Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO INCIDENTAL: AH13-X-2008-000114

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-M-2007-000008

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.755

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA EN LA TACHA INCIDENTAL: Sociedad Mercantil PRIDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A y posteriormente registrada por cambio de Domicilio en Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENTAL: Ciudadanos Ó.I.T., P.R., A.M., M.I., P.J., J.H., M.M., J.R., H.C., C.A., J.P., J.S., J.S., N.M., E.H., J.S., P.G., R.B., LORENZO MARTURET, AYLEE GUEDEZ, E.O., A.A., P.P., M.P., H.B., R.R. y LIANETH QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276.89.805, 109.235 y 82.976 respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN LA TACHA INCIDENTAL: Sociedad Mercantil VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 2003, bajo el Nro. 02, tomo 6-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA: Ciudadanos J.M.R.M. y J.H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.644 y 75.448, respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente incidencia en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la Sociedad Mercantil PRIDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por escrito de Contestación a la demanda principal de fecha 30 de Mayo de 2008, en el cual fue tachada de falsa la factura signada con el N° 220 emitida por la actora de fecha 07 de Diciembre de 2005.

En fecha 11 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte intimada en el juicio principal, de conformidad con los Artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha propuesta en el escrito de contestación a la demanda.

En fechas 18 y 25 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, insistió en hacer valer la factura objeto de la incidencia, alegó la carencia en el mandato de facultad para interponer el desconocimiento de documentos e insistió en la legitimidad tanto del contenido como de las firmas que contiene el documento indubitado y lo opuso a la demandada en los términos que se expresan en el libelo. En fechas 04 y 21 de Julio de 2008, la representación judicial de la Empresa PRIDE , COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte tachante, consignó escritos en los que alegó la extemporaneidad de la contestación de la incidencia y como consecuencia de ello se declare terminada la misma.

En fecha 28 de Julio de 2008, el Tribunal, previa apertura del cuaderno respectivo, admitió la tacha de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.381 del Código Civil, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 14 del Artículo 442 de la norma adjetiva y una vez su notificación se entendería abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que pauta el Artículo 607 eiusdem.

En fecha 04 de Agosto de 2008, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, apeló del auto de admisión de la tacha. En fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el apoderado de la Empresa VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada en la incidencia de tacha consignó en nombre de su representada escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria y en fecha 29 de Septiembre de 2008, solicitó al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión de la pruebas de la articulación probatoria.

En fecha 06 de Octubre de 2008, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE , COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte accionante en la tacha, se opuso a la admisión de las pruebas. En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal señaló que se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva en relación a la oposición propuesta; por auto separado de la misma fecha admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en la incidencia y a tal efecto ordenó librar despachos y comisiones al Juzgado Distribuidor del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que se evacue la prueba testimonial y la inspección judicial promovida.

En fecha 13 de Octubre 2008, el apoderado de la Sociedad Mercantil VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA parte demandada en la incidencia, retiró los despachos y solicitó la extensión del lapso probatorio. En fecha 15 de Octubre de 2008, el apoderado actor en la incidencia, apeló del auto de fecha 10 de Octubre, que admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada en la incidencia.

En fecha 15 de Octubre de 2008, el Tribunal acordó la prórroga solicitada y fijó ocho (8) días de despacho a fin de la evacuación de las pruebas promovidas y por auto separado de fecha 22 de Octubre 2008, oye la apelación ejercida por el mandante de la parte demandada en la incidencia, en un solo efecto devolutivo.

En fecha 14 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandado en la incidencia consigna comisión enviada al Circuito Judicial del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

En fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal agregó a los autos resultas de apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en la incidencia contra el auto de fecha 28 de Julio de 2008, el cual fue declarada SIN LUGAR y en consecuencia quedó firma dicho auto; y con relación a la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal de alzada declaro CON LUGAR dicho recurso, en consecuencia ordenó al a quo a que se pronunciara de manera expresa con relación a la oposición de las pruebas.

En fecha 22 de Junio de 2009, el Tribunal en acatamiento a lo ordenado por el Superior, señaló que lo correcto sería que las actuaciones subsiguientes a dicho auto se declaren inexistentes y declaró DESECHADA LA OPOSICIÓN planteada por improcedente; ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que se evacuaran los testigos promovidos y se DESECHÓ la prueba de inspección judicial promovida.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, previa notificación del auto, la representación judicial de la parte accionante de la incidencia, apeló del auto de fecha 22 de Junio de 2009.

En fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo. En fecha 19 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante en la incidencia, solicitó cómputo de días de despacho, los cuales fueron acordados por el Tribunal en fecha 21 de Julio de 2010.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente incidencia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de Contestación de la Demanda, el ciudadano E.H., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE , COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte intimada en el juicio principal, negó rechazó y contradijo que la factura signada con el N° 220, de fecha 07 de Diciembre de 2005, emitida por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 79.800,00) por la actora, en virtud que la misma no había sido aceptada por su mandante y en base a ello la desconoció y promovió la TACHA POR VÍA INCIDENTAL al considerar que había sido falsificada la firma y el sello.

En la oportunidad de la formalización de la tacha alegó que la Sociedad Mercantil VENWELL TOOLS C.A., reclamó el supuesto pago insoluto de una serie de facturas presentadas todas supuestamente al cobro a su representada, por concepto de prestación de servicios que fueron cancelados.

Señaló que si bien los montos facturados eran ciertamente variables debido a las particulares características de la asesoría, los mismos fueron pagados a la demandada, pero que nunca sobrepasaban un rango máximo de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS.F 10.260,00) incluyendo el IVA por servicio prestado.

Indicó que todas las facturas que fueron presentadas a su mandante fueron pagadas, y que la factura objeto de esta incidencia nunca fue presentada por la Sociedad Mercantil VENWELL TOOLS C.A. y que no se encuentra reflejada en sus archivos. Adujó que ante tal situación era forzoso para ellos denunciar la falsificación de dicho instrumento en cuanto a la firma y el sello supuestamente realizado por su personal de recepción en las oficinas situadas en el Estado Anzoátegui.

Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.381 del Código Civil y conforme los Artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que no se le reconozca ningún valor probatorio a la factura tachada por haber sido falsificada su firma y sello.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la Tacha propuesta, que tuvo lugar el día 18 de Junio de 2008, el abogado J.H.M.V., actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil VENWELL TOOLS, C.A., señaló que la accionante de la incidencia, en el acto de la contestación de la demanda principal ratificó el desconocimiento de la factura y al mismo tiempo promovió la tacha.

Alegó la extemporaneidad del desconocimiento por que la factura que tachó de falsa forma parte de los documentos fundamentales de la pretensión y de la lectura del Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la oportunidad para esgrimir su desconocimiento era al quinto (5°) día siguiente de haberse hecho parte en el procedimiento, en virtud de lo cual dejó agotar la respectiva oportunidad para ello, entendiéndose dicha actuación indefectiblemente extemporánea.

Señaló que el apoderado actor de la incidencia, interpuso la prohibición legal para promover la tacha y el desconocimiento de la factura, por cuanto dicha interposición produce consecuencias de diversa naturaleza, pues cuando se invoca el desconocimiento la norma aplicable es la dispuesta en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mientras que si alegas la tacha incidental deberá tramitarse conforme lo previsto en los Artículo 440 y 443 ejusdem.

Del mismo modo señaló que el mandato carece de facultad expresa para interponer el desconocimiento de documentos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.688 del Código Civil, el cual señala que el poderdante deberá otorgar la facultad expresa para que el mandatario pueda desconocer una firma que no le pertenece.

Asimismo señaló que la incidencia de tacha de documentos público y privados se tramitaran de manera diferente, los privados se tramitaran según lo dispuesto en el Artículo 443 Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual deberá proponerse la prueba de Cotejo. Continuó aduciendo que la representación actora en la incidencia busca ratificar la promoción de un desconocimiento que nunca hizo con carácter previo, razón por la cual resulta improcedente ratificar lo inexistente.

Indicó que el apoderado actor en la incidencia pretendió subvertir una prohibición de Ley cuando promovió dos (2) figuras cuya procedencia es de contrario imperio, aspirando que se le reconozca un desconocimiento y en consecuencia se tramite una incidencia cuando carece de facultad expresa en el mandato para ello. Finalmente, por diligencia separada, el demandado en la incidencia de tacha, insistió en la legitimidad tanto del contenido como de las firmas que contiene el documento dubitado, y lo opuso a la demandada en los términos que se expresan en el libelo.

Planteados los hechos anteriores, el Tribunal pasa a resolver los puntos previos opuestos por la representación de la parte demandada en la incidencia de tacha, y al respecto observa:

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL DESCONOCIMIENTO

La representación de la Sociedad Mercantil VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada en la incidencia, alegó como punto previo la extemporaneidad del desconocimiento al sostener que la factura que se tachó de falsa forma parte de los documentos fundamentales de la pretensión y que de la lectura del Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la oportunidad para esgrimir su desconocimiento era al quinto (5°) día siguiente de haberse hecho parte en el procedimiento y que al dejar que se agotara esa oportunidad dicha actuación indefectiblemente debe considerarse extemporánea.

Con vista a lo anterior le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este punto y lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

. (Énfasis del Tribunal)

La norma indica de manera clara las oportunidades para que la parte contra quien se produzca un instrumento pueda proponer el desconocimiento, sin embargo de autos se desprende que el instrumento objeto de la incidencia fue opuesto conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir, como apoyo a la demanda interpuesta y siendo que dicha factura fue desconocida por la representación de la Empresa PRIDE , COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte accionada en la causa principal, en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que no se desprende que tal instrumento se le hubiese presentado para el reconocimiento ni que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, es obvio que el cuestionamiento en referencia fue propuesto en tiempo útil y hábil para ello, resultando en consecuencia improcedente la extemporaneidad alegada a tal respecto, ay así se decide.

DE LA PROHIBICIÓN LEGAL

PARA PROMOVER LA TACHA Y EL DESCONOCIMIENTO

Adujo el apoderado judicial de la Empresa VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA parte demandada en la incidencia, que dicha interposición produce consecuencias de diversa naturaleza, pues cuando se invoca el desconocimiento la norma aplicable es la dispuesta en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mientras que si se alega la tacha incidental deberá tramitarse conforme lo previsto en los Artículo 440 y 443 eiusdem, que existe una prohibición legal de promover ambas figuras contempladas en el segundo parte de referido Artículo 443 ibídem, que impide o prohíbe la promoción conjunta del desconocimiento y la tacha.

Ahora bien, pauta el Artículo en comento, que:

Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

. (Subrayado del Tribunal)

Del mismo modo, el Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas…

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en relación a dicho punto el Tribunal debe señalar que en dichas normas no existe prohibición legal alguna sobre la promoción de ambas figuras, pues de la sola interpretación de dichos articulados se desprende que ambas figuras se complementan, ya que con la tacha se amplían y aprecian las motivaciones de rechazo o desconocimiento de un documento, por ser un proceso más complejo con el que se especifica un vicio detectado en el documento cuestionado, razones estas suficientes para declarar la improcedencia de la prohibición legal alegada a tal respecto. Sin embargo, es lógico inferir que el punto relativo al desconocimiento se tramite y resuelva en el juicio principal como punto previo el mérito del asunto, y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONER

EL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

El abogado de la Empresa VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada en la incidencia, alegó como defensa previa a los alegatos de la contestación de la tacha, la falta de cualidad expresa para que el mandatario pueda desconocer una firma que no le pertenece con fundamento en el Artículo 1.688 del Código Civil.

Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto se constató que riela a los folios 183 al 186 del cuaderno principal Poder General, Amplio y Bastante cuanto a derecho se requiere, conferido en fecha 30 de Agosto de 2007, por el Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil PRIDE , COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los abogados O.I.T., P.R., A.M., M.I., P.J., J.H., M.M., J.R., H.C., C.A., J.P., J.S., J.S., N.M., E.H., J.S., P.G., R.B., LORENZO MARTURET, AYLEE GUEDEZ, E.O., A.A., P.P., M.P., H.B., R.R. y LIANETH QUINTERO, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ampliamente facultados para comparecer ante toda clase de autoridades y organismos administrativos de cualquier orden o jurisdicción, ya sea estos Nacionales, Estadales o Municipales, así como ante cualquier Tribunal de la República, con facultades para intentar toda clase de demandas y procedimientos y seguir los mismos en todos sus trámites e incidencias hasta su completa terminación y en general ejercer realizar todos los actos que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses derechos de la compañía en todos sus asuntos y sin limitación alguna, pues las facultades en el conferidas son meramente enunciativas y no taxativas, por consiguiente es obvio que los apoderados de la parte accionante en la incidencia tienen la facultad legal suficiente para reconocer o negar documentos que le opongan a su mandante y en vista que el articulado alegado por el apoderado actor en la incidencia, es relativo a la materia de administración, resulta forzoso declarar improcedente esta defensa, y así se decide.

DE LA TACHA

Resueltos los puntos anteriores el Tribunal pasa a resolver lo relativo al mérito de la tacha opuesta por la representación judicial de la Empresa PRIDE , COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte accionante en la presente incidencia, previa el análisis del material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA

 En la oportunidad legal respectiva el apoderado de la Empresa PRIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte accionante en la presente incidencia, no promovió prueba alguna, por consiguiente no hay pruebas que valorar y apreciar a su favor, y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA

 La representación judicial de la Empresa VENWELL TOOL, C.A., parte demandada en la incidencia, promovió el MERITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Del mismo modo observa el Tribunal que la representación demandada en la incidencia, promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos W.J.R. y F.G., para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y siendo que a los autos no consta que la misma haya sido evacuada en la oportunidad legal para ello, no hay prueba de testigos que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Ahora bien, analizado el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la incidencia, éste Juzgador considera oportuno realizar las siguientes consideraciones entorno al caso bajo estudio, en la forma siguiente:

Es oportuno destacar, de manera general, que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, cuyo objeto principal es quitarle los efectos civiles al mismo, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos en el contenidos.

De conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento privado o tenido como reconocido, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.

Habiendo quedado demostrado todos los anteriores hechos, es importante precisar que la declaración de falsedad tiene como fin un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la certificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al Juez por la eficacia probatoria que le asigna la Ley.

Señala el maestro CARNELUTTI, que la cuestión relativa a la falsedad de un documento en el terreno judicial tiene tres (3) soluciones: o está probado que es falso o está probado que es verdadero o hay duda si es falso o verdadero y que probada la veracidad del instrumento el Juez debe declarar que la falsedad no existe.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, la representación de la Empresa VENWELL TOOL, C.A., opuso en el juicio principal, entre otras probanzas, la factura signada con el N° 220, de fecha 07 de Diciembre de 2005, emitida por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 79.800,00) cuya documental fue tachada de falsa por los abogados de la Empresa PRIDE , COMPAÑÍA ANÓNIMA, con fundamento en la causal 1° del Artículo 1.381 del Código Civil, es decir, cuando haya habido falsificación de firmas.

Ahora bien revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente incidencia se infiere que si bien la representación judicial de la Empresa PRIDE , COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte actora en la incidencia, afirmó que su mandante no había aceptado dicha factura y en base a ello la TACHA POR VÍA INCIDENTAL al considerar que había sido falsificada la firma y el sello, también es cierto que en el presente cuaderno no se evidencia en ninguna forma de derecho que haya desvirtuado la firma y el sello que cuestiona mediante alguna experticia o cotejo, a fin de demostrar si es falsa o no dicha firma y el sello, cuya carga le correspondió una vez admitida la incidencia y que su contraparte insistió en su validez; a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de probar lo alegado, por lo cual es forzoso DECLARAR SIN LUGAR POR FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS LA CITADA TACHA INCIDENTAL y por imperativo de las normas Ut Supra señaladas se tiene como válida y eficaz signada con el N° 220, de fecha 07 de Diciembre de 2005, dado que no existen elementos suficientes que demuestren que la firma y el sello en ella contenidos sean falsos, y así lo deja establecido formalmente éste Operador de Justicia.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación de la Empresa PRIDE , COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte tachante, alegó un hecho que no quedó demostrado en la incidencia, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la incidencia no encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 506 del Código Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL puesta por la representación judicial de la Empresa PRIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya que no quedó probado en autos dicho alegato de falsedad, ya que no existen en autos suficientes elementos que demuestren que la firma y el sello que fueron cuestionados, sean falsos, y así finalmente lo decide éste Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la EXTEMPORANEIDAD DEL DESCONOCIMIENTO alegada por la representación de la Empresa VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; por cuanto el mismo fue propuesto en tiempo útil y hábil para ello.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la PROHIBICIÓN LEGAL PARA PROMOVER LA TACHA Y EL DESCONOCIMIENTO alegada por la representación de la Empresa VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; por cuanto en la norma procedimental no existe prohibición legal alguna sobre la promoción de ambas figuras, infiriéndose que el punto relativo al desconocimiento se tramite y resuelva en el juicio principal como punto previo al mérito.

TERCERO

IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONER EL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS alegada por la representación de la Empresa VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; por cuanto los apoderados de la parte accionante en la incidencia tienen la facultad legal suficiente para reconocer o negar documentos que le opongan a su mandante aunado a que el articulado alegado a tal respecto es relativo al mandato de administración.

CUARTO

SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL interpuesta por la Sociedad Mercantil PRIDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre la factura de fecha 07 de Diciembre de 2.005, cursante al folios 10, del expediente principal, relativo al juicio que por Cobro de Bolívares sigue en su contra la Sociedad Mercantil VENWELL TOOLS, C.A.; por cuanto no quedó probado en autos que las firmas cuestionadas sean falsas.

QUINTO

SE CONDENA en costa a la Sociedad Mercantil PRIDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte tachante, por resultar completamente vencida en la incidental propuesta conforme el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

A.J. MONTERO

En la misma fecha anterior, siendo las 12:58 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/AJM/ DAY-PL-B.CA

ASUNTO PRINCIPAL AH13-V-2007-000008

ASUNTO INCIDENTAL AH13-X-2008-000114

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.755

MATERIA CIVIL-TACHA INCIDENTAL

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