Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiocho (28) de M.d.D.M.S. (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2006-000155

PARTE ACTORA: M.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero petrolero, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 11.259.356, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: G.N. y D.R., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836 y 83.949, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-01-1995, bajo el Nro. 29, Tomo 7-A-Pro., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.957.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-01-1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital

APODERADOS JUDICIALES: J.V.M., G.G.D.N., J.V.M.C., D.U.D.C., J.M.G.V., H.B.R., D.R.Z., R.R.M. y E.U.D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.957, 40.816, 87.713, 4.332, 33.766, 89.805, 89.845, 109.235 y 5.451, respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE INDEMNIZACIONES ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano M.Q. alegó que en fecha 18-01-1998, de forma ocasional comenzó a prestar servicios personales subordinados por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., pero que no fue sino hasta el día 29-05-2002, que fue reportado por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER S.A., hasta el día 30-07-2003, que fue retirado por esta última Empresa, la cual era una contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A., según contrato Nro. 4600004729, la cual, en ejercicio y explotación de su objeto social, le viene prestando, como en efecto le presta incluso en la actualidad, servicios como contratista en actividades relacionadas a la perforación de pozos para la extracción de crudo, a la Industria Petrolera Nacional; mantienen suscritos Convenios Operativos o Convenios de Servicios de Operación para la rehabilitación y reactivación de los yacimientos de petróleo o cualquier otro hidrocarburo que se ubique en el área del respectivo convenio, así como la continuación del desarrollo y explotación de dichos yacimientos, conjuntamente con las actividades de exploración y de producción de los mismos. Que el horario de trabajo era de CATORCE (14) días de labores por CATORCE (14) días de descanso, del cual laboraba a bordo de la plataforma 12 horas de labores por 12 horas de descanso, o sea de 06 a.m. a 06:00 p.m. o de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., dependiendo de la guardia diurnas o nocturna, con media hora de descanso, un exceso de trabajo de 04 horas diarias que multiplicadas por 14 días al mes son 56 horas al mes y este multiplicado por 12 meses arroja un resultado al año de 672 horas extras contraviniendo lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. Que percibía un salario básico diario de Bs. 24.199,97, y a esta cantidad se le debe añadir cualquier concepto que para ese instante, tuviere derecho a percibir dependiendo de las horas y la jornada que a bien laboraba de si estas eran diurnas o nocturnas más las alícuotas de bono vacacional y utilidades para obtener un salario integral diario de Bs. 213.200,45. Que en el ejercicio de sus funciones realizaba actividades inherentes a un trabajador que desempeñaba actividades en las que predominaba la labor manual sobre la intelectual, y en desempeño del cargo que ocupaba, como Obrero Encuellador, consistía básicamente en altura montado en la cabria de la gabarra, aplicar mucha fuerza, lanzar desde arriba a un lado las tuberías y desenroscarlas, levantar el grueso, aunado a que debía desarmar las bombas en el taladro de perforación, pero mientras se esta perforando vigila los tanques de lodo y las bombas de perforación, que también hacía funciones de sacar y meter tuberías; que por la fuerza que aplicaba venia sintiéndose mal, luego lo despidió el Supervisor de Relaciones Laborales, ciudadano V.P., por terminación de contrato; pero cuando lo fueron a reportar en otra Empresa llamada S.F.D., le diagnosticaron en el examen médico la enfermedad profesional, Hernia Discal; que tales labores eran siempre desarrolladas en mar afuera conocido con el nombre de la gabarra PRIDE VENEZUELA PLATAFORMA DELTANA a favor de la patronal PRIDE FORAMER S.A., requeriente de sus servicios personales. Que en examen médico practicado de fecha 29-11-2005, lo cual salio positivo con Hernia Discal en L5 y S1, porque el trabajador presentaba dolores fuertes en la columna, y presumía de una futura enfermedad discal. Que el traumatólogo tratante de la Policlínica Dr. ADOLFO D´ EMPAIRE de la ciudad de Maracaibo, Dr. N.M.V., le diagnostico en fecha 29-11-2005 Discopatía L5/S1 y Retrolistesis de LF y S4 Protrusión Discal Hernia Discal L5 S1; que actualmente presente lesiones como dolores, acalambramientos en la pierna izquierda con dolor, así mismo dolor diario en la parte superior de la columna, es decir, a la altura de la cintura, casi no tiene movilidad del cuerpo por los constantes dolores que presenta, con resultados médicos bastantes desfavorables pues la resonancia magnética practicada en la misma fecha, refleja como conclusión, que hay cambios focalizados posterior central del disco intervertebral L5 – S1 y S4. Alegó que durante su enfermedad o lesión y luego de ser examinado por varios médicos especialistas en la rama de la medicina, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para ser examinado o evaluado por él respectivo médico especialista y resultó: 1. Discopatia L5 S1; 2. Columna Lumbar Inestable; 3. Compresión Radicular Lumbar, producto de: 4. Enfermedades Profesionales. Pendiente Cirugía: Discoidectomía + Fijación traspedicular L5 S1 + Fusión intersomatica; por lo que en virtud de las lesiones observadas determinó que la lesión le ocasionó una Incapacidad Total y Permanente para el trabajo, por lo que le corresponde en un grado del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) de su capacidad física o intelectual, que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando. Que el accidente precedentemente narrado a la luz de lo previsto en el artículo 573 de la LOT, y el artículo 69 de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues por el ejercicio de sus servicios laborales a favor de la patronal, fue motivado a una acción violenta sobrevenida en el transcurso del mismo, y siguiendo las instrucciones impartidas por sus inmediatos superiores, se ocasiono su incapacidad absoluta y permanente para el trabajo. Afirmó que debido a que siempre permanecía con dolores en la comuna, recibía tratamiento de calmantes continuos a bordo de la gabarra, lo cual era casi a diario de la misma; que actualmente recibe tratamiento en el Hospital D. P.G.C., consulta permanente una o dos veces al mes por cuadro clínico de dolor en región lumbar, para cumplir tratamiento endovenoso desde el mes de octubre del año 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda. Demando el pago de los conceptos de 1.- Indemnización Legal Especial; 2.- Indemnización por Mayor Daño; y 3.- Daños Materiales o Lucro cesante; que se traducen en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 572.167.898,30), como Indemnización de daños materiales causados. Solicitó se ordene la indexación judicial respecto de los daños causados por lucro cesante que en definitiva se condene a pagar; así como también se condene el pago de las costas y costos del proceso que se hayan causado en el litigio, incluyendo el pago de los honorarios profesionales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto laboral se pudo constatar que la Empresa co-demandada principal PRIDE FORAMER S.A., alegó como punto previo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano M.Q., de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, como señala el accionante su relación de trabajo con ella culmino el 30-07-2003, por tanto debió intentar su demanda a más tardar el 30-07-2005, lo cual no ocurrió, pues se intentó el 02-03-2006, siendo notificada del presente proceso el día 26-07-2006, razón por la cual, desde la fecha que el accionante manifiesta haber contraído la enfermedad (que también denomina accidente) ha transcurrido con creces el lapso de DOS (02) años para que operara la prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; señalando que para la fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo, se encontraba vigente la anterior (hoy derogada) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual como no preveía la prescripción expresa de sus derechos efectuaba una remisión al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió expresamente que el demandante prestó servicios para ella y que dicho servicio se inició el 29-05-2002 y finalizó el 30-07-2003; señaló que la parte actora sostiene en términos generales confusos o indeterminados si su reclamo versa sobre un accidente o una enfermedad profesional, igualmente no aclara si supuestamente sufre una incapacidad temporal y absoluta o si se trata de una incapacidad permanente y absoluta; todo lo cual hace inentendible la precisión y limitación de su pretensión, lo cual a su decir lesiona los derechos de los demandados, pues, al no estar claro lo reclamado, no se conoce exactamente sobre qué debe ejercer la defensa, lo cual debió ser objeto del despacho saneador, por lo que al no haberse ejecutado, considera que se debe rechazar la pretensión, dado que no se conoce que es lo reclamado. Señalo que el ciudadano M.Q. trata de aplicar en el presente caso normas jurídicas que no habían sido creadas para el momento de inicio y terminación de la relación laboral que los unió, tales como la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el año 2005, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26-07-2005, lo cual sin duda hace del libelo de demanda un instrumento confuso, así como improcedente. Dejó constancia que el demandante en su libelo de demanda admite que el supuesto accidente o enfermedad derivan de su absoluta responsabilidad. Negó que el ex trabajador accionante laborar durante DOCE (12) horas, pues tal y como lo establece el Contrato Colectivo, la jornada ordinaria para los trabajadores es de OCHO (08) horas diarias, siendo aquellas que se requieren en virtud de la necesidad impostergable, horas extras; las cuales si bien es cierto que no se le deben, debe decirse que no eran común ni frecuentes. Negó y rechazó el salario integral devengado por el ex trabajador demandante, por cuanto el mismo incurre en un error al momento de su cálculo, ya que, si bien es cierto que el mismo laboraba durante 14 días al mes por 14 días de descanso, el pago correspondiente por esos catorces días laborados corresponde al mes completo incluyendo los días de descanso, y no como pretende el trabajador sumándole los 14 días del mes siguiente, donde según él laboraba en turno nocturno. Negó y rechazó que el demandante padezca de enfermedad profesional, en virtud de que nunca padeció ni enfermedad ni sufrió accidente alguno, mientras laboró para ella; por lo que en el supuesto negado de que actualmente padezca una enfermedad o lesiones causadas por un accidente, éstas nunca se produjeron mientras duró la relación para con ello, por lo que niega dichas actuaciones; y que en todo caso, después de finalizada la relación de trabajo y para el momento de interposición de la demanda transcurrieron más de DOS (02) años, por lo que las dolencias que el actor dice sufrir las pudo haber adquirido posteriormente. Negó que se encuentre obligada a pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como las establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de ocurrencia del supuesto accidente o enfermedad profesional por corresponderle las mismas a la seguridad Social. Negó que se encuentre obligada a pagar al reclamante las indemnizaciones previstas en el artículo 81 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como consecuencia de la responsabilidad subjetiva, así como los daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daño moral de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, puesto que en ningún momento en el ejercicio de sus actividades ha actuado con negligencia e imprudencia, ni ha cometido ningún hecho ilícito, por el contrario, es una Empresa preocupada por las actividades que desempeña y cumplidora cabal de todas sus obligaciones en materia de seguridad, tanto en sus instalaciones, así como el proporcionar y garantizar a sus empleados las condiciones de higiene y seguridad, equipos, notificaciones de riesgo y el adiestramiento necesario para el cumplimiento de la labor desempeñada. Negó que se haya inobservado los artículos 222 y 223 así como ningún otro del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto la misma ha sido fiel cumplidora en su función de instrucción y adiestramiento de los trabajadores, así como en la debida orientación con el uso de las herramientas y materiales de trabajo. Negó que deba cancelar una indemnización en base a las disposiciones contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por ningún otro concepto, por cuanto los supuestos daños alegado por el actor no ocurrieron mientras sostuvo una relación de trabajo con ella. Negó y rechazó que debe cancelar al actor una indemnización en base al artículo 1.185 del Código Civil, por concepto de daños materiales, por cuanto esta en ningún momento causó ni ha causado daño alguno al demandante; asimismo. Negó que deba cancelar monto alguno al actor ya sea por conceptos laborales, civiles, daños materiales, daños morales, daños futuros, lucro cesante, así como ningún concepto derivado de los ya mencionado, como podrían ser costas y costos procesales, honorarios profesionales, indexación e intereses.

Por su parte, la Empresa co-demandada solidaria PRIDE INTERNATIONAL C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 361 del Código de Procedimiento Civil su falta de cualidad e intereses para ser demandado en el presente proceso, ya que para la fecha en que el ciudadano M.Q. le prestó servicios laborales no sufrió ningún accidente ni padeció enfermedad profesional alguna, por lo que no puede entenderse que la relación o relaciones de trabajo que el demandante haya mantenido con otras personas naturales o jurídicas, después de culminada la que mantuvo con ella se trata de una misma relación de trabajo y menos que hubo algún tipo de sustitución de patrono (lo cual no fue siquiera alegado en la demanda); por lo que los derechos y obligaciones derivados de esas relaciones pertenecen precisamente a esas relaciones y a los sujetos que la formaron; señalando que en el supuesto negado de que la haya padecido posteriormente derivada o no de otra relación laboral, serían los sujetos vinculados a esa relación los que tienen la legitimación o cualidad para debatir o discutir esos derechos en juicio, esto es, ellos son los que conocemos como los legítimos contradictores; por lo que al no haber formado parte de la relación jurídica de la cual el demandante sostiene que se deriva su derecho, es evidente que carece de interés para sostener como demandante o demandada los derechos derivados de esa supuesta situación que el accionante alega como fundante de su pretensión. Así mismo, en el supuesto negado que se llegare a desechar la anterior defensa, opuso como segundo punto la prescripción de la acción intentada en el este proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, tal y como señala el accionante su relación de trabajo culminó el 29-05-2002, por tanto, en todo caso debió intentar su demanda a más tardar el 29-05-2004, lo cual no ocurrió, pues la intentó el 02-05-2006, siendo notificada del presente proceso el 14-08-2006; razón por la cual, desde la fecha en que el accionante manifiesta haber contraído la enfermedad (que también denomina accidente) ha transcurrido con crece el lapso de DOS (02) años para que operara la prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Expresó que para la fecha de inició y culminación de la relación de trabajo, se encontraba vigente la anterior (hoy derogada) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18-07-1986, la cual como no preveía la prescripción expresa de sus derechos efectuaba una remisión al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió expresamente que el demandante haya prestado servicios para ella y que dichos servicios se haya iniciado el 18-01-1999 y finalizado el 29-05-2002. Expresó que la parte actora sostiene en términos generales confusos o indeterminados si su reclamo versa sobre un accidente o una enfermedad profesional, igualmente no aclara si supuestamente sufre una incapacidad temporal y absoluta o si se trata de una incapacidad permanente y absoluta; todo lo cual hace inentendible la precisión y limitación de su pretensión, lo cual a su decir lesiona los derechos de los demandados, pues, al no estar claro lo reclamado, no se conoce exactamente sobre qué debe ejercer la defensa, lo cual debió ser objeto del despacho saneador, por lo que al no haberse ejecutado, considera que se debe rechazar la pretensión, dado que no se conoce que es lo reclamado. Señalo que el ciudadano M.Q. trata de aplicar en el presente caso normas jurídicas que no habían sido creadas para el momento de inicio y terminación de la relación laboral que los unió, tales como la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el año 2005, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26-07-2005, lo cual sin duda hace del libelo de demanda un instrumento confuso, así como improcedente. Dejó constancia que el demandante en su libelo de demanda admite que el supuesto accidente o enfermedad derivan de su absoluta responsabilidad. Negó que el ex trabajador accionante laborar durante DOCE (12) horas, pues tal y como lo establece el Contrato Colectivo, la jornada ordinaria para los trabajadores es de OCHO (08) horas diarias, siendo aquellas que se requieren en virtud de la necesidad impostergable, horas extras; las cuales si bien es cierto que no se le deben, debe decirse que no eran común ni frecuentes. Negó y rechazó el salario integral devengado por el ex trabajador demandante, por cuanto el mismo incurre en un error al momento de su cálculo, ya que, si bien es cierto que el mismo laboraba durante 14 días al mes por 14 días de descanso, el pago correspondiente por esos catorces días laborados corresponde al mes completo incluyendo los días de descanso, y no como pretende el trabajador sumándole los 14 días del mes siguiente, donde según él laboraba en turno nocturno. Negó y rechazó que el demandante padezca de enfermedad profesional, en virtud de que nunca padeció ni enfermedad ni sufrió accidente alguno, mientras laboró para ella; por lo que en el supuesto negado de que actualmente padezca una enfermedad o lesiones causadas por un accidente, éstas nunca se produjeron mientras duró la relación para con ello, por lo que niega dichas actuaciones; y que en todo caso, después de finalizada la relación de trabajo y para el momento de interposición de la demanda transcurrieron más de TRES (03) años, por lo que las dolencias que el actor dice sufrir las pudo haber adquirido posteriormente. Negó que se encuentre obligada a pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como las establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de ocurrencia del supuesto accidente o enfermedad profesional por corresponderle las mismas a la seguridad Social. Negó que se encuentre obligada a pagar al reclamante las indemnizaciones previstas en el artículo 81 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como consecuencia de la responsabilidad subjetiva, así como los daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daño moral de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, puesto que en ningún momento en el ejercicio de sus actividades ha actuado con negligencia e imprudencia, ni ha cometido ningún hecho ilícito, por el contrario, es una Empresa preocupada por las actividades que desempeña y cumplidora cabal de todas sus obligaciones en materia de seguridad, tanto en sus instalaciones, así como el proporcionar y garantizar a sus empleados las condiciones de higiene y seguridad, equipos, notificaciones de riesgo y el adiestramiento necesario para el cumplimiento de la labor desempeñada. Negó que se haya inobservado los artículos 222 y 223 así como ningún otro del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto la misma ha sido fiel cumplidora en su función de instrucción y adiestramiento de los trabajadores, así como en la debida orientación con el uso de las herramientas y materiales de trabajo. Negó que deba cancelar una indemnización en base a las disposiciones contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por ningún otro concepto, por cuanto los supuestos daños alegado por el actor no ocurrieron mientras sostuvo una relación de trabajo con ella. Negó y rechazó que debe cancelar al actor una indemnización en base al artículo 1.185 del Código Civil, por concepto de daños materiales, por cuanto esta en ningún momento causó ni ha causado daño alguno al demandante; asimismo. Negó que deba cancelar monto alguno al actor ya sea por conceptos laborales, civiles, daños materiales, daños morales, daños futuros, lucro cesante, así como ningún concepto derivado de los ya mencionado, como podrían ser costas y costos procesales, honorarios profesionales, indexación e intereses.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

  1. La prescripción de la acción intentada por el ciudadano M.Q. en base al cobro de Indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Ocupacional, aducida por las Empresas co-demandadas PRIDE FORAMER S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A.

  2. La falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio alegada por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A.

  3. Establecer si ciertamente el ciudadano M.Q. adquirió el estado patológico denominado Hernia Discal en L5 y S1, y en caso de ser cierto se deberá corroborar si la misma fue adquirida con ocasión de los servicios personales ejecutados a favor de las Empresas co-demandadas.

  4. En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante sufrió un Accidente de Trabajo o adquirió una enfermedad ocupacional, derivada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con las Empresas co-demandadas, corresponderá a éste Juzgador corroborar si la misma se produjo o contrajo por la violación o por la inexistencia de la normativa vigente sobre la Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, que pueda hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor y derivadas de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.-

  5. El salario integral utilizado por el ciudadano M.Q., para el cálculo de sus Indemnizaciones.-

  6. Verificar la causa o motivo por la cual las Empresas PRIDE FORAMER S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A., resultan solidariamente responsables con respecto al pago de las Indemnizaciones reclamadas por el ex trabajador demandante.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el demandado:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por las Empresas co-demandadas, referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; verificándose por otra parte que las Empresas PRIDE FORAMER S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A., admitieron expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano M.Q., la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo de Obrero Encueyador aducido, la jornada de trabajo de CATORCE (14) días de trabajo por CATORCE (14) días de descanso, el salario básico libelado y la aplicación de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, hechos estos que se tienen plenamente admitido y exentos del debate probatorio; verificándose por otra parte que la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., adujó como punto previo su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio, negando y rechazando al igual que la Empresa PRIDE FORAMER S.A., que el ciudadano M.Q. haya adquirido la Hernia Discal en L5 y S1, producto de la exposición prolongada al medio ambiente de trabajo o como consecuencia de la ocurrencia de un accidente laboral, que cumpliera un horario de trabajo diario de DOCE (12) horas continuas de trabajo por DOCE (12) horas continuas de descanso, el salario integral diario, que hayan incumplido con la normativa de higiene y seguridad industrial para con sus trabajadores y la procedencia de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de indemnizaciones por incapacidad total y permanente para el trabajo; ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, y al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad profesional o accidente de trabajo, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente adquirió una estado patológico denominado Hernia Discal en L5 y S1 y la relación de causalidad existente entre las labores ejecutadas durante la prestación de sus servicios laborales y el trabajo desempeñado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, criterio este acogido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 352 de fecha: 17-12-2000, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, al verificarse el reclamo de las Indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que las lesiones contraídas por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante), por lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado, criterio acogido por este Tribunal según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 17-05-2000; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

    Seguidamente, en aras de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador accionante ciudadano M.Q. solicitó en diligencia de fecha 23-04-2007 (folio Nros. 99 y 100), que se reponga la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo emita sentencia de admisión de hechos por parte de la Empresa PRIDE FORAMER S.A., ya que en la reanudación de la Audiencia Preliminar de fecha 12-01-2007, se presentó la abogada en ejercicio E.U.D.L., solo con la cualidad de representante judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., más no de la Empresa PRIDE FORAMER S.A.; verificándose por otra parte que en la apertura de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada por ante éste Juzgado de Juicio en fecha 26-04-2007 (folios Nros. 101 y 102) la misma representación judicial alegó que el documento poder que fuera presentado por la profesional del derecho E.U.D.L. en la prolongación de la Audiencia Preliminar antes señalada, carece de validez jurídica dado que había sido revocado por el representante legal de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., consignando a los fines legales subsiguientes copias fotostáticas simples y certificadas de Revocatoria de fecha 30-10-2006 y Documento Poder con la respectiva nota marginal de fecha 06-11-2006, en virtud de lo cual solicita se declare la confesión ficta de la Empresa co-demandada.

    Ahora bien, con relación a los alegatos antes expuestos, resulta menester traer a colación que las partes en el proceso judicial del trabajo son todos aquellos sujetos, bien sean personas naturales o jurídicas; de Derecho Público o Privado, intervinientes en un litigio jurídico-procesal, derivado de una vinculación jurídica-laboral que existió entre los sujetos en conflicto. Las partes de un proceso laboral pueden intervenir unitariamente (por unidad) o pluralmente (en bloque), es decir, que los sujetos del contrato de trabajo pueden venir al proceso con uno o varios demandantes o ser uno o varios los demandados en el mismo juicio; si ello sucediera estaríamos en presencia de un litisconsorcio; que el mismo puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario o necesario.

    Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, a tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad; y para estar en juicio a nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.

    De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; en virtud de lo cual en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual a obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.

    Por otra parte, del análisis efectuado a las actas del proceso se constató que el ciudadano M.Q., demando en forma principal a la Empresa PRIDE FORAMER S.A., y solidariamente a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A. dado que en fecha 18-01-1999 comenzó a prestar servicios laborales ocasionales a favor de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y en fecha 29-05-2002 fue reportado por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER S.A.; sin desprenderse de autos bajo que figura jurídica encuadra el actor los fundamentos de hecho antes señalados, para que ambas Empresas deban responder en forma solidaria, lo cual resulta imprescindible según el principio de autosuficiencia de la demanda, y por cuanto nuestro legislador laboral ha establecido varias instituciones en las cuales DOS (02) o más Empresas pueden responder por las acreencias laborales correspondientes a un mismo trabajador, como en los casos de: 1). Sustitución de Patrono (artículos 88 al 92 Ley Orgánica del Trabajo); 2). Grupo de Empresas (artículo 177 Ley Orgánica del Trabajo y 22 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); 3). Intermediario (artículo 54 Ley Orgánica del Trabajo); y 4). Contratistas que realizan actividades inherentes y/o conexas a las del beneficiario; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el “sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho alegados ni probados”, en razón de lo cual resulta imposible para éste Tribunal de Instancia determinar si en el caso que nos ocupa estamos en presencia de alguna de las figuras jurídicas señaladas en líneas anteriores, y en el supuesto dado de que el actor hubiese basado su pretensión en contra de las Empresas PRIDE FORAMER S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A., por existir entre ellas una Unidad Económica o Grupo de Empresas, en atención a la similitud entre ambas denominaciones comerciales y por el hecho de que ambas Empresas eran contratistas que prestan servicios a la Industria Petrolera Nacional, debía alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido (Criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 26-05-2005, Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.); circunstancias estas que no se verificaron en el caso de marras, aunado a que no existe rielado en autos medio probatorio alguno que permita a éste juzgador verificar la vinculación económica existente entre ambas Empresas co-demandadas.

    Lo anteriormente expuesto tiene relevancia jurídica en el caso sometido a consideración de éste sentenciador, por cuanto en el supuesto dado que se hubiese alegado y demostrado que entre las Empresas co-demandadas PRIDE FORAMER S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A., existía un Grupo de Empresas, cualquiera de sus miembros estaban facultados para intervenir en juicio en nombre del Grupo, sin que la inasistencia de alguno de ellos a los actos del proceso pueda ser considerada como una presunción de hechos, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dado que, por tratarse precisamente de un Grupo de Empresas unidos económicamente, que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos; en consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos se debe concluir que las sociedades mercantiles PRIDE FORAMER S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A., se encontraban en la obligación legal de acudir debidamente a todos y cada uno de los actos del proceso de carácter obligatorio establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de incurrir en la presunción de admisión de hechos alegados por el accionante; resultando improcedente en virtud de ello que una profesional de derecho pudiera presentarse en juicio como representante legal de ambas Empresas sin que acreditase fehacientemente su cualidad a través de documento poder. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Efectuadas las anteriores consideraciones, procede éste Juzgador de Instancia a verificar en primer lugar si para la fecha en que se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 12-01-2007 (folios Nros. 42 y 43), la profesional del derecho E.U.D.L., acreditó su representación judicial con respecto a la Empresa co-demandada principal PRIDE FORAMER S.A.; en tal sentido, de la lectura y registro detallado efectuado al Acta levantada por el Juez Mediador regente del Tribunal arriba señalado, se constató que la misma dejó expresa constancia de la siguiente situación:

    …así como el abogado en ejercicio, E.U.D.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. Y la codemandada PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA quien consigna copias fotostáticas simple del documento poder, el tribunal ordena agregar a las actas Dándose así inicio a la audiencia.

    De lo anteriormente trascrito, se evidencia claramente que la abogada E.U.D.L., compareció por ante la primera fase del proceso como representante judicial de las Empresas co-demandadas PRIDE FORAMER S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A., lo cual fue aprobado erróneamente por la Juez Mediadora que conoció de la causa, ya que, de una simple lectura efectuada al documento poder consignado a los folios Nros. 44 al 45 del caso de marras, se evidencia claramente que dicha profesional del derecho única y exclusivamente ostentaba el cargo de apoderada judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., más no de la Empresa PRIDE FORAMER S.A., en razón de lo cual la abogada E.U.D.L., no podía actuar en juicio como representante judicial de la Empresa PRIDE FORAMER S.A., ya que, tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; sin que dicha norma pueda ser relajada por las partes, dado que en el vigente proceso laboral venezolano, se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, la cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con esta primera fase del proceso, terminando el mismo o preparando el tránsito hacia la siguiente audiencia principal o final; en consecuencia, al haberse verificado de actas que la Empresa co-demandada principal PRIDE FORAMER S.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 12-01-2007, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, resultando inoficioso e inútil decretar la reposición de la causa al estado en que el Juez de Sustanciación correspondiente se pronuncie sobre la admisión de hechos verificas en el presente asunto, dado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2.004, en el juicio incoado por R.P.G.V.. COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado haya probado algo que le favorezca; por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión, todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, en cuanto a la impugnación de la validez del documento poder consignado por la profesional del derecho E.U.D.L. en la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 12-01-2007, se debe subrayar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone norma alguna que regule la oportunidad en que se puede atacar la suficiencia del documento poder consignado por la parte contraria, pero no obstante, el artículo 11 del referido texto legal dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, y a tal efecto, podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley; conforme a lo antes señalado, es importante señalar lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la convalidación que pudiera hacer mutus propio el perjudicado, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 213 C.P.C.: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    Con relación a dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en decisión de fecha 11-10-2003, caso M.G.O. contra VOLPE SCOLPINE y otra, estableció lo siguiente:

    ...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).

    En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...

    . (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado éste criterio con respecto a la impugnación de los poderes judiciales, en sentencia Nro. 3.460 del 10-12-2003, caso A.A.-H.G. y C.L.G.M., lo siguiente:

    En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad

    (Negritas Subrayado del Tribunal)

    Conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se debe establecer que en el caso bajo análisis, la representación judicial del ex trabajador accionante debía impugnar la eficacia del documento poder consignado por la profesional del derecho E.U.D.L., en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, ya que, de lo contrario convalidaba con su omisión los posibles vicios procesales que pudiera adolecer el mandato judicial bajo análisis, y por ende acepta definitivamente dicha representación; en éste orden de ideas, de las actas del proceso se verificó que la abogada en ejercicio E.U.D.L., acudió a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-01-2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., oportunidad en la cual consignó copia fotostática simple del documento poder que acreditaba su representación judicial constante de TRES (03) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 44 al 46 del caso de marras; posteriormente a dicho acto, la representación judicial del ex trabajador demandante abogado G.N. hizo acto de presencia a la última prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 15-02-2007 (folio Nros. 47 al 48), sin verificarse del Acta levantada a tales efectos que haya atacado la suficiencia del documento poder consignado en fecha 12-01-2007 por su contra parte, ni en oportunidades posteriores; y no es hasta la fecha en que se aperturó la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal de Instancia en fecha 26-04-2007, que se atacó el mandato judicial presentado por la profesional del derecho E.U.D.L., en virtud de lo cual se concluye que su representación judicial quedó convalidada a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnado oportunamente, es decir, en la primera oportunidad procesal inmediata; así mismo, para mayor abundamiento se debe traer a colación que en los casos de impugnación de poderes se puede aplicar analógicamente lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, por lo que la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-05-2007 caso L.R. contra sentencia de fecha 13-07-2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en tal sentido, al haber sido impugnada (extemporáneamente) la representación judicial aducida por la abogada E.U.D.L. en fecha 26-04-2007, la parte co-demandada solidaria tenía hasta el 03-05-2007 (05 días hábiles siguientes) para presentar un nuevo instrumento y con ello la ratificación de los actos efectuados con el poder cuestionado; y al constatarse de autos que el día 02-05-2007 el apoderado judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., consignó en tiempo hábil para ello un nuevo mandato judicial que ratifica el carácter de apoderada judicial de la abogada E.U.D.L., subsanando con ello el defecto u omisión señalado por la contraparte; en consecuencia, al haber sido convalidadas por el ex trabajador demandante las actuaciones realizadas por la abogada señalada en líneas anteriores, y al haber sido subsanado el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante la presentación de otro instrumento dentro de los CINCO (05) día hábiles siguientes a la impugnación, resulta a todas luces improcedente la presunción de admisión de hechos alegada en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por las Empresas co-demandadas, relativas a la prescripción de la acción interpuesta por el ex trabajador accionante en base al cobro de Indemnizaciones derivadas por una Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo, y la falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio alegada por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A.

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Ahora bien, este Juzgado de Juicio considera necesario determinar si la defensa de fondo interpuesta por la Empresa PRIDE FORAMER S.A. en su escrito de promoción de pruebas, relativa a la Prescripción de la Acción intentada por el ciudadano M.Q., fue aducida en la oportunidad para ello según doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, es de señalar que en el derogado procedimiento de primera instancia que adoptaban los Tribunales del Trabajo, consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio, y por ende era la única oportunidad procesal para invocar la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo.

    En este orden de ideas, pudo constatar quien juzga que lo anteriormente señalado fue modificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-04-2.005 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., al disponer lo siguientes:

    En el caso bajo análisis, el punto controvertido es autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de fondo de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

    El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás modalidades que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

    En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como si ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto tribunal que se considerará opuesta la, prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    En consecuencia, bajo el esquema del nuevo proceso laboral, la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo puede ser invocada no solo en el acto de litis contestación, como tradicionalmente ha sucedido en el procedimiento ordinario civil, sino que también puede ser invocada al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución respectivo, por ser esta la primera oportunidad en que las partes concurren al proceso, lo cual concuerda con un sistema de administración de justicia más adaptado a las nuevas exigencias y basado en la verdad procesal dentro de todo proceso judicial; razón por la cual, al haber sido alegada la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas, traído a los autos al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada el 06-10-2006 (folios Nros. 34 y 35), se debe concluir que dicha defensa perentoria de fondo fue alegada en la oportunidad legal para ello. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, se pudo verificar que las Empresas co-demandadas PRIDE FORAMER S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A., fundamentaron su defensa conforme a lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, desde la fecha en que culminó la relación de trabajo del ciudadano M.Q., hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda y la fecha en que fueron notificadas, transcurrió con creces el plazo establecido en la ley, por lo que a su decir las acciones ventiladas se encuentran evidentemente prescritas, sin que se haya consumado ningún acto susceptible de interrumpir la prescripción.

    En éste orden de ideas, antes de proceder al análisis de esta defensa de fondo considera necesario éste juzgador de instancia verificar en forma previa si estamos en presencia de una Enfermedad Ocupacional o de un Accidente de Trabajo, dado que el ciudadano M.Q. utiliza indistintamente dichos términos en su escrito libelar y no establece a ciencia cierta cual fue la causa o motivo legal verdadero que le produjo las lesiones aducidas; toda vez que ambas figuras se encuentran plenamente diferenciadas una de otra por nuestro legislador laboral patrio, tanto en sus causas como en el momento a partir del cual comienzan a transcurrí los fatales lapsos de prescripción; en atención a ello, es de hacer notar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

    Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    El médico legista argentino, doctor N.R. nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).

    E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

    De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

  7. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.

  8. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.

  9. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.

  10. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.

  11. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

    Así mismo, en cuanto a la Enfermedad Profesional u Ocasional, la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 562 L.O.T.: “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración”.

    Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

    F.d.F. expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

    G.C. entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

    N.R. define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

    Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).

    Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

  12. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

  13. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).

  14. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

  15. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

    Como puede observarse, entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional existen semejanzas y diferencias. Las características comunes a ambos son: a). Su causa, puesto que ambos se originan de hechos o circunstancias derivados del trabajo; y b). Sus efectos, puestos que ambos infortunios son causantes de incapacidad temporales o permanentes para el trabajo o incluso la muerte para el trabajador. Pero las analogías señaladas, vale decir, la identidad de causa: el trabajo; y de efecto: la incapacidad parcial o total o la muerte del trabajador, se tornan en radicales diferencias si examinamos el proceso del accidente de trabajo y el de la enfermedad profesional. En efecto, el accidente del trabajo se origina por un hecho súbito e instantáneo, sin antecedentes patológicos; mientras que la enfermedad profesional, aun cuando su génesis se vincula con la exposición a ciertos agentes nocivos con ocasión del trabajo, proviene de causas internas del trabajador y tienen una evolución generalmente más lenta y efectos más previsibles.

    Pero la esencia diferenciadora entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional es la manera violenta y súbita con que el primero acontece; mientras que ritmo generador de la segunda se presenta lentamente y en forma evolutiva.

    Ahora bien, del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano M.Q. manifestó que cumplía un horario de trabajo de CATORCE (14) días de labores por CATORCE (14) días de descanso, del cual laboraba a bordo de la plataforma 12 horas de labores por 12 horas de descanso, o sea de 06 a.m. a 06:00 p.m. o de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., dependiendo de la guardia diurnas o nocturna, con media hora de descanso, un exceso de trabajo de 04 horas diarias que multiplicadas por 14 días al mes son 56 horas al mes y este multiplicado por 12 meses arroja un resultado al año de 672 horas extras contraviniendo lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo; aduciendo de igual forma que en el ejercicio de sus funciones como Obrero Encuellador realizaba actividades en las que predominaba la labor manual sobre la intelectual, efectuando trabajos en altura montado en la cabria de la gabarra, aplicar mucha fuerza, lanzar desde arriba a un lado las tuberías y desenroscarlas, levantar el grueso, que debía desarmar las bombas en el taladro de perforación, que también hacía funciones de sacar y meter tuberías y que por la fuerza que aplicaba venia sintiéndose mal; de los hechos antes narrados se colige con suma facilidad que la patología aducido por el ciudadano M.Q., es producto de la exposición prolongada a elementos físicos, químicos o biológicos en su puesto de trabajo, tales como el exceso de horas de trabajo y la ejecución de actividades que exigían considerables esfuerzos físicos; circunstancias estas que concuerdan con la definición de Enfermedad Profesional a que se contrae el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el supuesto estado patológico denominado Hernia Discal en L5 y S1, se produjo como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo perjudiciales a las cuales estuvo supuestamente sometido el ciudadano M.Q. durante su prestación de servicios personales; observándose de los medios probatorios rielados en autos, y en forma especial del Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, rielado a los folio 21 al 24 del Cuaderno de Recaudos, el cual se refiere a un Documento Público Administrativo, que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, no resultando suficiente para restarle valor probatorio la simple impugnación sin la debida promoción de los medios probatorios capaces de enervar sus efectos probáticas; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio pleno conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de determinar que el padecimiento médico aducido fue del ciudadano M.Q. fue constatado en fecha 08-03-2004, a través de una Resonancia Magnética de columna lumbo – sacra con hallazgos de 1. Discopatia L5 S1; 2. Columna Lumbar Inestable; 3. Compresión Radicular Lumbar, producto de: 4. Enfermedades Profesionales. Pendiente Cirugía: Discoidectomía + Fijación traspedicular L5 S1 + Fusión intersomatica; razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la contestación para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    Como es de observar las Empresas co-demandadas dirigieron su defensa de prescripción básicamente hacia la pretensión de reclamar las Indemnizaciones derivadas por Enfermedad profesional expuesto confusamente en el escrito libelar y determinada en forma previa por éste juzgador; por lo cual se debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la demandada y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de constatación de la enfermedad dispone:

    Articulo 62 L.O.T.: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

    Todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 1.028 de fecha 02-09-2.004, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que al haberse constatado la supuesta Enfermedad Profesional el día 08-03-2004, fenecía el lapso de prescripción el 08-03-2006 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 08-05-2006; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora realizara la notificación de la Empresa accionada e interrumpiera el lapso de prescripción de las Indemnizaciones derivadas de la supuesta Enfermedad Ocupacional padecida por su persona.

    Ahora bien, la presente demanda fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 02-03-2005, y la notificación judicial de las Empresas co-demandadas PRIDE FORAMER S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A., se materializo el 26-07-2006 y 14-08-2006, respectivamente, según exposiciones realizadas en fechas: 26-07-2006 y 21-09-2006, respectivamente por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Juzgados Laborales con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 21, 22, 29 y 30 del presente asunto).

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 08-03-2004 fecha de constatación de la enfermedad, hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional el día 02-03-2006, transcurrieron UN (01) año, ONCE (11) meses y VEINTICINCO (25) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si las Empresas co-demandadas PRIDE FORAMER S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A., fueron notificadas antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Ahora bien, tal y como se determinó en líneas anteriores, la notificación judicial de las Empresas PRIDE FORAMER S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A. con respecto a la presente reclamación judicial fueron practicadas por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas en fechas 26-07-2006 y 21-09-2006, respectivamente, por lo que desde la fecha de constatación de la supuesta Enfermedad Ocupacional el 08-03-2004, hasta las fechas en que se notificaron efectivamente las co-demandas, transcurrieron holgadamente DOS (02) años, CUATRO (04) meses y VEINTIDÓS (22) días, con respecto a la Empresa PRIDE FORAMER S.A.; y DOS (02) años, CINCO (05) meses y SEIS (06) días, con relación a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante haya promovido algún medio de prueba idóneo que demuestre en forma fehaciente la realización de algún acto valido de interrupción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano M.Q. en contra de la Empresa PRIDE FORAMER S.A. y en forma solidaria en contra de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones Legales y Contractuales generados del padecimiento de una Enfermedad Profesional. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por las Empresas co-demandadas PRIDE FORAMER S.A. y PRIDE INTERNACIONAL C.A., relativa a la prescripción de la acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano M.Q. en contra de la Empresa PRIDE FORAMER S.A., y en forma solidaria en contra de la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad profesional, por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción.

TERCERO

Se exonera de costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintiocho (28) de M.d.D.M.S. (2007). Siendo las 03:34 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:34 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000155

MAG/MC.-

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