Sentencia nº 01117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2005-5237

Mediante Oficio N° 1240/05 de fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta el 02 de agosto de 2005 por el abogado J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.136, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de febrero de 1992, bajo el N° 1, Tomo 2-A, denominada originalmente Perforaciones Zulianas, C.A., la cual absorbió por fusión a la sociedad mercantil Pride Drilling, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de diciembre de 2001, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de diciembre de 2001, bajo el N° 9, Tomo 252-A; carácter que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 14 de febrero de 2002, bajo el N° 14, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 02 dictada en fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual se declaró “EXTINGUIDA LA DEUDA TRIBUTARIA” objeto del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados A.G.R., J.C.C.C. y S.H.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.997, 66.136 y 85.647, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RNO/DSA/2003/209 de fecha 05 de septiembre de 2005, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se ordena expedir planillas de liquidación y pago a nombre de la contribuyente por los conceptos y montos siguientes: cuatrocientos sesenta y dos mil ciento veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 462.125,87) en calidad de impuesto, y por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil doscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 485.232,00) por concepto de multa, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; la cantidad de sesenta y ocho millones seiscientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 68.642.260,00), en calidad de impuesto, multa por la cantidad de setenta y dos millones setenta y cuatro mil trescientos setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 72.074.373,00), y multa por la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 48.500,00), correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999; multa por la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 48.500,00), correspondientes al período fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; y multa por la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 48.500,00), correspondientes al período fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001.

El 04 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó un lapso de quince (15) días despacho para fundamentar la apelación.

En escrito del 09 de noviembre de 2005, la representación judicial de la contribuyente expuso los motivos que sustentan su recurso de apelación.

Por su parte, en escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado F.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 08 de junio de 2004, bajo el N° 51, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contestó el presente recurso de apelación.

Luego, en auto del 06 de diciembre de 2005, se fijó el quinto día de despacho siguiente a los efectos de llevar a cabo el respectivo acto de Informes en la presente causa.

Por auto del 15 de diciembre de 2005, se acordó diferir el referido acto para el día 02 de marzo de 2006, el cual se llevó a cabo en la mencionada fecha con la sola comparecencia de la representación judicial de la recurrente y leídas como fueran por Secretaría las conclusiones escritas consignadas por ésta, la Sala dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2003 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, los abogados A.G.R., J.C.C.C. y S.H.Z., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pride International, C.A., todos identificados supra, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RNO/DSA/2003/209 de fecha 05 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordena expedir planillas de liquidación y pago a nombre de la contribuyente por los conceptos, montos y períodos fiscales referidos anteriormente.

Por auto del 28 de noviembre de 2003, el referido órgano jurisdiccional le dio entrada a la causa y, por consiguiente, ordenó practicar las notificaciones de ley.

Practicadas las notificaciones ordenadas anteriormente, por auto del 16 de junio de 2004 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental admitió el presente recurso.

En auto de la misma fecha, se abrió el cuaderno separado de medidas, a los fines de pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de los efectos formulada conjuntamente con el recurso contencioso tributario interpuesto.

Posteriormente, en sentencia N° 10 de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental negó la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Culminada la sustanciación de la causa, en diligencia del 25 de noviembre de 2004, el abogado J.C.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.256, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, según consta en el documento poder inicialmente identificado, expuso lo siguiente:

(...) Visto (sic) la decisión de fecha 22 de junio de 2004, en la cual este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario niega la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, esta Representación Fiscal solicitó a la División de Recaudación competente según lo dispuesto en el artículo 97 de la Resolución 32, se sirviera realizar la intimación al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario in comento (sic); vista la solicitud realizada a la contribuyente supra identificada, la cual procedió voluntariamente a cancelar las acreencias fiscales determinadas en el Acto Administrativo N° GRTI/RNO/DSA/2003/209, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 141.809.490,00), por concepto de impuesto y multa, tal como se puede evidenciar en la copia certificada del comprobante de transacciones efectuadas entre el 01/01/2004 al 23/11/2004, emanado de la División de Recaudación y certificado por la División de Tramitaciones, de esta Gerencia Regional de Tributos Internos, así como copia de las planillas de pago canceladas (...); por tal motivo es que solicitamos a este digno tribunal, decrete la extinción de la obligación tributaria, con respecto al acto administrativo recurrido, ordene el cálculo de los intereses moratorios generados desde el vencimiento hasta la total cancelación de la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41 y 66 del Código Orgánico Tributario. (...)

Posteriormente, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante sentencia N° 02 del 26 de julio de 2005, declaró extinguida la deuda tributaria. En la misma fecha se libraron las notificaciones de ley.

En fecha 02 de agosto de 2005, la representación judicial de la empresa recurrente consignó escrito solicitando la ampliación de la sentencia anterior, al tiempo que apeló subsidiariamente de la misma.

Luego, por auto del 09 de agosto de 2005, el a quo declaró improcedente la solicitud de ampliación efectuada anteriormente, y por consiguiente oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia N° 02 del 26 de julio de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró “extinguida la deuda tributaria” , en los términos que se transcriben a continuación:

(...) Ahora bien, luego de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa con meridiana claridad que los documentos consignados por la representación fiscal mediante diligencia arriba mencionada es muestra fehaciente en la que se comprueba que la contribuyente demuestra haber pagado y tomando en consideración la solicitud realizada en la misma, este Tribunal Superior acuerda lo solicitado por la representación fiscal; en consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA DEUDA TRIBUTARIA objeto del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código Orgánico Tributario Vigente; (...)

(...) igualmente se ordena el archivo respectivo del presente asunto.(...)

III

ALEGATOS DE LA APELANTE

Conforme al procedimiento señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la parte apelante procedió a fundamentar oportunamente el recurso de apelación por ella interpuesto, en los términos que se transcriben a continuación:

(...) El acto administrativo recurrido en Primera Instancia, lo constituye la citada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2003/209, de fecha 5 de septiembre de 2003, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes los reparos contenidos en el Acta Fiscal distinguidas con las letras y números GRTI/RNO/DF/2002/143.

Dichos reparos, tal como se indicó anteriormente, se formularon a [su] representada por considerar improcedente en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, rebaja del monto de las retenciones de Impuesto sobre la Renta practicadas por la empresa en el ejercicio fiscal 01/01/1998 al 31/12/1998, para el ejercicio fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999. En tal sentido, la Fiscalización resolvió que dicha rebaja se debió realizar en la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el momento del ejercicio investigado.

Adicionalmente, se le formularon reparos a la compañía por considerar que existía una diferencia de tres mil setecientos veintidós millones doscientos cuarenta mil setecientos veintisiete bolívares con 15/100 (Bs. 3.772.240.727,15) (sic), correspondientes a la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio económico comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, por no haber supuestamente reflejado el mismo valor de los activos al cierre del ejercicio 1999 que al inicio del ejercicio 2000. (...)

Asimismo, indica que el acto identificado anteriormente fue recurrido en sede contenciosa, invocando su nulidad absoluta “al haber dictado la Administración Tributaria el acto impugnado con omisión de trámites esenciales del procedimiento que comportaron la disminución efectiva y trascendente del derecho a la defensa de [su] representada.”

De igual modo, aduce la representación judicial de la empresa recurrente, que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto impugnado incurrió “en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al pretender incorporar en la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales, activos que no eran propiedad de la contribuyente.”. Además, destacó que incurrió también en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “al rechazar la Administración Tributaria la compensación tributaria de créditos fiscales existentes, líquidos, exigibles y no prescritos derivados de pagos en exceso efectuados en la materia del Impuesto sobre la Renta, para extinguir la obligación tributaria derivada del Impuesto a los Activos Empresariales de los años 1998 y 1999.”

Por último, rechazó lo relativo a la multa impuesta a cargo de su representada, por cuanto, afirma que, “la multa fue aplicada en su término medio, cuando lo procedente, [sostienen] que (sic) la multa debió haberse aplicado en su límite mínimo si me (sic) tomaban en cuenta las circunstancias atenuantes.”

Adicionalmente, respecto de la sentencia apelada señaló lo siguiente:

(...) La sentencia recurrida infringió por falta de aplicación, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, al atribuirle un efecto extintivo del proceso contencioso tributario, al pago del importe determinado por la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido, erogación efectuada por PRIDE en virtud de la negativa del Juez ad quo (sic) de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, situación que conculca abiertamente el derecho a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

En efecto, en aquellos casos cuando estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal respecto de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, o la misma hubiere sido negada, la Administración se encuentra obligada a exigir el pago de las cantidades determinadas y, consiguientemente, el contribuyente o responsable se encuentra obligado a pagar tales cantidades, sin que el pago efectuado comporte un desistimiento tácito del recurso interpuesto, o tenga la virtualidad de extinguir el proceso, tal como erróneamente consideró el Juzgador, infringiendo con ello por falta de aplicación el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, que al efecto dispone: (...)

(...) Esto significa que de no ser solicitada o acordada la suspensión de los efectos de los actos en los procedimientos de impugnación, la Administración Tributaria podría proceder al cobro coactivo de los tributos, multas y demás accesorios, mediante la interposición del llamado juicio ejecutivo, o bien, el particular se encontraría en la situación de efectuar el pago del importe reparado para evitar el embargo ejecutivo de bienes de su propiedad.

En este último caso, el pago del importe pagado no prejuzga sobre el fondo de la controversia, ni comporta el abandono de la situación procesal controvertida. De modo que, el pago del tributo en el marco del procedimiento contencioso tributario no le otorga firmeza, ni validez al acto administrativo recurrido. Admitir que el pago del tributo por causa de la no-suspensión del acto administrativo, equivale a una extinción del proceso, o a un desistimiento de la causa, significaría una violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, pues el recurrente no ha perdido el interés en que se resuelva el mérito de la causa en atención a los vicios de nulidad alegados. Aceptar la desatinada tesis de la recurrida, se traduciría en la negación de la jurisdicción contencioso tributario (sic), condenando irremediablemente a los contribuyentes al pago de las obligaciones reparadas, sin derecho a que se revise la legalidad del acto administrativo que determina tales deudas. (...)

(...) En nuestro caso, tal como se evidencia de las actas judiciales que conforman el presente expediente, PRIDE formalmente solicitó la suspensión del acto impugnado, acreditando conjuntamente los extremos de Ley (periculum in mora y fumus boni iuris). Sin embargo, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental mediante sentencia N° 10 de fecha 22 de junio de 2004, consideró improcedente la petición, negando la suspensión solicitada por la recurrente.

Con motivo de la prenombrada decisión, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (sic), mediante Acta s/n, de fecha 15 de octubre de 2004, procedió a intimar a PRIDE al pago de las cantidades determinadas en la Resolución GRTI/RNO/DSA/2002/209, indicando precisamente como fundamento de su actuación, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. (...)

(...) En el marco de las circunstancias reseñadas, y para evitar la instauración de un juicio ejecutivo, que incluso podía comportar la desposesión de bienes de la contribuyente hasta por el doble del monto reclamado por la Administración por todo el tiempo que dure el proceso, PRIDE procedió al pago de las cantidades reparadas. Luego, este proceder se aviene al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y no apareja ni la renuncia, ni la extinción del proceso, pues tal como hemos señalado categóricamente a lo largo de este escrito, no existe ninguna disposición legal expresa en el marco del procedimiento contencioso tributario que le atribuya al pago del importe reparado ningún efecto extintivo de la causa.

(...)

(...) El pronunciamiento del Juez Contencioso Tributario de la Región Oriental reviste tal gravedad, que sus consecuencias son incluso más perversas que aquellas que se originaban por la aplicación del llamado principio del solve et repete (...)

(...) Ahora bien, el criterio expuesto en la recurrida no comporta una restricción indebida al derecho a la defensa de PRIDE, se trata que la aplicación de dicho criterio anula el ejercicio del derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva de nuestra representada, al cerrar el debate procesal en virtud del pago efectuado. (...)

(...) En este sentido, el artículo 67 del Código Orgánico Tributario dispone que: (...)

(...) la norma acotada confirma que el pago que llegare a realizarse durante el curso del proceso contencioso tributario, no supone que el recurrente pierda el interés de continuar con la causa, ni apareja la terminación del procedimiento. Por el contrario, la intención del legislador fue que pese a que el contribuyente pagara el monto determinado por causa de la no-suspensión de los efectos del acto, el administrado pudiera compensar la pérdida patrimonial sufrida con motivo del desembolso realizado, si con posterioridad al pago se declarase la nulidad del acto. (...)

Vale la pena destacar, que en la oportunidad de efectuar el pago de las cantidades determinadas por la Administración, PRIDE manifestó mediante la interposición de un escrito, su voluntad de proseguir el procedimiento incoado, y de que se resolviera el fondo del asunto. (...)

(...) Se advierte, pues, que ni de las actas del proceso, ni de los hechos ejecutados fuera del proceso, se puede deducir la renuncia o el desistimiento del proceso instaurado por PRIDE. (...)

En otro orden, la parte apelante adujo que la sentencia recurrida violentó el contenido del artículo 12 y numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el “fallo apelado no contiene una decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”

De esta manera, afirma “que el Juez de la recurrida no resolvió la controversia sometida a su conocimiento, la cual versaba sobre la declaratoria de nulidad o no del acto administrativo impugnado. Por el contrario, el fallo apelado se conforma con emitir una declaración respecto de la exigibilidad de la deuda tributaria discutida (...)”.

Adicionalmente, denuncia la representación judicial de la contribuyente que la sentencia recurrida infringió la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, asegura “que la recurrida dio por terminado el procedimiento contencioso tributario instaurado, sin pronunciarse acerca de la pretensión de nulidad deducida por PRIDE (...), violando con ello el legítimo derecho de [su] representada a obtener un pronunciamiento judicial positivo y expreso en relación con la controversia surgida. (...)

(...) Aplicando las anteriores consideraciones al caso sub judice, tenemos que, la sentencia recurrida no examinó los alegatos de nulidad invocados por [su] representada, ni tampoco valoró las pruebas evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, con lo cual, el fallo dictado no se aviene a la garantía en comentarios, lo cual apareja la radical nulidad de la sentencia. (...)

Finalmente, invoca la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, al extralimitarse el Juez de la causa en el ejercicio de sus funciones, “al emitir un pronunciamiento sobre la extinción de la obligación tributaria cuya declaración le compete exclusivamente al órgano administrativo acreedor del tributo. (...)”

IV

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte, la representación judicial de la República dio contestación a los argumentos de la parte apelante, en los términos siguientes:

En respuesta a lo alegado por la sociedad mercantil recurrente, aduce la representación fiscal que “en ningún momento el mencionado dispositivo (artículo 263 del Código Orgánico Tributario) es quebrantado por el fallo apelado.”

En ese orden de ideas, afirma “que el pago efectuado por la contribuyente se produjo como consecuencia de una intimación realizada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, proceder éste de la Administración plenamente ajustado a derecho dada la negativa a suspender los efectos del acto recurrido contenida en la Sentencia Interlocutoria N° 10 de fecha 22 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Orienta”.

Destaca en ese contexto, “ que el hecho cierto e indubitable del pago como consecuencia de esta intimación realizada en sede administrativa por la Administración Tributaria extingue de ipso iure la obligación tributaria con arreglo a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Tributario”.

En efecto, “señala que el pago viene a ser el modo de extinción natural de la obligación tributaria habida cuenta de que la pretensión crediticia del Fisco Nacional en tanto sujeto acreedor del tributo, queda absolutamente satisfecha una vez que aquél se produce, y aún, el pago efectuado en el contexto de un procedimiento de intimación de derechos pendientes, tal como se verificó en el caso de autos y cuya constatación quedó plasmada en la sentencia apelada por la contribuyente no sólo extingue la deuda tributaria sino que al propio tiempo pone fin a la controversia suscitada con ocasión a la interposición del recurso contencioso tributario.”.

Agregó, que “si la recurrente no tenía la intención de pagar debió esperar a que en su contra se interpusiera la correspondiente demanda con las consiguientes implicaciones del mencionado juicio ejecutivo y, comoquiera que en estos impuesto el cobro judicial apareja embargo de bienes, podía de conformidad con el primer aparte del parágrafo primero del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.”

Con relación al alegato de la recurrente referido a la supuesta infracción del artículo 12 y numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el fallo apelado de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, la representación fiscal rechaza expresamente la mencionada denuncia, por cuanto en su criterio, el a quo sustentó su decisión “sobre la base del cumplimiento voluntario y espontáneo de la contribuyente-recurrente respecto de la obligación tributaria que se le imputa.”

De otra parte, rechaza la denuncia relacionada con la presunta violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “a la contribuyente afectada por el acto administrativo de contenido tributario se le permitió la posibilidad de acceder –como en efecto lo hizo- al órgano jurisdiccional a los fines de hacer valer sus derechos e intereses. Desde luego, el ejercicio de ese derecho de acceso a la jurisdicción estuvo reforzado por la presencia en todo estado y grado de la causa de las garantías procesales; garantías éstas indisolublemente relacionadas con el derecho a la defensa, no sólo del recurrente sino también de su contraparte, vale decir, del Representante de la República, lo cual se evidencia con el ejercicio del contradictorio, el derecho de promover medios probatorios, la posibilidad cierta de consignar Escritos de Informes y Observaciones, etc.”

Por último, asegura que el Juez de la causa no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al momento de dictar el fallo apelado; por el contrario, cumplió con su función de decir el derecho a la controversia sometida a su conocimiento, al declarar la extinción de la obligación tributaria vista como fuere la constancia de pago que cursa en el presente expediente.

V

MOTIVACIÓN

De acuerdo a las alegaciones y defensas planteadas ante esta Alzada, la presente controversia se circunscribe a verificar si el fallo objeto de impugnación se ajusta a los preceptos establecidos en la ley, referentes a los efectos del pago de la obligación tributaria y su incidencia sobre el procedimiento contencioso de impugnación, y en consecuencia, a determinar la juridicidad de la declaratoria de extinción de la deuda tributaria, emitida por el Tribunal remitente en el caso de autos, a cuyo efecto pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

Tal y como ha sido reseñado precedentemente, se centra el debate judicial en los presuntos efectos extintivos atribuidos al pago de la obligación tributaria objetada en vía contenciosa, ante la intimación efectuada por la Administración Tributaria, una vez declarada la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la accionante conjuntamente con el recurso contencioso tributario interpuesto.

Al respecto, considera la Sala oportuno destacar, con ocasión al primero de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.

En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.

Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.

Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

No obstante, se trata únicamente de una presunción de legalidad que puede ser desvirtuada en función del apego del acto a la norma que le sirve de presupuesto. Por tanto, esa ejecutividad y ejecutoriedad de los actos de la Administración, mantienen su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la ley. Vale decir, hasta tanto el acto administrativo no adquiera firmeza, su validez es tan solo presumible y por ende, también es desvirtuable, en los términos expuestos supra.

Para la obtención del reconocimiento de la ilegalidad del acto y con ello su declaratoria de nulidad, disponen los particulares de los medios recursivos previstos en la ley, tanto en sede administrativa como en sede judicial, a través del contencioso-administrativo, o ya circunscritos al caso de autos, a través del contencioso-tributario.

Estos procedimientos de impugnación, además de cualquier otra pretensión adicional y específica, lo que persiguen básicamente es la determinación de la validez del acto recurrido, ante el cuestionamiento que hace el particular respecto de su conformidad a derecho.

Así, queda establecido que la función tanto de la Administración Tributaria ante el uso de los medios recursivos previstos en sede administrativa, como del Juez Contencioso-Tributario, una vez empleada esta vía, se contrae a determinar la validez del acto administrativo de contenido tributario, y en definitiva, de la propia obligación de pagar el tributo.

En atención al señalamiento que antecede, se infiere que aunque el pago se llevare a cabo con ocasión de una obligación tributaria impugnada, de manera voluntaria, no podría atribuírsele efectos extintivos de dicha obligación, toda vez que su validez permanece aún indeterminada, tal y como sucedió en el caso de autos.

Una manifestación de la premisa anterior, se encuentra plasmada en el parágrafo único del artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 67: (...)

(...) Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsables hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.

(Destacado de la Sala).

De la norma supra citada, especialmente del extracto destacado por la Sala, puede inferirse que el pago que se hubiere efectuado en razón de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y la consiguiente intimación de pago que llevare a cabo la Administración Tributaria de los montos por ella exigidos en el referido acto, no tiene efectos extintivos del procedimiento judicial; por el contrario, de la misma redacción se desprende que la causa ha de continuar su curso de ley hasta la obtención de un pronunciamiento relativo a la determinación de validez del acto impugnado.

Así, sobrevenido el pago al ejercicio del recurso contencioso tributario sin sucederle manifestación expresa alguna de desistir del procedimiento, la cognición queda reducida a la determinación de validez o invalidez del acto de naturaleza tributaria recurrido, con el propósito de que se establezca, a través de un pronunciamiento de carácter declarativo, si el pago efectuado se llevó a cabo de manera debida, o en el escenario adverso, constituye un pago de lo indebido y por tanto, susceptible de repetición o reembolso.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a practicar el análisis de las actas que conforman el presente expediente, constatando, específicamente de los folios 858 al 862 ambos inclusive, que a través de las Planillas para Pagar signadas con los números 3075001365, 3075001366, 3075001367, 3075001368 y 3075001369, todas con sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela, C.A., Taquilla SENIAT Maracaibo, de fecha 17 de noviembre de 2004, Recibidor-Pagador Caja N°3, las cuales corren insertas a las actas en copia simple, se procedió al pago de los montos determinados y exigidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RNO/DSA/2003/209 de fecha 05 de septiembre de 2005, la cual constituye el acto objeto de impugnación en el caso que nos ocupa.

Ante tal situación, pudiera estimarse de primer momento, que la pretensión procesal ha sido vaciada de objeto, en el entendido de que la controversia sometida al conocimiento del Juez Contencioso Tributario se ha extinguido en razón del pago efectuado por el presunto deudor. No obstante, y siendo éste el punto sobre el cual ha hecho énfasis esta M.I. en el presente fallo, si bien se ha verificado el referido pago por parte de la contribuyente Pride International, C.A., de los montos exigidos por la Administración Tributaria en el acto objeto de impugnación, la sola acción de dar cumplimiento a la supuesta obligación sostenida ante el Fisco Nacional, sin manifestación expresa de la intención de dar término al proceso, no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido; y menos aún puede representar motivo suficiente para convalidar los defectos denunciados por éste, máxime si se trataran de vicios de nulidad absoluta, como la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tal y como ha sido invocada en el caso objeto de examen por la empresa accionante.

Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso.

En razón de lo preceptuado, debe ahora la Sala reproducir el contenido de la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener: (...)

(...) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (...)

Por otra parte, el artículo 244 eiusdem, dispone:

Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

(Destacado de la Sala).

De acuerdo a las normas supra trascritas, cuya aplicación invoca el representante judicial de la empresa contribuyente, una vez verificado el incumplimiento de la obligación del Tribunal de la causa de pronunciarse sobre el mérito del recurso contencioso tributario interpuesto, con arreglo a la pretensión deducida, a los argumentos y probanzas de las partes, y en definitiva, ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional de determinar el derecho aplicable a la controversia sometida a su conocimiento, se impone a esta M.I. declarar la procedencia de los alegatos invocados por la parte apelante contra el referido fallo dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 29 de noviembre de 2004 y, en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido en apelación. Así se declara.

Ahora bien, en mérito de cuanto antecede, la Sala en su afán de preservar la vigencia del principio constitucional del Juez Natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la doble instancia jurisdiccional, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse declarado la nulidad de una sentencia definitiva formal, dictada una vez culminada la sustanciación del expediente, pero que no prejuzga sobre la causa sometida a su conocimiento y decisión, acuerda remitir el expediente al Tribunal a quo, a los fines de que se pronuncie acerca del mérito del recurso contencioso tributario interpuesto, en atención a los requerimientos dispuestos en el presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- CON LUGAR la apelación apelación interpuesta el 02 de agosto de 2005 por el abogado J.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., contra la sentencia N° 02 dictada en fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual se declaró “EXTINGUIDA LA DEUDA TRIBUTARIA” objeto del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados A.G.R., J.C.C.C. y S.H.Z., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RNO/DSA/2003/209 de fecha 05 de septiembre de 2005, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2- Se ANULA íntegramente la sentencia apelada.

Se condena en costas al Fisco Nacional, por un monto equivalente al uno por ciento (1%) del monto total del presente recurso, en razón de haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase mediante oficio el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se emita el pronunciamiento definitivo correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01117.

La Secretaria,

S.Y.G.

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