Decisión nº 241-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 703-07

Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 18 de enero de 2007, por el abogado N.E. BORJAS ESPINOZA, portador de la cédula de identidad No. 16.077.965 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.374, con el carácter de apoderado judicial de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. SUCURSAL DE FORAMER, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 05 de enero de 1995, bajo el No. 29, Tomo 7-A Pro., y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30234136-1, contra las Providencias Administrativas Nos. 0680042630 y 0680042629 de fecha 31 de octubre de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia

El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto, contra las resoluciones antes identificadas emanadas de la Administración Tributaria Nacional a través de su sede Regional, donde se rechaza parcialmente el reembolso de las retenciones acumuladas y no descontadas de la cuota tributaria del Impuesto al Valor Agregado, derivadas de las operaciones de Pride Foramer con motivo del ejercicio de su actividad económica.

Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde se estableció como ámbito territorial de competencia de este órgano al Estado Zulia.

Aún cuando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que la competencia por el territorio se determina en base al domicilio fiscal del recurrente, esto no obsta para que el recurrente pueda acudir a interponer su recurso ante la jurisdicción de la administración recurrida, como ocurre en el presente caso donde se observa las providencias recurridas emanan de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos Región Z.d.S..

En razón de lo cual este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas se observa que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. declaró parcialmente con lugar la solicitud de recuperación de las retenciones reflejadas en su estado de cuenta, no descontadas de las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al saldo de retenciones acumuladas por descontar para el período de imposición 06/2006 (sic) del referido impuesto por un total de 16.392.797.219, 00. En razón de las mencionadas declaratorias, ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario por considerar que dichas Providencias están viciadas de nulidad.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación de las resoluciones impugnadas las efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 30 de noviembre de 2006, en el ciudadano M.G., sin que conste su carácter. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho ciudadano fue el mismo que interpuso la solicitud de recuperación, manifestando en los poderes que se trata del representante legal, en razón de lo cual estima aplicable lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 1° del artículo 162 eiusdem, por lo que los efectos de dicha notificación surten efectos desde el día hábil siguiente a cuando fue practicada.

    En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (30-11-2006) hasta la interposición del Recurso (18-01-2007), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, así: 1, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2006; 8, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de enero de 2007, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo noveno día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra los actos anteriormente identificados emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), donde se acuerda la recuperación parcial de de las retenciones reflejadas en su estado de cuenta no descontadas de las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al saldo de retenciones acumuladas por descontar para el período de imposición 06/2006 (sic) del referido impuesto.

    Conforme el artículo 206 del Código Tributario, contra la decisión que acuerde o niegue la recuperación de tributos podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario. En el presente caso, la actora PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. SUCURSAL DE FORAMER, recurre contra las Providencias antes identificadas que acuerdan la recuperación parcial de Bs. 8.685.994.011,47 y 0,57 en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, el ciudadano N.E. BORJAS, manifiesta que actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. SUCURSAL DE FORAMER, y al efecto consigna original de documento poder el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 228, en el cual se observa la facultad que se les otorga a los apoderados para que “…representen y sostengan los derechos e intereses de la Compañía por ante cualquiera personas o entidades y ante los funcionarios administrativos y autoridades de cualquier orden y jurisdicción nacionales, estadales y municipalidades que tengan injerencia en la resolución de cualquier incidencia de tipo tributario…”.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. SUCURSAL DE FORAMER”, en contra de los actos administrativos impugnados emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2007.-

    La Secretaria,

    RLB/mtdlr.-

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