Decisión nº 171 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia Por Prestaciones Sociales

Exp. N° 6149-2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana P.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.757.261, domiciliada en Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.278, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BARINAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha veinte (20) de abril del año dos Mil Seis (2.006), la ciudadana P.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.757.261, asistida por el Abogado D.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.278, interpuso DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BARINAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega el querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que en fecha 09 de Diciembre de 1999, según Resolución N° 514, se le otorgó la jubilación de derecho del cargo que ocupaba como Auxiliar de Archivo al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2005, el referido Ministerio procedió a cancelarle la cantidad de Doce Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 12.253.700,47), equivalente a Doce Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.12.253,70), por concepto de Prestaciones Sociales por treinta y seis (36) años de servicios.

Que el monto que le fue cancelado por sus prestaciones sociales es menor al que legalmente le corresponde, diferencia que “radica en la falta que la Administración hizo en el reconocimiento de los intereses en mora del período que transcurrió entre la terminación de la relación funcionarial, la cual ocurrió el 09 de Diciembre de 1999, y el pago efectivo de las prestaciones sociales (…) el 09 de Diciembre de 2005”, utilizando una tasa de interés inferior a la que le correspondía para el régimen vigente (Tasa Activa).

Que existe una diferencia a su favor por concepto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Veintinueve Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 29.356.905,63) equivalente a Veintinueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.29.356,91), la cual constituye una deuda de valor que devenga intereses hasta su pago definitivo.

Que se le adeudan los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad al 18 de Junio de 1.997, Compensación por Transferencia al 18 de junio de 1997, intereses desde el 19 de Julio de 1997 hasta el 31 de Enero de 2006, Prestación de Antigüedad desde el 19 de Julio de 1997 hasta el 31 de julio de 1999, intereses desde el 19 de Julio de 1997 hasta el 31 de Enero de 2006, indemnizaciones por terminación de la relación de Trabajo, arrojando los conceptos expresados la cantidad de Veintinueve Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.29.356.905,63) equivalente a Veintinueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.29.356,91), hasta el 31 de Enero de 2006, monto en el cual estima la presente demanda.

Que no ha transcurrido el lapso de un año que según la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el vigente para interponer las acciones por cobro de diferencias de prestaciones sociales.

Finalmente solicita, que en la sentencia definitiva se declare la indexación Judicial y se condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios causados por la tardanza en el pago oportuno de la prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la querellante pretende el pago de Veintinueve Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 29.356.905,63) equivalente a Veintinueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.29.356,91), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional

.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso de autos, la querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que el 09 de Diciembre de 1999, según Resolución N° 514, se le otorgó la jubilación de derecho del cargo que ocupaba como Auxiliar de Archivo al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Estado Barinas hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, y posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2005, el referido Ministerio procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, fecha esta en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 09/12/2005 fecha del pago de sus prestaciones sociales hasta el día de la interposición de la acción (20 de Abril de 2006) tal como consta en el folio 27 del presente expediente, había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y once (11) días.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 09 de Marzo de 2006, y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de Abril de 2006, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana P.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.757.261, asistida por el Abogado D.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.278, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BARINAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

FDO

R.A.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:05 p.m ), quedó registrada bajo el Nº 171

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