Decisión nº PJ0022008000171 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2007 por el ciudadano S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.855.802, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado y asistido por los abogados en ejercicio P.Z.C., C.D. y O.J.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606, 85.313 y 107.780, en contra de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1995, bajo el Nro. 29, Tomo 7-A-Pro, posteriormente inscrita por cambio de su denominación social por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el Nro. 21, Tomo 31-A-Pro., y finalmente inscrita por cambio de su denominación social a la actual por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 1999, bajo el Nro. 21, Tomo 3-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.I.T., P.A. RENGEL N., A.A. MEZGRAVIS, M.A. ITURBE, J.V.H., M.Á.M., J.R.S., E.C.G., C.A., J.C.P., J.C.S., J.A.S., N.M.A., E.H., J.R.S.T., P.G., R.B., L.M., A.G., E.O.R., A.A.E., P.J.P., M.F.P.H.B.R., R.R.M. y LIANETH C.Q.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235 y 82.976, respectivamente; y en forma solidaria en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, judicialmente representada por los abogados en ejercicio L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano S.G. alegó que inició labores en fecha 05 de enero del año 1998, de manera personal, continua y bajo la subordinación de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., cumpliendo trabajo según el principio de realidad, en la actividad determinada en el Contrato Colectivo Petrolero como Depositario y/o Despachador de Herramientas o Materiales Petroleros, para dicha Empresa que labora en servicio directo para la Empresa Petrolera Nacional P.D.V.S.A., y la relación laboral que se llevaba a efecto en áreas operacionales petroleras, por tanto, inmersa dentro de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de lo cual y bajo su amparo reclama sus derechos laborales con sus beneficios; que posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2004, fue transferido a la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., cumpliendo con el mismo trabajo y realizando exactamente las mismas actividades. Señaló que trabajó hasta el 23 de enero de 2007, momento en el cual fue despedido sin justificación alguna como consta y se evidencia del pago en la Liquidación Final donde la misma patronal lo declara. Que sus actividades en el trabajo las llevaba a cabo dentro de una jornada de OCHO (08) horas, de lunes a viernes con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., las que consistían en la entrega de materiales petroleros, utilizados para trabajos en este tipo de labores, y que ordinariamente hacía entrega directa desde los depósitos destinados para tal fin, y en los muelles de CADECO, PAPAGAYO, COSTA BOLÍVAR y TERMINALES MARACAIBO, otras veces directamente en gabarras de perforación, como la PRIDE I y la PRIDE II, y en los campos petroleros, en las diferentes faenas, tanto las bases de Campo Boscán, Barinas, Puerto La Cruz y El Tigre; lo que se traduce en un círculo de trabajadores petroleros que realizaba dentro de la jornada, la cual cumplía igualmente durante todo el paro petrolero en condiciones mucho más extremas, mucho más relajadas en cuanto al trabajo en horas extraordinarias, más sin embargo fueron discriminados en cuanto al pago de los bonos que por productividad y otros, para la fecha fueron cancelados, señalando además que ordinariamente y en la mayoría de los casos sus labores e extendían casi siempre por DOS (02) o más horas al día, horas de sobretiempo de las cuales fueron reconocidas unas pocas, a pesar de sus constantes reclamos por cuanto veía relajada de manera seguida y continuada su jornada injustamente y sin recibir a cambio ninguna contraprestación; que lo mismo pasaba con los días sábado y domingo de descanso, y días feriados, los cuales igualmente eran constantemente violentados, dejándolo sin su respectivo descanso en la semana, sin disfrute ni descanso compensatorio alguno, ni pago por feriado trabajado; todo ello generando una cantidad de conceptos salariales retenidos y acumulados quincenalmente por cuanto pertenecía a lo que el Contrato Colectivo Petrolera denomina Nómina Mensual Menor, y los que ahora finalizada la relación laboral, sin haber sido cancelados, reclama a la patronal como Diferencia en Pago de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, tomando obligatoriamente esta vía por cuanto de nada han valido sus intentos amistosos. Arguyó que para el 11 de marzo de 1999 teniendo más de UN (01) año de comenzada la relación, valiéndose de la necesidad y difícil estado económico, con claras intenciones de despedirlo en caso de negativa, se le apercibió para suscribir y concretar una especie de contrato transaccional por pago de aumento salarial, pago de compensación por transferencia y contrato base de trabajo, en la sede de la Empresa, el cual se encontraba sellado por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, suscrito tanto por su persona como por el ciudadano WARREN H. HENDRICKS, con el carácter de Gerente General de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., y en el cual describiendo con exposición subjetiva, que supuestamente su persona planteaba o manifestaba con la Empresa en cuestión, sin oportunidad de defensa alguna, en la cual indicaba o más aún (supuestamente el determinaba) que el cargo que desempeñaba, además del salario, la fecha de ingreso y la naturaleza del servicio, lo encuadraban dentro de la figura jurídica prevista en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, (determinando la labor, supuestamente el) como empleado de dirección, y aclarando que además (supuestamente el, determinando las labores de la Empresa) por su parte realiza labores de actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera Nacional, razón por la cual la Empresa está obligada por disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva de Trabajo, para todo aquel personal de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, tal como lo prevé la Cláusula 09 numeral 3 de la misma Convención Colectiva (y declarando entonces supuestamente el) que a pesar de pertenecer a la Nómina Mayor y encuadrar dentro de la figura jurídica prevista en los artículos 42, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa como una política general a su personal le otorgaba ciertos beneficios previstos dentro de la Contratación Colectiva Petrolera, en particular dentro del régimen de prestaciones previstos en el artículo 108 en concordancia con lo que anteriormente era la Cláusula 9 dentro de la cual se incluía el régimen de indemnizaciones por despido injustificado; igualmente en lo que respecta a los beneficios de Vacaciones, Ayuda de Ciudad, los Bonos y Subsidios establecidos por Decreto Presidenciales cuando a ello se hizo acreedor, que (supuestamente el) y como para concluir señaló como quiera que la vigente Ley Orgánica del Trabajo mejora sustancialmente sus condiciones como trabajador que por naturaleza de sus servicios pertenece a la Nómina Mayor, cuyo régimen de incremento salariales y otros beneficios se manejan con una política de la Empresa que a la larga resulta más beneficiosa para él, entonces (supuestamente él) se inclinó por el régimen laboral al cual se somete desde el 01 de marzo de 1999,.razón por la cual recibiría un aumento salarial y a la vez solicitó de la Empresa el pago de los beneficios previstos en el artículo 666 de la Ley; que dichas circunstancias son totalmente falsas, y quien iba a pensar que el mismo fue quien redacto ese instrumento, señalando esa cantidad de situaciones exclusivas de la misma Empresa, y se presenta enmarcado el contenido en cinco Cláusulas y supuestamente firmada por un funcionario a quién se califica como Inspector del Trabajo, cuya firma consta ilegiblemente. Que bajo el principio de realidad, de la primera Cláusula hasta la última dejan una estela de delaciones, el propio instrumento los señala no sólo como sus creadores, sino que expresa limpiamente lo contractual y petrolero de su relación con la Empresa, queda claro y aún más, a partir de allí, a pesar que lo buscado no es sino cambiarlo del régimen de Contratación Petrolera a Ley Orgánica del Trabajo, violentando la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, continuaría como de hecho continuó en el mismo trabajo, en las mismas condiciones labores, en igualdad de condiciones y las mismas actividades, mientras que venía realizando desde el comienzo, no desde 1999 como se señala, sino desde el 05 de enero de 1999, como determinará procesalmente, pero a partir de allí se expresa que razón por la cual la Empresa ésta obligada por disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva aplica las Cláusulas de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita por Petróleos de Venezuela y sus Filiales. Adujo que de manera constante se extendía su jornada de trabajo en DOS (02) o más horas diarias sin reconocerlas ni pagar por el trabajo extraordinario en un comienzo, con el intereses de darle certeza a sus planteamientos, y por cuanto desde su inicio y hojas tipo formato con el membrete debidamente incorporado de las Empresas donde se lee PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., se llevaba una relación constante de las asistencias y extensiones de las jornadas diarias (Reporte de Tiempo extraordinario y Descansos Trabajados) que se realizaban en el Departamento donde laboraba, las mismas que eran firmadas por su jefe inmediato y las cuales debido a las prácticas del despacho para dejar constancia de las entradas y salidas de los materiales y de los trabajadores, pudo recopilar y mantener las copias que le fueron entregadas, de las cuales mantuvo ordinariamente en un archivo a fin de disponer de ellas para sostener limpia su responsabilidad y evitar a la vez, cualquier mala práctica o una posterior mala jugada, por ello ahora puede presentar una relación detallada de todas las guardias con sus respectivas horas de trabajo, tanto normales como horas extra o sobretiempo, asimismo de los días de descanso trabajados y los feriados trabajados y, con las cuales se propone dar fe de los hechos que aquí señala y especifica; determinando con claridad e incluso determinado su incidencia en los diferentes salarios entre ellos el Salario Normal, por tanto los descansos compensatorios de los pocos que le pagaron no se cancelaban a su respectivo salario Normal. Que durante la relación que mantuvo con las Empresas demandada, las cuales forman parte de un Grupo de Empresas, que para nadie es un secreto que han mantenido actividades estrictamente petroleras, firmas comerciales y contratistas petroleras como PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en el territorio nacional; vinculadas según el parágrafo segundo en los literales c) y de) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, y se vinculan además en cuanto al domicilio por el hecho de encontrarse ubicadas en una misma base y bajo un mismo régimen por cuanto la persona que lo representa legalmente es la misma; y en este caso en particular, según formulario de Listado de Personal–Visitantes-Servicio con logotipo de PRIDE INTERNATIONAL C.A., pero cuyo cumplimiento debía ser llevado a cabo en PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., donde se encontraba realizando sus labores para las fechas del 2006. Que a pesar de que su trabajo enmarcado como está dentro del tabulador determinativo de nómina diaria y mensual menor (como en su caso de nómina mensual menor), siendo asimismo que el contrato – transaccional señalado up supra suscrito por el Gerente General de la Empresa y su persona el cual solicita se deje sin ningún efecto por ser nulo e irrito, y si bien es cierto que contiene en contra lege, una renuncia expresa de sus beneficios laborales de carácter petrolero, es más bien prueba fehaciente que reduce a determinaciones claras y expresas el propio carácter petrolero de las Empresas y, siendo como fue, tal contrato, debidamente redactado por una de las patronales serían ellas y sólo ellas como Grupo de Empresas que son, quienes estarían detallando sus propias actividades y obligaciones laborales, siendo además que las labores que aplicaba en su relación con las Empresas como despachador de herramientas y/o materiales petroleros no se diferenciaban de forma alguna a las aplicadas por cualquier trabajador petrolero para la Empresas contratistas petroleras, la Empresa Petrolera Nacional por excelencia de P.D.V.S.A, o cualquier otra Empresa Petrolera Transnacional presente en el país, a las cuales producto de las luchas de los movimientos laboralista, así como también la aplicación de los principales, les es de obligatorio cumplimiento, y de acuerdo con la Cláusula 69 del Contrato Colectivo vigente para las fechas en el decurso de su relación laboral y que aquí invoca todos y cada uno de los beneficios; aunado a ello invocó también para este hecho social como tal, la protección del Estado garantizado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal primero; que igualmente fundamentaba su demanda en el artículo 91 de nuestro principal contrato social, como lo es la Constitución Bolivariana de Venezuela y, por cuanto sus labores no se diferenciaban de las labores ejercidas por cualquier otro trabajador petrolero en la región y para cualquier Empresa Contratista Petrolera, la Petrolera Nacional P.D.V.S.A., o cualquier otra transnacional petrolera; sin excluir para nada otro fundamento, invocó puntualmente la garantía del señalado artículo 91. Es por todo lo planteado, por la reiterada doctrina laboral, las diferentes sentencias y que señalan como irrelevantes la calificación pactada o decidida unilateralmente por alguna de las partes, por cuanto es la naturaleza de la actividad, la que legalmente la califica y, cierto es que las actividades que realizaba real y efectivamente, fueron clasificadas en el tabulador que contempla la Convención Colectiva Petrolera, y específicamente en su caso, para la denominación nominal mensual menor. Señaló que formaba parte de su acervo laboral y de sus propias actividades, para el constante desenvolvimiento de su trabajo, recibir y mantener una relación de entrada y salida de materiales, indicando puntualmente las diferentes horas en que eran recibidos o entregados, llevando materiales, indicando puntualmente las diferentes horas en que eran recibidos o entregados, llevando una detallada relación con fechas, días laborados, descansos trabajados, feriados trabajados sin cancelar y sobre todo las horas laboradas en el día a día, lo que determinaría específicamente las horas de sobretiempo laboradas por todo el personal, máxime por sus propias labores; que de tales relaciones le quedaba diariamente un ejemplar que por razones lógicas y en resguardo de su responsabilidad laboral lo archivaba en su despensa, evidenciándose de sus contenidos la fecha del día en números y nombres, las horas de entrada, las horas de salida, en muchos casos la labor practicada y la cual debía ser firmada por su jefe inmediato quién revisaría y certificada su rúbrica. Manifestó que su reclamo se concentra sobre todo en la falta de pago por parte de la patronal, de las horas extras o sobretiempo laboradas y las horas extras que se pagaron mal calculadas; igualmente reclamó la falta de pago de descansos trabajados que deben ser cancelados a Salario Normal, así como falta de pago de los feriados laborados además de falta de pago de las primas dominicales por trabajo en domingo; y luego, partiendo de allí, tenemos que aclarar por supuesto, que tales conceptos laborales, al no se cancelados en su debida oportunidad, obviamente, ellos inciden en el pago de Utilidades, y por supuesto sobre todo inciden en el pago de las Prestaciones Sociales que fueron además canceladas a Ley Orgánica del Trabajo, siendo que debieron ser canceladas con base a la Convención Colectiva Petrolera, generando entonces, una Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales aquí reclamados. En cuanto al último mes de labores mantuvo una Salario Base de Bs. 61.666,67 diario, un Salario Normal de Bs. 98.500,00 que es el resultante de la división del Salario Básico más lo que le corresponde al trabajador por Ayuda de Ciudad que forma parte del Salario y cuya cantidad debe ser dividida entre los días efectivamente laborados los cuales son 20 al mes (Salario Básico del mes inmediatamente anterior al término de la relación Bs. 1.850.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 = Bs. 1.970.000,00 / 20 días); con un Salario Promedio cuyo total al final de la relación debió alcanzar la cantidad de Bs. 3.717.327,10 incluyendo en este monto lo generado por Salarios Básicos, más lo que debió ser cancelado por concepto de horas de sobretiempo, descansos trabajados, prima dominical y lo que se debió pagar por concepto de Descansos Compensatorios, lo que a su vez debe ser dividido entre los 30 últimos días da como resultado un Salario Promedio diario de Bs. 123.910,90. Igualmente, como Salario por Utilidades por la totalidad de lo recibido en el último ejercicio económicos año 2006 a 2007, que alcanza a la cantidad de Bs. 30.401,74 y asimismo como Salario Promedio por Bono Vacacional de un Salario Básico de Bs. 61.666,67 que nos da la cantidad de Bs. 8.564,81 por la cual en virtud de establecer el Salario Integral debemos sumar: Salario Promedio + Salario por Utilidades + Salario por Bono Vacacional = Salario Integral, lo que sería Bs. 123.910,90 + Bs. 30.401,74 + Bs. 8.564,81 = Bs. 123.910,90. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PREAVISO: 60 días X Salario Normal Bs. 98.500,00 = Bs. 5.910.000,00. 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 600 días (09 años X 60 días por año = 540 días + 60 días por concepto de Preaviso Omitido que se debe agregar a la Antigüedad) X Salario Integral Bs. 162.853,22 = Bs. 97.726.472,18. 3). VACACIONES FRACCIONADAS: 5,67 días X Salario Normal de Bs. 98.500,00 = Bs. 557.510,00. 4). VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2006-2007: 34 días X Salario Normal Bs. 98.500,00 = Bs. 3.349.000,00. 5). BONO VACACIONAL VENCIDO O AYUDA PARA VACACIONES ANUALES 2006-2007: 50 DÍAS X Salario Normal para esa fecha de Bs. 61.666,67 = Bs. 3.083.333,33. 6). UTILIDADES A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN: Bs. 30.100.572,89 X 33,33% = Bs. 10.032.527,89. 7). HORAS EXTRAS SIN CANCELAR: Desde el 05 de enero de 1998: 432 horas de sobretiempo (enero 40, febrero 40, marzo 44, abril 49, mayo 44, junio 48, julio 48, agosto 42, septiembre 44, octubre 42) X Bs. 2.001,17 (Salario Básico Bs. 8.295,00 / 8 = Bs. 1.036,87 X 93% = Bs. 964,30 + Hora Normal Bs. 1.036,87) = Bs. 889.785,49; Desde el mes de noviembre de 1998: 76 horas de sobretiempo (noviembre 40 y diciembre 76) Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 183.350,00; Año 1999: 447 horas de sobretiempo (enero 40, febrero 40, marzo 40, abril 46, mayo 40, junio 48, julio 42, agosto 40, septiembre 33, octubre 40 y diciembre 38) Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 788.887,50; Año 2000: 451 horas de sobretiempo (enero 41, febrero 42, marzo 44, abril 40, mayo 36, junio 48, julio 40, agosto 40, septiembre 40, octubre 40 y diciembre 38) X Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 859.037,50; Año 2001: 489 horas de sobretiempo (enero 49, febrero 39, marzo 44, abril 40, mayo 46, junio 45, julio 00, agosto 48, septiembre 41, octubre 48, noviembre 49 y diciembre 40) X Bs. 3.511,39 (Salario Básico Bs. 14.555,00 / 8 = Bs. 1.819,37 X 93% = Bs. 1.692,01 + Hora Normal Bs. 1.819,37) = Bs. 1.720.582,94; Año 2002: 489 horas de sobretiempo (enero 49, febrero 39, marzo 24, abril 39, mayo 39, junio 50, julio 00, agosto 51, septiembre 52, octubre 56, noviembre 60 y diciembre 64) X Bs. 3.511,39 (Salario Básico Bs. 14.555,00 / 8 = Bs. 1.819,37 X 93% = Bs. 1.692,01 + Hora Normal Bs. 1.819,37) desde el mes de enero a septiembre = Bs. 1.204.408,10, y Bs. 1.007.428,30 durante los meses de octubre a diciembre; Año 2006: 377 horas de sobretiempo (mayo 51, junio 72, julio 73, agosto 73, septiembre 23, octubre 15 y noviembre 57) X Bs. 14.877,08 (Salario Básico Bs. 61.666,67 / 8 = Bs. 7.708,33 X 93% = Bs. 1.168,75 + Hora Normal Bs. 1.708,33) = Bs. 5.596.758,80; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 12.523.183,94. 8). DESCANSOS TRABAJADOS SIN CANCELAR: Año 1998: del 05 de enero de 1998 47 días (enero 4, febrero 5, marzo 5, abril 4, mayo 5, junio 4, julio 4, agosto 5, septiembre 5 y octubre 6) X Salario Básico Bs. 8.295,00 = Bs. 389.865,00, y del mes de noviembre a diciembre 9 días (noviembre 6 y diciembre 3) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 900.000,00 para un total de Bs. 1.289.865,00; Año 1999: 48 días (enero 3, febrero 4, marzo 4, abril 5, mayo 4, junio 4, julio 4, agosto 5, septiembre 4, octubre 5 y diciembre 6) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 480.000,00; Año 2000: 28 días (enero 5, febrero 4, marzo 4, abril 2, mayo 5, junio 4, julio 10, agosto 6 y septiembre 8) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 480.000,00, y de octubre a diciembre son 10 días (octubre 6, noviembre 0 y diciembre 4) = Bs. 625.550,00; Año 2006: 24 días (mayo 4, junio 4, junio 4, julio 4, septiembre 2, octubre 1 y noviembre 5) X Salario Básico Bs. 61.666.67 = Bs. 1.480.000,00; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 5.355.415,08. 9). DESCANSOS COMPENSATORIO SIN CANCELAR: Año 1998: de enero a octubre 47 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 14.842,50 = Bs. 697.597,50 y de noviembre a diciembre 09 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 17.400,00 = Bs. 156.600,00; Año 1999: 48 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 17.400,00 = Bs. 835.600,00; Año 2000: 59 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 5, febrero 4, marzo 5, abril 2, mayo 5, junio 4, julio 10, agosto 6, septiembre 8, octubre 6 y diciembre 4) X Salario Normal de Bs. 17.400,00 = Bs. 1.026.600,00; Año 2001: 87 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 8, febrero 8, marzo 8, abril 8, mayo 8, junio 8, agosto 10, septiembre 6, octubre 8, noviembre 7 y diciembre 8) X Salario Normal de Bs. 24.232,50 = Bs. 2.108.227,50. Año 2002: 64 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 9, febrero 7, marzo 6, abril 8, mayo 7, junio 10, agosto 9 y septiembre 8) X Salario Normal de Bs. 24.232,50 = Bs. 1.550.880,00; y Año 2006: 24 descansos trabajados desde mayo a noviembre (mayo 4, junio 4, julio 4, agosto 4, septiembre 2, octubre 1 y noviembre 5) X Salario Normal de Bs. 98.500,00 = Bs. 2.364.000,00; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 8.739.105,00. 10). PRIMAS DOMINICAL PENDIENTES: Año 1998: 10 primas dominicales = Bs. 41.475,00; Año 1999: 4 primas dominicales = Bs. 20.000,00; Año 2000: 19 primas dominicales = Bs. 95.000,00; Año 2001: 43 primas dominicales = Bs. 312.932,50; Año 2002: 32 primas dominicales = Bs. 232.880,00 y 11 primas dominicales = Bs. 127.595,97; Año 2003: 16 primas dominicales = Bs. 185.594,16 y 14 primas dominicales = Bs. 169.394,89; Año 2004: 20 primas dominicales = Bs. 241.992,70 y 3 primas dominicales = Bs. 46.798,90; Año 2005: 3 primas dominicales = Bs. 46.798,90 y 9 primas dominicales = Bs. 144.896,71; Año 2006: 3 primas dominicales = Bs. 72.000,00 y 7 primas dominicales = Bs. 61.666,67; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 1.953.193,18. 11). UTILIDADES GENERALES SOBRE DESCANSOS TRABAJADOS, PRIMA DOMINICAL, DESCANSOS COMPENSATORIOS Y HORAS EXTRAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 81.257.522,28 = Bs. 27.083.132,18. Que el monto total que debió haber sido recibido por liquidación al termino de la relación debió ser la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 167.573.812,78) y solamente le cancelaron por prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.093.510,86), por lo que le resta la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.480.301,92), por los cuales demanda a las Empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., conjunta y solidariamente por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos Contractuales y Legales, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.480.301,92). Asimismo pidió que se le condene al pago las Costas y Costos del Proceso calculadas por el Tribunal, más la corrección monetaria de los montos para el momento de la sentencia, calculados y estimados tomando como base las estipulaciones pautadas por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

La sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo como un hecho cierto (y además lo invoca a su favor) la confesión en la que incurre el actor en su libelo de demanda, respecto a que las funciones ejecutadas en la prestación de servicios, las desplegaba en sus depósitos o almacenes, es decir, en la base administrativa u operativa de esta, de lo cual se evidencia que no se trata de un trabajador regido por el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, y a todo evento se niegan las afirmaciones del ciudadano S.G., según las cuales de estas funciones eventualmente se ejecutara directamente en las instalaciones o en los campos petroleros, pues, eso no ocurría de esa manera, por el contrario, tal como él mismo lo afirma sus actividades eran desplegadas en la sede donde ella opera. Admitió como cierto que el demandante fue transferido como trabajador de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a ella, y consecuencialmente que sustituyó a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., en sus responsabilidades frente al ciudadano S.G., negando y rechazando que dicha transferencia haya ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2004, pues lo cierto es que se la notificaron en esa fecha, pero se hizo efectiva a partir del 01 de enero de 2005; que no obstante de lo anterior, y como será demostrado en el presente proceso con las pruebas aportadas, alegó que tanto ella como la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., hicieron varios adelantos de prestaciones sociales al actor, y además una vez finalizada la relación de trabajo liquidó totalmente a el demandante los derechos laborales a los cuales éste tenía derecho, por la cual, para ese momento no le adeuda al reclamante ninguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, salarios, horas extras, días de descanso, indemnización por despido o indemnización sustitutiva del preaviso, ni por cualquier otro beneficio laboral al cual éste haya tenido derecho durante la relación laboral que los vinculó, ni por los que demanda el actor mediante la presente causa. Con relación a la finalización de la relación de trabajo alegó expresamente que está culminó efectivamente en fecha 30 de noviembre de 2006, pero no fue sino hasta el 23 de enero de 2007 que procedió a liquidarle totalmente todos los beneficios laborales que adeudaba al actor desde el inicio de la relación de trabajo, o a las diferencias de estos beneficios si tomamos en cuenta la serie de adelantos de prestaciones sociales hechas al ciudadano S.G. en distintas fechas; alegando de igual manera que siempre se ha actuado de manera transparente y con buena fe con el accionante, pues desde que hizo la admitida transferencia le reconoció su verdadera fecha de ingreso en la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. (01 de noviembre de 1998), reconociendo su antigüedad para efectos de las vacaciones legales, bono vacacionales, indemnizaciones y de todos los beneficios laborales que le correspondieron al demandante y los cuales pagó en su totalidad al finalizar la relación de trabajo, y nunca ha tratado de engañarlo haciéndole creer que los contrató desde el 01 de enero de 2005, y siempre le dio un buen trato y una serie de incentivos económicos que posicionaron a el demandante como un trabajador de nómina mayor. Que en cuanto a los efectos de esa transferencia de Empresas de la que fue objeto el ciudadano S.G., señaló que la misma se encuentra reglada en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que la transferencia o cesión del trabajador se verifica cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último y que cumplido este requisito, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos; lo cual trae a colación porque le parece importante aclarar que el reclamante en su libelo de demanda confunde la transferencia de la que fue objeto con la sustitución de patrono, pues a su decir, las Empresas en las que se materializó tal transferencia constituyen un grupo económico o de alguna manera se intercambiaron sus acciones, lo cual niega y rechaza que sea una realidad actualmente. Reconoció como hecho cierto que las funciones del actor como Analista de Materiales, entre otras consistían en la entrega a personas o trabajadores, no obstante, se argumenta a favor de ella que además de la entrega de herramientas y materiales desplegada otras funciones como: custodiar o mantener bajo su guarda y cuidado los equipos y materiales que se encontraban en su almacén, llevar el inventario de tales materiales nuevos y usados, hacer pedidos de materiales y equipos a distintas Empresas para reponer las existencias de éstos (verbigracia: hacía pedidos a ferreterías y a empresas de fabricación de uniformes de trabajo, tomando decisiones por la Empresa y la representaba frente a terceros), también debía en este sentido ordenaba la emisión de pagos a tales proveedores, por otra parte debía de instruir al personal en el uso adecuado de los materiales de trabajo y uniformes, debía cuidar por el orden y la limpieza del almacén para lo cual se apoyaba (supervisaba) el personal de limpieza y sus ayudantes, entre otras funciones que lo calificaba como un empleado de dirección y en un empleado de confianza; que no obstante lo anterior, alega que en cuanto a las personas a las cuales el actor entregaba herramientas o materiales, sólo algunos (posteriormente y con las referidas herramientas) ejecutaban trabajos o labores de tipo petrolero en distintos campos de perforación, pero otros, por el contrario, ejecutaban laborales que no eran petroleras sino de reparaciones mecánicas a vehículos las cuales se ejecutaban directamente en el campo de trabajo, es decir, que yerra el accionante al considerar que por el simple hecho de tener contacto físico en algún momento de su jornada con trabajadores petroleros, se deba considerar a él como tal. Arguyó expresamente que el ciudadano S.G. no era un trabajador petrolero porque las funciones que ejecutaba se encontraba expresamente excluido de la aplicación del referido Contrato Colectivo, esto es, ejecutaba funciones de empleado de dirección porque tenía la potestad de decidir cuando los materiales, equipos y herramientas de trabajo debían ser reemplazadas por otras nuevas, decidía que marcas de productos se compararían o con cuales Empresas se celebrarían las contrataciones de tales equipos, materiales o herramientas, por lo cual entre otras cosas no solamente representaba a la Empresa frente a los trabajadores que supervisaba en el adecuado uso y conservación de los equipos entregados, sino que también la representaba frente a terceros que proveían los equipos a través de la negociación de los precios de compra de tales materiales y el cierre de tales contratos de compra – venta; trajo a colación lo dispuesto en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, para indicar que el referido instrumento es claro al explicar que algunos trabajadores, como es el caso de marras, se encuentran excluidos de su aplicación, sería totalmente ilógico e irracional llegar a pensar que el actor se encontraba cubierto por el Contrato Colectivo Petrolero con todas las funciones que ejecutaba, pues él mismo confiesa en su libelo de demanda que en el año 1999 firmó una transacción laboral por medio de la cual expresamente se le excluyó de tal contratación, y para el supuesto negado de que el actor no hubiese estado de acuerdo con tal exclusión, el mismo Contrato Colectivo que invoca a su favor (y que conocía en su totalidad porque antes de esa transacción si le aplicaba), le dio (desde que aquella época) las herramientas legales para manifestar su inconformidad con tal exclusión como lo era cogerse al procedimiento de arbitraje o poner su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa; aduciendo por otra parte que también escapa de la lógica llegar a pensar que un trabajador que sabe leer y escribir, y que tiene plenas capacidades y el discernimiento para por ejemplo conocer, entregar, inventariar, comprar, etc., un gran número de equipos y materiales, como era el caso del actor, venga ahora por ante este magisterio a alegar que de alguna manera firmó un documento o transacción cuyo contenido de alguna forma desconocía o no entendía, lo cual niega y rechaza de manera enfática, pues sabemos que el actor por sus capacidades (que lo llevaron a ser promovido a un cargo de mayor jerarquía) estaba totalmente consciente de la contratación que suscribió con la co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el año 1999, y que ahora invoca a su favor, y en caso de no haberlo estado disponía de una serie de recursos legales para impugnarla. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el demandante en su libelo de demanda y su posterior subsanación, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa, negando, rechazando y contradiciendo de igual forma las invocaciones de derecho esgrimidas por éste por no ser procedentes. Negó que el actor haya sido beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, pues como se explicó, su contratación se rigió por un contrato individual de trabajo bajo el sistema ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas funciones ordinarias, como bien el propio actor confesó en el libelo de demanda, consistían entre otras propias de un trabajador de dirección y confianza, en la entrega, conservación y supervisión de estado de herramientas de trabajo al personal en su base. Arguyó que el ciudadano S.G. en ningún momento prestó servicios para ella en la ejecución de obras o contratos para o con la estatal petrolera (PDVSA Petróleo), de hecho, no prestó servicios ni siquiera en las instalaciones petroleras, sino, en su base, como bien se ha venido expresado, custodiando, resguardando, inventariando, renovando y controlando la entrega y uso de materiales y equipos, por lo tanto, estas funciones evidentemente lo excluyen del supuesto normativo que califica a los trabajadores como petroleros. Indicó que el demandante no era un trabajador petrolero porque se trataba de un trabajador de confianza al cual se le encomendaba el cuidado de materiales y herramientas de alto costo para ella y, por lo tanto, estaba excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, incluso con beneficios salariales superiores a los percibidos por un trabajador petrolero, que este alto grado de responsabilidad y conocimiento, que el actor tenía en la prestación de sus servicios, lo cataloga como un trabajador de confianza, pues además de manejar el conocimiento relativo al destino de los materiales, así como a su valor y el stock con el que contaba PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., para los compromisos asumidos, también tenía bajo su mando la supervisión de otros trabajadores que laboraban en el referido almacén; que de esta manera la potestad que tenía el actor para decidir los equipos que serían objeto de reemplazo y para negocias con las Empresas que le proveían tales productos lo califican también como un trabajador de dirección, y por tanto excluido de la Contratación Colectiva Petrolera que aduce a su favor según la mencionada Cláusula Tercera. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano S.G. haya iniciado labores en fecha 05 de enero de 1998 para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., con el cargo de Depositario ó Despachador de Herramientas ó Materiales Petroleros; dicha negación está basada en que según sus registros, tomando en cuenta la transferencia de la cual fue objeto el trabajador de la referida firma de comercio, la fecha de ingreso registrada data del 01 de noviembre de 1998, fecha ésta que se alega como verdadera fecha de ingreso del demandante, y en lo referente a la transferencia como antes se indicó se niega, rechaza y contradice que haya sido el 15 de diciembre de 2004, pues fue el 01 de enero de 2005. Negó, rechazó y contradijo que el demandante laboraba en una jornada de OCHO (08) horas, en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; también se niega, rechaza y contradice que esa supuesta jornada haya sido de lunes a viernes pues, el actor se encontraba contratado en la jornada propia de los empleados de dirección no sujeta al referido horario sino a la previsión contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a), vale decir, que conforme a la referida norma jurídica el demandante, eventualmente, podía trabajar jornadas superiores a o horas diarias, lo cual las veces que ocurrió estaban ajustadas al tope previsto en la señalada disposición; y a todo evento alegó que el ciudadano S.G. trabajaba de lunes a sábado y se le otorgaba el día domingo como descanso semanal; que este horario así como la jornada entre otros aspectos evidencian que no se trataba de un trabajador sometido bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, sino, regido bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables a los empleados de dirección y confianza. Negó, rechazó y contradijo que el demandante en su supuesta condición de Depositaria ó Despachador de Herramientas ó Materiales Petroleros, para la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya laborado en servicio directo para la Empresa Petrolera Nacional P.D.V.S.A., ó que su supuesta relación laboral se llevara a efecto en áreas operacionales petroleras; negando también que el demandante se encontrara durante dicha y supuesta relación amparado por la Convención Colectiva Petrolera y, en consecuencia, se niega que el reclamo de los supuestos derechos laborales a los que alega tener derecho el actor se deban regir conforme a la referida contratación; que en el supuesto negado de que el demandante haya hincado su labor bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero ante la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., esta situación, tal y como el mismo lo confiesa duró hasta el 01 de marzo de 1999, cuando convino con la referida Empresa un cambio de régimen, el cual es perfectamente legal y posible, invocando sus efectos a su favor. Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicios para ella exactamente en las mismas actividades que supuestamente desempeñaba para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., durante su relación laboral con esta Empresa, pues, como bien se ha afirmado y determinado anteriormente, las labores que éste desempeñó para ella era propias de un trabajador de dirección y de confianza, por lo cual el demandante siempre estuvo sujeto al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó a todo evento que el reclamante fue trasladado efectivamente en fecha 01 de enero de 2005, y que sus actividades desempeñadas en el cargo de Analista de Materiales consistían en la entrega de herramientas de trabajo tanto a los obreros que ejecutaban labores en campos de perforación, como a otros que ejecutaban labores en campos de perforación, como a otros que ejecutaban reparaciones mecánicas de vehículos propiedad de ella en el propio patio de trabajo donde laboraba el actor, además de comprar mercancías, mantener los inventarios y ordenar la compra de nuevos equipos, los cuales, por ser cierto se encontraba el deposito de las herramientas y materiales encomendadas por ella al actor, todo según el mayor abundamiento expuesto en los puntos anteriores. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya ejecutado funciones de manera regular ni irregular en los muelles de CADECO, PAPAGAYO, COSTA BOLÍVAR, TERMINALES MARACAIBO, en las gabarras de perforación PRIDE I y PRIDE 2, ni en los campos petroleros de las bases de Campo Boscan, Barinas, Puerto La Cruz y El Tigre, y en el supuesto negado de que esto haya sido cierto, no fue mientras laboró para ella y, todo caso habría sido antes del cambio de régimen, el cual insiste se trata de un cambio legal, pues tales cambios son comunes en esta actividad y son permitidos por las normas laborales vigentes. Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por el actor, según el cual por trabajar diariamente en esos supuestos lugares antes indicados haya laborado en un círculo de trabajadores petroleros, lo cual lo convertiría en beneficiario del régimen del Contrato Colectivo Petrolero; señalado que este tipo de afirmaciones, además de evidenciar una total contradicción con las funciones que ya había confesado el actor y los demás que alegó ella, escapan de toda lógica y racionalidad, pues, ningún ser humano puede como lo alega el actor dentro de su jornada de trabajo, entregar las herramientas de trabajo a nivel nacional, y tampoco es lógico y racional que el demandante haya sido el único analista de materiales contratado por ella a nivel nacional; negando a todo evento que el actor haya ejecutado algún tipo de funciones en muelles, gabarras o campos petroleros, ni en el Estado Zulia, ni es ningún otro Estado del país, como bien antes se explicó las funciones del actor se desarrollaban en la base. Negó, rechazó y contradijo por desconocerse esos hechos y además por ser contradictorio, el alegato expuesto por el ciudadano S.G., según el cual éste laboró durante todo el paro petrolero en condiciones mucho más extremas, más relajadas en cuanto al trabajo en horas extraordinarias, pues por una parte, para el momento den que ocurrió el paro petrolero nacional (2002), el demandante aún no había sido transferido a ella, por lo tanto, se desconoce que ocurrió con el actor en esa temporada; y por otra parte, se niega y rechaza ese alegato porque el demandante en esa parte emplea dos términos que se contradicen entre sí; alegando a todo evento que si bien es cierto que siempre mantuvo sus actividades durante el paro petrolero apoyando el mantenimiento de las actividades petroleras en el país, es falso que el demandante haya laborado horas extraordinarias durante ese período, ni tampoco de forma regular luego de haberse efectuado su transferencia. Negó, rechazó y contradijo que durante el paro petrolero haya discriminado al hoy reclamante en cuanto al pago de los bonos que por productividad y otros, pues como bien antes se afirmó éste fue trasladado en fecha 01 de enero de 2005, por lo cual desconoce totalmente los hechos supuestamente acaecidos al actor en el año 2002; negando, rechazando y contradiciendo a todo evento que adeude al actor o deba pagar a éste algún tipo de beneficio por concepto de bonos de productividad, ni por ningún otro concepto laboral durante la vigencia de la relación que lo vinculó con ésta. Negó, rechazó y contradijo que el demandante ordinariamente y en la mayoría de los casos (ni de manera irregular o con alguna otra frecuencia) extendiera por DOS (02) o más horas al día su jornada de trabajo, es decir, se niega y rechaza por ser falso que le adeude al actor cantidades de dinero por concepto de horas de sobretiempo o por horas extras, o que el demandante le haya formulado a ella constantes reclamos por cuanto, a su decir, veía relajada de manera seguida y continua su jornada injustamente y sin recibir a cambio ninguna contraprestación, lo cual totalmente falso por lo cual niega, rechaza y contradice pues como se explicó el demandante laboraba ONCE (11) horas diarias con UNA (01) hora de descanso, todo por ser un trabajador de dirección y confianza regulado por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano S.G. se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de pago por los días Sábado, Domingo (descansos) Trabajados y Días Feriados, por cuanto es totalmente falso que violara constantemente estos derechos de el demandante, durante la relación laboral que los vinculó; siendo también totalmente falso que constantemente violentara el derecho de el demandante a disfrutar de su día de descanso, o que no le permitiera disfrutar de días de descanso compensatorio en aquellas ocasiones en las que eventualmente trabajó en su día de descanso, lo cual es totalmente falso porque en el supuesto negado de que el demandante haya trabajado en un día de descanso por circunstancias eventuales (lo cual se niega y se rechaza), se alega que siempre ella, al igual que lo hizo con el resto de sus trabajadores, le otorgó el día de descanso compensatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y eso puede evidenciarse de las pruebas documentales aportadas por el propio actor. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor cantidades de dinero por concepto de días feriados trabajados, o que de alguna manera haya retenido y acumulado quincenalmente tales beneficios de el demandante; negando y rechazando también que el hoy accionante perteneciera a lo que la Convención Colectiva Petrolera denomina Nómina Mensual Menor, porque como bien se ha venido narrando éste tenía con ella un contrato individual de trabajo regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y percibía los beneficios laborales propios de un empleado de la Nómina Mayor de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. Negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante alguna diferencia por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo también falso que el demandante haya hecho intentos de cobro de supuestas diferencias o que esos supuestos intentos hayan sido infructuosos. Negó, rechazó y contradijo por desconocer esos hechos, que el día 11 de marzo de 1999, la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por intermedio de su Presidente ciudadano WARREN H. HENDRICKS, valiéndose de la necesidad y difícil estado económico del accionante haya apercibido a éste último a suscribir y concretar un supuesto contrato transaccional por pago de aumento salarial, pago de compensación por transferencia y contrato base de trabajo, firmado en presencia de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, y en el cual se estableció el cargo que desempeñaba el actor, además de su salario, la fecha de ingreso, la naturaleza del servicio que encuadraba dentro de la figura jurídica prevista en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, la condición de empleado de dirección con acceso a informaciones comerciales e industriales de la Empresa y participación dentro de las gestiones de la administración y revisión de las labores de otros trabajadores enmarcadas en el artículo 46 Ejusdem a cuyos beneficios quedaba cubierto por mejorar sustancialmente las condiciones de el demandante como trabajador; no obstante lo anterior alegó a su favor que en caso de ser cierto que esa acta se firmó entre el ciudadano S.G. y la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., esa contratación tiene plena validez y legalidad, pues por una parte el actor sin ningún tipo de apremio, amenaza o coerción, encontrándose en pleno uso de sus facultades de negociación suscribió tal acta, en el cual se acoge a beneficio distintos a los pactados anteriormente con su patrono, y donde es favorecido plenamente; todo ello aunado a que el anterior acuerdo resulta completamente lícito, ya que para el momento de la firma del Convenio, nos encontrábamos regidos por la vigencia de la Constitución Nacional de la República de Venezuela de 1961, donde eran considerados perfectamente licitas las transacciones laborales celebradas entre patronos y trabajadores, mientras estuviere pendiente la relación de trabajo. ya que no los prohibía expresamente; por estas razones alegó que ni la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y mucho menos PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., violaron los derechos del actor consagrados en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo vigente, ya que el actor luego de la firma de la transacción quedó protegido por la normativa que protege a los trabajadores de la llamada Nómina Mayor de dicha Industria Petrolera, lo cual quedó evidenciado en la transacción celebrada voluntariamente entre las referidas partes, la cual goza de todos los efectos que a dicho contrato le otorgan los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; que adicionalmente a todo lo anterior, y como argumento definitivo para desvirtuar los alegatos de el demandante, se ratifica lo arriba expuesto de que en su oportunidad el demandante ha debido seguir el procedimiento establecido en la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, que hace referencia al Procedimiento de Arbitraje estipulado en el Número Cuarto de la Cláusula 57 de dicha Convención, para que surtieran en ella los efectos que se derivan de la aplicación del mismo, sí se consideraba excluido de la contratación de manera infundada, y que en efecto no puede ahora alegar que no se le aplicaba el Contrato Colectivo, si durante la relación laboral nunca dijo estar en desacuerdo con el hecho de que no se le aplicara; si la decisión fuere favorable, este comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales; trajo a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la renuncia de los derechos de los trabajadores en forma tacita, contenida en la decisión de fecha 02 de mayo de 2002, caso AGA GAS. Negó, rechazó y contradijo el alegato expuesto por el actor según el cual de manera constante se extendía su jornada de trabajo en DOS (02) y más horas diarias sin serle reconocidas, ni pagársele el salario correspondiente a este trabajo extraordinario; también se niega y rechaza que estuviere obligada a el demandante a laborar horas extraordinarias o de sobretiempo, días de descansos o días feriados, en todo caso, se niega que haya laborado en tales días; alegando a todo evento que el actor tenía un cargo de confianza y de dirección no estaba sometido a las limitaciones de jornadas establecidas para los trabajadores ordinarios, por lo cual la aplicación del artículo 198 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se niega el pago de las Horas Extraordinarias alegadas por el demandante. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta falta de pago de horas extraordinarias, días de descanso laborados, días feriados laborados o cualquier otro beneficio, deban formar parte del Salario Normal del demandante o que con ese nuevo Salario Normal se deban recalcular las prestaciones sociales de éste. Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que forme parte de un Grupo de Empresas o que en conjunto mantengan actividades estrictamente petroleras, como firmas comerciales o contratistas petroleras en el territorio nacional o que están vinculas según el artículo 22, parágrafo segundo, los literales c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo totalmente falso, por lo cual niega y rechaza que ella y PRIDE INTERNATIONAL C.A., se encuentren vinculadas además en cuanto al domicilio, por cuanto es falso que ambas Empresas se encuentren ubicadas en una misma base y bajo un mismo régimen, pues también es falso que la persona que representa legalmente a ambas sociedades mercantil sea la misma. Negó, rechazó y contradijo que el trabajo del ciudadano S.G. se encontraba enmarcado dentro del tabulador determinado de las actividades y de los Salarios de la Convención Colectiva Petrolera Nacional para los trabajadores de Nómina Diaria y Mensual Menor, ya que es totalmente falso que sus labores no se diferenciaban de las labores ejecutadas por cualquier otro trabajador petrolero en la región y para cualquier Empresa contratista petrolera, pues, como antes se expresó si se diferencian por todas las razones up supra indicadas. Negó, rechazó y contradijo que las actividades de el demandante, real y efectivamente, hayan sido clasificadas en el tabulador que contempla la Convención Colectiva Petrolera como las de un obrero de la nómina mensual menor. Negó, rechazó y contradijo el supuesto empleado por el demandante para hacer un recalculo de sus prestaciones sociales, por tanto, negó, rechazó y contradijo que éste deba estar compuesto de unas supuestas diferencias por horas extras o de sobretiempo, días de descanso compensatorio, días feriados laborados, primas dominicales por trabajo en domingo, y sus correspondientes incidencias en el pago de las Utilidades, Prestaciones Sociales y todo los demás conceptos laborales que supuestamente le corresponden al actor, por cuanto es falso que adeude tales diferencias toda vez que el propio actor confeso que recibió de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., la liquidación total de sus prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya devengado como último Salario mensual la cantidad de Bs. 3.717.327,10 ya que es totalmente falso que ese supuesto salario deba estar integrado por su supuesto Salario Básico, más los debió ser cancelado a éste por concepto de horas de sobretiempo, descansos trabajados, prima dominical y descansos compensatorios. Negó, rechazó y contradijo todos los salarios expresados por el ciudadano S.G. en su libelo de demanda, es especial los siguientes: el Salario Promedio diario de Bs. 123.910,90, el supuesto Salario por Utilidades del último ejercicio económico (año 2006 a 2007) de Bs. 30.401,74; el Salario Promedio por Bono Vacacional de Bs. 8.564,81; y que el supuesto Salario Integral deba estar integrado por los siguientes conceptos: Bs. 123.910,90 + Bs. 30.401,74 + Bs. 8.564,81 y que ese supuesto Salario Integral diario sea la suma de Bs. 164.877,45. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de: 1). PREAVISO: 60 días X Salario Normal Bs. 98.500,00 = Bs. 5.910.000,00. 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 600 días (09 años X 60 días por año = 540 días + 60 días por concepto de Preaviso Omitido que se debe agregar a la Antigüedad) X Salario Integral Bs. 162.853,22 = Bs. 97.726.472,18. 3). VACACIONES FRACCIONADAS: 5,67 días X Salario Normal de Bs. 98.500,00 = Bs. 557.510,00. 4). VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2006-2007: 34 días X Salario Normal Bs. 98.500,00 = Bs. 3.349.000,00. 5). BONO VACACIONAL VENCIDO O AYUDA PARA VACACIONES ANUALES 2006-2007: 50 DÍAS X Salario Normal para esa fecha de Bs. 61.666,67 = Bs. 3.083.333,33. 6). UTILIDADES AL TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN: Bs. 30.100.572,89 X 33,33% = Bs. 10.032.527,89; en virtud de que no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, los Salarios (Normal e Integral) no fueron los realmente devengados, y en virtud de que fueron debidamente cancelados en su totalidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo negó, rechazó y contradijo que al ciudadano S.G. le corresponda en derecho el pago de los siguientes conceptos: 7). HORAS EXTRAS SIN CANCELAR: Desde el 05 de enero de 1998: 432 horas de sobretiempo (enero 40, febrero 40, marzo 44, abril 49, mayo 44, junio 48, julio 48, agosto 42, septiembre 44, octubre 42) X Bs. 2.001,17 (Salario Básico Bs. 8.295,00 / 8 = Bs. 1.036,87 X 93% = Bs. 964,30 + Hora Normal Bs. 1.036,87) = Bs. 889.785,49; Desde el mes de noviembre de 1998: 76 horas de sobretiempo (noviembre 40 y diciembre 76) Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 183.350,00; Año 1999: 447 horas de sobretiempo (enero 40, febrero 40, marzo 40, abril 46, mayo 40, junio 48, julio 42, agosto 40, septiembre 33, octubre 40 y diciembre 38) Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 788.887,50; Año 2000: 451 horas de sobretiempo (enero 41, febrero 42, marzo 44, abril 40, mayo 36, junio 48, julio 40, agosto 40, septiembre 40, octubre 40 y diciembre 38) X Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 859.037,50; Año 2001: 489 horas de sobretiempo (enero 49, febrero 39, marzo 44, abril 40, mayo 46, junio 45, julio 00, agosto 48, septiembre 41, octubre 48, noviembre 49 y diciembre 40) X Bs. 3.511,39 (Salario Básico Bs. 14.555,00 / 8 = Bs. 1.819,37 X 93% = Bs. 1.692,01 + Hora Normal Bs. 1.819,37) = Bs. 1.720.582,94; Año 2002: 489 horas de sobretiempo (enero 49, febrero 39, marzo 24, abril 39, mayo 39, junio 50, julio 00, agosto 51, septiembre 52, octubre 56, noviembre 60 y diciembre 64) X Bs. 3.511,39 (Salario Básico Bs. 14.555,00 / 8 = Bs. 1.819,37 X 93% = Bs. 1.692,01 + Hora Normal Bs. 1.819,37) desde el mes de enero a septiembre = Bs. 1.204.408,10, y Bs. 1.007.428,30 durante los meses de octubre a diciembre; Año 2006: 377 horas de sobretiempo (mayo 51, junio 72, julio 73, agosto 73, septiembre 23, octubre 15 y noviembre 57) X Bs. 14.877,08 (Salario Básico Bs. 61.666,67 / 8 = Bs. 7.708,33 X 93% = Bs. 1.168,75 + Hora Normal Bs. 1.708,33) = Bs. 5.596.758,80; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 12.523.183,94. 8). DESCANSOS TRABAJADOS SIN CANCELAR: Año 1998: del 05 de enero de 1998 47 días (enero 4, febrero 5, marzo 5, abril 4, mayo 5, junio 4, julio 4, agosto 5, septiembre 5 y octubre 6) X Salario Básico Bs. 8.295,00 = Bs. 389.865,00, y del mes de noviembre a diciembre 9 días (noviembre 6 y diciembre 3) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 900.000,00 para un total de Bs. 1.289.865,00; Año 1999: 48 días (enero 3, febrero 4, marzo 4, abril 5, mayo 4, junio 4, julio 4, agosto 5, septiembre 4, octubre 5 y diciembre 6) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 480.000,00; Año 2000: 28 días (enero 5, febrero 4, marzo 4, abril 2, mayo 5, junio 4, julio 10, agosto 6 y septiembre 8) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 480.000,00, y de octubre a diciembre son 10 días (octubre 6, noviembre 0 y diciembre 4) = Bs. 625.550,00; Año 2006: 24 días (mayo 4, junio 4, junio 4, julio 4, septiembre 2, octubre 1 y noviembre 5) X Salario Básico Bs. 61.666.67 = Bs. 1.480.000,00; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 5.355.415,08. 9). DESCANSOS COMPENSATORIO SIN CANCELAR: Año 1998: de enero a octubre 47 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 14.842,50 = Bs. 697.597,50 y de noviembre a diciembre 09 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 17.400,00 = Bs. 156.600,00; Año 1999: 48 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 17.400,00 = Bs. 835.600,00; Año 2000: 59 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 5, febrero 4, marzo 5, abril 2, mayo 5, junio 4, julio 10, agosto 6, septiembre 8, octubre 6 y diciembre 4) X Salario Normal de Bs. 17.400,00 = Bs. 1.026.600,00; Año 2001: 87 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 8, febrero 8, marzo 8, abril 8, mayo 8, junio 8, agosto 10, septiembre 6, octubre 8, noviembre 7 y diciembre 8) X Salario Normal de Bs. 24.232,50 = Bs. 2.108.227,50. Año 2002: 64 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 9, febrero 7, marzo 6, abril 8, mayo 7, junio 10, agosto 9 y septiembre 8) X Salario Normal de Bs. 24.232,50 = Bs. 1.550.880,00; y Año 2006: 24 descansos trabajados desde mayo a noviembre (mayo 4, junio 4, julio 4, agosto 4, septiembre 2, octubre 1 y noviembre 5) X Salario Normal de Bs. 98.500,00 = Bs. 2.364.000,00; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 8.739.105,00. 10). PRIMAS DOMINICAL PENDIENTES: Año 1998: 10 primas dominicales = Bs. 41.475,00; Año 1999: 4 primas dominicales = Bs. 20.000,00; Año 2000: 19 primas dominicales = Bs. 95.000,00; Año 2001: 43 primas dominicales = Bs. 312.932,50; Año 2002: 32 primas dominicales = Bs. 232.880,00 y 11 primas dominicales = Bs. 127.595,97; Año 2003: 16 primas dominicales = Bs. 185.594,16 y 14 primas dominicales = Bs. 169.394,89; Año 2004: 20 primas dominicales = Bs. 241.992,70 y 3 primas dominicales = Bs. 46.798,90; Año 2005: 3 primas dominicales = Bs. 46.798,90 y 9 primas dominicales = Bs. 144.896,71; Año 2006: 3 primas dominicales = Bs. 72.000,00 y 7 primas dominicales = Bs. 61.666,67; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 1.953.193,18. 11). UTILIDADES GENERALES SOBRE DESCANSOS TRABAJADOS, PRIMA DOMINICAL, DESCANSOS COMPENSATORIOS Y HORAS EXTRAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 81.257.522,28 = Bs. 27.083.132,18. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.480.301,92), ni adeuda ninguna otra cantidad de dinero por concepto de los supuestos intereses que esa cantidad haya podido generar las referidas prestaciones, ni adeuda ningún monto por intereses moratorios, costas y costos del proceso o corrección monetaria, pues como bien antes se ha expresado no son procedentes los conceptos laborales reclamados por el actor en esta demanda, ya que se trata de un trabajador de confianza y de dirección excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, al cual le pago la totalidad de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho en su debida oportunidad, por lo cual mal puede adeudar su representada las cantidades demandadas ni los conceptos que estas supuestas diferencias hubiesen podido generar, y así se pide sea declarado por este digno magisterio. Por todas las razones anteriormente expuestas solicitan respetuosamente del ciudadano juez se sirva acoger los argumentos de hecho y de derecho que han sido opuestos por ella, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declare sin lugar las prestaciones opuestas por la parte actora y, en consecuencia sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

La sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo que el ciudadano S.G. le haya prestado sus servicios personales desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2004, desempeñando las labores de Analista de Materiales, laborando bajo una jornada de OCHO (08) horas diarias de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; negando y rechazando por otra parte que el acciónate le hubiese prestado sus servicios desde el 05 de enero de 1998 hasta el 23 de enero de 2007 y mucho menos que trabajara desempeñando las labores de Depositario y/o Despachador de Herramientas o materiales petroleros amparado por la Convención Colectiva de Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a devengar una liquidación integra por un espacio de NUEVE (09) años y DIECIOCHO (18) días calculada en base a los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva Petrolera, ya que como se evidencia en las pruebas aportadas y evacuadas en esta causa, el ex trabajador demandante no laboró en forma alguna para ella, en el tiempo que indica en su escrito libelar bajo los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero; que en efecto dicho instrumento contractual, excluye taxativamente de la aplicación de los beneficios socio-económicos al demandante, ya que el ciudadano S.G. era un trabajado enmarcado en los parámetros establecidos en los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que está excluido taxativamente de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Observó que es el propio demandante quien afirma en su escrito libelar que desempeñaba el cargo de Analista de Materiales, cargo este, que no esta mencionado o establecido en el anexo 14, referido a la Lista de Puestos Diarios o Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, que alega el demandante. Que en este orden de ideas, la propia Convención Colectiva Petrolera que invoca el demandante, lo excluye taxativamente de los beneficios económicos y sociales que esta otorga, específicamente en su Cláusula Nro. 3 – Trabajadores Cubiertos, la cual señala expresamente que no están cubiertos por los beneficios de este contrato por desempeñar puestos o trabajaos contemplados en los artículos 42, 45, 47 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, denominados en el argot laboral, como personal de dirección, de confianza y representantes del patrono. Explicó que en el puesto desempeñado por el demandante esta enmarcado en la conceptualización de trabajador de confianza, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el cargo del ciudadano S.G. está enmarcado perfectamente en el concepto de representante del patrono y como cargo de confianza, razón por la cual, no estaba obligada ni le cancelaba los beneficios socios-económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, dado que en el ejercicio del cargo de Analista de Materiales, siempre su labor fue de vigilar, inventariar, manejar, controlar y despachar los materiales en su depósito. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de: 1). PREAVISO: 60 días X Salario Normal Bs. 98.500,00 = Bs. 5.910.000,00. 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 600 días (09 años X 60 días por año = 540 días + 60 días por concepto de Preaviso Omitido que se debe agregar a la Antigüedad) X Salario Integral Bs. 162.853,22 = Bs. 97.726.472,18. 3). VACACIONES FRACCIONADAS: 5,67 días X Salario Normal de Bs. 98.500,00 = Bs. 557.510,00. 4). VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2006-2007: 34 días X Salario Normal Bs. 98.500,00 = Bs. 3.349.000,00. 5). BONO VACACIONAL VENCIDO O AYUDA PARA VACACIONES ANUALES 2006-2007: 50 DÍAS X Salario Normal para esa fecha de Bs. 61.666,67 = Bs. 3.083.333,33. 6). UTILIDADES AL TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN: Bs. 30.100.572,89 X 33,33% = Bs. 10.032.527,89. 7). HORAS EXTRAS SIN CANCELAR: Desde el 05 de enero de 1998: 432 horas de sobretiempo (enero 40, febrero 40, marzo 44, abril 49, mayo 44, junio 48, julio 48, agosto 42, septiembre 44, octubre 42) X Bs. 2.001,17 (Salario Básico Bs. 8.295,00 / 8 = Bs. 1.036,87 X 93% = Bs. 964,30 + Hora Normal Bs. 1.036,87) = Bs. 889.785,49; Desde el mes de noviembre de 1998: 76 horas de sobretiempo (noviembre 40 y diciembre 76) Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 183.350,00; Año 1999: 447 horas de sobretiempo (enero 40, febrero 40, marzo 40, abril 46, mayo 40, junio 48, julio 42, agosto 40, septiembre 33, octubre 40 y diciembre 38) Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 788.887,50; Año 2000: 451 horas de sobretiempo (enero 41, febrero 42, marzo 44, abril 40, mayo 36, junio 48, julio 40, agosto 40, septiembre 40, octubre 40 y diciembre 38) X Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 859.037,50; Año 2001: 489 horas de sobretiempo (enero 49, febrero 39, marzo 44, abril 40, mayo 46, junio 45, julio 00, agosto 48, septiembre 41, octubre 48, noviembre 49 y diciembre 40) X Bs. 3.511,39 (Salario Básico Bs. 14.555,00 / 8 = Bs. 1.819,37 X 93% = Bs. 1.692,01 + Hora Normal Bs. 1.819,37) = Bs. 1.720.582,94; Año 2002: 489 horas de sobretiempo (enero 49, febrero 39, marzo 24, abril 39, mayo 39, junio 50, julio 00, agosto 51, septiembre 52, octubre 56, noviembre 60 y diciembre 64) X Bs. 3.511,39 (Salario Básico Bs. 14.555,00 / 8 = Bs. 1.819,37 X 93% = Bs. 1.692,01 + Hora Normal Bs. 1.819,37) desde el mes de enero a septiembre = Bs. 1.204.408,10, y Bs. 1.007.428,30 durante los meses de octubre a diciembre; Año 2006: 377 horas de sobretiempo (mayo 51, junio 72, julio 73, agosto 73, septiembre 23, octubre 15 y noviembre 57) X Bs. 14.877,08 (Salario Básico Bs. 61.666,67 / 8 = Bs. 7.708,33 X 93% = Bs. 1.168,75 + Hora Normal Bs. 1.708,33) = Bs. 5.596.758,80; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 12.523.183,94. 8). DESCANSOS TRABAJADOS SIN CANCELAR: Año 1998: del 05 de enero de 1998 47 días (enero 4, febrero 5, marzo 5, abril 4, mayo 5, junio 4, julio 4, agosto 5, septiembre 5 y octubre 6) X Salario Básico Bs. 8.295,00 = Bs. 389.865,00, y del mes de noviembre a diciembre 9 días (noviembre 6 y diciembre 3) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 900.000,00 para un total de Bs. 1.289.865,00; Año 1999: 48 días (enero 3, febrero 4, marzo 4, abril 5, mayo 4, junio 4, julio 4, agosto 5, septiembre 4, octubre 5 y diciembre 6) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 480.000,00; Año 2000: 28 días (enero 5, febrero 4, marzo 4, abril 2, mayo 5, junio 4, julio 10, agosto 6 y septiembre 8) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 480.000,00, y de octubre a diciembre son 10 días (octubre 6, noviembre 0 y diciembre 4) = Bs. 625.550,00; Año 2006: 24 días (mayo 4, junio 4, junio 4, julio 4, septiembre 2, octubre 1 y noviembre 5) X Salario Básico Bs. 61.666.67 = Bs. 1.480.000,00; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 5.355.415,08. 9). DESCANSOS COMPENSATORIO SIN CANCELAR: Año 1998: de enero a octubre 47 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 14.842,50 = Bs. 697.597,50 y de noviembre a diciembre 09 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 17.400,00 = Bs. 156.600,00; Año 1999: 48 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 17.400,00 = Bs. 835.600,00; Año 2000: 59 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 5, febrero 4, marzo 5, abril 2, mayo 5, junio 4, julio 10, agosto 6, septiembre 8, octubre 6 y diciembre 4) X Salario Normal de Bs. 17.400,00 = Bs. 1.026.600,00; Año 2001: 87 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 8, febrero 8, marzo 8, abril 8, mayo 8, junio 8, agosto 10, septiembre 6, octubre 8, noviembre 7 y diciembre 8) X Salario Normal de Bs. 24.232,50 = Bs. 2.108.227,50. Año 2002: 64 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 9, febrero 7, marzo 6, abril 8, mayo 7, junio 10, agosto 9 y septiembre 8) X Salario Normal de Bs. 24.232,50 = Bs. 1.550.880,00; y Año 2006: 24 descansos trabajados desde mayo a noviembre (mayo 4, junio 4, julio 4, agosto 4, septiembre 2, octubre 1 y noviembre 5) X Salario Normal de Bs. 98.500,00 = Bs. 2.364.000,00; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 8.739.105,00. 10). PRIMAS DOMINICAL PENDIENTES: Año 1998: 10 primas dominicales = Bs. 41.475,00; Año 1999: 4 primas dominicales = Bs. 20.000,00; Año 2000: 19 primas dominicales = Bs. 95.000,00; Año 2001: 43 primas dominicales = Bs. 312.932,50; Año 2002: 32 primas dominicales = Bs. 232.880,00 y 11 primas dominicales = Bs. 127.595,97; Año 2003: 16 primas dominicales = Bs. 185.594,16 y 14 primas dominicales = Bs. 169.394,89; Año 2004: 20 primas dominicales = Bs. 241.992,70 y 3 primas dominicales = Bs. 46.798,90; Año 2005: 3 primas dominicales = Bs. 46.798,90 y 9 primas dominicales = Bs. 144.896,71; Año 2006: 3 primas dominicales = Bs. 72.000,00 y 7 primas dominicales = Bs. 61.666,67; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 1.953.193,18. 11). UTILIDADES GENERALES SOBRE DESCANSOS TRABAJADOS, PRIMA DOMINICAL, DESCANSOS COMPENSATORIOS Y HORAS EXTRAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 81.257.522,28 = Bs. 27.083.132,18; en virtud de que el ciudadano S.G. no laboró el tiempo de servicio que indicó en su libelo de demanda para ella, aunado a que nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos y sociales derivados del Contrato Colectivo Petrolero. Por los fundamentos antes expuestos negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 167.573.812,78) y mucho menos la diferencia de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.480.301,92), por concepto demandados por la parte actora. Finalmente, para el caso imposible que la presente acción sea procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le opuso al demandante como defensa de fondo, la prescripción de la acción de cobro de bolívares por diferencias de prestaciones sociales, ya que desde el día 15 de diciembre de 2004, fecha en la cual dice el demandante culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación, paso más del año al que hace alusión el artículo in comento; que de igual forma, la responsabilidad solidaria que pudiese existir entre PRIDE INTERNATIONAL C.A., y la Empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., prescribió por haber transcurrido más del año a que hace alusión el mencionado artículo 61, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción, y concluido dicho plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicio laborales anteriores, en cuyo caso la responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de UN (01) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; fundamentos estos por los cuales le solicitaron al despacho que declare sin lugar la presente demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadano S.G. en su contra.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Establecer si las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., conforman un Grupo Económico o de Empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  2. Verificar las fechas ciertas de inicio y de culminación de las relaciones de trabajo que sostuvo el ciudadano S.G. con las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

  3. La procedencia en derecho o no de la prescripción de la acción intentada por el S.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A.

  4. Establecer el cargo y las funciones que eran realmente desempeñadas por el ciudadano S.G. durante su relación de trabajo con las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., a los fines de determinar si el mismo era un Empleado de Confianza y de Dirección conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional.

  5. El horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano S.G. durante su prestación de servicios personales para la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

  6. Constatar si el ciudadano S.G. durante sus relaciones de trabajo con las firmas de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., laboraba habitualmente horas extras (02 y más horas diarias), días de descanso y días feriados.

  7. Los Salarios (Básico, Normal, Promedio e Integral) correspondientes al ciudadano S.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

  8. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano S.G. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte co-demandada principal PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado en forma expresa y precisa) que el ciudadano S.G. le haya prestado servicios laborales que consistían en la entrega de herramientas y materiales en sus depósitos o almacenes, que haya sido transferido desde la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., que su prestación de servicios personales finalizó por despido injustificado, que sea una Empresa Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que tanto deba aplicar a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que al ex trabajador demandante hubiese desempeñado el cargo de Depositario ó Despachador de Herramientas ó Materiales Petroleros, que le correspondan los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que haya comenzado a prestarle servicios a la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., en fecha 05 de enero de 1998, siendo transferido desde dicha sociedad mercantil en fecha 15 de diciembre de 2004, que la relación de trabajo que los unía haya finalizado el día 23 de enero de 2007, que estuviere sometido a una jornada de trabajo de OCHO (08) horas diarias durante el horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que su jornada de trabajo se hubiese extendido con frecuencia por DOS (02) o mas horas al día, que haya prestado sus servicios personales durante los Días de Descanso y Feriados, que forma parte de un Grupo de Empresa junto con la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., que le corresponda un Salario Básico diario de Bs. 61.666,67, un Salario Normal diario de Bs. 98.500,00, un Salario Promedio diario de Bs. 123.910,90 y un Salario Integral diario de Bs. 162.877,45 y que se le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Preaviso, Prestación de Antigüedad, vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas del período 2006-2007, Bono Vacacional o Ayuda para Vacaciones Anual 2006-2007, Utilidades al Termino de la Relación, Horas Extras sin Cancelar, Descansos Trabajados sin Cancelar, Descansos Compensatorios sin Cancelar, Primas Dominical Pendientes y Utilidades Generales); alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano S.G. desempeñaba el cargo de Analista de Materiales, ejecutando labores que lo calificaban como empleado de dirección y de confianza en los términos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comenzó a prestarle servicios personales a la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., a partir del 01 de noviembre de 1998, siendo transferido desde dicha firma de comercio el 01 de enero de 2005, que la relación de trabajo que los unía finalizó realmente en fecha 30 de noviembre de 2006, que durante su prestación de servicios personales se encontraba sometido a una jornada de trabajo de ONCE (11) horas diarias de lunes a viernes, los Salarios (Básico, Normal, Promedio e Integral) que fueron efectivamente devengados, y el pago liberatorio de las conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De igual forma, la parte co-demandada solidaria PRIDE INTERNACIONAL C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado en forma expresa y precisa) que el ciudadano S.G. le haya prestado servicios laborales que consistían en la entrega de herramientas y materiales en sus depósitos o almacenes, hasta el 15 de diciembre de 2004, laborando bajo una jornada de OCHO (08) diarias durante el horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que sea una Empresa Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que tanto deba aplicar a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que la relación de trabajo del ex trabajador demandante se hubiese iniciado el día 05 de enero de 1998, que hubiese desempeñado el cargo de Depositario ó Despachador de Herramientas ó Materiales Petroleros, que le correspondan los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que se le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Preaviso, Prestación de Antigüedad, vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas del período 2006-2007, Bono Vacacional o Ayuda para Vacaciones Anual 2006-2007, Utilidades al Termino de la Relación, Horas Extras sin Cancelar, Descansos Trabajados sin Cancelar, Descansos Compensatorios sin Cancelar, Primas Dominical Pendientes y Utilidades Generales), aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ex trabajador demandante S.G. en base al cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; de igual forma, al haberse alegado hechos nuevos a la controversia con los cuales se pretendió enervar lo reclamado por el ex trabajador actor, se invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que el hoy demandante comenzó a prestar servicios efectivamente en fecha 01 de noviembre de 1998, desempeñando el cargo de Analista de Materiales, ejecutando labores que lo calificaban como empleado de de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en cuanto a los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Horas Extras sin Cancelar, Descansos Trabajados sin Cancelar, Descansos Compensatorio sin Cancelar, Primas Dominical Pendientes y Utilidades Generales, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por las Empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y PRIDE INTERNACIONAL C.A., al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ex trabajador demandante ciudadano S.G. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de las hoy co-demandada, laboraba diariamente DOS (02) o más Horas Extras, Días de Descansos y Días Feriados; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Finalmente, en cuanto a la existencia de un Grupo Económico o de Empresas conformado por las sociedades mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y PRIDE INTERNACIONAL C.A., se debe establecer que el mismo debe ser demostrado por el ex trabajador demandante ciudadano S.G., conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra por el ciudadano S.G. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa se encuentra supeditada a la comprobación previa de la existencia del supuesto Grupo Económico o de Empresas, y en caso contrario a la determinación de la fecha cierta en que el ex trabajador demandante fue transferido a la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.; evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, todas las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2008 (folios Nros. 51 al 52), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folios Nros. 75 al 79) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 16 de junio de 2008 (folios Nros. 142 al 145).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

    EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Copia fotostática simples de Acta Nro. 258 de fecha 11 de marzo de 1999, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por el ciudadano S.G., y el ciudadano WARREN H. HENDRICKS, Gerente General de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., constante de CUATRO (04) folios útiles, rielada a los pliegos Nro. 03 al 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de las Empresas co-demandadas solidarias en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, observándose por otra parte que la representación judicial del ex trabajador demandante solicitó a este Tribunal de Juicio que se declare la nulidad de la instrumental bajo análisis por cuanto relaja principios consagrados en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que no se identifica el funcionario del trabajo que homologó la supuesta transacción; con respecto a la solicitud esbozada en líneas anteriores, se debe traer a colación que la transacción conforme lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad; igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben; y para dejar sin efecto de cosa juzgada al acto transaccional suscrito entre el trabajador y el empleador, por considerársele nula o irrita, la vía correspondiente es el recurso de nulidad ordinaria o especial correspondiente denunciando los vicios de los cuales adolecía la misma.

    En este mismo sentido, la transacción adquiere entre las partes el mismo efecto de cosa juzgada, por lo cual, cualquier vicio en el consentimiento y que invalide dicho acto de autocomposición procesal, debe ser tramitado y denunciado en un juicio ordinario, a los fines de atacar la validez y consecuentemente la nulidad del contrato transaccional, mediante un juicio ordinario en base a las causales que establecen el mismo Código Civil, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: CONSERAGRO), en la cual se estableció:

    …En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis estamos en presencia de un acuerdo transaccional suscrito por las partes hoy en conflicto que fue debidamente homologado por el funcionario del trabajo competente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin desprenderse de autos que el ex trabajador demandante ciudadano S.G. haya demostrado que su consentimiento en dicho negocio jurídico estuvo viciado de nulidad (error excusable, violencia o dolo), ni mucho menos que haya ejercido la vía jurisdiccional adecuada para atacar la validez del mismo; razones estas por las cuales resulta forzoso para este juzgador declarar que dicho medio de prueba conservó toda su eficacia jurídica, resultando improcedente por vía de consecuencia la solicitud de nulidad efectuada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, al haber sido expresamente reconocida por las partes el contenido y firma del Acta Nro. 258, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano S.G. manifestó que en el desempeño del cargo de Despachador/Materiales por la naturaleza de sus servicios encuadraba dentro de la figura jurídica prevista en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a los empleados de dirección y con labores de confianza, ya que bajo secreto tiene acceso a toda la información comercial o industrial, así como participación dentro de las gestiones de administración de PRIDE INTERNACIONAL C.A., lo que conlleva al mismo tiempo, la supervisión y revisión de las labores de otros trabajadores; que la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., realiza labores de actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera Nacional, razón por la cual estaba obligada a aplicar a todos aquel personal de la Nómina Menor Diaria y Nómina Mensual Menor, los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, y que a pesar de pertenecer a la nómina mayor la Empresa le otorgaba ciertos beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera; que la vigente Ley Orgánica del Trabajo mejora sustancialmente sus condiciones como trabajador que por la naturaleza de sus servicios pertenece a la Nómina Mayor, cuyo régimen de incrementos salariales y otros beneficios se maneja con una política de la Empresa que a la larga resultaría más beneficiosa que el; y que las partes de común acuerdo aceptaron que con efecto al 01 de marzo de 1999, el régimen laboral aplicable sería la Ley Orgánica del Trabajo por ser el más favorable a sus intereses, desapareciendo toda referencia a la Convención Colectiva Petrolera; debiéndose señalar por otra parte que por sí sola dicha declaración de voluntad no proporciona la certeza necesaria para sustentar el alegato de la empresa relativo a las funciones desempeñadas por el trabajado, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso R.D.R.D.V.. Baker Hughes, S.R.L.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano S.G., emitidos por la Empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y PRIDE INTERNATIONAL C.A., de los períodos: 16/01/2006 al 30/01/2006, 01/01/2006 al 15/01/2006, 1616/02/2006 al 28/02/2006, 01/02/2006 al 15/02/2006, 01/03/2006 al 158/03/2006, 16/04/2006 al 30/04/2006, 01/04/2006 al 15/04/2006, 16/05/2006 al 30/05/2006, 01/05/2006 al 15/05/2006, 16/06/2006 al 30/06/2006, 01/06/2006 al 15/06/2006, 06/07/2006 al 360/07/2006, 01/07/2006 al 15/07/2006, 16/08/2006 al 30/08/2006, 01/08/2006 al 15/08/2006, 16/09/2006 al 30/09/2006, 01/09/2006 al 15/09/2006, 16/10/2006 al 30/10/2006, 01/10/2006 al 15/10/2006, 01/11/2006 al 15/11/2006, 16/01/2005 al 30/01/2005, 01/01/2005 al 15/01/2005, 16/01/2005 al 30/01/2005, 01/01/2005 al 15/01/2005, 16/02/2005 al 28/02/2005, 01/02/2005 al 15/02/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 01/03/2005 al 15/03/2005, 01/05/2005 al 15/05/2005, 16/06/2005 al 30/06/2005, 01/06/2005 al 15/06/2005, 01/07/2005 al 15/07/2005, 16/08/2005 al 30/08/2005, 16/09/2005 al 30/09/2005, 01/09/2005 al 15/09/2005, 16/10/2005 al 30/10/2005, 01/10/2005 al 15/10/2005, 16/11/2005 al 30/11/2005, 01/11/2005 al 15/11/2005, 16/12/2005 al 30/12/2005, 01/12/2005 al 15/12/2005, 16/01/2004 al 30/01/2004, 01/01/2004 al 15/01/2004, 16/02/2004 al 29/02/2004, 01/02/2004 al 15/02/2004, 16/03/2004 al 30/03/2004, 01/03/2004 al 15/03/2004, 16/04/2004 al 30/04/2004, 01/04/2004 al 15/04/2004, 16/05/2004 al 30/05/2004, 01/05/2004 al 15/05/2004, 16/06/2004 al 30/06/2004, 01/06/2004 al 15/06/2004, 16/08/2004 al 30/08/2004, 01/07/2004 al 15/07/2004, 16/09/2004 al 30/09/2004, 16/10/2004 al 30/10/2004, 16/11/2004 al 30/11/2004, 01/11/2004 al 15/11/2004, 16/12/2004 al 30/12/2004, 01/12/2004 al 15/12/2004, 01/01/2003 al 15/01/2003, 16/01/2003 al 31/01/2003, 01/02/2003 al 15/02/2003, 16/02/2003 al 28/02/2003, 01/03/2003 al 15/03/2003, 16/03/2003 al 31/03/2003, 01/04/2003 al 15/04/2003, 16/04/2003 al 30/04/2003, 01/05/2003 al 15/05/2003, 16/05/2003 al 31/05/2003, 01/07/2003 al 15/07/2003, 16/07/2003 al 31/07/2003, 01/08/2003 al 15/08/2003, 16/08/2003 al 31/08/2003, 01/09/2003 al 15/09/2003, 16/09/2003 al 30/09/2003, 15/10/2003 al 30/10/2003, 01/10/2003 al 15/10/2003, 16/11/2003 al 30/11/2003, 01/11/2003 al 15/11/2003, 16/12/2003 al 30/12/2003, 01/12/2003 al 158/12/2003, 01/01/2002 al 15/01/2002, 16/01/2002 al 31/01/2002, 01/02/2002 al 15/02/2002, 16/02/2002 al 28/02/2002, 01/03/2002 al 15/03/2002, 16/03/2002 al 31/03/2002, 01/04/2002 al 15/04/2002, 16/04/2002 al 30/04/2002, 01/05/2002 al 15/05/2002,16/05/2002 al 31/05/2002, 01/06/2002 al 15/06/2002, 16/06/2002 al 30/06/2002, 01/08/2002 al 15/08/2002, 16/08/2002 al 31/08/2002, 01/09/2002 al 15/09/2002, 16/09/2002 al 30/09/200201/10/2002 al 15/10/2002, 16/10/2002 al 31/10/2002, 01/11/2002 al 15/11/2002, 16/11/2002 al 30/11/2002, 01/12/2002 al 15/12/2002, 16/12/2002 al 31/12/2002, 01/01/2001 al 15/01/2001, 16/01/2001 al 31/01/2001, 01/02/2001 al 15/02/2001, 16/02/2001 al 28/02/2001, 01/03/2001 al 15/03/2001, 16/03/2001 al 31/03/2001, 01/04/2001 al 15/04/2001, 01/05/2001 al 15/05/2001, 16/05/2001 al 31/05/2001, 01/06/2001 al 15/06/2001, 16/06/2001 al 30/06/2001, 01/08/2001 al 15/08/2001, 16/08/2001 al 31/08/2001, 01/09/2001 al 15/09/2001, 16/09/2001 al 30/09/2001, 01/10/2001 al 15/10/2001, 16/10/2001 al 31/10/2001, 01/11/2001 al 15/11/2001, 16/11/2001 al 30/11/2001, 01/12/2001 al 15/12/2001, 16/12/2001 al 31/12/2001, 16/01/2000 al 31/01/2000, 01/02/2000 al 15/02/2000, 16/02/2000 al 29/02/2000, 01/03/2000 al 15/03/2000, 01/04/2000 al 15/04/2000, 16/04/2000 al 30/04/2000, 01/05/2000 al 15/05/2000, 16/05/2000 al 31/05/2000, 01/06/2000 al 15/06/2000, 16/06/2000 al 30/06/2000, 16/07/2000 al 31/07/2000, 01/08/2000 al 15/08/2000, 16/08/2000 al 31/08/2000 al 01/09/2000 al 15/09/2000, 01/10/200 al 15/10/2000, 16/10/2000 al 31/10/2000, 01/12/2000 al 15/12/2000, 16/12/2000 al 31/12/2000, 01/02/1999 al 15/02/1999, 16/01/1999 al 31/01/1999, 16/02/1999 al 28/02/1999, 01/04/1999 al 15/04/1999, 16/04/1999 al 30/04/1999, 01/05/1999 al 15/05/1999, 16/05/1999 al 31/05/1999, 01/06/1999 al 15/06/1999, 16/06/1999 al 30/06/1999, 01/07/1999 al 15/07/1999, 16/07/1999 al 31/07/1999, 01/08/1999 al 15/08/1999, 16/08/1999 al 31/08/1999, 01/09/1999 al 15/09/1999, 01/10/1999 al 15/10/1999, 16/09/1999 al 30/09/1999, 16/10/1999 al 31/10/1999, 01/12/1999 al 15/12/1999, 16/12/1999 al 31/12/1999, 01/01/2000 al 15/01/2000,07/09/1998 al 13/09/1998, 28/09/1998 al 04/10/1998, 12/10/1998 al 15/10/1998, 01/11/1998 al 15/11/1998, 16/11/1998 al 31/11/1998, 01/12/1998 al 15/12/1998, 16/12/1998 al 31/12/1998; constantes de NOVENTA Y UN (91) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 07 al 97 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; con relación a las instrumentales anteriormente descritas este juzgador de instancia pudo verificar que la parte promovente solicitó en su escrito de promoción de pruebas la EXHIBICIÓN de sus originales, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue admitido por este Tribunal de Juicio en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de junio de 2008 (folios Nros. 142 al 145 de la Pieza Principal Nro. 01), intimándose a las Empresas co-demandadas para que consignaran sus originales en la oportunidad legal correspondiente; así pues, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., manifestó que dichos Recibos de Pago aparentemente fueron emanados por su representada pero que la mayoría de ellos no eran reconocidos por cuanto su contenido ha sido adulterado por el mismo actor así como tratando de hacer ver que su representada reconoce algunas deudas que niegan totalmente, impugnado en consecuencia los rielados a los folios Nros. 7 al 9, 12 al 21, 23 al 25, 27, 29, 30, 32 al 35, 37, 39 y anexo, 40 al 62 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; desconociendo igualmente los que han sido promovidos en copia fotostática simple, los que no tienen la firma de su representada y por no haber sido emanados de ella; por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., adujo que impugnaba los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 07 al 29 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 por tratarse de copias fotostáticas simples que no emanan de ellas, y que los Recibos de Pago que corren insertos en autos a los pliegos Nros. 30, 32, 33 al 35, 37, 39 y anexo, 40 al 62 y 88 ciertamente se corresponden al formato utilizado por su representada para cancelar los salarios pero que los desconoce e impugna en su contenido ya que se evidencian algunos conceptos que no fueron cancelados por su representada, evidenciándose la alteración del documento; reconociendo los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 63 hasta el 87, 96 y 97; y desconociendo los rielados a los folios Nros. 93, 94 y 95 por tratarse de copias fotostáticas simples.

    En tal sentido, con respecto a la impugnación de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 7 al 9, 12 al 21, 23 al 25, 27, 29, 30, 32 al 35, 37, 39 y anexo, 40 y 62 y 88, este juzgador de instancia pudo observar que los mismos ciertamente presentan adulteraciones o enmendaduras efectuadas a mano (a lápiz de grafito y en tinta negra) que el modo alguno se corresponden con el formato utilizado por las Empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., lo cual fue reconocido por el mismo representante judicial de la parte actora en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, al manifestar que es una costumbre de los trabajadores normalmente los trabajadores una vez que le entregan los sobre de pago generalmente sobre el mismo contenido del Recibo de Pago, ellos establecen las diferencias que para esa semana o quincena de pago les quedó adeudando la Empresa para la cual trabajan y no existe ninguna disposición que taxativamente lo prohíba al trabajador que sobre su Recibo de Pago establezca alguna consideración relacionada con alguna diferencia que se le adeude; alteraciones estas que si bien es cierto no pueden ser tomadas como parte integrante de los Recibos de Pago, no es menos cierto que dichas circunstancias no resultan suficientes para desechar en su totalidad el contenido de dichos medios de prueba, toda vez que ambas partes co-demandadas reconocieron a viva voz en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que las copias fotostáticas in comento se corresponden con los formatos emitidos por ellas; razón por la cual se desecha el contenido de las instrumentales bajo análisis solo en cuanto a las adulteraciones o enmendaduras efectuadas a mano (a lápiz de grafito y en tinta negra), conservando el resto de sus contenidos plena eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la impugnación efectuada por las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en contra de los Recibos de Pago consignados en copia fotostática simple, se debe señalar que los mismos fueron traídos por el ciudadano S.G. solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desechan la impugnación bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a los Recibos de Pago que fueron impugnados por las Empresas co-demandadas en virtud de no haber sido emanados de ellas, este sentenciador de instancia debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produzca un documento privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la Audiencia de Juicio si lo reconoce o lo niega; en tal sentido, del análisis efectuado a los medios de prueba que nos ocupa se pudo constatar que los mismos fueron emitidos en su totalidad por las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.; en virtud de lo cual los Recibos de Pago que le fueron opuestos a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., en modo alguno podían ser atacados por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y viceversa, dado que carecen de la legitimación activa necesaria para reconocerlos, desconocerlos y/o ejercer alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal; en razón de lo cual se debe declarar la improcedencia en derecho de la impugnación efectuada por las co-demandadas solidarias. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haberse determinado la improcedencia parcial de las impugnaciones aducidas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y por cuanto las Empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., no consignaron los originales de los Recibos de Pago intimados en la oportunidad legal correspondiente para ello ni mucho menos lograron demostrar que no se encontraban en su poder o que los consignados por el promovente no se corresponden a los emitidos por ella, es por lo que se debe aplicar las consecuencia jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerse como exacto el contenido de los Recibos de Pago consignados en copia fotostática simple, toda vez que la representación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., reconoció expresamente el contenido de las instrumentales insertas en autos a los folios Nros. 63 hasta el 87, 96 y 97; valorándose como plena prueba por escrito de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que el ciudadano S.G. comenzó a prestar sus servicios personales en el Departamento de Almacén y Compras de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en fecha 01 de noviembre de 2008, desempeñando posteriormente el cargo de Analista de Materiales desde el año 2003; que a partir del mes de enero del año 2005 continuó su prestación de servicios como Analista de Despacho para la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.; verificándose de igual forma los diferentes Salarios Básicos y demás remuneraciones que le fueron canceladas al ciudadano S.G. por las Empresas co-demandadas durantes los períodos de: 16/01/2006 al 30/01/2006, 01/01/2006 al 15/01/2006, 1616/02/2006 al 28/02/2006, 01/02/2006 al 15/02/2006, 01/03/2006 al 158/03/2006, 16/04/2006 al 30/04/2006, 01/04/2006 al 15/04/2006, 16/05/2006 al 30/05/2006, 01/05/2006 al 15/05/2006, 16/06/2006 al 30/06/2006, 01/06/2006 al 15/06/2006, 06/07/2006 al 360/07/2006, 01/07/2006 al 15/07/2006, 16/08/2006 al 30/08/2006, 01/08/2006 al 15/08/2006, 16/09/2006 al 30/09/2006, 01/09/2006 al 15/09/2006, 16/10/2006 al 30/10/2006, 01/10/2006 al 15/10/2006, 01/11/2006 al 15/11/2006, 16/01/2005 al 30/01/2005, 01/01/2005 al 15/01/2005, 16/01/2005 al 30/01/2005, 01/01/2005 al 15/01/2005, 16/02/2005 al 28/02/2005, 01/02/2005 al 15/02/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 01/03/2005 al 15/03/2005, 01/05/2005 al 15/05/2005, 16/06/2005 al 30/06/2005, 01/06/2005 al 15/06/2005, 01/07/2005 al 15/07/2005, 16/08/2005 al 30/08/2005, 16/09/2005 al 30/09/2005, 01/09/2005 al 15/09/2005, 16/10/2005 al 30/10/2005, 01/10/2005 al 15/10/2005, 16/11/2005 al 30/11/2005, 01/11/2005 al 15/11/2005, 16/12/2005 al 30/12/2005, 01/12/2005 al 15/12/2005, 16/01/2004 al 30/01/2004, 01/01/2004 al 15/01/2004, 16/02/2004 al 29/02/2004, 01/02/2004 al 15/02/2004, 16/03/2004 al 30/03/2004, 01/03/2004 al 15/03/2004, 16/04/2004 al 30/04/2004, 01/04/2004 al 15/04/2004, 16/05/2004 al 30/05/2004, 01/05/2004 al 15/05/2004, 16/06/2004 al 30/06/2004, 01/06/2004 al 15/06/2004, 16/08/2004 al 30/08/2004, 01/07/2004 al 15/07/2004, 16/09/2004 al 30/09/2004, 16/10/2004 al 30/10/2004, 16/11/2004 al 30/11/2004, 01/11/2004 al 15/11/2004, 16/12/2004 al 30/12/2004, 01/12/2004 al 15/12/2004, 01/01/2003 al 15/01/2003, 16/01/2003 al 31/01/2003, 01/02/2003 al 15/02/2003, 16/02/2003 al 28/02/2003, 01/03/2003 al 15/03/2003, 16/03/2003 al 31/03/2003, 01/04/2003 al 15/04/2003, 16/04/2003 al 30/04/2003, 01/05/2003 al 15/05/2003, 16/05/2003 al 31/05/2003, 01/07/2003 al 15/07/2003, 16/07/2003 al 31/07/2003, 01/08/2003 al 15/08/2003, 16/08/2003 al 31/08/2003, 01/09/2003 al 15/09/2003, 16/09/2003 al 30/09/2003, 15/10/2003 al 30/10/2003, 01/10/2003 al 15/10/2003, 16/11/2003 al 30/11/2003, 01/11/2003 al 15/11/2003, 16/12/2003 al 30/12/2003, 01/12/2003 al 158/12/2003, 01/01/2002 al 15/01/2002, 16/01/2002 al 31/01/2002, 01/02/2002 al 15/02/2002, 16/02/2002 al 28/02/2002, 01/03/2002 al 15/03/2002, 16/03/2002 al 31/03/2002, 01/04/2002 al 15/04/2002, 16/04/2002 al 30/04/2002, 01/05/2002 al 15/05/2002,16/05/2002 al 31/05/2002, 01/06/2002 al 15/06/2002, 16/06/2002 al 30/06/2002, 01/08/2002 al 15/08/2002, 16/08/2002 al 31/08/2002, 01/09/2002 al 15/09/2002, 16/09/2002 al 30/09/200201/10/2002 al 15/10/2002, 16/10/2002 al 31/10/2002, 01/11/2002 al 15/11/2002, 16/11/2002 al 30/11/2002, 01/12/2002 al 15/12/2002, 16/12/2002 al 31/12/2002, 01/01/2001 al 15/01/2001, 16/01/2001 al 31/01/2001, 01/02/2001 al 15/02/2001, 16/02/2001 al 28/02/2001, 01/03/2001 al 15/03/2001, 16/03/2001 al 31/03/2001, 01/04/2001 al 15/04/2001, 01/05/2001 al 15/05/2001, 16/05/2001 al 31/05/2001, 01/06/2001 al 15/06/2001, 16/06/2001 al 30/06/2001, 01/08/2001 al 15/08/2001, 16/08/2001 al 31/08/2001, 01/09/2001 al 15/09/2001, 16/09/2001 al 30/09/2001, 01/10/2001 al 15/10/2001, 16/10/2001 al 31/10/2001, 01/11/2001 al 15/11/2001, 16/11/2001 al 30/11/2001, 01/12/2001 al 15/12/2001, 16/12/2001 al 31/12/2001, 16/01/2000 al 31/01/2000, 01/02/2000 al 15/02/2000, 16/02/2000 al 29/02/2000, 01/03/2000 al 15/03/2000, 01/04/2000 al 15/04/2000, 16/04/2000 al 30/04/2000, 01/05/2000 al 15/05/2000, 16/05/2000 al 31/05/2000, 01/06/2000 al 15/06/2000, 16/06/2000 al 30/06/2000, 16/07/2000 al 31/07/2000, 01/08/2000 al 15/08/2000, 16/08/2000 al 31/08/2000 al 01/09/2000 al 15/09/2000, 01/10/200 al 15/10/2000, 16/10/2000 al 31/10/2000, 01/12/2000 al 15/12/2000, 16/12/2000 al 31/12/2000, 01/02/1999 al 15/02/1999, 16/01/1999 al 31/01/1999, 16/02/1999 al 28/02/1999, 01/04/1999 al 15/04/1999, 16/04/1999 al 30/04/1999, 01/05/1999 al 15/05/1999, 16/05/1999 al 31/05/1999, 01/06/1999 al 15/06/1999, 16/06/1999 al 30/06/1999, 01/07/1999 al 15/07/1999, 16/07/1999 al 31/07/1999, 01/08/1999 al 15/08/1999, 16/08/1999 al 31/08/1999, 01/09/1999 al 15/09/1999, 01/10/1999 al 15/10/1999, 16/09/1999 al 30/09/1999, 16/10/1999 al 31/10/1999, 01/12/1999 al 15/12/1999, 16/12/1999 al 31/12/1999, 01/01/2000 al 15/01/2000, 01/11/1998 al 15/11/1998, 16/11/1998 al 31/11/1998, 01/12/1998 al 15/12/1998, 16/12/1998 al 31/12/1998; desechándose por otra parte los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 93 al 95 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, de los períodos 07/09/1998 al 13/09/1998, 28/09/1998 al 04/10/1998 y 12/10/1998 al 15/10/1998, en razón de que su contenido no se pudo evidenciar en forma alguna por cual de las Empresas co-demandadas fue emitido al no poseer denominación de alguna de ellas, aunado a que las mismas se encuentran referidas a una relación de trabajo de tipo ocasional y al cargo de Obrero, que en modo alguno guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.- Originales y copias fotostáticas simples de: Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales emitidas por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., correspondiente al ciudadano S.G.; Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales emitidas por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., correspondiente al ciudadano S.G., de los períodos 01 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003, 01 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002, 01 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 y del 01 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000; Recibo de Pago de Utilidades del año 2006 emitido por la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano S.G.; Comprobante de Cancelación de Vacaciones del período 2004/2005 emitido por la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano S.G.; y Comunicación de fecha 30 de junio de 2005 dirigida por el ciudadano S.G. al ciudadano A.L.R.; constantes de TRECE (13) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 98 al 110 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; con relación a estos medios de pruebas quien aquí sentencia pudo verificar que la parte promovente solicitó en su escrito de promoción de pruebas la EXHIBICIÓN de sus originales, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue admitido por este Tribunal de Juicio en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de junio de 2008 (folios Nros. 142 al 145 de la Pieza Principal Nro. 01), intimándose a las Empresas co-demandadas para que consignaran sus originales en la oportunidad legal correspondiente; así pues, en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., desconoció expresamente las documentales rieladas a los folios Nros. 98, 99 y 108 al 110 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 por no emanar de su representada y reconoció las insertas a los pliegos Nros. 100 al 107 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; mientras que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., reconoció la instrumental rielada al folio Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y desconoció la inserta al folio Nro. 99 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 por ser copia fotostática simple y estar adulterado su contenido, desconociendo también las rieladas a los pliegos Nros. 100 al 107 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 por no haber emanado de su representada y la de los pliegos Nro. 108 al 110 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 por haber sido promovidos en copias fotostáticas simples.

    En tal sentido, con respecto a la impugnación de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 99, este juzgador de instancia pudo observar que la misma ciertamente presenta adulteraciones o enmendaduras efectuadas a mano (lápiz de grafito) que en modo alguno se corresponden con el formato utilizado por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., lo cual fue reconocido por el mismo representante judicial de la parte actora en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, al manifestar que es una costumbre de los trabajadores normalmente los trabajadores una vez que le entregan los sobre de pago generalmente sobre el mismo contenido del Recibo de Pago, ellos establecen las diferencias que para esa semana o quincena de pago les quedó adeudando la Empresa para la cual trabajan y no existe ninguna disposición que taxativamente lo prohíba al trabajador que sobre su Recibo de Pago establezca alguna consideración relacionada con alguna diferencia que se le adeude; alteraciones estas que si bien es cierto no pueden ser tomadas como parte integrante de la Planilla de Liquidación Final, no es menos cierto que dichas circunstancias no resultan suficientes para desechar en su totalidad el contenido de este medio de prueba, toda vez que la misma guarda estrecha relación con la documental inserta al pliego Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 reconocida a viva voz en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por la co-demandada principal PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.; razón por la cual se desecha el contenido de la instrumental bajo análisis solo en cuanto a las adulteraciones o enmendaduras efectuadas a mano (a lápiz de grafito), conservando el resto de sus contenidos plena eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la impugnación efectuada por las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en contra de los medios de pruebas consignados en copia fotostática simple, se debe señalar que los mismos fueron traídos por el ciudadano S.G. solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desechan la impugnación bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a los medios de prueba que fueron impugnados por las Empresas co-demandadas en virtud de no haber sido emanados de ellas, este sentenciador de instancia debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produzca un documento privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la Audiencia de Juicio si lo reconoce o lo niega; en tal sentido, del análisis efectuado a los medios de prueba que nos ocupa se pudo constatar que los mismos fueron emitidos en su totalidad por las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.; en virtud de lo cual los Recibos de Pago que le fueron opuestos a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., en modo alguno podían ser atacados por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y viceversa, dado que carecen de la legitimación activa necesaria para reconocerlos, desconocerlos y/o ejercer alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal; en razón de lo cual se debe declarar la improcedencia en derecho de la impugnación efectuada por las co-demandadas solidarias. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, al haberse declarado la improcedencia parcial de las impugnaciones aducidas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y por cuanto las Empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., no consignaron los originales de las documentales intimados en la oportunidad legal correspondiente para ello ni mucho menos lograron demostrar que no se encontraban en su poder o que los consignados por el promovente no se corresponden a los emitidos por ella, es por lo que se debe aplicar las consecuencia jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerse como exacto el contenido de las pruebas consignadas en copia fotostática simple, toda vez que la representación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., reconoció expresamente el contenido de las instrumentales insertas en autos a los folios Nros. 100 al 107 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; y la representación judicial de la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., reconoció expresamente el contenido de la instrumental rielada en autos al folio Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; valorándose como plena prueba por escrito de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., le realizó DOS (02) Liquidaciones de Prestaciones Sociales al ciudadano S.G., una en la cual recibió la suma de Bs. 24.722.279,43 por los conceptos de Preaviso Bs. 5.538.523,14, Antigüedad Legal Bs. 19.750.282,71, Indemnización Antigüedad Bs. 13.135.113,70, Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 Bs. 154.1666,67, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 231.250,00, Utilidades 2006 Bs. 7.695.130,41 menos los conceptos de I.N.C.E. Bs. 38.475,65, Fideicomiso Depositado al 30-10-06 Bs. 15.411.772,92 y Adelanto de Utilidades Bs. 7.078.525,41; calculados conforme a un tiempo de servicio de OCHO (08) años Y un (01) mes, un Salario Básico de Bs. 61.666,67, un Salario Normal de Bs. 61.666,67 y un Salario Integral de Bs. 92.308,72; y otra en la cual recibió la suma de Bs. 7.469.339,27 por los conceptos de Preaviso Bs. 6.461.730,91, Antigüedad Legal Bs. 19.750.282,71, Antigüedad Legal x Paga Bs. 1.076.955,15, Indemnización Antigüedad Bs. 16.154.327,26, Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 Bs. 308.333,33, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 462.500,00, Utilidades 2007 Bs. 883.800,50 menos los conceptos de I.N.C.E. Bs. 4.419,00, Descuento LPH Dic. Enero Bs. 26.516,67, Descuento SSO Dic. Enero Bs. 102.461,55, Descuento SPF Dic. Enero Bs. 12.807,69, Fideicomiso Depositado al 30-10-06 Bs. 15.411.772,92 y liquidación Pagada Bs. 24.722.279,43; calculados conforme a un tiempo de servicio de OCHO (08) años, DOS (02) meses y VEINTIDÓS (22) días, un Salario Básico de Bs. 61.666,67, un Salario Normal de Bs. 61.666,67 y un Salario Integral de Bs. 107.695,52; que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., le canceló al ciudadano S.G. las sumas de Bs. 2.528.216,09; Bs. 1.499.181,67; Bs. 1.233.818,93 y Bs. 1.059.201,96 por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses generados durantes los períodos: 01 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003, 01 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002, 01 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 y del 01 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000; observándose de igual forma los diferentes Salarios Integrales utilizados para su cálculo; y que al ex trabajador accionante le fueron canceladas las sumas de Bs. 7.078.525,41 y Bs. 2.212.557,15 por concepto de Utilidades del año 2006 (33,33%), Vacaciones y Bono Vacacional (30 días y 45 días) del período 2004-2005, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Copias fotostáticas simples de Notas de Envió Nros. 70894, 69819, 69817, 66527, 65097, 65096, 63422, 63423, 63424, 63425, 63078, 63394, 63057, 61687, 61470, 60703, 60637, 60568, 60602, 60564, 60449, 60448, 60402, 60401, 60885, 60863, 59797, 59796, 59793, 58506, 53363, emitidas por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., constantes de TREINTA Y UN (31) folio útiles y rielados a los pliegos Nros. 03 al 33 del Cuaderno de Recaudos 02; en cuanto a las anteriores documentales quien aquí sentencia pudo constatar que la parte promovente solicitó en su escrito de promoción de pruebas la EXHIBICIÓN de sus originales, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue admitido por este Tribunal de Juicio en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de junio de 2008 (folios Nros. 142 al 145 de la Pieza Principal Nro. 01), intimándose a las Empresas co-demandada solidaria para que consignara sus originales en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., desconoció e impugnó el valor probatorio de las anteriores documentales por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y por no encontrarse suscritas por algún representante suyo debidamente facultado para ello; mientras que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., las desconoció e impugnó por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y por haber sido emitidas por ellas.

    En atención a la impugnación efectuada por las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en contra de las documentales consignadas en copia fotostática simple, se debe señalar que las mismas fueron traídos por el ciudadano S.G. solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desechan la impugnación bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a los medios de prueba que fueron impugnados por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en virtud de no haber sido emanados de ellas, este sentenciador de instancia debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produzca un documento privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la Audiencia de Juicio si lo reconoce o lo niega; en tal sentido, del análisis efectuado a los medios de prueba que nos ocupa se pudo constatar que los mismos fueron emitidos en su totalidad por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.; en virtud de lo cual los Recibos de Pago que le fueron opuestos a dicha de comercio en modo alguno podían ser atacados por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., dado que carecen de la legitimación activa necesaria para reconocerlos, desconocerlos y/o ejercer alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal; en razón de lo cual se debe declarar la improcedencia en derecho de la impugnación efectuada por las co-demandadas solidarias. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la exhibición de los originales de Notas de Envío, que fueron desconocidas por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en virtud de no haber sido suscritas por algún representante suyo, quedando por tanto controvertida la existencia del documento en poder de la co-demandada; en tal sentido, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las copias fotostáticas impugnadas este juzgador de instancia pudo evidenciar que todas ellas presentan un formato en el cual aparece el logo y denominación de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., encontrándose debidamente suscritas y selladas únicamente las rieladas a los folios 03 al 16, 29 al 31 y 33 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, más no así las insertas en autos a los pliegos Nros. 17 al 28 y 32 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; así pues, con respecto a las copias fotostáticas simples que se encuentran debidamente suscritas y selladas por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., este juzgador las tienes como fidedigna, teniendo por exacto su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano S.G. le prestaba servicios a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., como Despachador de Materiales que eran utilizados para la realización de actividades petroleras; mientras que las copias fotostáticas simples que no se encuentran suscritas ni firmadas por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en modo alguno pueden ser consideradas como emanadas por ella y por lo tanto no es fidedigno su contenido, sin poder aplicar las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.C.G.F.V.. Tucker Energy Services De Venezuela, S.A.), que este juzgador de instancia aplica en la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- Copias fotostáticas simples de Listado de Personal-Visitante-Servicio emitidas por las Empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 01/04/2002, constantes de TREINTA Y TRES (33) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 34 al 66 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; con respecto a las instrumentales anteriormente discriminadas este juzgador de instancia pudo constatar que la parte promovente solicitó en su escrito de promoción de pruebas la EXHIBICIÓN de sus originales, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue admitido por este Tribunal de Juicio en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de junio de 2008 (folios Nros. 142 al 145 de la Pieza Principal Nro. 01), intimándose a la Empresa co-demandada solidaria para que consignara sus originales en la oportunidad legal correspondiente; así pues, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., desconoció e impugnó el valor probatorio de las anteriores documentales por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y por no encontrarse suscritas por algún representante suyo debidamente facultado para ello; mientras que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., las desconoció e impugnó por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y por haber sido emitidas por ellas.

    En atención a la impugnación efectuada por las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en contra de las documentales consignadas en copia fotostática simple, se debe señalar que las mismas fueron traídos por el ciudadano S.G. solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desechan la impugnación bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a los medios de prueba que fueron impugnados por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en virtud de no haber sido emanados de ellas, este sentenciador de instancia debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produzca un documento privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la Audiencia de Juicio si lo reconoce o lo niega; en tal sentido, del análisis efectuado a los medios de prueba que nos ocupa se pudo constatar que los mismos fueron emitidos en su totalidad por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.; en virtud de lo cual los Recibos de Pago que le fueron opuestos a dicha de comercio en modo alguno podían ser atacados por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., dado que carecen de la legitimación activa necesaria para reconocerlos, desconocerlos y/o ejercer alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal; en razón de lo cual se debe declarar la improcedencia en derecho de la impugnación efectuada por las co-demandadas solidarias. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la exhibición de los originales de Listado de Personal–Visitantes–Servicio, que fueron desconocidas por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en virtud de no haber sido suscritas por algún representante suyo, quedando por tanto controvertida la existencia del documento en poder de la co-demandada; en tal sentido, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las copias fotostáticas impugnadas este juzgador de instancia pudo evidenciar que todas ellas presentan un formato en el cual aparece el logo y denominación de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., sin embargo, las mismas no se encuentran suscritas ni selladas por algún representante de la misma, por lo que en modo alguno pueden ser consideradas como emanadas por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y por lo tanto no es fidedigno su contenido, sin poderse aplicar las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.C.G.F.V.. Tucker Energy Services De Venezuela, S.A.), que este juzgador de instancia aplica en la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- Copias fotostáticas simples y originales de: Reporte de Tiempo de Extraordinario y Descansos Trabajados correspondientes al ciudadano S.G., emitidos por las Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y PRIDE INTERNATIONAL C.A.; Correo Electrónico emitido en fecha 27 de octubre de 2003 por el ciudadano F.V.; y Solicitud de Vacaciones Anuales de fecha 06 de mayo de 2003 dirigida por el ciudadano S.G. al ciudadano C.A.; constantes de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 68 al 198 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y 04 al 130 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; en relación a estas documentales este Tribunal de Juicio pudo constatar que la parte promovente solicitó en su escrito de promoción de pruebas la EXHIBICIÓN de sus originales, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue admitido por este Tribunal de Juicio en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de junio de 2008 (folios Nros. 142 al 145 de la Pieza Principal Nro. 01), intimándose a las Empresas co-demandada solidaria para que consignara sus originales en la oportunidad legal correspondiente; así pues, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., desconoció e impugnó el valor probatorio de las instrumentales rieladas a los pliegos Nros. 67 al 134 y 136 al 198 del Cuaderno de Recaudos Nros. 02 y a los pliegos Nros. 04 al 130 del Cuaderno de Recaudos Nros. 03, por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y por no encontrarse suscritas por algún representante suyo debidamente facultado para ello, así como también la inserta al folio Nro. 135 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 en virtud de haber sido consignada en copia fotostática simple y no haber sido promovida correctamente; mientras que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., desconoció e impugnó las pruebas rieladas en autos a los folios Nros. 67 al 198 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y a los pliegos Nros. 04 al 130 del Cuaderno de Recaudos Nros. 03, por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples, por que no se encuentran suscritas por algún representante suyo debidamente facultado para ellos y por no haber sido emanado de su representada.

    Con respecto a la impugnación efectuada por las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en contra de las documentales consignadas en copia fotostática simple, se debe señalar que las mismas fueron traídos por el ciudadano S.G. solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desechan la impugnación bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a los medios de prueba que fueron impugnados por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en virtud de no haber sido emanados de ellas, este sentenciador de instancia debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produzca un documento privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la Audiencia de Juicio si lo reconoce o lo niega; en tal sentido, del análisis efectuado a los medios de prueba que nos ocupa se pudo constatar que los mismos fueron emitidos en su totalidad por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.; en virtud de lo cual los Recibos de Pago que le fueron opuestos a dicha de comercio en modo alguno podían ser atacados por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., dado que carecen de la legitimación activa necesaria para reconocerlos, desconocerlos y/o ejercer alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal; en razón de lo cual se debe declarar la improcedencia en derecho de la impugnación efectuada por las co-demandadas solidarias. ASÍ SE DECIDE.-

    En el caso de marras el ex trabajador accionante solicitó la exhibición de los originales de Reporte de Tiempo de Extraordinario y Descansos Trabajados, que fueron desconocidas por las firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en razón de no encontrarse debidamente suscritas por algún representante suyo debidamente facultado para ello, quedando por tanto controvertida la existencia de los documentos en poder de las co-demandadas; en tal sentido, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las copias fotostáticas impugnadas este juzgador de instancia pudo evidenciar que todas ellas presentan un formato en el cual aparece el logo y denominación de las Empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., encontrándose debidamente suscritas y selladas únicamente las rieladas a los folios Nro. 90 al 97 y 132 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, más no así las insertas en autos a los pliegos Nros. 68 al 88, 98 al 103, 105, 106, 109 al 131, 133, 134, 137 al 151, 153 al 167 y 169 al 198 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y las rieladas a los folios Nros. 04 al 130 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; así pues, con respecto a las copias fotostáticas simples que se encuentran debidamente suscritas y selladas por las Empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., este juzgador las tienes como fidedigna, teniendo por exacto su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano S.G. laboró 28 horas extras durante desde el 06 de enero del 2005 al 14 de enero de 2005, 10 horas extras y 01 descanso trabajado desde el 17 de enero de 2005 al 22 de enero de 2005, 25 horas extras y 02 descansos trabajados del 24 de enero de 2005 al 03 de febrero de 2005, 6 horas extras, 01 descanso trabajado y 02 días feriados trabajados del 03 de febrero de 2005 al 12 de febrero de 2005, 5 ½ horas extras del 14 de febrero de 2005 al 16 de febrero de 2005, 15 ½ horas extras y 02 descansos trabajados del 21 de febrero de 2005 al 04 de marzo de 2005, 13 horas extras del 08 de marzo de 2005 al 19 de marzo de 2005, 32,5 horas extras y 02 descansos trabajados del 24 de mayo de 2005 al 06 de mayo de 2005, 16 horas extras y 01 descanso trabajado del 9 de noviembre de 2004 al 22 de noviembre de 2004; mientras que las copias fotostáticas simples que no se encuentran suscritas ni selladas por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en modo alguno pueden ser consideradas como emanadas por ella y por lo tanto no es fidedigno su contenido, sin poderse aplicar las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.C.G.F.V.. Tucker Energy Services De Venezuela, S.A.), que este juzgador de instancia aplica en la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; desechándose de igual forma la Solicitud de Vacaciones Anuales rielada en autos al pliego Nro. 152 al por resultar impertinente para la solución de los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al Correo Electrónico rielado en autos al pliego Nro. 135 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, quien decide observa, que se trata de mensajes de datos, por lo que tenor de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, no les otorga valor probatorio, ya que no se demostró la autenticidad de los mismos, puesto que no se encontraban asociados a ningún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos, como es el caso de una firma electrónica, por lo que tendrán la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, (Sentencia N° 0264, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-03-2007, Caso: L.N. contra C.A. Vencemos), en consecuencia, con fundamento en la sana crítica, este Juzgador desecha las referidas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

    7.- Originales de Carnets de Identificación correspondientes al ciudadano S.G., de fechas 31 de diciembre de 2006, 11 de diciembre de 2002 y 31 de diciembre de 2000, emitidos por el Departamento de de Prevención y Control de Pérdidas de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constantes de UN (01) folio útil y rielados al pliego Nro. 131 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; dichos medios de fueron emitidos por un tercero ajeno a la presente controversia como lo es la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de lo cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de la persona natural que la suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la persona jurídica que la emitió; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- Copias fotostáticas simples de Correos Electrónicos emitidos por los ciudadanos S.G., M.F. y S.P., de fechas 07 de octubre de 2006, 25 de octubre de 2006, 17 de octubre de 2006 y 07 de octubre de 2006, constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 132 al 136 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; al respecto, quien aquí decide pudo constatar que la parte promovente solicitó en su escrito de promoción de pruebas la EXHIBICIÓN de sus originales, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue admitido por este Tribunal de Juicio en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de junio de 2008 (folios Nros. 142 al 145 de la Pieza Principal Nro. 01), intimándose a las Empresas co-demandada solidaria para que consignara sus originales en la oportunidad legal correspondiente; no obstante lo anterior, es de hacer notar los medios de prueba bajo análisis constituyen mensajes de datos electrónicos, por lo que tenor de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, no se les puede otorga valor probatorio, ya que no se demostró la autenticidad de los mismos, puesto que no se encontraban asociados a ningún mecanismo de seguridad que permitiera identificar su origen y autoría, como es el caso de una firma electrónica, por lo que tendrán la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, (Sentencia N° 0264, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-03-2007, Caso: L.N. contra C.A. Vencemos), en consecuencia, con fundamento en la sana crítica, este Juzgador desecha las referidas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

    9.- Originales y copias fotostáticas simples de: C.d.T. correspondiente al ciudadano S.G., emitida en fecha 21 de octubre de 1998 por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; C.d.T. correspondiente al ciudadano S.G., emitida en fecha 21 de octubre de 1998 por el ciudadano WENDEL DAVIS; Listado de Guardias Compras & A (on call); y Correo Electrónico emitidos por el ciudadano M.F., de fecha 01 de septiembre de 2006; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 137 al 140 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; en cuanto a dichos medios de prueba, quien aquí decide pudo constatar que la parte promovente solicitó en su escrito de promoción de pruebas la EXHIBICIÓN de sus originales, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue admitido por este Tribunal de Juicio en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de junio de 2008 (folios Nros. 142 al 145 de la Pieza Principal Nro. 01), intimándose a las Empresas co-demandada solidaria para que consignara sus originales en la oportunidad legal correspondiente; observándose que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., reconoció expresamente la documental rielada al pliego Nro. 137 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, desconoció e impugnó el valor probatorio de las instrumentales insertas a los folios Nros. 138 y 139 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03 por no haber sido suscrita por algún representante suyo debidamente facultado para ello, y la del pliego Nro. 140 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03 por ser un correo electrónico que no fue debidamente promovido; mientras que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., desconoció e impugnó las pruebas rieladas a los folios Nro. 137 y 140 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, por no haber emanado de ella y por haber sido consignadas en copia fotostática simple.

    Con respecto a la impugnación efectuada por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en contra de las documentales consignadas en copia fotostática simple, se debe señalar que las mismas fueron traídos por el ciudadano S.G. solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desechan la impugnación bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a los medios de prueba que fueron impugnados por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en virtud de no haber sido emanados de ellas, este sentenciador de instancia debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produzca un documento privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la Audiencia de Juicio si lo reconoce o lo niega; en tal sentido, del análisis efectuado a los medios de prueba que nos ocupa se pudo constatar que la C.d.T. inserta en autos al folio Nro. 137 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03 fue emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., mientras que la C.d.T. inserta en autos al folio Nro. 138 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03 fue emitida por el ciudadano WENDEL DAVIS; en el primero de los casos en modo alguno podía ser atacados por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., dado que carecen de la legitimación activa necesaria para reconocerlos, desconocerlos y/o ejercer alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en virtud de que no fue opuesta en su contra, resultando improcedente en derecho dicha impugnación; mientras en el segundo de los casos ciertamente al ser emanada por un tercero ajeno a la presente controversia como lo es el ciudadano WENDEL DAVIS, en modo alguno podían ser opuestas en contra de la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., debiendo ser ratificadas conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a dicho requisito, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la exhibición del Listado de Guardias Compras & A (on call), que fueron desconocido por las Empresas co-demandada, en virtud de no haber sido suscrito por algún representante suyo, quedando por tanto controvertida la existencia del documento en poder de las co-demandadas; en tal sentido, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las copias fotostáticas impugnadas este juzgador de instancia pudo evidenciar que la instrumental bajo análisis no se encuentran suscrita ni sellada por algún representante de las accionadas, por lo que en modo alguno pueden ser consideradas como emanadas por las Empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y por lo tanto no es fidedigno su contenido, sin poderse aplicar las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.C.G.F.V.. Tucker Energy Services De Venezuela, S.A.), que este juzgador de instancia aplica en la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la C.d.T. inserta en autos al folio Nro. 137 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, al haber sido reconocida expresamente por la Empresa co-demandada solidaria, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que en fecha 21 de octubre de 1998 el ciudadano S.G. se encontraba trabajando como ocasional para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el cargo de Despachador de Materiales, pero además demostrando conocimientos de Equipos Petroleros de Perforación y Mantenimiento de Pozos Petroleros. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto al Correo Electrónico rielado en autos al pliego Nro. 140 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, quien decide observa, que se trata de mensajes de datos, por lo que tenor de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, no les otorga valor probatorio, ya que no se demostró la autenticidad de los mismos, puesto que no se encontraban asociados a ningún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos, como es el caso de una firma electrónica, por lo que tendrán la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, (Sentencia N° 0264, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-03-2007, Caso: L.N. contra C.A. Vencemos), en consecuencia, con fundamento en la sana crítica, este Juzgador desecha las referidas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

    10.- Original de Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2004 dirigida por el Gerente General de las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano S.G., constante de UN (01) folio útil, rielada en autos al pliego Nro. 141 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; esta documental fue reconocida expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por la representación judicial de la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., siendo impugnada y rechazada por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al haber desconocido la firma autógrafa del ciudadano J.A. PINEDA M., en su condición de Gerente Recursos Humanos, en ella estampada; al respecto, se debe señalar que la eficacia probatoria del instrumento privado, aun cuando su apreciación en materia laboral es por vía del sistema de sana crítica, descansa en el hecho que se produzca su reconocimiento, pero aquel a quien se le opone un instrumento privado como emanado de él o algún causahabiente, puede también desconocerlo, valen decir, no reconocer su paternidad, según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, negada la firma del Gerente Recursos Humanos estampada al folio Nro. 141 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, le correspondía al ciudadano S.G., la carga de demostrar su autenticidad, pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiéndose señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; en consecuencia, al no desprenderse de autos que el ex trabajador demandante haya probado la autenticidad del instrumento impugnado conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, es por lo que resulta forzoso para este juzgador de instancia desechar la prueba bajo análisis solo en lo que respecta a la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haber sido reconocida expresamente por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., el contenido y firma de la Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2004, este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano S.G. fue transferido de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., a la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., con fecha efectiva a partir del 01 de enero de 2005; y que existe un Grupo de Empresas llamado PRIDE del cual forma parte la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó la exhibición a las Empresas co-demandadas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y PRIDE INTERNACIONAL C.A., de las siguientes instrumentales:

     Originales de los Contratos Individual de Trabajo que suscribieron con el ciudadano S.G. desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral.

     Originales de Recibos de Pago de todos los años en que duró la relación laboral del ciudadano S.G..

     Originales de Finiquitos por Terminación de Servicios del ciudadano S.G..

     Originales de Pagos realizados por concepto de Tarjetas de Comisariato y por concepto de TEA.

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., manifestó que no exhibía los Contratos Individual de Trabajo en virtud de que no reposan en los archivos de su sede, que reconocía los Recibos de Pago de consignados por el demandante en copia fotostática simples pero sin las adulteraciones materiales en ellos efectuados, que no exhibía los Finiquitos por Terminación de Servicios en virtud de no encontrarse en poder de su representada en virtud de haber sido transferido a la co-demandada principal, y que no exhibía las Tarjetas de Comisariato por cuanto no fueron cancelados los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; mientras que la representación judicial de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., indicó que no exhibía los Contratos Individual de Trabajo por no encontrarse en sus archivos en virtud de haber extraviados, consignó Originales de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano S.G., de los períodos: 01/02/2005 al 15/02/2005, 16/02/2005 al 28/02/2005, 01/03/2005 al 15/03/2005, 16/12/2005 al 30/12/205, 01/12/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 15/01/2006 y del 16/01/2006 al 30/01/2006, constantes de SIETE (07) folios útiles y rielados en autos a los pliegos Nros. 103 al 109 de la Pieza Principal Nro. 03, sin exhibir el resto de los Recibos de Pago por no encontrarse en sus archivos en virtud de haber extraviados, pero que sin embargo ratificaba el histórico de nómina verificado en la Prueba de Inspección Judicial, que no exhibe los Finiquitos por Terminación de Servicios por no encontrarse en sus archivos en virtud de haber extraviados pero que el propio actor consignó el Finiquito de Liquidación Final que fue reconocido por su representada expresamente, y que no exhibía las Tarjetas de Comisariato por cuanto no fueron cancelados los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, con relación a la Exhibición de los Contratos Individual de Trabajo, quien aquí decide pudo verificar que al no haberse consignados sus originales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública queda por cierto la copia aportada al momento de la promoción o el contenido afirmado por su promovente, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al no constatarse de autos que ex trabajador demandante haya consignado junto a su escrito de promoción la copia de los mencionados Contratos Individual de Trabajo, ni mucho menos que haya indicado los datos que querían ser verificados, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, por cuanto la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., reconoció los Recibos de Pago consignados en copia fotostática simple por el ciudadano S.G., y en virtud de que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., solamente consignó solamente los Recibos de Pago de los períodos: 01/02/2005 al 15/02/2005, 16/02/2005 al 28/02/2005, 01/03/2005 al 15/03/2005, 16/12/2005 al 30/12/205, 01/12/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 15/01/2006 y del 16/01/2006 al 30/01/2006, los cuales coinciden con los consignados en copia fotostática por el accionante, este juzgador de instancia debe concluir que resultaba innecesario exhibir los originales de dichos medios de prueba, ratificándose el valor probatorio otorgado a los Recibos de Pago consignados por el mismo ex trabajador demandante, a saber, que ciertamente el ciudadano S.G. comenzó a prestar sus servicios personales en el Departamento de Almacén y Compras de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en fecha 01 de noviembre de 2008, desempeñando posteriormente el cargo de Analista de Materiales desde el año 2003; que a partir del mes de enero del año 2005 continuo su prestación de servicios como Analista de Despacho para la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.; verificándose de igual forma los diferentes Salarios Básicos y demás remuneraciones que le fueron canceladas al ciudadano S.G. por las Empresas co-demandadas durantes los períodos de: 16/01/2006 al 30/01/2006, 01/01/2006 al 15/01/2006, 1616/02/2006 al 28/02/2006, 01/02/2006 al 15/02/2006, 01/03/2006 al 158/03/2006, 16/04/2006 al 30/04/2006, 01/04/2006 al 15/04/2006, 16/05/2006 al 30/05/2006, 01/05/2006 al 15/05/2006, 16/06/2006 al 30/06/2006, 01/06/2006 al 15/06/2006, 06/07/2006 al 360/07/2006, 01/07/2006 al 15/07/2006, 16/08/2006 al 30/08/2006, 01/08/2006 al 15/08/2006, 16/09/2006 al 30/09/2006, 01/09/2006 al 15/09/2006, 16/10/2006 al 30/10/2006, 01/10/2006 al 15/10/2006, 01/11/2006 al 15/11/2006, 16/01/2005 al 30/01/2005, 01/01/2005 al 15/01/2005, 16/01/2005 al 30/01/2005, 01/01/2005 al 15/01/2005, 16/02/2005 al 28/02/2005, 01/02/2005 al 15/02/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 01/03/2005 al 15/03/2005, 01/05/2005 al 15/05/2005, 16/06/2005 al 30/06/2005, 01/06/2005 al 15/06/2005, 01/07/2005 al 15/07/2005, 16/08/2005 al 30/08/2005, 16/09/2005 al 30/09/2005, 01/09/2005 al 15/09/2005, 16/10/2005 al 30/10/2005, 01/10/2005 al 15/10/2005, 16/11/2005 al 30/11/2005, 01/11/2005 al 15/11/2005, 16/12/2005 al 30/12/2005, 01/12/2005 al 15/12/2005, 16/01/2004 al 30/01/2004, 01/01/2004 al 15/01/2004, 16/02/2004 al 29/02/2004, 01/02/2004 al 15/02/2004, 16/03/2004 al 30/03/2004, 01/03/2004 al 15/03/2004, 16/04/2004 al 30/04/2004, 01/04/2004 al 15/04/2004, 16/05/2004 al 30/05/2004, 01/05/2004 al 15/05/2004, 16/06/2004 al 30/06/2004, 01/06/2004 al 15/06/2004, 16/08/2004 al 30/08/2004, 01/07/2004 al 15/07/2004, 16/09/2004 al 30/09/2004, 16/10/2004 al 30/10/2004, 16/11/2004 al 30/11/2004, 01/11/2004 al 15/11/2004, 16/12/2004 al 30/12/2004, 01/12/2004 al 15/12/2004, 01/01/2003 al 15/01/2003, 16/01/2003 al 31/01/2003, 01/02/2003 al 15/02/2003, 16/02/2003 al 28/02/2003, 01/03/2003 al 15/03/2003, 16/03/2003 al 31/03/2003, 01/04/2003 al 15/04/2003, 16/04/2003 al 30/04/2003, 01/05/2003 al 15/05/2003, 16/05/2003 al 31/05/2003, 01/07/2003 al 15/07/2003, 16/07/2003 al 31/07/2003, 01/08/2003 al 15/08/2003, 16/08/2003 al 31/08/2003, 01/09/2003 al 15/09/2003, 16/09/2003 al 30/09/2003, 15/10/2003 al 30/10/2003, 01/10/2003 al 15/10/2003, 16/11/2003 al 30/11/2003, 01/11/2003 al 15/11/2003, 16/12/2003 al 30/12/2003, 01/12/2003 al 158/12/2003, 01/01/2002 al 15/01/2002, 16/01/2002 al 31/01/2002, 01/02/2002 al 15/02/2002, 16/02/2002 al 28/02/2002, 01/03/2002 al 15/03/2002, 16/03/2002 al 31/03/2002, 01/04/2002 al 15/04/2002, 16/04/2002 al 30/04/2002, 01/05/2002 al 15/05/2002,16/05/2002 al 31/05/2002, 01/06/2002 al 15/06/2002, 16/06/2002 al 30/06/2002, 01/08/2002 al 15/08/2002, 16/08/2002 al 31/08/2002, 01/09/2002 al 15/09/2002, 16/09/2002 al 30/09/200201/10/2002 al 15/10/2002, 16/10/2002 al 31/10/2002, 01/11/2002 al 15/11/2002, 16/11/2002 al 30/11/2002, 01/12/2002 al 15/12/2002, 16/12/2002 al 31/12/2002, 01/01/2001 al 15/01/2001, 16/01/2001 al 31/01/2001, 01/02/2001 al 15/02/2001, 16/02/2001 al 28/02/2001, 01/03/2001 al 15/03/2001, 16/03/2001 al 31/03/2001, 01/04/2001 al 15/04/2001, 01/05/2001 al 15/05/2001, 16/05/2001 al 31/05/2001, 01/06/2001 al 15/06/2001, 16/06/2001 al 30/06/2001, 01/08/2001 al 15/08/2001, 16/08/2001 al 31/08/2001, 01/09/2001 al 15/09/2001, 16/09/2001 al 30/09/2001, 01/10/2001 al 15/10/2001, 16/10/2001 al 31/10/2001, 01/11/2001 al 15/11/2001, 16/11/2001 al 30/11/2001, 01/12/2001 al 15/12/2001, 16/12/2001 al 31/12/2001, 16/01/2000 al 31/01/2000, 01/02/2000 al 15/02/2000, 16/02/2000 al 29/02/2000, 01/03/2000 al 15/03/2000, 01/04/2000 al 15/04/2000, 16/04/2000 al 30/04/2000, 01/05/2000 al 15/05/2000, 16/05/2000 al 31/05/2000, 01/06/2000 al 15/06/2000, 16/06/2000 al 30/06/2000, 16/07/2000 al 31/07/2000, 01/08/2000 al 15/08/2000, 16/08/2000 al 31/08/2000 al 01/09/2000 al 15/09/2000, 01/10/200 al 15/10/2000, 16/10/2000 al 31/10/2000, 01/12/2000 al 15/12/2000, 16/12/2000 al 31/12/2000, 01/02/1999 al 15/02/1999, 16/01/1999 al 31/01/1999, 16/02/1999 al 28/02/1999, 01/04/1999 al 15/04/1999, 16/04/1999 al 30/04/1999, 01/05/1999 al 15/05/1999, 16/05/1999 al 31/05/1999, 01/06/1999 al 15/06/1999, 16/06/1999 al 30/06/1999, 01/07/1999 al 15/07/1999, 16/07/1999 al 31/07/1999, 01/08/1999 al 15/08/1999, 16/08/1999 al 31/08/1999, 01/09/1999 al 15/09/1999, 01/10/1999 al 15/10/1999, 16/09/1999 al 30/09/1999, 16/10/1999 al 31/10/1999, 01/12/1999 al 15/12/1999, 16/12/1999 al 31/12/1999, 01/01/2000 al 15/01/2000, 01/11/1998 al 15/11/1998, 16/11/1998 al 31/11/1998, 01/12/1998 al 15/12/1998, 16/12/1998 al 31/12/1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en cuanto a los Finiquitos por Terminación de Servicios, este Tribunal de Juicio pudo verificar que al no haberse consignados sus originales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública quedan por ciertas las copias aportadas al momento de la promoción o el contenido afirmado por su promovente, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene por cierto el contenido Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 98 al 110 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, valorándose como plena prueba por escrito de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., le realizó DOS (02) Liquidaciones de Prestaciones Sociales al ciudadano S.G., una en la cual recibió la suma de Bs. 24.722.279,43 por los conceptos de Preaviso Bs. 5.538.523,14, Antigüedad Legal Bs. 19.750.282,71, Indemnización Antigüedad Bs. 13.135.113,70, Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 Bs. 154.1666,67, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 231.250,00, Utilidades 2006 Bs. 7.695.130,41 menos los conceptos de I.N.C.E. Bs. 38.475,65, Fideicomiso Depositado al 30-10-06 Bs. 15.411.772,92 y Adelanto de Utilidades Bs. 7.078.525,41; calculados conforme a un tiempo de servicio de OCHO (08) años Y un (01) mes, un Salario Básico de Bs. 61.666,67, un Salario Normal de Bs. 61.666,67 y un Salario Integral de Bs. 92.308,72; y otra en la cual recibió la suma de Bs. 7.469.339,27 por los conceptos de Preaviso Bs. 6.461.730,91, Antigüedad Legal Bs. 19.750.282,71, Antigüedad Legal x Paga Bs. 1.076.955,15, Indemnización Antigüedad Bs. 16.154.327,26, Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 Bs. 308.333,33, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 462.500,00, Utilidades 2007 Bs. 883.800,50 menos los conceptos de I.N.C.E. Bs. 4.419,00, Descuento LPH Dic. Enero Bs. 26.516,67, Descuento SSO Dic. Enero Bs. 102.461,55, Descuento SPF Dic. Enero Bs. 12.807,69, Fideicomiso Depositado al 30-10-06 Bs. 15.411.772,92 y liquidación Pagada Bs. 24.722.279,43; calculados conforme a un tiempo de servicio de OCHO (08) años, DOS (02) meses y VEINTIDÓS (22) días, un Salario Básico de Bs. 61.666,67, un Salario Normal de Bs. 61.666,67 y un Salario Integral de Bs. 107.695,52; que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., le canceló al ciudadano S.G. las sumas de Bs. 2.528.216,09; Bs. 1.499.181,67; Bs. 1.233.818,93 y Bs. 1.059.201,96 por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses generados durantes los períodos: 01 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003, 01 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002, 01 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 y del 01 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000; observándose de igual forma los diferentes Salarios Integrales utilizados para su cálculo. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, es de observarse que la representación judicial de las Empresas co-demandadas no exhibieron los originales de los Pagos realizados por concepto de Tarjetas de Comisariato y por concepto de TEA, en virtud de lo cual se deberían aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, al haber sido admitido por las sociedades mercantiles PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y PRIDE INTERNACIONAL C.A. que no le otorgaba al ciudadano S.G. los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de haber desempeñado un cargo de dirección y de confianza al tenor de lo previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe entender que nunca fue elaborado algún tipo de documento donde se refleje el pago liberatorio del referido beneficio de alimentación, y mucho menos aún que se hallen en poder de la demandada; razones estas por las cuales resultaba materialmente imposible la exhibición de los originales solicitado por el ex trabajador demandante; en virtud de lo cual este juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto legal, desecha la Prueba de Exhibición referida a las Tarjetas de Comisariato y por concepto de TEA y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    III.- PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio cuando fue inscrito el ciudadano S.G. en sus registros, cuantas cotizaciones enteraron las sociedades mercantiles PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y PRIDE INTERNACIONAL C.A., en dicho instituto a nombre del accionante desde el 05 de enero del año 1998 al 23 de enero del 2007, y desde que fecha la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., lo dejó cesante; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas a los folios Nros. 200 al 201 de la Pieza Principal Nro. 01, la cual expresa textualmente lo siguiente: “Me es grato dirigirme a usted (s), con la finalidad de dar respuesta a su Oficio.: No. T1J-2008-441, ASUNTO: VP21-L-2007-000787, donde Solicitan Información acerca del Registro del Ciudadano: S.G.. portador de la Cédula de Identidad: V: 7.855.802, al respecto se le notifica que el mismo ingreso a PRIDE FORAMER DE VEZLA, S.A. para la fecha 23-01-2007, actualmente se encuentra en estatus CESANTE .”

    Examinada como han sido la información suministrada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en forma especial la copia fotostática simple de la Cuenta Individual consignada junto al Oficio Nro. 1082/08, este juzgador de instancia pudo observar de su contenido ciertas circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano S.G. fue egresado de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en fecha 23 de enero de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos M.L., J.V., I.S., R.L., E.V., A.C., BROSMAN ALMAO, E.T. y A.B., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.667.033, V.- 11.947.553, V.- 11.453.934, V.- 7.731.567, V.- 7.858.675, V.- 11.269.645, V.- 7.672.739 y V.- 12.330.963, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos E.V. y A.C., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios será sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos M.L., J.V., I.S., R.L., BROSMAN ALMAO, E.T. y A.B. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a él no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano E.V. al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoce de la existencia de las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., como trabajador que fue de ellas; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano S.G. desde que se iniciaron como trabajadores de la misma Empresa que fue donde se conocieron; que el hoy demandante era su compañero de trabajo en el mismo sitio de trabajo, a saber, en el Almacén como Despachadores de Materiales; que su horario de trabajo al igual que el del ciudadano S.G. era de 7:00 a.m. 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y que muchas veces se extendía más de ese tiempo trabajando sobretiempo hasta las 06:00 p.m., 07:00 p.m. u 08:00 p.m., sin saber a veces a que hora iban a salir de la Empresa, trabajando incluso la mayoría de los días sábados y domingos; que en el ejercicio del cargo de Despachador de Materiales a favor de las sociedades mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., se encargaban de recibir material de Empresas, chequearlo, tanto como material pesado de las gabarras y taladros, que era material petrolero a todo tiempo; que las firmas de comercio hoy demandadas le prestaban servicios únicamente a la Industria Petrolera; que ellos trabajaban para la Empresa y recibían instrucciones del Superior y ellos eran quienes se encargaban de dar las órdenes a ellos tanto para el envió de materiales y la entrega de material al momento que lo iban a entregar los Supervisores en esos momentos eran los ciudadanos WENDELL DAVIS, C.A. y G.G., quienes eran las personas que le giraban instrucciones; que ellos solamente recibían órdenes de Superiores y no tenían nociones de cargo de tener una Empresa, nada más recibían órdenes al tiempo del trabajo; que sabe y le consta que en el año 1999 específicamente el 11 de marzo la Gerencia de PRIDE INTERNACIONAL C.A., habló con los trabajadores con respecto a un contrato para sacarlos del Contrato Colectivo Petrolero, y él cuando trabajó era beneficiario del referido instrumento contractual y gozaba de la ficha de comisariato, pero entonces la Gerencia por medio de un contrato que hicieron los sacaron del sistema petrolero y entonces el ciudadano W.B. quien para ese entonces era el Gerente de Administración y otro señor más que estaba allí le dijeron que ya no iban a estar con el Contrato Colectivo Petrolero y que en realidad tenían que firmar ese contrato que ellos estaban haciendo porque era exigencia de la PRIDE INTERNACIONAL C.A., y les dijeron que si quieren lo toman y sino quiere igualito es porque si no les gustaba hay tenían el portón y afuera hay alguien que lo hace mejor que ustedes o igual que ustedes, y eso fue lo que le dijeron a ellos cuando los reunieron; que dicho contrato primero ellos lo llevaron a la Inspectoría del Trabajo porque tenía que pasar por allí y después se lo hicieron saber en las oficinas de Auditoria de la Empresa; que dicho contrato fue hecho por la demandada sin la presencia de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo; y que luego de que suscribieron el mencionado contrato quedaron igualito debido a que nunca le hicieron algún aumento de sueldo ni nada, y siempre hacían el mismo trabajo que se venía haciendo desde un principio. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria, expresó que trabajó para la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., pero que estaba subcontratado con la Empresa A & G SERVICIOS, siendo liquidado en el mes de febrero del presente año 2008; que cuando se encontraba en condición de subcontratado la sociedad mercantil A & G SERVICIOS era quien le cancelaba su salario; que durante su prestación de servicios personales desempeñaba el cargo de Despachador de Materiales en el Almacén ubicado en el Barrio Libertad, es decir, en el patio de la Empresa. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte co-demandada principal, manifestó que para la fecha en que prestaba servicios para la Empresa A & G SERVICIOS, amparado por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no era trabajador sindicalizado, que los trabajadores que prestaban servicios directamente en los posos de perforación si se encontraban sindicalizados, y que dicha diferencia estriba en que el Sindicato ampara solamente a la gente que se encuentra en los taladros y en las gabarras, pero a la gente que esta en la oficina no los ampara; que cuando comenzó en las oficinas de PRIDE se encontraba regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y que antes de eso estaban bajo Convención Colectiva Petrolera y entonces llegaron ellos PRIDE, por medio de la Gerencia en el año 1999 que fue cuando ellos crearon la idea de sacarlos del Contrato Colectivo Petrolero; manifestó que primero estaba con la Empresa PRIDE y ella los liquidó, y después de eso lo pasaron a ser subcontratado con A & G SERVICIOS. De igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que trabajó para las dos Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., que cuando se inició la primera de las mencionadas aquí en Venezuela trabajaba para PERFORACIONES WESTER y PRIDE INTERNACIONAL C.A., la compró y por tanto siguió trabajando con ella; que fue subcontratado por la Empresa A & G SERVICIOS, debido a que PRIDE lo liquidó y entonces a él y a otra señora los pasaron a subcontrato con una Empresa de servicios pero ejerciendo el mismo cargo, lo cual se produjo en el año 2007 y que en el transcurso de este año aproximadamente en el mes de febrero fue que fueron liquidados por la firma de comercio A & G SERVICIOS; que es cierto que trabajó junto al ciudadano S.G. en la misma área o almacén, los dos e.D.d.M.; que era Supervisado por varias personas pero que anteriormente estuvieron los ciudadanos WENDELL DAVIS y C.A.; que sus funciones eran de trabajar llegando a las 07:00 a.m., y entonces recibían materiales adquiridos por los compradores de la Empresa, el material local y el material que llegaba de exportación se encargaban de recibirlo también y de colocarlo en las áreas adecuadas del Almacén; que ellos mismos eran las únicas personas que se encargaban de ese tipo de actividades, es decir, de recibir el material y hasta de despacharlo si era necesario; que para despachar materiales se necesitaba la orden del Supervisor, explicando que el ciudadano WENDELL DAVIS les manifestaba que había que despachar un material y ellos se encargaban de sacar el material y de enviarlo; que estuvo presente el día de la reunión en la cual se tomó la decisión de excluirlos de la Nómina Petrolera, al igual que el resto de trabajadores de la Empresa, y que la misma se celebró el 11 de marzo del año 1999, momento en el cual laboraba para la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A.

      Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano E.V. se pudo verificar que el mismo es una testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que la unió con las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en razón de lo cual pudo presenciar en forma personal y directa la forma en que el ciudadano S.G. prestó sus servicios personales; y al resultar hábil para testificar, siendo conteste en su dichos y al no haber incurrido en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ex trabajador accionante prestaba servicios como Despachador de Materiales en el Almacén de las Empresas co-demandadas, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., el cual se extendía más de ese tiempo trabajando sobretiempo, encargándose de recibir material de Empresas, chequearlo, tanto como material pesado de las gabarras y taladros, que era material petrolero a todo tiempo; que las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., le prestaban servicios únicamente a la Industria Petrolera; que el ciudadano S.G. recibía instrucciones del Superior quien se encargaba de darle las órdenes tanto para el envío de materiales y la entrega de material; que sus Supervisores eran los ciudadanos WENDELL DAVIS, C.A. y G.G., quienes eran las personas que le giraban instrucciones; que el ex trabajador demandante durante su prestación de servicios personales recibía órdenes de Superiores y no tenían nociones de cargo de tener una Empresa, nada más recibían órdenes al tiempo del trabajo; y que en el año 1999 específicamente el 11 de marzo la Gerencia de PRIDE INTERNACIONAL C.A., habló con los trabajadores con respecto a un contrato para sacarlos del Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De igual forma, el ciudadano A.C., al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, expresó que sabe y le consta la existencia de las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.; que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano S.G.; que tiene conocimiento de los hechos anteriormente señalados por cuanto trabajó durante TRES (03) años para las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y fue compañero de trabajo del demandante; que el ciudadano S.G. se encontraba calificado en ambas Empresas demandadas como Despachador de Materiales Petroleros al igual que él; que durante sus prestaciones de servicio trabajaban como Despachadores, eran quienes recibían materiales y despachaban a los equipos petroleros como gabarras en el lago y equipos de perforación en tierra, recibían materiales de importación proveniente de los Estados Unidos y también materiales nacionales, los cuales recibían y luego los llevaban a un almacén para luego despacharlo a los equipos por medio de requisiciones que eran solicitadas por la persona encargada del equipo; que todos los equipos que la Empresa tiene laboran para PDVSA que es la Empresa petrolera, y a más ningún otra Empresa; que ellos trabajaban en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., pero realmente casi siempre trabajaban los fines de semana porque trabajaban horas extras también, y que el en lo personal la Empresa le quedó debiendo Bs. 5.000.000,00 en horas extras y días de descanso trabajado, los cuales cuando fueron reclamados le dijeron que la Empresa no pagaba eso, y por consiguientes a su compañero S.G. también le quedaron adeudando horas extraordinarias días de descanso por cuanto él tenía más años de servicios; que durante el tiempo en que laboraron juntos ellos tenían un Supervisor que era el Jefe y ellos trabajaban 28 X 28 y a veces trabajaban 30 X 30 porque vivían fuera, es decir, eran extranjero, por ejemplo el ciudadano WENDELL DAVIS, quien vivía en los Estados Unidos de Norteamérica, y otro de los Supervisores era el ciudadano C.A., quien vivía en Ecuador, y el último jefe que tuvieron fue el ciudadano M.F. quien sí vive aquí en Venezuela, específicamente en Ciudad Ojeda, los cuales eran sus Jefes inmediatos, por cuanto ellos tenían el cargo de despachar materiales y todas las órdenes la cumplían, señalando que las requisiciones que el equipo hacía llegaban a sus Supervisores, y ellos a su vez hacían la distribución de las requisiciones para despachar el material, y luego ellos supervisaban todo el material que enviaban al equipo y a veces personalmente lo hacían ellos mismos teniendo que salir del almacén en los vehículos de la Empresa a llevar el material; que él y el ciudadano S.G. despachaban materiales para el muelle sur de PDVSA, así como también en la sucursal de PRIDE INTERNACIONAL C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, y que más que todo el material lo transportaban hasta los muelles; que durante sus relaciones de trabajo con ambas Empresa demandada en ningún momento tuvieron conocimiento de secretos industriales o comerciales que revistieran gran importancia ni mucho menos participó en la toma de decisiones transcendentales, debido a que el cargo de ellos era de Despachadores y tenían un Jefe inmediato que era su Supervisor quien les giraba las órdenes, y hasta allí llegaban ellos sin tenerse que involucrar en ningún asunto de la Empresa; que sabe y le consta que la Empresa demandada hizo un contrato con los trabajadores en donde se les ofrecía el pase a la nómina mayor, pero que para ese momento él no se encontraba laborando pero se enteró porque lógicamente empezó a trabajar allí y se pudo enterar de todo lo que ha pasado entre sus compañeros y la accionada, pero que sabe que la Empresa los reunió a ellos y les hizo firmar un contrato, lo cual no fue en forma voluntaria sino algo impuesto por la patronal dado que si no lo tomaban afuera había mucha gente esperando por trabajo; que se enteró de la situación anteriormente expuesta por cuanto eso lo supo todo el mundo, es decir, fue del conocimiento de todos los trabajadores y compañeros de trabajo. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria, adujo que trabajó con la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., desde el 12 de mayo del año 2003, por espacio de año y un mes aproximadamente en la sede ubicada en Ciudad Ojeda, y luego lo transfirieron a la sede ubicada en el kilómetro 14 ½ de la ciudad de Maracaibo, entre esas dos sedes trabajó un lapso de DOS (02) años, terminando exactamente en el mes de mayo del año 2005, luego salio de allí y comenzó a laborar para PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., por espacio de UN (01) año y DOS (02) meses, hasta el año 2006; que el Almacén donde trabajaban habían TRES (03) trabajadores incluyéndolo a el y a veces contrataban personal cuando había trabajo extra (hacer mantenimiento, inventario, etc.), pero que formalmente siempre habían TRES (03) trabajadores en la sede de Ciudad Ojeda, pero que en el kilómetro 14 ½ habían más de TRES (03); que es cierto que ellos llevaban un inventario en el almacén a través de un sistema computarizado, llevando un control tanto físico como electrónico; explicó que para hacer los despachos de materiales el Supervisor y Jefe de ellos recibían del equipo de trabajo una requisición que era elaborada por el Jefe de la gabarra, y el Jefe hacía la observación y se la pasaba a ellos en el Despacho, y ellos a través del sistema verificaban si había existencia de material y luego lo comprobaban en el físico en el almacén, y de esa manera procedían a sacar el material y lo sacaban también del sistema una vez que era despachado, es decir, lo descargaban para que no apareciera porque cuando viniera el inventario iban a tener un faltante en el físico y en el sistema iban a tener que aparecía; adujo que el material que llegaba de los proveedores era recibido por ellos mismos por cuanto ellos eran recepción y despacho, indicando que ellos recibían el material de aquí o nacional que también se solicitaba por requisición, pero que en la Empresa existía un Departamento denominado Compras, lo cual ellos Almacén y Compras eran totalmente independiente y ellos no tienen nada que ver con el Departamento de Comprar y estos a su vez no tienen nada que vez con el Almacén, ellos hacían las compras que le era requerida y el Despacho recibía el material o equipo y luego lo despachaban con la misma requisición que ellos recibían para hacer la compra; que si habían algún problema con algún material comprado (era recibido más o menos) ellos hacían las observaciones al Jefe para devolver el producto y que incluso cuando venía material importado que viene sellado en unos cajones a veces no aparecía o faltaba algún material, pero ya ellos no tenían en lo absoluto que ver con eso debido a que eso era una situación del Jefe de Almacén y ellos eran los que solucionaban con la Empresa extranjera o con la Empresa local, por lo que en sí ellos no tenía nada que ser dado que lo único que ellos hacían era notificarle a su Jefe la situación y lo demás no tenían nada que ver ni mucho menos decirle al proveedor de algún problema, indicándole a su Jefe lo que habían recibido para lo cual le firmaban al proveedor confirmando que lo que le estaba entregando era así y después ellos arreglaban su situación con la Administración. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte co-demandada principal, señaló que en su lugar de trabajo en la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., ubicada en Ciudad Ojeda, la oficina de su Supervisor se encontraba al lado de la de ellos y que incluso el Supervisor tenía contacto visual con la oficina de ellos a través del vidrio y el Almacén lo tenían del otro lado; que es cierto que los ciudadanos norteamericanos que eran sus Supervisores tenían sus oficinas en el Almacén, al igual que el Departamento de Compras, por cuanto su Supervisor era el Jefe de Almacén; que dentro del Almacén los TRES (03) despachadores realizaban las mismas funciones, todos tenían acceso al sistema y lo único que hacían entre ellos era repartirse el trabajo, por ejemplo si habían DOS (02) requisiciones uno sacaba una y otro sacaba la otra, pero que eso era algo interno de ellos debido a que el Jefe le entregaba a ellos trabajo y ellos se encargaban de elaborarlo entre ellos mismos, pero que en entre los TRES (03) Despachadores no había Jefe, debido a que ellos TRES (03) hacían las mismas funciones; que es cierto que los TRES (03) Despachadores tenían conocimiento del material que existía en el Almacén por cuanto tenía que existir comunicación entre ellos, además de que en el Almacén existen locaciones para cada equipo de trabajo, a saber: PRIDE I, PRIDE 11 y GP-527, y todo el material que llegaba con la requisición para un determinado equipo era colocado en la locación, de modo que si el o su compañero S.G., recibía un material para PRIDE I no necesariamente tenía que decírselo, dado que con solo verlo en la locación sabía que ese material era para la PRIDE I, y a la hora de despacharlo aunque otro hubiese recibido el material y lo hubiese colocado en la locación a la hora del despacho si esa persona no estaba en ese momento el lo podía hacer por cuanto lo hacía con una requisición o nota de envío que estaba junto al material; que para saber y ubicar cuales eran los equipos o material que le eran solicitados ellos tenían un sistema computarizado y si por ejemplo le pedían un motor eléctrico, el mismo debía de tener un número de parte, y con ese número de parte más la requisición se debía de indicar en la solicitud el número de parte con el cual se iba al sistema para buscar el motor eléctrico de acuerdo a su número, registrando la información para ver si se encuentra el motor requerido, indicándole el nombre de la locación en la cual se encuentra el motor, y el iba para comprobarlo físicamente y verificaba si cumplía con todos los requerimientos exigidos para luego enviarlo; explicó que la información del Almacén solamente es manejada por el Jefe y ellos quienes son las personas que trabajan allí y más nadie, por cuanto las personas de Compra a pesar de que estaban en el mismo Almacén no tenían más nada que ver con eso, ellos solamente recibían la requisición de los taladros y compraban, y después decían toma despacha esto que va llegando, mientras que el vigilante lógicamente cuando el camión sale con el material, chequeaba que los equipos señalados en la orden de entrega fuesen los que estaban en el camión sin importarles el número de parte porque esa no era la función de ellos, en razón de que solo debían velar porque de la Empresa no saliera algo que no estuviera autorizado; que durante su relación de trabajo nunca estuvo amparado por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera como trabajador sindicalizado, sino que recibía su salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; y que a pesar de haber reconocido que se le adeudaba el pago de una suma dineraria por concepto de horas extras no ejercicio su derecho de accionar en razón de que tenía la esperanza de volver a entrar a la Empresa, pero la misma se fue y se cerró todo, pero que esta arrepentido de eso porque hubiese mostrado sus papeles. De igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que trabajo junto al ciudadano S.G. por espacio de DOS (02) años, durante los años 2003, UN (01) años en la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., desde el año 2003 hasta el año 2004, y luego con la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., UN (01) año y unos meses más, desde el año 2005 hasta el año 2006, porque el tiempo que laboró para PRIDE INTERNACIONAL C.A., en la ciudad de Maracaibo fue de aproximadamente NUEVE (09) meses; que es cierto que su cargo era de Despachador igual al del ciudadano S.G.; destacó que cuando a él le asignan su cargo lo ponen como Analista de Material, a lo cual siempre se preguntaba que el Analista de Materiales era el Jefe de ellos, quien ya tenía un conocimiento más profundo sobre la materia, que sabe y conoce todo, y ellos simplemente e.D. para lo cual no se necesitaba tener un conocimiento amplio del material que se iba a despachar debido que para eso tenían un sistema computarizado y un número de parte con los cuales cualquier persona que fuera instruida podía hacer sus labores, en virtud de lo cual se decía que el cargo de Analista de Materiales lo ponía como grande pero que eso no era así ni cabe en lo que ellos realmente son; que sabe y le consta que un Analista de Materiales es la persona que debe tener conocimiento de lo que es un equipo, es decir, de analizar y conocer al material, y ellos como Despachadores no tenían un conocimiento pleno de los equipos debido a que no era necesario debido a que contaban con el sistema computarizado que les identificaba el materia que era sin ningún tipo de error entre el material que estaba identificado en el sistema y el material que se requería, y de allí eran enviados a los equipos y nunca eran echados para atrás, que ellos solamente recibían las instrucciones y en ese trayecto claro que adquirían conocimientos de lo que son los equipos y materiales; que para ejercer su cargo le hicieron una instrucción sobre el funcionamiento del programa informático y luego en físico; que no sabía para que eran utilizados los materiales requeridos por cuanto solo tenía conocimiento del equipo; que durante su prestación de servicios personales era supervisado por los ciudadanos WENDELL DAVIS y C.A., y por último por el ciudadano M.F.; señaló que los despachos de materiales eran efectuados por ellos mismos, recibiendo la requisición, iban para la locación, extraían el material y lo despachaban, para lo cual habían camiones, y a veces si no habían camiones lo hacían ellos mismos en los vehículos de la propia Empresa; que cuando le tocaba transportar los materiales iban ellos solos y a veces si se requería levantar peso iban dos personas, pero que si era algo liviano no hacía falta, aduciendo que ellos no solo llevaban material petrolero sino que también llevaban colchones, sabanas, “olletas”, y todo lo que la gabarra necesitara por cuanto la misma debía ser dotada de todo ese equipo en razón de que contaba con lavadora, cocina, camas, etc.; que cuando iban a realizar ese despacho ese entendían únicamente con el Jefe del Almacén, debido a que todo lo que s.d.A. debía ser supervisado por su Jefe debido a que era su Supervisor, y ya cuando llegaban a la lancha entregaban el material con una nota de envió y la persona de la lancha tenía que ver que lo que le estaban entregando se encontrara incluido en esa nota de envió, y luego la gabarra si por cualquier causa en la lancha se extravió o se perdió algo, los responsables eran los de la lancha por cuanto ellos habían firmado como recibido; que cuando hacían las entregas de materiales en los muelles solamente estaban ellos sin ningún supervisor sin la presencia del Jefe de Almacén, quien solo estaba en el Almacén al momento en que se retiraban los materiales; que cuando se requería otra persona para transportar equipos pesados el Jefe de Almacén estaba al tanto de que ellos iban a salir con la carga, que iban a entregar el material a la lancha y que debían de regresar inmediatamente a la base, y todo sale del Almacén con el conocimiento del Jefe de Almacén; que ellos efectuaban el despacho de materiales que solamente le era indicado por su Jefe inmediato de acuerdo a la requisición que venía emitida del taladro, no pudiendo ir nada más ni nada menos, y si iba algo de más o de menos se hacía la observación; que el programa computarizado del Almacén únicamente podía ser utilizado por su Jefe y ellos los despachadores, y ellos para poder entrar al sistema tenían una clave de acceso, y nadie podía entrar al sistema si clave de acceso; y que no estuvo presente el día en que llevó a cabo la reunión en la cual se cambio a la nómina mayor a los trabajadores del despacho.

      Del estudio detallado efectuado a las anteriores deposiciones se constató que el ciudadano A.C. es un testigo presencial que laboró para las Empresas co-demandadas, durante el tiempo que duró la relación de trabajo del ciudadano S.G., y que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgado de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ex trabajador demandante ciudadano S.G. prestaba servicios personales para las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., como Despachador de Materiales Petroleros, encargándose de recibían materiales y despachar los equipos petroleros como gabarras en el lago y equipos de perforación en tierra; que recibía materiales de importación proveniente de los Estados Unidos y también materiales nacionales, los cuales recibía y luego los llevaban a un almacén para luego despacharlo a los equipos por medio de requisiciones que eran solicitadas por la persona encargada del equipo; que las firmas de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., prestan sus servicios en forma exclusiva a la Empresa PDVSA como Estatal Petrolera, y a más ningún otra Empresa; que el ciudadano S.G. se encontraba sometido a un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., pero que casi siempre trabajaban los fines de semana y horas extraordinarios; que las labores ejecutadas por el ex trabajador demandante eran supervisadas y controladas por los ciudadanos WENDELL DAVIS, C.A. y M.F., quienes eran sus Jefes inmediatos y recibían las requisiciones que los equipo de trabajo hacían para luego distribuirlas entre los Despachadores para hacer entrega del material, lo cual era supervisado y controlado en todo momento por los referidos Supervisores; que el ciudadano S.G. despachaba materiales para el muelle sur de PDVSA, así como también en la sucursal de PRIDE INTERNACIONAL C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, pero más que todo los transportaban hasta los muelles; que el accionante durante su relación de trabajo con ambas Empresas demandada en ningún momento tuvo conocimiento de secretos industriales o comerciales que revistieran gran importancia ni mucho menos participó en la toma de decisiones transcendentales, debido a que su cargo era de Despachador y tenía un Jefe inmediato que era su Supervisor quien les giraba las órdenes, y hasta allí llegaban ellos sin tenerse que involucrar en ningún asunto de la Empresa; que el ciudadano S.G. junto a otros DOS (02) trabajadores llevaban un inventario en el almacén a través de un sistema computarizado, llevando un control tanto físico como electrónico; que para hacer los despachos de materiales el Supervisor y Jefe del demandante recibía del equipo de trabajo una requisición que era elaborada por el Jefe de la gabarra, y el Jefe hacía la observación y se la pasaba a los Despachadores, y ellos a través del sistema verificaban si había existencia de material y luego lo comprobaban en el físico en el almacén, y de esa manera procedían a sacar el material y lo sacaban también del sistema una vez que era despachado, es decir, lo descargaban para que no apareciera porque cuando viniera el inventario iban a tener un faltante en el físico y en el sistema iban a tener que aparecía; que el material que llegaba a las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., proveniente de los proveedores era recibido por el demandante y los demás despachadores por cuanto ellos eran recepción y despacho, para lo cual ellos recibían el material de aquí o nacional que también se solicitaba por requisición, pero que en la Empresa existía un Departamento denominado Compras, totalmente independiente del Almacén, ellos hacían las compras que le era requerida y el Despacho recibía el material o equipo y luego lo despachaban con la misma requisición que ellos recibían para hacer la compra; que si habían algún problema con algún material comprado (era recibido más o menos) los despachadores hacían las observaciones al Jefe para devolver el producto y que incluso cuando venía material importado que viene sellado en unos cajones a veces no aparecía o faltaba algún material, pero ya ellos no tenían en lo absoluto que ver con eso debido a que eso era una situación del Jefe de Almacén y ellos eran los que solucionaban con la Empresa extranjera o con la Empresa local, por lo que en sí los Despachadores no tenían nada que ser dado que lo único que ellos hacían era notificarle a su Jefe la situación y lo demás no tenían nada que ver ni mucho menos decirle al proveedor de algún problema, indicándole a su Jefe lo que habían recibido para lo cual le firmaban al proveedor confirmando que lo que le estaba entregando era así y después ellos arreglaban su situación con la Administración; que dentro del Almacén de las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., habían TRES (03) despachadores que realizaban las mismas funciones, todos tenían acceso al sistema y lo único que hacían entre ellos era repartirse el trabajo, pero que eso era algo interno de ellos debido a que el Jefe le entregaba a ellos trabajo y ellos se encargaban de elaborarlo entre ellos mismos, pero que en entre los TRES (03) Despachadores no había Jefe, debido a que ellos TRES (03) hacían las mismas funciones; que en el Almacén donde laboraba el accionante existían locaciones para cada equipo de trabajo, a saber: PRIDE I, PRIDE 11 y GP-527, y todo el material que llegaba con la requisición para un determinado equipo era colocado en la locación; que para saber y ubicar cuales eran los equipos o material que le eran solicitados ellos tenían un sistema computarizado y cada equipo o material tenía un número de parte para ser ubicado en el sistema; que la información del Almacén solamente es manejada por el Jefe y los Despachadores quienes son las personas que trabajan allí y más nadie, por cuanto las personas de Compra a pesar de que estaban en el mismo Almacén no tenían más nada que ver con eso, ellos solamente recibían la requisición de los taladros y compraban; que los Despachadores para ejercer su cargo recibían una instrucción sobre el funcionamiento del programa informático y luego en físico, pero que no sabían para que eran utilizados los materiales requeridos por cuanto solo tenía conocimiento del equipo; que los despachadores cuando les tocaba transportar los materiales iban ellos solos y a veces si se requería levantar peso iban dos personas, pero que si era algo liviano no hacia falta, pero que se entendían únicamente con el Jefe del Almacén, debido a que todo lo que s.d.A. debía ser supervisado y autorizado por el Supervisor; que cuando hacían las entregas de materiales en los muelles solamente estaban ellos sin ningún supervisor sin la presencia del Jefe de Almacén, quien solo estaba en el Almacén al momento en que se retiraban los materiales; que cuando se requería otra persona para transportar equipos pesados el Jefe de Almacén estaba al tanto de que ellos iban a salir con la carga, que iban a entregar el material a la lancha y que debían de regresar inmediatamente a la base, y todo sale del Almacén con el conocimiento del Jefe de Almacén; que los Despachadores efectuaban el despacho de materiales que solamente le era indicado por su Jefe inmediato de acuerdo a la requisición que venía emitida del taladro, no pudiendo ir nada más ni nada menos, y si iba algo de más o de menos se hacía la observación; que el programa computarizado del Almacén únicamente podía ser utilizado por su Jefe y ellos los despachadores, y ellos para poder entrar al sistema tenían una clave de acceso, y nadie podía entrar al sistema si clave de acceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRIDE FORAMER S.A.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Original y copia fotostática simple de Comunicaciones de fechas 12 de diciembre de 2005 y 24 de abril de 2006 dirigidas por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano S.G., constantes de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 143 y 144 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; analizados como han sido los anteriores medios de prueba este juzgador de instancia pudo verificar que la representación judicial de la parte actora en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, reconoció expresamente el contenido y firma de la Comunicación rielada al pliego Nro. 143 e impugnó la Comunicación rielada al pliego Nro. 144 por desconocer la firma autógrafa del ciudadano S.G. en ella estampada; con respecto a la instrumental reconocida expresamente se le confiere pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 12 de diciembre de 2005 y con efectividad al 1 de diciembre de 2005, le fue incrementado el salario al ciudadano S.G. a Bs. 1.440.000,00 mensuales, por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y que dicho monto incluye el anterior Salario Básico, Ayuda de Ciudad, Bono Nocturno y Beneficio Social siempre que haya gozado de estos beneficios. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en cuanto a la documental que fue impugnada por haberse desconocido la firma autógrafa del ciudadano S.G. en ella estampada, se debe traer a colación que la eficacia probatoria del instrumento privado, aun cuando su apreciación en materia laboral es por vía del sistema de sana crítica, descansa en el hecho que se produzca su reconocimiento, pero aquel a quien se le opone un instrumento privado como emanado de él o algún causahabiente, puede también desconocerlo, valen decir, no reconocer su paternidad, según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, negada la firma del ex trabajador accionante estampada al folio Nro. 144 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, le correspondía a la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., la carga de demostrar su autenticidad, pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiéndose señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya probado la autenticidad del instrumento impugnado conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, es por lo que resulta forzoso para este juzgador de instancia desechar la prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copias fotostáticas simples de: Recibos de Pago de Salarios efectuados al ciudadano S.G. por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., correspondientes a los períodos: 16/10/2006 al 31/10/2006, 01/11/2006 al 15/11/2006 y del 16/11/2006 al 30/11/2006; y Nómina de Pago de Salarios emitida por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., de fechas: 30/04/2006, 15/05/2006, 30/05/2006, 15/06/2006, 30/06/2006, 15/07/2006, 30/07/2006, 15/08/2006, 30/08/2006, 15/09/2006, 29/09/2006, 15/10/2006, 30/10/2006, 09/11/2006, 15/11/2006 y 28/11/2006; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 145 al 150 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; las documentales anteriormente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano S.G. le prestaba servicios personales a la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., como Analista de Materiales, y los diferentes Salarios Básicos y demás remuneraciones que le fueron cancelados durantes los períodos de: 16/10/2006 al 31/10/2006, 01/11/2006 al 15/11/2006, 16/11/2006 al 30/11/2006, y en fechas 30/04/2006, 15/05/2006, 30/05/2006, 15/06/2006, 30/06/2006, 15/07/2006, 30/07/2006, 15/08/2006, 30/08/2006, 15/09/2006, 29/09/2006, 15/10/2006, 30/10/2006, 09/11/2006, 15/11/2006 y 28/11/2006. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio sobre los siguientes hechos: 1). Si existe o existió en esa institución bancaria alguna cuenta nómina cuyo titular sea el ciudadano S.G., identificada con el Nro. 010800089700100033777; 2). Si existe o existió en esa institución bancaria otra cuenta cuyo titular sea el ciudadano S.G.; y en caso de ser afirmativa la existencia de cuentas en esa institución a nombre del ex trabajador actor, informe a este Tribunal las cantidades depositadas en cada una de ellas por parte de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., durante los años 2004, 2005 y 2006; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas a los folios Nros. 62 al 77, 79, 95 y 97 de la Pieza Principal Nro. 02, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “… El ciudadano S.G., Cédula de Identidad N° V-7.855.802, figura en esta Institución Financiera, como titular de la cuenta corriente N° 010800089700100033777.”; y “…Anexó estamos remitiendo los Movimientos Bancarios de la cuenta corriente N° 010800089700100033777, cuyo titular es el ciudadano S.G., Cédula de Identidad N° V- 7.855.802, desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2006, donde se evidencia los depósitos efectuados por la Empresa Pride Foramer de Venezuelam, S.A.”.

      Analizadas como han sido las resultas remitidas por el BANCO PROVINCIAL, este juzgador de instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano S.G. posee una Cuenta Corriente por ante dicha institución financiera identificada con el Nro. 010800089700100033777, y que en la misma tanto la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., como la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., realizaban depósitos de nómina a favor del ex trabajador accionante durante los años 2004, 2005 y 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Barrio Libertad, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Si existen recibos o constancias de pago de salarios efectuados por PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano S.G., durante los años 2005 al 2007, determinando en ese período la fecha exacta en la cual se comenzaron a registrar los beneficios salariales, hasta cuando se causaron los mismos y sus correspondientes montos, conceptos y períodos; 2). Si existen recibos o constancias de pago de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades y cualquier otro beneficio laboral al ciudadano S.G. efectuadas por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., durante los años 2005 al 2007; 3). Si se aprecia en los archivos físicos o electrónicos el cargo que aparece reseñado en los referidos registros de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., el ciudadano S.G. durante los años 2005 al 2007; 4). Si se aprecia en los archivos físicos o electrónicos el Manual de Descripción del cargo Analista de Materiales; y 5). Constatar por medio de los sentidos y directamente en patio de trabajo de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., si las funciones del Analista de Materiales se desarrollan en instalaciones petroleras o solo en su sede; asimismo, para que deje constancia de las funciones de los trabajadores que detentan éste cargo ejecutan; dicho medio de prueba fue evacuado efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 29 de julio de 2008, siendo las 02:00 p.m., con la comparecencia de la parte promovente debidamente representada por su apoderada judicial LIANETH QUINTERO, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana RUBESKA VELÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.746.833, quien manifestó ser Analista de Recursos Humanos, en la cual se evidenció lo siguiente:

      Con respecto a la Inspección Judicial solicitada en los equipos de computación y en los registros o asientos contables que se encuentren en los departamentos de nóminas, personal y administración, en relación al PUNTO 1 referido a: “Si existe recibos o constancias de pago de salarios efectuados por PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano S.G., durante los años 2005 al 2007, determinando en ese período la fecha exacta en la cual se comenzaron a registrar los beneficios salariales, hasta cuándo se causaron los mismos y sus correspondientes montos, conceptos y períodos”; se deja constancia que: Se tuvo a la vista en el equipo de computación utilizado por la ciudadana notificada, en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. el “histórico de pago” efectuados al ciudadano S.G., con la especificación de cada concepto cancelado, desde el 15 de octubre de 2003 hasta el día 28 de noviembre de 2006, verificándose la relación de pagos efectuados por la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., desde el comienzo de dicho período (15/10/2003) hasta la fecha 13 de enero de 2005, realizándose una transferencia del prenombrado ciudadano de dicha empresa a la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., en fecha 15 de enero de 2005 quien continuo cancelando los conceptos laborales hasta la finalización del período antes mencionado (28/11/2006); verificándose el registro de pagos efectuados de forma quincenal durante dicho período, los cuales fueron impresos por dicha empresa a los fines de agregarse a las procesales a los fines legales consiguientes, constantes de doce (12) folios útiles. Con relación al PUNTO 2 referido a: “Si existe recibos o constancias de pagos de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio laboral al ciudadano S.G., efectuado por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., durante los años 2005 al 2007”; la notificada expuso que no tiene a la mano y desconoce la ubicación de cualquier documental donde conste e indique algún pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades o cualquier otro beneficio laboral al ciudadano S.G., efectuados por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., durante el período antes indicado, en consecuencia, no puede aportar lo requerido. En cuanto al PUNTO 3 referido a: “Si se aprecia en los archivos físicos o electrónicos, el cargo que aparece reseñado en los referidos registros de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., el ciudadano S.G., durante los años 2005 al 2007”, la notificada manifestó que el cargo del ciudadano S.G., en el período antes señalado, fue de ANALISTA DE MATERIALES y que se manejó en el sistema llevado por la empresa como personal “Fijo”. En cuanto al PUNTO 4 referido a: “Si se aprecia en los archivos físicos o electrónicos el manual de descripción del cargo “Analista de Materiales”; se deja constancia que: Se tuvo a la vista en el equipo de computación utilizado por el ciudadano notificado, en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa co-demandada manual de cargo del “Analista de Materiales” determinándose las funciones generales del cargo, el cual se imprimió a los fines de agregarse a las actas procesales, en un (1) folio útil, verificando este Tribunal que dicha impresión es fiel y exacta del reflejado en pantalla del equipo de computación presentado a la vista. Igualmente, con respecto a la solicitud de Inspección Judicial en el patio de trabajo de la sede de la empresa, ubicada en la Avenida Intercomunal, Barrio Libertad, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en cuanto al PUNTO 5 referido a: “Constante por medios de sus sentidos y directamente en el patio de trabajo de mi representada si las funciones de analista de materiales se desarrollan en instalaciones petroleras o solo en la sede de mi representada; asimismo para que deje constancia de las funciones que los trabajadores que detentan éste cargo, ejecutan”, se deja constancia que al momento de trasladarse al patio de las instalaciones de la empresa, se encontraba un Jefe de Almacén y un Analista de Materiales evidenciándose que este último se encarga de ingresar al sistema de computación ubicado en la Oficina de almacén, todos los equipos y productos que se encuentran en existencia en el almacén de la empresa; encargándose de cargar en dicho equipo de computación, los ingresos de los productos y cuando los mismos son despachados; indicando que laboran exclusivamente en dicha oficina ubicada en el almacén de la empresa, salvo excepciones y muy pocas ocasiones en los que, si todos los trabajadores ubicados en el almacén están ocupados, el Analista de Materiales sale del almacén para atender a los proveedores, manifestando que en ningún momento se trasladan a instalaciones petroleras, ni gabarras, ni pozos, ni taladros; manifestando igualmente el Jefe de Almacén y el Analista de Materiales que se encontraban en el lugar, que los mismos se le cancelan los conceptos laborales bajo el régimen Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, la notificada antes identificada manifestó al Tribunal lo siguiente: “El Analista de Materiales es un empleado de confianza, dado que tiene la libertad de seleccionar y negociar con los proveedores, por lo que se consideran empleados de confianza o dirección”.

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de primer grado, se pudo observar la existencia de ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes Salarios Básicos y demás remuneraciones que fueron devengados por el ciudadano S.G. durante su relación de trabajo con las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., desde el mes marzo del año 2003 hasta el mes de noviembre del año 2006; que en fecha 01 de enero del año 2005 el ex trabajador accionante comenzó a prestar servicios laborales para la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en virtud de haber sido transferido desde la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A.; que durante los años 2005 al 2007 el ciudadano S.G. desempeñaba el cargo de Analista de Materiales y/o Almacenista, y en que el ejercicio de dicho cargo reportaba directamente al Jefe de Almacén, siendo el responsable de despachar y suministrar los materiales a los equipos, recibir y verificar los materiales comprados siguiendo el procedimiento establecido de ingreso de materiales, realizar devolución de materiales que no cumpla con lo establecido en la orden de compra, siguiendo el procedimiento devolución de materiales y reversos, despachar materiales a los equipos según procedimiento salida de materiales, participar activamente en los programas de seguridad y salud ocupacional propuestos por la empresa, mantener actualizados los archivos de salida de material, abastecer el camión para realizar los despachos y coordinar la correcta entrega de materiales; que para el desempeño del cargo de Analista de Materiales y/o Almacenista se requiere experiencia en área de logística de almacenes y suministros comprobada de un año con conocimientos sobre materiales utilizados en el área de servicios petroleros, con capacidad de organización y planeación; que el Analista de Materiales y/o Almacenista ejecuta sus actividades en el patio de las instalaciones de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en donde se encarga de ingresar al sistema de computación ubicado en la Oficina de almacén, todos los equipos y productos que se encuentran en existencia en el almacén de la empresa, encargándose de cargar en dicho equipo de computación, los ingresos de los productos y cuando los mismos son despachados; que el Analista de Materiales y/o Almacenista labora exclusivamente en el almacén de la Empresa, y salvo excepciones y muy pocas ocasiones en los que, si todos los trabajadores ubicados en el almacén están ocupados, el Analista de Materiales y/o Almacenista sale del almacén para atender a los proveedores, y que en ningún momento se trasladan a instalaciones petroleras, ni gabarras, ni pozos, ni taladros; y que al Jefe de Almacén y al Analista de Materiales se le cancelan los conceptos laborales bajo el régimen Ley Orgánica del Trabajo por ser considerados por la demandada como trabajadores de dirección y de confianza. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRIDE INTERNACIONAL C.A.

      I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 24 de abril de 2006 dirigida por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano S.G., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 152 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; en cuanto a dicho medio de prueba se pudo constatar que la representación judicial de la parte contraria desconoció formalmente en la Audiencia de Juicio Oral, y Pública, la firma autógrafa del ex trabajador reclamante estampada en la referida documental, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga de demostrar su autenticidad al tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiéndose señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., haya demostrado la autenticidad del instrumento impugnado conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, es por lo que resulta forzoso para este juzgador de instancia desechar la prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      2.- Original de Oficio Nro. 269, Expediente 1-154-00, dirigida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 1, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 157; del examen efectuado a este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido la existencia de algún hecho relacionado con la presente controversia laboral, por lo que al resultar a todas luces impertinentes es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      3.- Originales y copias fotostáticas simples de: Recibos de Pago por Anticipo de Prestaciones Sociales efectuado al ciudadano S.G. por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fechas 27 de junio de 2002, 24 de enero de 2003 y 06 de mayo de 2003; Estados de Cuenta de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano S.G., emanado por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fechas 24/01/2003; Solicitudes de fechas 24 de enero de 2003 y 28 de noviembre de 2005 dirigidas por el ciudadano S.G. a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., por motivo de Adelanto de Prestaciones Sociales; de las instrumentales anteriormente discriminadas este juzgador de instancia pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria impugnó y desconoció expresamente las que no se encontraban suscritos por el ex trabajador demandante, así como también las promovidas en copia fotostátatica simple; ahora bien, luego de haberse descendido al contenido de las actas del proceso se pudo constatar que ciertamente los medios de prueba rielados a los pliegos Nros. 154, 156, 156, 159 y 160 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, no se encuentran suscritas por el ciudadano S.G. y fueron consignadas en copia fotostática simple; en el primero de los casos no se cumple con los requisito establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que la documental haya sido suscrita por la contraparte, para que puedan ser oponible en su contra, motivo por el cual quien Juzga las desechas y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      En el segundo de los casos señalados en líneas anteriores, le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, en cuanto al resto de las documentales promovidas y no impugnadas por la representación judicial del ex trabajador demandante en la oportunidad legal correspondiente, quien suscribe el presente fallo les confiere valor probatorio pleno al tenor de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., le canceló al ciudadano S.G. las sumas de Bs. 430.000,00 y Bs. 1.500.000,00 por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

      4.- Copias fotostáticas simples y originales de: Planillas de Liquidación Final de Prestaciones Sociales realizadas por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., al ciudadano S.G., de fechas 01 de noviembre de 1995, 04 de marzo de 1999 y 13 de marzo de 2003; y Reporte de Prestaciones Sociales-Detallado por Trabajador correspondientes al ciudadano S.G., de fechas 04 de marzo de 1999 y 17 de marzo de 1999; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 161 al 165 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03; del registro y análisis efectuado a los medios de prueba que anteceden este juzgador de instancia pudo verificar que la Planilla de Liquidación Final de fecha 01 de noviembre de 1995 no guarda relación alguna con la presente controversia laboral, en virtud de que se encuentra referida a una relación de trabajo comprendida desde el 16 de octubre de 1994 al 01 de noviembre de 1995, y en el caso bajo análisis se reclaman el pago de las diferencias de prestaciones sociales generadas a partir del año 1998, por lo que a la luz de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al resto de las Planillas de Liquidación Final objeto del presente análisis, quien aquí sentencia pudo verificar que las mismas también fueron consignadas por el ex trabajador demandante junto a su escrito de promoción de pruebas (folios Nros. 106, 107, 100 y 101 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), lo cual equivale a un reconocimiento tácito de sus contenidos y firmas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que en fechas 04 de marzo de 1999 y 13 de marzo de 2003 la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., le canceló al ciudadano S.G. las sumas de Bs. 1.059.201,96 y Bs. 2.528.216,09 por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses generados durantes los períodos: 01 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000 y 01 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003; observándose de igual forma los diferentes Salarios Integrales utilizados para su cálculo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      II.- PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

      1.- PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE SECCIÓN CONTRATISTA, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que ser sirva informar si el ciudadano S.G., ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., para dicha Empresa; y de ser afirmativa remita las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 82 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando al Tribunal lo siguiente: “… El ciudadano S.E.G.C.d.I. N° 7.855.802, no ha estado reportado o adscrito a contrato que hiciera o este ejecutando la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.”.

      Examinadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si el ciudadano S.G. era un Empleado de Confianza y de Dirección conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; toda vez que resultó un hecho plenamente admitido por las Empresas co-demandadas y por tanto excluido del debate probatorio, que las mismas sean contratistas petroleras y que por tal razón deban aplicar en forma extensiva a todos sus trabajadores (a excepción de los trabajadores de dirección y de confianza) los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      2.- PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que ser sirva informar si el ciudadano S.G., se encuentra registrado en su base de datos y si ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., para dicha Empresa; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 86 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando al Tribunal lo siguiente: “… El ciudadano S.G., antes identificado, no presenta registros en el SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS con la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., y no se encuentra registrado en el SISDEM”.

      Luego de haberse descendido al análisis de las circunstancias manifestadas por el órgano oficiado, quien decide, pudo verificar que las mismas no coadyuvan a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, en donde se discute básicamente si el ciudadano S.G. era un Empleado de Confianza y de Dirección conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; toda vez que resultó un hecho plenamente admitido por las Empresas co-demandadas y por tanto excluido del debate probatorio, que las mismas sean contratistas petroleras y que por tal razón deban aplicar en forma extensiva a todos sus trabajadores (a excepción de los trabajadores de dirección y de confianza) los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      3.- TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, para que ser sirva informar si en los archivos de dicho Tribunal existe un Juicio de Alimentos que sigue la ciudadana E.R.D. a favor de la D.J.G.D.; de existir dicho procedimiento, remita a este Juzgado una relación detallada de los aportes que hiciera la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en dicha causa; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 86 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En atención a su oficio No. T1J-2008-446, en el Asunto: VP21-L-2007-000787, de fecha 17 de Junio de 2.008, recibido en fecha 19 de junio de 2.008, le informo que de la revisión efectuada al archivo de este Tribunal, se evidencia que no existe ninguna causa cuyas partes sean los ciudadano E.R.D. y S.G..”

      Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute principalmente si el ciudadano S.G. era un Empleado de Confianza y de Dirección conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      4.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que ser sirva informar si el ciudadano S.G. es cliente de dicha Institución; en caso afirmativo, le informe al despacho que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, de ahorro o un fideicomiso; y en caso de existir una cuenta fiduciaria a su nombre, le remita al Tribunal una relación de los diferentes anticipos, retiros o préstamos solicitados por el demandante, así como el total capitalizado a favor, tomando en cuenta todos los aportes en el lapso transcurrido entre enero 1.998 hasta enero 2.007; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 171 al 175 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando al Tribunal lo siguiente: “… Que el ciudadano S.E.G., titular de la cédula de identidad No. 7.855.802, sí es cliente de esta Institución financiera. El tipo de cuenta que mantiene en la institución es cuenta de ahorro, actualmente activa, signada con el No. 0116-0108-12-0183228600. La mencionada cuenta de ahorro, era la utilizada para realizar las movilizaciones de las cantidades de dinero correspondientes a los anticipos, rendimientos y finiquitos con ocasión del fideicomiso del cual el ciudadano S.E.G., ya identificado, era beneficiario desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de enero de 2007, con ocasión de la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. Se anexa en tres (03) folios útiles estados de la cuenta No. 0116-0108-12-0183228600.”

      Analizadas como han sido las resultas remitidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, este Tribunal de Juicio pudo constatar de su contenido ciertas circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano S.G. contaba con un fideicomiso individual en el cual se le depositaba la prestación de antigüedad causada en la relación laboral que mantuvo con la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de enero de 2007, y que dicho fondo fiduciario individual fue liquidado a favor del ex trabajador demandante en fecha 31 de enero de 2007 por la suma de Bs. 15.411.772,92. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

      I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO S.G.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano S.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que sus funciones en las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., e.d.D.d.M.P., señalando que las Empresas tenían VEINTIDÓS (22) taladros de perforación, mantenimiento tierra y para ese tiempo tenía DOS (02) gabarras de perforación denominadas PRIDE I y PRIDE II, y posteriormente las gabarras GP16, GP20 y GP19, y su trabajo era de Despachador de Materiales; que es cierto que recibía los productos de manos de los proveedores y firmaba por recibido, sin colocarlos en el sistema que manejaba su ex patrono para ello, por cuanto colocaba en el sistema, solamente se hacía en el caso del material de importación, aduciendo que el material local era llamada cargo directo y no material de stock, y ese material se agarraba con su nota de entrega o factura y se despachaba como cargo directo; mientras que el material de importación que si tenía costo para el stock si era cargado en el sistema. Que cuando realizaba sus funciones de Despachador se tenía que trasladar a otras partes, tales como gabarras, iba solamente él, que cuando había una emergencia iba él personalmente para entregar el material directamente al taladro. Que no tenía la posibilidad de negarse a hacer entrega algún material sino que solamente debía de suministrar el material que era requerido o solicitado por el equipo, que a veces tenía que llevar material para el muelle, muelle sur, parada 28, muelle CADECO o terminales Maracaibo, dependiendo del lugar donde la lancha embarcare, y para eso tenía un permiso otorgado por PDVSA como personal autorizado para esa área petrolera; que en ese momento solamente se trasladaba él comisionado por el Supervisor. Que durante su relación de trabajo le respondía directamente a su Jefe Inmediato ciudadanos WENDELL DAVIS, C.A., G.D.G. y otros más. Que no tenía personal a su cargo, no existiendo otra persona que pudiera despachar materiales por él ni mucho menos a quien decirle que material despachar. Que no cualquier persona podía manipular el sistema computarizado de la Empresa, por cuanto se requería experiencia, y en este caso habían TRES (03) personas que manejaban el sistema pero cada uno tenía su clave de acceso, la cual en ningún momento podía ser suministrada a otra persona por cuanto existía responsabilidad personal, explicando que para poder manipular el programa tenía que haber existido un adiestramiento previo por parte de la Empresa, pero en cuanto a los materiales dependiendo la persona si tenía experiencia, sin recordar el tiempo aproximado en que fue capacitado para operar el referido sistema informático; que no sabe si la entrega errada de algún material pudiera ocasionar alguna consecuencia negativa en el sistema por cuanto nunca se produjo dicha situación, es decir, que nunca fue entregado algún material en forma errada, pero sin embargo, si se cometía algún error le llamaban la atención, pero que siempre se despacho según los requerimientos; que todo el tiempo laboró en el almacén de la base desde el 05 de enero del año 1998, y solamente se trasladaba para las gabarras y pozos petroleros solamente para despachar materiales o buscar materiales traídos desde la gabarra. Que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., pero que casi siempre se quedaba más tiempo laborando incluso hasta los días sábado y domingo, en virtud de que el trabajo lo ameritaba, y por cuanto el Supervisor les decía que siguieran trabajando. En dicho estado el ex trabajador demandante manifestó al Tribunal su intención de consignar una carpeta en la cual existen pruebas de sus horas extras, sábados trabajados y domingos trabajados, que no se encuentran consignadas en el expediente, por cuanto no se encontraban en su poder cuando interpuso la presente reclamación judicial y se la facilitó uno de sus Supervisores para dar fe y justicia de lo que se esta reclamando es cierto, aduciendo que obtuvo esos documentos hace DOS (02) semanas atrás.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano S.G., quien suscribe el presente fallo pudo constatar ciertos elementos de convicción que al adminicularse con el resto del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a sus dichos los fines de comprobar que ciertamente el ex trabajador demandante le prestaba servicios personales a las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., como Despachador de Materiales Petroleros, encargándose de recibir los productos de manos de los proveedores firmando por recibido, para luego colocarlos en el sistema computarizado que tenían las co-demandadas para ello para luego despacharlo; que cuando realizaba sus funciones de Despachador se tenía que trasladar a otras partes, tales como gabarras; que no tenía la posibilidad de negarse a hacer entrega algún material sino que solamente debía de suministrar el material que era requerido o solicitado por el equipo; que durante su relación de trabajo le respondía directamente a su Jefe Inmediato ciudadanos WENDELL DAVIS, C.A., G.D.G. y otros más; que no tenía personal a su cargo, no existiendo otra persona que pudiera despachar materiales por él ni mucho menos a quien decirle que material despachar; que no cualquier persona podía manipular el sistema computarizado de la Empresa, por cuanto se requería experiencia, y en este caso habían TRES (03) personas que manejaban el sistema pero cada uno tenía su clave de acceso, la cual en ningún momento podía ser suministrada a otra persona por cuanto existía responsabilidad personal; que para poder manipular el programa tenía que haber existido un adiestramiento previo por parte de la Empresa; que todo el tiempo laboró en el almacén de la base desde el 05 de enero del año 1998, y solamente se trasladaba para las gabarras y pozos petroleros solamente para despachar materiales o buscar materiales traídos desde la gabarra y que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.. ASÍ SE ESTABLECE.-

      II.- INTERROGATORIO A LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS:

      Quien suscribe el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenando en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el interrogatorio de los ciudadanos JOANDERS J.H.V. y LIANETH C.Q.W., como Representantes Judiciales de las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente que los datos de registro y constitución de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., se encuentran rieladas en autos en la copia fotostática simples del documento poder inserto a los folios Nros. 189 al 196 de la Pieza Principal Nro. 01; que los datos de registro y constitución de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., también se encuentran rielados en autos en la copia fotostática simples del documento poder inserto a los folios Nros. 54 al 57 de la Pieza Principal Nro. 01; que la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., se dedica a efectuar servicios de limpieza de pozos, posee taladros de perforación y maneja DOS (02) gabarras de perforación petrolera denominadas PRIDE I y PRIDE II, encargándose básicamente de producción petrolera; que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en una compañía anónima que presta servicios a la Industria Petrolera PDVSA sin exclusividad y a otras Empresas, prestando servicios en el área de segmentación de pozos; que PRIDE INTERNACIONAL C.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, una sede en el Municipio Lagunillas en el sector Las Morochas, una sede en el kilómetro 14 ½ en la ciudad de Maracaibo, una sede en la población de Machiques y otra sede en el oriente del país; PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., actualmente ya no tiene actividades en Venezuela, pero que anteriormente funcionó en la sede ubicada en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas del Municipio Lagunillas, y que hoy en día solamente tiene una sede administrativa en la ciudad de Caracas, funcionando en el Municipio Lagunillas solamente un Superintendente designado a nivel nacional que atiende todos los asuntos de la compañía; examinadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOANDERS J.H.V. y LIANETH C.Q.W., como Representantes Judiciales de las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., quien aquí sentencia pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias claras y relevantes para la solución de los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se les confieren valor probatorio a los fines de constatar que las Empresas co-demandadas se dedican a realizar obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional y demás compañías dedicadas a la explotación de hidrocarburos, tales como: limpieza de pozos, perforación y segmentación de pozos petroleros, etc.; y que tanto la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., como la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., poseen oficinas e instalaciones en el sector Las Morochas del Municipio Lagunillas. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos.

      En tal sentido, corresponde de seguida a éste Juzgador de Instancia pronunciarse sobre el primero de los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, como lo es verificar la existencia o no de un Grupo Económico o de Empresas entre las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., dado que, el ex trabajador accionante ciudadano S.G. manifestó en su libelo de demanda, que para nadie es un secreto que dichas firmas de comercio han mantenido actividades estrictamente petroleras en el territorio nacional, vinculadas además en cuanto al domicilio por el hecho de encontrarse ubicadas en una misma base y bajo un mismo régimen por cuanto la persona que la representa legalmente es la misma, lo cual fue negado y rechazado expresamente por la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.; debiéndose destacar que dicho alegato debía ser demostrado por el ex trabajador demandante, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.); al respecto, resulta necesario destacar que la figura en cuestión se encuentra reconocido en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

      Articulo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

      Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

      Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

      a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

      b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

      c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

      d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

      El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

      a) Esenciales o constitutivos:

      i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

      ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

      b) No esenciales o accesorios:

      i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

      ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

      No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

      De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

      Por su parte, a juicio de H.J.M., en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de O.H.Á., señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

      a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;

      b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

      c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

      d) Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

      e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

      f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

      En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso R.A.E., contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados F.A., C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

      ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

      Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

      Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

      4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

      (Subrayado y Negrillas de la Sala).

      Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar que las firmas de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., fueron notificadas de la existencia de la presente causa en la misma dirección ubicada en la Avenida Intercomunal, sector Barrio Libertad al lado de la empresa Norte Sur, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en cabeza de la misa persona natural, a saber, la ciudadana RUBESKA VELÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.746.833, en su carácter de Analista de RRHH, tal y como se desprende de las exposiciones realizadas por los ciudadanos Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, rieladas a los folios Nros. 44 al 47 de la Pieza Principal Nro. 01; observándose de igual forma de los documentos poder insertos en autos a los pliegos Nros. 54 al 62 de la pieza principal Nro. 02 que el ciudadano de nacionalidad a.E.F.C., titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.236.436, ejerce la representación judicial tanto de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., como de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., según poder general otorgados por dichas sociedades mercantiles; verificándose por otra parte del interrogatorio efectuado por este sentenciados a los ciudadanos JOANDERS J.H.V. y LIANETH C.Q.W., en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que las firmas de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., se dedican a realizar obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional y demás compañías dedicadas a la explotación de hidrocarburos, tales como: limpieza de pozos, perforación y segmentación de pozos petroleros, etc.; constatándose de los medios de prueba promovidos por las partes y en forma especial de las pruebas documentales denominadas: Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Recibo de Pago de Utilidades, Comprobante de Cancelación de Vacaciones y Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2004, rieladas a los pliegos Nros. 98 al 109 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y 141 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, previamente valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las Empresas hoy co-demandadas utilizan una denominación comercial común, a saber, PRIDE, utilizan la misma marca o emblema, y que ciertamente existe un Grupo de Empresas llamado PRIDE del cual forma parte la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A.; circunstancias estas por las cuales, no queda dudas a éste Juzgador de Instancia sobre el hecho de que efectivamente entre las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se encontraban sometidas a una administración o control común por medio de los ciudadanos RUBESKA VELÁSQUEZ y E.F.C., funcionaban en las mismas oficinas e instalaciones ubicadas en la Avenida Intercomunal, sector Barrio Libertad al lado de la empresa Norte Sur, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desarrollaban actividades que evidencian su integración (explotación de hidrocarburos), y utilizan una idéntica denominación, marca o emblema (PRIDE); por lo que en caso de que la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., no pueda cumplir con sus propios bienes los derechos laborales reclamados en la presente causa, los mismos deberán ser honrados por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A.; declarándose por vía de consecuencia la unicidad de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano S.G. y las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., es decir, que no hubo una transferencia del trabajador a otro patrono totalmente distinto conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario siempre vinculado laboralmente con la misma persona jurídica conformada por un grupo de empresas, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso C.G.R.U.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este sentenciador aplica en la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando improcedente de igual forma la defensa previa de fondo aducida por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano S.G., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por resultar inaplicable en el presente caso el lapso de prescripción para reclamar la responsabilidad solidaria del patrono sustituido establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte el ciudadano S.G. manifestó haber laborado desde el 05 de enero del año 2008 hasta el 23 de enero del año 2007; mientras que por la otra las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., argumentaron que el accionante laboró para ellas desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2006; en virtud de lo cual le correspondía a las co-demandadas solidarias la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendieron enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del Acta Transaccional Nro. 258, los Recibos de Pago de Salarios y de las Planillas de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, rieladas a los folios Nros. 03 al 99 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, valoradas como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el ciudadano S.G. comenzó a prestarle servicios personales a la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., en fecha 01 de noviembre de 1998; verificándose por otra parte de la C.d.T. inserta al folio Nro. 137 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, apreciada como plena prueba por escrito de conformidad con las reglas de sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, que para el 21 de octubre de 1998 el referido ex trabajador demandante ya se encontraba trabajando como ocasional para la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el cargo de Despachador de Materiales, sin evidenciarse de dicho medio de prueba, desde qué fecha se encontraba laborando el ciudadano S.G. en forma ocasional, debiéndose establecer por vía consecuencia que dicha relación de trabajo en forma ocasional se inició el mismo día 21 de octubre de 1998; en consecuencia, al existir serias dudas sobre la fecha cierta de inicio del vinculo laboral que unió a las partes intervinientes en esta causa, hace imponer a esta Instancia la necesidad de aplicar la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia a favor del trabajador accionante, ya que los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía; en consecuencia, sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Instancia luego de examinado minuciosamente el caso planteado, considera tomar como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo bajo análisis el 21 de octubre de 1998, por ser ésta la situación más favorable y por ser derechos que tiene el trabajador, los cuales son de orden público y que pueden ser aplicados por el Juez Laboral cuando se desprendan de las actas dudas con relación a la apreciación de los hechos debatidos en la causa. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo observar de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rieladas a los folios Nros. 200 al 201 de la Pieza Principal Nro. 01, que ciertamente el ciudadano S.G. fue egresado de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en fecha 23 de enero de 2007; evidenciándose de igual forma de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al pliego Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, que la firma de comercio anteriormente señalada le realizó al ex trabajador demandante una Liquidación de Prestaciones Sociales conforme a un tiempo de servicio de OCHO (08) años, DOS (02) meses y VEINTIDÓS (22) días, generados desde el 01 de noviembre de 1998 al 23 de enero de 2007; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos de convicción a este sentenciador para establecer que ciertamente el ciudadano S.G., estuvo unido laboralmente con la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., hasta el día 23 de enero de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

      Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que se deben desechar las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano S.G., alegadas por las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., estableciéndose por vía de consecuencia que dichas partes estuvieron unidas laboralmente desde el 21 de octubre de 1998 hasta el 23 de enero de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de OCHO (08) años, TRES (03) meses y DOS (02) días; toda vez, que al haberse declarado la existencia de un Grupo de Empresas entre las sociedades mercantiles hoy co-demandadas, se entiende que ha operado al favor del accionante la unicidad de su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      De la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano S.G. pretende que le sea adicionada a su antigüedad el tiempo correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que de actas quedó plenamente reconocido que el trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas dentro de las prestaciones e indemnización legales de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser un trabajador de dirección; razón por la cual el ciudadano S.G. al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:

      En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

      (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Asimismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:

      “De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)

      En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas dentro de las prestaciones e indemnización legales de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializo, y para el caso concreto el ciudadano S.G., prestó servicios personales en forma continua, permanente e interrumpida desde el hasta el 23 de enero de 2007 en virtud del despido injustificado realizado por la Empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación de trabajo, correspondiéndole un tiempo de servicio total de OCHO (08) años, TRES (03) meses y DOS (02) días, generados desde el 21 de octubre de 1998 hasta el 23 de enero de 2007. ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar si al ciudadano S.G. le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que las Empresas co-demandadas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., argumentaron que el ex trabajador demandante era un empleado de dirección y de confianza conforme a lo previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluido dentro del régimen de nómina mayor, por cuanto entre sus funciones se encargaba de custodiar o mantener bajo su guarda y cuidado los equipos y materiales que se encontraban en su almacén, llevar el inventario de tales materiales nuevos y usados, hacer pedidos de materiales y equipos a distintas Empresas para reponer las existencias de éstos (verbigracia: hacía pedidos a ferreterías y a empresas de fabricación de uniformes de trabajo, tomando decisiones por la Empresa y la representaba frente a terceros), ordenaba la emisión de pagos a tales proveedores, debía de instruir al personal en el uso adecuado de los materiales de trabajo y uniformes, debía cuidar por el orden y la limpieza del almacén para lo cual se apoyaba (supervisaba) el personal de limpieza y sus ayudantes, entre otras funciones; razón por la cual le correspondía a las accionadas, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ex trabajador demandante ejecutaba labores de dirección, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

      Al respecto, cabe señalar que como según doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      (Subrayados y negrillas del tribunal)

      Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

      …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 1998-2000 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en falta de aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Señala el formalizante que la recurrida no podía calificar al actor como empleado de nómina mayor y por ende, de confianza para excluirlo del amparo de la Convención Colectiva Petrolera, cuando en el proceso no quedó demostrado cuáles eran las actividades que realizó para la demandada.

      Aduce el formalizante que con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador estaba obligado a considerar al actor como un trabajador normal y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, cuando la recurrida valoró los hechos debidamente establecidos y concluyó que el actor era un trabajador de nómina mayor, por ende de confianza, y por lo tanto, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, aplicó falsamente la segunda parte del encabezado y la nota de minuta 1 de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incurrir en violación directa de la ley al dejar de aplicar los artículos 47, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 60 eiusdem, y consecuencialmente la primera parte del encabezado de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue determinante del dispositivo, porque si hubiera aplicado correctamente el derecho, habría acordado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

      La Sala observa: La Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera establece que la Convención ampara a todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los empleados de dirección, de confianza, directores, gerentes, administradores y demás personas representantes del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración, ni aquellos que pertenezcan a la Nómina Mayor.

      En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni en la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aplicó correctamente la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera. Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia…

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

      Asimismo, con respecto a los trabajadores que sí se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.S.B.P.V.. Tbc Brinadd Venezuela C.A.), dispuso lo siguiente:

      En el mismo orden, la Convención establece un tabulador único (anexo1) que contiene la lista de los trabajadores de nómina diaria, de la misma manera, la citada Cláusula 3° define cuáles son los trabajadores que conforman la nómina mayor, estableciendo que ésta está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      Pero, en cambio, no establece la Convención cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      En este sentido, para una mayor inteligencia del caso bajo análisis, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

      Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

      Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

      Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la Contratación Colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

      Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

      A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

      Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

      "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Retomando el caso bajo estudio, se pudo verificar que existe controversia en cuanto a la denominación del cargo que era desempeñado por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo, dado que por una parte el ciudadano S.G. alegó que desempeñaba el cargo de Depositario y/o Despachador de Materiales, mientras que por la otra las firmas de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., adujeron que el accionante ostentaba era el cargo de Analista de Materiales; no obstante, por cuanto la condición de trabajador de confianza y de dirección no viene dada por la calificación del cargo que alguna de las partes hubiese establecido unilateralmente, sino en razón de la naturaleza real de los servicios que eran prestados, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, quien suscribe el presente fallo considera inoficioso entrar a decidir cual era la denominación nominal del cargo que era desempeñado por el ciudadano S.G., considerando pertinente verificar únicamente si las labores que por eran realizadas por el mencionado trabajador a favor de las Empresas demandadas, lo encuadran dentro de la clasificación de trabajador de confianza y/o de dirección al tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 del texto adjetivo laboral, es decir, si intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, si tenía el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, que tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, participaba en la administración de su negocio o si tenía la supervisión de otros trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

      Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis exhaustivo de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia pudo verificar de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., las cuales corren insertas en autos a los pliegos Nros. 220 al 223 de la Pieza Principal Nro. 01, que el ciudadano S.G. durante su prestación de servicios personales como Analista de Materiales y/o Almacenista, se encontraba bajo la supervisión del Jefe de Almacén, siendo el responsable de despachar y suministrar los materiales a los equipos, recibir y verificar los materiales comprados siguiendo el procedimiento establecido de ingreso de materiales, realizar devolución de materiales que no cumpla con lo establecido en la orden de compra, siguiendo el procedimiento devolución de materiales y reversos, despachar materiales a los equipos según procedimiento salida de materiales, participar activamente en los programas de seguridad y salud ocupacional propuestos por la empresa, mantener actualizados los archivos de salida de material, abastecer el camión para realizar los despachos y coordinar la correcta entrega de materiales; y que para el desempeño del cargo de Analista de Materiales y/o Almacenista se requiere experiencia en área de logística de almacenes y suministros comprobada de un año con conocimientos sobre materiales utilizados en el área de servicios petroleros, con capacidad de organización y planeación; constatándose de igual forma de las testimoniales juradas de los E.V. y A.C., y de la prueba de declaración de parte del ciudadano S.G., adminiculadas con las Notas de Envío insertas a los folios 03 al 16, 29 al 31 y 33 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, y la C.d.T. rielada al folio Nro. 137 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que el ex trabajador hoy demandante durante su prestación de servicios personales para las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., se encargaba de recibir materiales y despachar los equipos petroleros como gabarras en el lago y equipos de perforación en tierra; que recibía materiales de nacionales e importados, los cuales recibía y luego los llevaban a un almacén para luego despacharlos a los equipos de trabajo, utilizando para ellos las requisiciones de materiales que eran efectuadas por el encargado del equipo; que dichas labores eran supervisadas y controladas directamente por los ciudadanos WENDELL DAVIS, C.A. y M.F., quienes eran sus Jefes inmediatos, recibían las requisiciones de materiales provenientes de los equipo de trabajo, para luego distribuirlas entre los Despachadores para que estos hicieran entrega del material, lo cual era supervisado y controlado en todo momento por los referidos Supervisores; que en ningún momento tuvo conocimiento de secretos industriales o comerciales que revistieran gran importancia ni mucho menos participó en la toma de decisiones transcendentales, debido a que tenía un Jefe inmediato que le giraba ordenes y las labres que debía realizar durante su jornada de trabajo; que el accionante junto a otros DOS (02) trabajadores llevaban un inventario en el almacén de las co-demandadas, a través de un sistema computarizado, y otro inventario en físico; que para hacer los despachos de materiales el Supervisor y Jefe del Almacén recibía del equipo de trabajo la requisición de materiales que era elaborada por el Jefe de la gabarra, y luego de que les hacía las observaciones pertinentes se la pasaba a los Despachadores, y ellos a través del sistema verificaban si había existencia de material y luego lo comprobaban en el físico en el almacén, y de esa manera procedían a sacar el material y lo sacaban también del sistema una vez que era despachado, es decir, lo descargaban para que no apareciera porque cuando viniera el inventario iban a tener un faltante en el físico y en el sistema iban a tener que aparecía; que el material que llegaba a las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., proveniente de los proveedores era recibido por el demandante y los demás despachadores por cuanto ellos eran recepción y despacho, para lo cual recibían el material de aquí o nacional que también se solicitaba por requisición, pero que en la Empresa existía un Departamento denominado Compras, totalmente independiente del Almacén, que efectuaba las compras que le era requerida y el Despacho recibía el material o equipo y luego lo despachaban con la misma requisición que ellos recibían para hacer la compra; que si habían algún problema con algún material comprado (era recibido más o menos) los despachadores hacían las observaciones al Jefe para devolver el producto incluso cuando venía material importado; que los TRES (03) despachadores que laboraban en el Almacén de la demandada realizaban las mismas funciones, todos tenían acceso al sistema y lo único que hacían entre ellos era repartirse el trabajo, pero que eso era algo interno de ellos debido a que el Jefe le entregaba a ellos el trabajo y ellos a su vez se encargaban de elaborarlo entre ellos mismos, pero que en entre los TRES (03) Despachadores no había Jefe, debido a que ellos TRES (03) hacían las mismas funciones; que en el Almacén donde laboraba el accionante existían locaciones para cada equipo de trabajo, a saber: PRIDE I, PRIDE 11 y GP-527, y todo el material que llegaba con la requisición para un determinado equipo era colocado en la locación; que para saber y ubicar cuales eran los equipos o material que le eran solicitados ellos tenían un sistema computarizado y cada equipo o material tenía un número de parte para ser ubicado en el sistema; que la información del Almacén solamente es manejada por el Jefe y los Despachadores quienes son las personas que trabajan allí y más nadie, por cuanto las personas de Compra a pesar de que estaban en el mismo Almacén no tenían más nada que ver con eso, dado que ellos solamente recibían la requisición de los taladros y compraban; que los Despachadores para ejercer su cargo recibían una instrucción sobre el funcionamiento del programa informático y luego en físico; que los despachadores cuando les tocaba transportar los materiales iban ellos solos y a veces si se requería levantar peso iban dos personas, pero que si era algo liviano no hacia falta, pero que se entendían únicamente con el Jefe del Almacén, debido a que todo lo que s.d.A. debía ser supervisado y autorizado por el Supervisor; que cuando hacían las entregas de materiales en los muelles solamente estaban ellos sin ningún supervisor sin la presencia del Jefe de Almacén, quien solo estaba en el Almacén al momento en que se retiraban los materiales; que cuando se requería otra persona para transportar equipos pesados el Jefe de Almacén estaba al tanto de que ellos iban a salir con la carga, que iban a entregar el material a la lancha y que debían de regresar inmediatamente a la base, y todo sale del Almacén con el conocimiento del Jefe de Almacén; que los Despachadores efectuaban el despacho de materiales que solamente le era indicado por su Jefe inmediato de acuerdo a la requisición que venía emitida del taladro, no pudiendo ir nada más ni nada menos, y si iba algo de más o de menos se hacía la observación; que el programa computarizado del Almacén únicamente podía ser utilizado por su Jefe y ellos los despachadores, y ellos para poder entrar al sistema tenían una clave de acceso, y nadie podía entrar al sistema sin clave de acceso.

      De las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este juzgador de instancia a través de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo evidenciar en forma fidedigna que el ex trabajador accionante hubiese realizado labores en las cuales hubiese tenido la responsabilidad de tomar “grandes decisiones u orientaciones” en nombre y representación de las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., es decir, que planificara en la estrategia de producción, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, y/o que efectuara actos de administración y disposición, dado que sus labores se circunscribían únicamente a la recepción y despacho de materiales que le eran delegadas por el Jefe de Almacén, de acuerdo a las requisiciones de materiales que eran efectuadas por los grupos de trabajo; tampoco “representaba a su ex patrono frente a terceras personas”, es decir, no estaba facultado para celebrar y suscribir contratos en nombre de las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., no podía representarlas en procesos licitatorios de la Industria Petrolera Nacional, no estaba autorizado para actuar en nombre de ellas frente a instituciones bancarias, órganos administrativos y judiciales, y mucho menos aún podía comprometer económicamente a las demandas frentes a Empresas suplidoras de materiales y herramientas, debiéndose señalar que si bien tenía atribuida la potestad de recibir los materiales de los proveedores firmando en señal de recibido, no es menos cierto que la selección del proveedor, discusión de los precios de compras y pedidos de mercancías, eran efectuadas por el Departamento de Compra de las Empresas accionadas, y cuando existía inconformidad en la mercancía recibida de los proveedores efectuaba las observaciones pertinentes (indicando el material faltante o recibido de más) e inmediatamente participaba de la situación a su jefe inmediato, es decir, al Jefe de Almacén para que éste a su vez discutiere con el proveedor los problemas de la mercancía recibida; “no podía representar a las accionadas frente a otros trabajadores”, sin desprenderse de autos que tuviese personal bajo su cargo, al cual le impartiera ordenes y le supervisara las actividades encomendadas, por lo que obviamente no ejercía la potestad disciplinaria propia de los trabajadores de dirección, verificándose por el contrario que labores ejecutadas por el demandante eran supervisadas y controladas por los ciudadanos WENDELL DAVIS, C.A. y M.F., quienes eran sus Jefes inmediatos y recibían las requisiciones que los equipo de trabajo hacían para luego distribuirlas entre los Despachadores para hacer entrega del material, lo cual era supervisado y controlado en todo momento por los referidos Supervisores; así como también que el área de despacho habían TRES (03) personas (incluyendo al accionante) que realizaban las mismas funciones por cuanto se repartían el trabajo (requisiciones de materiales) entre ellos mismos, pero que en entre los TRES (03) no había Jefe, debido a que hacían las mismas funciones; tampoco se pudo evidenciar que el ciudadano S.G. tuviera el “conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono”, es decir, que por la naturaleza de su cargo tuviera amplios conocimientos sobre la estrategia de mercado de las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., que estuviese al tanto de las técnicas especializadas utilizadas por dichas firmas de comercio al momento de prestar sus servicios especializados a la Industria Petrolera Nacional, que conociera el costo real de dichas actividades y el margen de ganancia resultante entre el costo de los servicios facturados y su costo real, que manejara la cartera de clientes de las demandadas y sus necesidades de servicios, etc.; desprendiéndose de autos que el ex trabajador demandante únicamente tenía conocimiento de las requisiciones de materiales que eran solicitadas por los equipos de trabajo, previa asignación del Jede de Almacén, manipulaba un sistema de computación en el cual se llevaba básicamente el inventario de los equipos y materiales que se encontraban disponibles en el Almacén, y que tenía conocimiento de los números de parte que le eran asignados a los equipos de materiales para facilitar su ubicación en las locaciones del Almacén, lo cual en modo alguno encuadra dentro de la concepción de secretos industriales o comerciales del patrono; no participaba en la “administración del negocio”, señalando los contratos y licitaciones en los cuales PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., debían intervenir, no intervenía en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, no establecía los márgenes de ganancias que serían percibidos por la ejecución de obras y servicio a favor la industria petrolera, no intervenía en la selección de proveedores, no discutía los precios de los productos con los proveedores, ni realizaba compra de materiales y equipos, en virtud de que sus labores se circunscribían únicamente a la recepción y despacho de materiales que le eran delegadas por el Jefe de Almacén, de acuerdo a las requisiciones de materiales que eran efectuadas por los grupos de trabajo, para lo cual manipulaba un sistema de computación en el cual se llevaba básicamente el inventario de los equipos y materiales que se encontraban disponibles en el Almacén, y tenía conocimiento de los números de parte que le eran asignados a los equipos de materiales para facilitar su ubicación en las locaciones del Almacén; asimismo, de autos no se pudo evidenciar que el ciudadano S.G., tuviere la “supervisión de otros trabajadores”, a quienes les debiera indicar las labores que tenían que realizar, la forma en que debían ser realizadas, y que pudiera ejercer en su contra el poder disciplinario propio de los trabajadores de confianza y de dirección, siendo evidente que el empleado de dirección debe ejercer funciones “por sí sólo”, que evidencien en tal actividad desplegada sea en nombre y representación del propietario de la Empresa para la cual se desempeña, sin que en modo alguno requiera la intervención de otro en la toma de decisiones; lo cual no se verificó de los medios de prueba promovidos por la demandada en el caso que nos ocupa.

      Por otra parte, del contenido del Acta Nro. 258 de fecha 11 de marzo de 1999, rielada a los folios Nro. 03 al 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y previamente valorada por este juzgador al tenor de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que el ciudadano S.G. manifestó que en el desempeño del cargo de Despachador/Materiales por la naturaleza de sus servicios encuadraba dentro de la figura jurídica prevista en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a los empleados de dirección y con labores de confianza, ya que bajo secreto tiene acceso a toda la información comercial o industrial, así como participación dentro de las gestiones de administración de PRIDE INTERNACIONAL C.A., lo que conlleva al mismo tiempo, la supervisión y revisión de las labores de otros trabajadores; ahora bien, dicha manifestación de voluntad por sí sola no proporciona la certeza necesaria para sustentar los alegatos aducidos por las Empresas co-demandada, relativas a las funciones de dirección y de confianza desempeñadas por el trabajador, puesto que no se cuenta con otro elemento que evidencie la naturaleza de las labores que realizaba; y que en efecto, más que promover una manifestación de voluntad, ha debido demostrarse que las labores del trabajador ciertamente lo calificaban como empleado de dirección y de confianza, en los términos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso R.D.R.D.V.. Baker Hughes, S.R.L.), que en su parte pertinente dispuso:

      “El trabajador aduce que estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época, lo cual fue contradicho por la empresa demandada, bajo el argumento que dicho ciudadano estaba excluido del citado convenio, por pertenecer a la nómina mayor de empleados; en este sentido, la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, recaía sobre la parte demandada. La sociedad mercantil accionada, promovió copia simple del acuerdo transaccional celebrado en fecha 20 de marzo de 1998, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que define al trabajador como empleado de confianza, y comunicación recibida por el actor, a través de la cual se hacía de su conocimiento los beneficios e indemnizaciones que le corresponderían con ocasión al nuevo régimen laboral.

      Ciertamente existe un acuerdo de voluntades, reflejado en una transacción, no obstante, la misma se llevó a cabo antes de la terminación de la relación laboral, y por sí sola no proporciona la certeza necesaria para sustentar el alegato de la empresa relativo a las funciones desempeñadas por el trabajador, puesto que no se cuenta con otro elemento que evidencie la naturaleza de las labores que realizaba. En efecto, más que promover una manifestación de voluntad, ha debido demostrarse que las labores del trabajador ciertamente lo calificaban como empleado de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; b) que participara en la administración del negocio; o c) que participara en la supervisión de otros trabajadores, y que sus funciones no se circunscribían a la toma, lavado y análisis de muestras de ripio provenientes de la perforación de pozos de petróleo, y al monitoreo y análisis de datos en el área de la perforación. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      En consecuencia, al desprenderse de autos que el ciudadano S.G., haya ejecutada labores de recepción y despacho de materiales que le eran delegadas por el Jefe de Almacén, de acuerdo a las requisiciones de materiales que eran efectuadas por los grupos de trabajo, para lo cual manipulaba un sistema de computación en el cual se llevaba básicamente el inventario de los equipos y materiales que se encontraban disponibles en el Almacén, y tenía conocimiento de los números de parte que le eran asignados a los equipos de materiales para facilitar su ubicación en las locaciones del Almacén; dichas labores en modo alguno pueden ser asimiladas en idéntica forma a las funciones de los Gerentes y altos Ejecutivos de las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., ya que, las mismas en modo alguno implicaban el hecho de que el ex trabajador tuviera que realizar actos de disposición y enajenación del patrimonio de las demandadas, que realizara actividades que pudieran interferir en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono, ni mucho menos que le atribuyeran la facultad de contratar y liquidar personal según su prudente arbitrio; en todo caso si las co-demandadas pretendían servirse de los hechos constitutivos de la demanda intentada por el ex trabajador accionante, las mismas no debían limitarse a alegar que por la denominación del cargo desempeñada por el actor y las funciones indicadas por él en su libelo, resultaban suficientes para declararse la improcedencia de la aplicación del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, sino que debía asumir una actitud dinámica y proactiva, incorporando al proceso suficientes elementos de convicción capaces de demostrar a éste Sentenciador en forma fidedigna y sin vacilaciones que ciertamente el hoy demandante se encontraba incluido dentro de la tipología de cargo señalados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa; por otra parte, si bien es cierto que dicho trabajador actor, en virtud del cargo desempeñado en la Empresa demandada como Jefe de Servicios Generales, no se pude localizar en el Anexo 1 Lista de Puestos Diarios – Tabulador de Nómina Diario de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el Analista de Materiales no aparece tabulado en dicha Convención, se puede ubicar en idéntica forma a los beneficios percibidos por la nómina mensual menor de los trabajadores de la industria petrolera, tal como lo establece la cláusula 69 numeral 3° de la Convención Colectiva Petrolera, cuando expresa “que los trabajadores de la nomina mensual menor utilizados por las mencionadas personas jurídicas (contratistas) en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la industria petrolera, gozaran de todos los beneficios o estipulaciones en esta cláusula de los que conceda la empresa contratante a sus propios trabajadores, siempre que le sean aplicable”, categoría esta en la cual debió las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., incluir al trabajador demandante.

      Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador de Instancia, considera que el ciudadano S.G., no era un trabajador de dirección y de confianza, en virtud de que no realizaba ni tenía atribuida alguna de las responsabilidad señaladas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, que interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, que tuviera el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores o terceros, que pudiera sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, que tuviera conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, que participara en la administración de su negocio o que tuviera la supervisión de otros trabajadores; y por cuanto de autos quedó plenamente evidenciado y reconocido que las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., realizaban labores y actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera Nacional, y que por tal razón estaban obligadas a aplicar a todos sus trabajadores de la Nómina Menor Diaria y Nómina Mensual Menor, los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que se concluye que el ex trabajador accionante ciudadano S.G. resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007), y que por tal razón el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales debió hacerse conforme a lo establecido en ella; todo ello aunado al hecho de que al existir dudas sobre el régimen laboral realmente correspondiente al ex trabajador demandante, se impone a este juzgador de instancia aplicar uno de los principios rectores que inspira al derecho laboral venezolano, como lo es el principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo; siendo lo más beneficioso para el ex trabajador demandante la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por contener mayores y mejores beneficios que lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, al haber quedado plenamente demostrado que el ex trabajador accionante ciudadano S.G., no era un trabajador de dirección y de confianza, el mismo por vía de consecuencia se encontraba sometido a los límites de la jornada diaria y semanal de trabajo, contemplados en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su prestación de servicios no podía exceder de: si es diurna, de OCHO (08) horas diarias, ni de CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales, si es nocturna, de SIETE (07) horas diarias, ni de TREINTA Y CINCO (35) semanales; y si es mixta, de SIETE Y MEDIA (7 ½) horas por día, ni de TREINTA Y NUEVE Y MEDIA (39,5) por semana; y no a la jornada especial de ONCE (11) horas diarias, establecida en el artículo 198 del texto sustantivo laboral, para los trabajadores de dirección y de confianza, alegada por la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual se establece que durante el tiempo el ex trabajador accionante estuvo unido laboralmente con dicha firma de comercio, se encontraba sometido a una jornada de trabajo de OCHO (08) horas, de lunes a viernes con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, procede de seguida este sentenciador de instancia a pronunciarse en derecho sobre los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano S.G., en base al cobro de HORAS EXTRAS SIN CANCELAR, DESCANSOS TRABAJADOS SIN CANCELAR, DESCANSOS COMPENSATORIOS SIN CANCELAR, PRIMAS DOMINICAL PENDIENTES y UTILIDADES sobre dichos conceptos dejados de cancelar, fundamentados en el hecho de que durante su relación de trabajo con las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., sus labores se extendían casi siempre DOS (02) o más horas al día, y lo mismo pasaba con los días sábado, domingo de descanso y días feriados, los cuales eran constantemente violentados, dejándolo sin su respectivo descanso en la semana, sin descanso compensatorio alguno, ni pago por feriado trabajado; para lo cual se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

      (…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

      …en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

      (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

      Dicho criterio, ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso Jhonder Yanger Aldasoro Vs. Inversiones Sotovenca, C.A., Multiservicios Sotovenca, C.A., Sotovenca 2000, C.A. Y Estacionamiento, Lavado Y Engrase Sotoven Firma Personal), que en su parte pertinente estableció:

      En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

      (Negrillas de la Sala).

      En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.

      Así pues, resulta con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido por la demandada en la presente causa. Así se declara.

      Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascrito, y en virtud de que el ciudadano S.G. adujo haber prestado servicios personales para las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. fuera de su horario normal de trabajo, comprendido desde la 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo; es por lo que este juzgador de instancia debe establecer que la carga probatoria con respecto a la demostración de las referidas condiciones extraordinarias y/o exorbitantes recae en hombros de quien los invoca, es decir, del ciudadano S.G., quien se encontraba obligado a demostrar en juicio que durante su prestación de servicios personales sus labores se extendían casi siempre DOS (02) o más horas al día, y que trabajaba los días sábado, domingo de descanso y días feriados.

      Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar que el ex trabajador demandante ciudadano S.G. cumplió parcialmente con la carga de demostrar en juicio que durante su relación de trabajo prestaba servicios personales fuera de su horario normal de trabajo comprendido desde la 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, ya que, de los Reportes de Tiempo de Extraordinario y Descansos debidamente suscritos y sellados por las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., rielados a los folios Nro. 90 al 97 y 132 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, valorados en su conjunto conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que el ciudadano S.G. laboró las siguientes horas extras, días descansos trabajados y días feriados trabajados:

       28 horas extras durante desde el 06 de enero del 2005 al 14 de enero de 2005

       10 horas extras y 01 descanso trabajado desde el 17 de enero de 2005 al 22 de enero de 2005.

       25 horas extras y 02 descansos trabajados del 24 de enero de 2005 al 03 de febrero de 2005.

       6 horas extras, 01 descanso trabajado y 02 días feriados trabajados del 03 de febrero de 2005 al 12 de febrero de 2005.

       5 ½ horas extras del 14 de febrero de 2005 al 16 de febrero de 2005.

       15 ½ horas extras y 02 descansos trabajados del 21 de febrero de 2005 al 04 de marzo de 2005.

       13 horas extras del 08 de marzo de 2005 al 19 de marzo de 2005.

       32,5 horas extras y 02 descansos trabajados del 24 de mayo de 2005 al 06 de mayo de 2005, y

       16 horas extras y 01 descanso trabajado del 9 de noviembre de 2004 al 22 de noviembre de 2004

      Destacándose por otra parte, que durante el resto del tiempo en que las partes estuvieron unidos laboralmente, el ex trabajador demandante no logró demostrar en forma fehaciente que haya hecho acreedor al pago de alguno de los conceptos señalados en líneas anteriores (Horas Extras, Sábado Trabajado, Descanso Compensatorio y D.T.); ni mucho menos que efectivamente haya laborado fuera de su horario y jornada normal de trabajo, en virtud de que los Reportes de Tiempo de Extraordinario y Descansos consignados en original y copia fotostática simple, insertos en autos a los pliegos Nros. 68 al 88, 98 al 103, 105, 106, 109 al 131, 133, 134, 137 al 151, 153 al 167 y 169 al 198 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y a los folios Nros. 04 al 130 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, no se encontraban suscritas ni selladas por las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., por lo que en modo alguno podían ser consideradas como emanadas por ella y por lo tanto no son fidedignas su contenido, sin poderse aplicar las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.C.G.F.V.. Tucker Energy Services De Venezuela, S.A.), resultando improcedente; razón por la cual se concluye que el ciudadano S.G., se hizo acreedor al pago de 151,5 Horas Extras, 9 descansos trabajados, 2 feriados trabajados y 11 descansos compensatorios, durante los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2005 y noviembre de 2004, y al verificarse de los medios de prueba evacuados en la presente causa, y en forma especial de los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros. 19, 20, 21, 22 y 39 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, adminiculados con las Nóminas de Pago incorporada en la Prueba de Inspección Judicial, rielada a los pliegos Nros. 224 al 236 que las firmas de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., le cancelaron al ex trabajador demandantes 179 Horas Extras, 20 Descansos Trabajados y 20 Descansos Compensatorio, discriminados de la siguientes forma: Enero 2005: 72 horas extras diurnas y nocturnas, 3 descansos trabajados y 3 descansos compensatorios; Febrero 2005: 35,5 horas extras, 5 descansos trabajados y 5 descansos trabajados; Marzo 2005: 25,5 horas extras, 2 descansos trabajados y 2 descansos compensatorios; Mayo 2005: 24 horas extras, 5 descansos trabajados y 5 descansos trabajados; y Noviembre 2004: 22 horas extras, 5 descansos trabajados y 5 descansos compensatorio; se concluye que nada se le adeuda al ciudadano S.G. por los conceptos bajo análisis, en razón de que las demandadas lograron demostrar suficientemente el pago liberatorio, por lo que se declaran improcedentes su reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

      Siguiendo este hilo argumentativo, éste Juzgador de Instancia pudo observar que el ciudadano S.G. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando como base un Salario Básico, Normal, Promedio e Integral diario de Bs. 61.666,67, Bs. 98.500,00, Bs. 123.910,90 y Bs. 162.877,45, respectivamente, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por las PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

      El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

      la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

      .

      Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

      Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

      Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

      el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

      .

      Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

      De igual forma, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante resulta beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de haber formado parte de la Nómina Mensual Menor de la Empresas demandada, en la cual se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

      Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico.

      En tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios incorporados al proceso, y en forma especial de los Recibos de Pago y Planillas de Liquidación Final rielados a los pliegos Nros. 07 al 18, 98 y 99 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, en concordancia con las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., valoradas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de instancia pudo verificar que el ciudadano S.G. devengaba un último Salario Básico diario de Bs. 61.666,67 tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, que deberá ser utilizado por este Juzgador de Instancia como base de cálculo para la determinación de las posibles prestaciones sociales adeudadas al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

      CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

      A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

      (OMISSIS)

      SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

      Los percibidos por labores distintas a la pactada;

      Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

      Los esporádicos o eventuales; y

      Los provenientes de liberalidades del patrono.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar que el ciudadano S.G. haya devengado alguna otra percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la conformación de su Salario Normal, toda vez, que tal y como fuera establecido en la presente motivación no logró demostrar en forma fehaciente que se haya hecho acreedor al pago de alguno por concepto de Horas Extras, Sábado Trabajado, Descanso Compensatorio y D.T., ni mucho menos que efectivamente haya laborado fuera de su horario y jornada normal de trabajo, en virtud de que los Reportes de Tiempo de Extraordinario y Descansos consignados en original y copia fotostática simple, insertos en autos a los pliegos Nros. 68 al 88, 98 al 103, 105, 106, 109 al 131, 133, 134, 137 al 151, 153 al 167 y 169 al 198 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y a los folios Nros. 04 al 130 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, no se encontraban suscritas ni selladas por las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., por lo que en modo alguno podían ser consideradas como emanadas por ella y por lo tanto no son fidedignas su contenido, sin poderse aplicar las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.C.G.F.V.. Tucker Energy Services De Venezuela, S.A.); por lo que el Salario Normal del ciudadano S.G. se encuentra conformado únicamente por la suma cancelada por concepto de Salario Básico, es decir, por la suma de Bs. 61.666,67; desechándose por vía de consecuencia los Salario Normal y Promedio de Bs. 98.500,00 y Bs. 123.910,90 alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al Salario Integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta

      .(Negrita y Subrayado del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano S.G. haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

      *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 50 días que multiplicado por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 61.666,67 resulta la cantidad de Bs. 3.083.333,50 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 256.944,45 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 8.564,81, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

      *Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 2.651.666,67 (evidenciada de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) = Bs. 883.800,50 / 23 días laborados en el año 2007 resulta la cantidad Bs. 38.426,10 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 61.666,67 resulta un Salario Integral de Bs. 108.657,10, correspondiente en derecho al ciudadano S.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano S.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, con respeto en cuanto al monto demandado en base al cobro de Preaviso, entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

      Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

      a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

      b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

      c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

      d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

      e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

      Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

      Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

      En este sentido, al haber sido verificado por este juzgador de instancia que el ciudadano S.G. prestó sus servicios personales desde el 21 de octubre de 1998 hasta el 23 de enero de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de OCHO (08) años, TRES (03) meses y DOS (02) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de SESENTA (60) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 61.666,66 se obtiene la suma total de Bs. 3.699.999,60; y al verificarse de autos que la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 6.461.730,91, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación Final rielada en autos al folio Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano S.E.G. por este concepto, por lo que se declara improcedente su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano S.G. en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

      CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

      La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

      (…)

      b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

      c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”

      De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano S.G. prestó servicios personales para las firmas de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., desde el 21 de octubre de 1998 hasta el 23 de enero de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de OCHO (08) años, TRES (03) meses y DOS (02) días, al mismo le correspondía el pago de 480 días por concepto de Prestación de Antigüedad (Antigüedad Legal 30 días X 8 años = 240 días + Antigüedad Adicional 15 días X 8 años = 120 días + Antigüedad Contractual 15 días X 8 años = 120 días), que al ser multiplicados con base al Salario Integral determinado en la presente decisión de Bs. 108.657,10 resulta la cantidad total de Bs. 52.155.408,00; y al verificarse de autos que las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., cancelaron por dicho concepto la suma total de Bs. 29.077.656,51 (Bs. 19.750.282,71 según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro 01 + Bs. 1.076.955,15 según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro 01 + Bs. 2.528.216,09 según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 100 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 + Bs. 1.499.181,67 según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 102 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 + Bs. 1.233.818,93 según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 104 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 + Bs. 1.059.201,96 según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 106 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 + Bs. 430.000,00 según Estado de Cuenta rielado al folio Nro. 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03 + Bs. 1.500.000,00 según Estado de Cuenta rielado al folio Nro. 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03) se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano S.G. por la suma de Bs. 23.077.751,49 por este concepto, cantidad que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma Bs. F. 23.077,75, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

      Con respecto al reclamó formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, quien sentencia, debe resaltar que dichos conceptos constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que en el último período vacacional (octubre 2006-2007), el trabajador accionante laboró TRES (03) meses y DOS (02), se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 21 días (34 días de Vacaciones + 50 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 84 días / 12 meses X 03 meses completos trabajado), que al ser multiplicados con base a los Salarios Básico y Normal de Bs. 61.666,66 resulta la cantidad total de Bs. 1.294.999,06; y al verificarse de autos que la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 770.833,33, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación Final rielada en autos al folio Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano S.G., por la suma de Bs. 524.166,53 por este concepto, cantidad que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma Bs. F. 524,16, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

      Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano S.G., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos para el período 2006-2007; verificándose de actas que la Empresa co-demandada principal PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la demandada, con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, cuyo texto es el siguiente:

      Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

      a) La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

      (OMISSIS)

      b) Ayuda Vacacional: La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico (…)

      La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono deja de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al finalizar la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

      Ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los medios probatorio promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, se evidenció del Recibo de Pago inserto al folio Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, adminiculado con las Nóminas de Pago incorporada en la Prueba de Inspección Judicial, rielada a los pliegos Nros. 224 al 236, valoradas en su conjunto al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo comprobar que en el mes de marzo del año 2006 la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano S.G., las sumas de Bs. 2.160.000,00 y Bs. 1.440.000,00 por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones del año 2006; y al haberse verificado de autos que la demandada cumplió con su obligación de cancelar este conceptos, es por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia en derecho, toda vez, que si bien es cierto que no fueron cancelado conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera (34 días Vacaciones y 50 días Bono Vacacional), no es menos cierto que el ex trabajador actor reclamó el pago de la totalidad de las Vacaciones y Bono Vacacional Vencido del año 2006, cuando lo procedente en derecho era reclamar el pago de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por lo que no le está dado a este juzgador declarar el pago de conceptos y cantidades no demandados, ya que, admitir lo contraria equivaldría a un vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados). ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas año 2006; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la parte co-demandada principal PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; razón por la cual estaba obligada a cancelarle al ciudadano S.G. por concepto de Utilidades el limite máximo de 120 días o el equivalentes al 33,33% de lo devengado por el ex trabajador cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que al ser aplicada sobre el Bonificable Acumulado en el Año 2006 de Bs. 23.087.700,00 tal y como desprende de la Planilla de Liquidación Final rielada al folio Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, se obtiene la suma de Bs. 7.695.130,41; y al verificarse de autos que la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 7.695.130,41, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación Final rielada en autos al folio Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano S.G. por este concepto, por lo que se declara improcedente su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente, con respecto al petitum formulado por el ciudadano S.G. en base al cobro de Utilidades Fraccionadas Año 2007, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en tal sentido, al verificarse de autos que el ex trabajador accionante laboró para la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., durante el año 2007, solamente VEINTITRÉS (23) días, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación Final rielada en autos al folio Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, el mismo no se hizo acreedor al pago de cantidad alguna por concepto de Utilidades Fraccionadas, dado que, tal y como fuera señalado en líneas anteriores este beneficio es otorgado a razón de meses completos de servicio, y no en forma prorrateada por los días laborados, exigiendo como límite mínimo que el trabajador haya acumulado UN (01) mes completo de servicio para hacerse acreedor al pago; razón por la cual se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.601.918,02), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 23.601,92), que deberán ser cancelados por la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y solidariamente por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., al ciudadano S.G. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de VEINTITRÉS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 23.077,75), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de enero de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO equivalente a la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 524,16), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., ocurrida el día 13 de diciembre de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que las firmas de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO equivalente a la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 524,16), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de VEINTITRÉS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 23.077,75); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 23 de enero de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano S.G., en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y solidariamente por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 23.601,92), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano S.G. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.G. en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y solidariamente a la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., cancelar al ciudadano S.G. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 4:52 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 4:52 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000787

JDPB/mc.

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