figura procesal ésta prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

    Asimismo, respecto la figura de la litispendencia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nro. 246 dictada en el expediente Nro. 00-047, de fecha 19 de julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrada ANTONIO RAMÌREZ JIMÈNEZ. (Caso: Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM) contra Productos Industriales Venezolanos C.A.), estableció lo siguiente:

    Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

    La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

    El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

    .

    Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

    Al respecto la norma nos advierte, que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea y que la misma se declare en el Tribunal que haya citado posteriormente.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia en este caso por tratarse de un recurso de hecho en el que no se da la figura de la citación, se tomara como parámetro para determinar el supuesto de la norma, que en caso idéntico que cursaba en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

    Así se observa que la causa N° AP71-R-2013-000225 contentiva del recurso de hecho conocida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito fue recibida en fecha 18 de marzo de 2013 según se desprende de auto que riela al folio 142 mientras que en el recurso de hecho bajo análisis fue recibido por auto de fecha 30 de Enero de 3013 (folio 15 al 16).No obstante se observa que a pesar de haberse recibido en este Tribunal antes el recurso de hecho en cuestión, por lo que correspondería su decisión en esta instancia, el mismo fue decidido antes por el Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por lo tanto, en el caso bajo estudio, se constata que en ambos casos – AP71-R-2013-000069 (nomenclatura interna de este despacho) y AP71-R-2013-000225 (nomenclatura del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) - existe identidad de sujetos, objetos y título, toda vez, que como se indicó supra, la recurrente en ambas acciones es la ciudadana PRICEIDA T.J.P., el objeto del recurso son los autos de fecha 14 de enero de 2013, dictados por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y la causa petendi es que se oiga la apelación que fue negada en el Tribunal de la causa contra los citados autos de fecha 14 de enero de 2013 dictados en el expediente principal y en el cuaderno de medidas; habiéndose constatado además que el juzgado que previno fue este Juzgado Superior más sin embargo, ya la causa fue resuelta por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    Por las razones antes expuestas, siendo que el recurso de hecho AP71-R-2013-000225 interpuesto por Priceida T.J.P. contra los autos 14/01/2013 fue ya sentenciado en fecha 08 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello origina la declaratoria de litispendencia en este caso con la finalidad de evitar sentencias contradictorias por lo se declara la extinción de la presente causa signada con el numero AP71-R-2013-000069 por haber operado la litispendencia . Y ASÌ SE DECLARA.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA contenida en el expediente N° AP71-R-2013-000069, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al haber operado la LITISPENDENCIA .

    Se ordena la notificación de la parte recurrente por cuanto la presente decisión se dicto fuera de la oportunidad legal correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. R.D.S.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.J. MATA L.

    En esta misma fecha 27 de mayo de 2013, siendo las 03:25 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia, y se libro la respectiva boleta de notificación.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.J. MATA L.

    RDSG/AJML/Oscar.

    Exp. N° AP71-R-2013-000069

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