Decisión nº 952 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Expediente N° 1200 Sentencia N° 952

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-1998-000102

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los ciudadanos, H.R.-MUCI, ROGER BRACHO RIVAS, ANNKARINIA FRIAS TOVAR, M.E.D.C. y M.D.T.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.969.594, 9.488.165, 9.883.633, 11.270.347 y 12.022.215, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 25.739, 45.469, 47.128, 63.523 y 71.254, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PRIDE DRILLING, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 32, Tomo 3-A-Pro, bajo la denominación de SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A., y cambiada su denominación social por la de PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A., según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 8, Tomo 458-A-Sgdo., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RNO/DSA/98-000028, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mediante la cual se impuso multa a la recurrente por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 253.868,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por los motivos siguientes:

  1. - Que el Contribuyente no ha efectuado las Retenciones de Impuesto conforme a lo pautado en las disposiciones legales y reglamentarias precitadas.

  2. - Que el Contribuyente SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A., dejó de efectuar las Retenciones por DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 241.779,00) sobre el monto de Doce Millones Veintiocho Mil Ciento Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.028.105,00) según se demuestra en el Anexo “Único” que acompaña a la presente Acta por los siguientes conceptos.

    1. Honorarios Profesionales: TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 32.651,00) sobre el monto de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.480.050,00).-

    2. Servicios Contratados: CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 127.978,00) sobre el monto de Seis Millones Novecientos Veinticinco Mil Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.925.055,00).-

    3. Arrendamiento de Bienes Muebles: OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 81.150,00) sobre el monto de Un Millón Seiscientos Veintitrés Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.623.000,00).-, correspondientes al Impuesto sobre la Renta para el período impositivo del ejercicio uno (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    En fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido por secretaría en la misma fecha, (folio 22)

    En fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal le dio entrada al presente recurso, ordenándose la notificación de las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, los cuales son: ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 23).

    En fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 29); en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignó la de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 30) y en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignó la boleta del Contralor General de la República, (folio 31).

    Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal admitió el Recurso interpuesto, dándole el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 32).

    En fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal declaró abierta la presente causa a pruebas, (folio 33).

    En fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción constante de siete (07) folios útiles (folios 35 al 42).

    Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, (folio 43).

    Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 47).

    En fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) tuvo lugar el acto de informes, y en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación de la recurrente consignó Escrito contentivo de los Informes constante el mismo de doce (12) folios útiles, en forma extemporánea por anticipada, dejándose constancia que la representación Fiscal no hizo uso de este derecho, por lo que el tribunal dijo vistos. (folios 48 al 61).

    Por auto de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 63).

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente Recurso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    I

    DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Jefe de la División de Sumarios Administrativos, dictaron y firmaron conjuntamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RNO/DSA/98-000028, mediante la cual se impuso multa a la recurrente SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A., por los motivos siguientes:

  3. - Que el Contribuyente no ha efectuado las Retenciones de Impuesto conforme a lo pautado en las disposiciones legales y reglamentarias precitadas.

  4. - Que el Contribuyente SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A., dejó de efectuar las Retenciones por DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 241.779,00) sobre el monto de Doce Millones Veintiocho Mil Ciento Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.028.105,00) según se demuestra en el Anexo “Único” que acompaña a la presente Acta por los siguientes conceptos.

    1. Honorarios Profesionales: TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 32.651,00) sobre el monto de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.480.050,00).-

    2. Servicios Contratados: CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 127.978,00) sobre el monto de Seis Millones Novecientos Veinticinco Mil Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.925.055,00).-

    3. Arrendamiento de Bienes Muebles: OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 81.150,00) sobre el monto de Un Millón Seiscientos Veintitrés Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.623.000,00).-, correspondientes al Impuesto sobre la Renta para el período impositivo del ejercicio uno (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    II

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    Alegan los apoderados de la recurrente que la resolución objeto del presente recurso, fue dictada y notificada luego del plazo concedido por el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, pues el Acta de Reparo fue notificada a la Contribuyente recurrente en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), momento en el que comenzaron a correr los quince días hábiles prescritos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar la diferencia de impuestos resultantes y su multa, pasados los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 eiusdem, comenzaron a computarse los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, venciendo este término el día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha ésta a partir de la cual debía computarse el término de caducidad de un (01) año dentro del cual la Administración Tributaria debía dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, so pena de que el mismo sufriera los efectos establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es, que el acta quedará invalidada y sin efecto legal alguno al igual que los actos cumplidos en el sumario.

    Para sustentar sus dichos, alegan que la Resolución impugnada fue dictada el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y que la misma fue notificada el día quince (15) de abril del mismo año, en una persona que no fue el Director o Gerente o Administrador de la recurrente, por lo que debía surtir efectos diez días hábiles después, a tenor de lo previsto en los artículos 134 y 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, y que esto se verificó el día veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), lapso este que excedió con creces el plazo de un año que tenía la Administración Tributaria para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y notificarla válidamente.

    Igualmente solicitan, para el supuesto de que sea declarado sin lugar el pedimento anterior, que el Tribunal aplique la circunstancia atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la presentación o declaración espontánea del contribuyente para regularizar el crédito tributario.

    Solicitan además, la condenatoria en costas a la Administración Fiscal.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Este Tribunal observa que la controversia en estudio se circunscribe a determinar si: i) en el presente caso operó la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994; ii) si es procedente la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; y iii) si procede la condenatoria en costas de la Administración Tributaria.

    i) Sobre el primer pedimento, este Tribunal observa que en el auto de entrada al presente recurso, de fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) que cursa al folio veintitrés (23) del expediente, se solicitó a la Administración Tributaria el expediente administrativo elaborado en base a los actos administrativos que dieron origen al recurso, a pesar de lo cual, no consta en el expediente, ni en original ni en copia certificada, el contenido del expediente administrativo solicitado.

    Igualmente observa el tribunal, que en la oportunidad correspondiente, los apoderados de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas en el que reprodujeron el mérito favorable de los autos con respecto a la caducidad alegada en el escrito recursivo, prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    De otra parte se observa en la copia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, acompañada al escrito recursivo, que no existe prueba que demuestre en qué fecha fue practicada la notificación a la contribuyente recurrente, ni en qué persona fue practicada la misma.

    Así mismo, no consta en autos ninguna prueba que demuestre que la práctica de la notificación de la resolución se efectuaran en las fechas y con las circunstancias por ellos alegadas, por lo que este Tribunal concluye que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RNO/DSA/98-000028, dictada en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumarios Administrativos, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos Administrativos.

    En efecto, según, el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo. La eficacia de acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así mismo, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

    Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la fecha en que fue practicada la notificación de la Resolución recurrida y sobre la persona en la que fue practicada dicha notificación, argumentadas por los representantes legales de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994 establecía:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de los empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración

    Por otra parte, el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 156 dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    Ahora bien, observándose en el presente asunto, que la recurrente no consignó ni promovió, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que demostrara que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida fue practicada en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y que dicha notificación se practicó en una persona distinta al Gerente, Director o Administrador, razón por la que debía surtir efectos el décimo día hábil siguiente, a tenor de lo previsto en los artículos 134 y 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad que gozan los actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

    ii) Respecto a la solicitud de aplicación al caso concreto de la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal reproduce los argumentos explanados en el punto anterior y no habiendo sido promovida y evacuada por la recurrente ninguna prueba que demostrara que es merecedora de la atenuante alegada, este Tribunal desestima tal pedimento. ASÍ SE DECLARA.

    En efecto, no existe en el expediente prueba alguna que demostrase que la recurrente hizo la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, razón por la que es forzoso para este Tribunal desestimar el mencionado alegato.

    Tal como ha sido declarada sin lugar la primera y la segunda delación efectuada por los apoderados recurrentes, este Tribunal juzga inoficioso pronunciárse sobre el último de los pedimentos solicitados, relacionado con las costas procesales. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso interpuesto en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los abogados, H.R.-MUCI, ROGER BRACHO RIVAS, ANNKARINIA FRIAS TOVAR, M.E.D.C. y M.D.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.969.594, 9.488.165, 9.883.633, 11.270.347 y 12.022.215, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 25.739, 45.469, 47.128, 63.523 y 71.254, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PRIDE DRILLING, C.A., Sociedad Mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 32, Tomo 3-A-Pro, bajo la denominación de SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A., y cambiada su denominación social por la de PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A., según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 8, Tomo 458-A-Sgdo., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RNO/DSA/98-000028, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se impuso multa a la recurrente por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 253.868,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal por los motivos siguientes:

  5. - Que el Contribuyente no ha efectuado las Retenciones de Impuesto conforme a lo pautado en las disposiciones legales y reglamentarias precitadas.

  6. - Que el Contribuyente SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A., dejó de efectuar las Retenciones por DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 241.779,00) sobre el monto de Doce Millones Veintiocho Mil Ciento Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.028.105,00) según se demuestra en el Anexo “Único” que acompaña a la presente Acta por los siguientes conceptos.

    1. Honorarios Profesionales: TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 32.651,00) sobre el monto de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.480.050,00).-

    2. Servicios Contratados: CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 127.978,00) sobre el monto de Seis Millones Novecientos Veinticinco Mil Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.925.055,00).-

    3. Arrendamiento de Bienes Muebles: OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 81.150,00) sobre el monto de Un Millón Seiscientos Veintitrés Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.623.000,00).-, correspondientes al Impuesto sobre la Renta para el período impositivo del ejercicio uno (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    En consecuencia:

  7. - SE CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RNO/DSA/98-000028, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1988).

  8. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, (02:30 p.m.).

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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