Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veintitrés de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: CH01-L-2007-000177

Visto el escrito de Tercería consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 18 de enero de 2008, por el Ciudadano C.D.C.S., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número V-11.502.376 abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 74.436, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, hoy solicitante de tercería, Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A, el cual señala:

Que se está frente a una causa que inicialmente se sustentó como tercero solidariamente responsable a la Empresa PDVSA GAS, S.A, sin embargo los accionantes en forma extraordinaria e intempestiva desisten de la presente acción en contra de la estatal petrolera y deciden mantener la presente acción solo contra la demandada principal, y esto vicia por completo el presente procedimiento y de hecho determina que en el mismo no sea posible llegar a la verdad en toda su justa dimensión y extensión, ya que la Estatal Petrolera es la Empresa que suscribe y participa directamente en la celebración y suscripción de la convención colectiva del petróleo y esto es vital para enervar los pedimentos del actor y finalmente es quien pudiera responder ante el incumplimiento total o parcial de la demanda principal, por reposar en su haber los montos por concepto de fianza, consignados en su oportunidad ante la Estatal Petrolera.

Se observa además que de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, - el solicitante de la tercería - ofrece como prueba documental, el escrito libelar donde consta que el autor admite directamente intentar la demanda contra PDVSA GAS, S.A, escrito que corre en las actas del expediente.

En este sentido, para quien suscribe es importante señalar:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, señalando claramente que hay varias formas de intervención: se refiere en primer lugar a la intervención coadyuvante, los que acuden como litisconsorte y la excluyente, sólo que en todos estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”; luego nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención forzosa; por último tenemos la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar a notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Del artículo parcialmente transcrito en precedencia se extrae, que en el transcurso del lapso de la audiencia preliminar, se podrá llamar a un tercero en la intervención de la causa, de igual modo observa esta sentenciadora que la audiencia preliminar es una sola y así lo a establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada especialmente en la sentencia de fecha 17/02/04 en el caso Vepaco, en el cual a dicho la audiencia preliminar se informa del principio de concentración procesal y morfológicamente por la noción de la unidad del acto ello con independencia de las múltiples actuaciones que se puedan verificar en el ámbito de su desarrollo, la prolongación de la audiencia preliminar implica una extensión sin solución de continuidad hasta por un máximo de 4 meses, siendo entonces, ésta la concepción de la audiencia preliminar y por cuanto el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las partes comparecerán al 10mo día hábil siguiente a que conste en autos la ultima notificación y el artículo 54 ejusdem señala que en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar se podrá solicitar la participación de un tercero en garantía o un tercero respecto al cual la controversia tenga algo en común o al que la sentencia pueda afectar, lógicamente tenemos que concluir que ese termino que de 10 días, es un termino para la comparecencia, y esta integrado por un lapso de 1ero al 9no día, siendo el décimo día el término, por lo cual es durante el lapso de 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 días, es que el demandado, ya notificado puede solicitar en forma tempestiva, la notificación de un tercero, en consecuencia al hacerlo el demandado dentro de la audiencia preliminar significa que ya venció el lapso para comparecer la audiencia preliminar, advirtiendo el Tribunal que el tercero que tenga interés en la causa puede hacerse parte voluntariamente en cada una de las oportunidades que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo observa quien suscribe que de la norma in comento, se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, entre otras. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

En otro orden de ideas, el autor venezolano O.P.A., en atención al llamamiento del tercero a juicio, por comunidad de la causa, ha expresado entre otras cosas que:

Se presenta esta posibilidad de llamar al tercero al proceso, cuando alguna de las partes pida su intervención por ser común a éste la causa pendiente. Procedería para el litis consorte que pudo intervenir como parte principal inicial en el juicio y no lo hizo por cualquier motivo. Sin embargo, no ha sido uniforme el criterio respecto a esta intervención en la forma dicha. Son dos las corrientes doctrinarias que se han suscitado en torno a ese punto; algunos como Calamandrei y Redenti refieren que la comunidad de causa, en razón de la cual están ordenadas las dos formas de intervención coactiva, es algo diferente del litisconsorcio necesario que se verifica si la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes. Litiscosorcial se denomina la intervención del tercero para proponer la acción propia conexa con la de una de las partes, paralela o concluyente con ella. El tercero se convierte en parte principal con su intervención. La intervención principal es aquella en que el tercero tiene una acción suya que hacer valer, conexa pero en contraste con aquella por la que ha sido ya promovido el proceso…

De igual manera es importante destacar que la doctrina nacional ha establecido con relación a la intervención forzosa lo siguiente

La intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos –y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 60).

Conforme a las de doctrinas citadas y parcialmente transcritas, se concluye en que; las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional, artículo 49 de la carta fundamental, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como ya se dijo, el lapso para notificar a un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

En cuanto a este llamamiento quien juzga debe señalar que tal como lo señala el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria aplicable al caso en concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el llamamiento de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En atención a lo antes expuesto, la parte demandada ofreció como prueba documental, el escrito libelar donde consta que el autor admite directamente intentar la demanda contra PDVSA GAS, S.A, escrito que corre en las actas del expediente, observando quien aquí decide, que el escrito libelar es un documento donde el demandado explana su pretensión y de obligatorio revisión por parte del Juez, en consecuencia no puede ser ofrecido como medio de prueba. Así se decide.

En consecuencia quien juzga debe precisar que la parte demandada al momento de realizar el llamamiento de terceros no acompañó como fundamento de ella la prueba documental necesaria que presuntamente demostraría sus argumentos de relación entre las Empresas PRIDE INTERNACIONAL y PDVSA que incluye la aseveración de: “…y finalmente es quien pudiera responder ante el incumplimiento total o parcial de la demanda principal, por reposar en su haber los montos por concepto de fianza, consignados en su oportunidad ante la Estatal Petrolera”, en consecuencia por las razones antes señaladas resulta IMPROCEDENTE el llamado de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) como tercero interviniente en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

En el presente caso, se observa que el llamamiento del tercero, no solo se realizó en forma extemporánea, por cuanto necesariamente debía proponerse antes de la celebración de la audiencia preliminar, y si bien es cierto que la demanda inicialmente se demando a la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. y solidariamente a PDVSA PETROLEO Y GAS S.A; tampoco es menos cierto que el abogado E.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.617.748 y debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 24.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora E.R.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.641.359 y de este domicilio, en fecha 12 de noviembre de 2007 mediante diligencia desistió de la pretensión incoada en lo que respecta a PDVSA Petróleo y Gas S.A; desistimiento que fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, sentencia contra la cual la parte demandada, hoy solicitante de la tercería, no ejerció recurso alguno.

Por lo cual, a criterio de quien juzga, acordar el llamamiento de la Empresa PDVSA GAS, S.A. sería subvertir los actos procesales, lo cual va en detrimento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimiento para los jueces laborales y asimismo atenta contra el excelso derecho a la defensa y por ende contra la seguridad jurídica de los justiciables.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso…”. (Sentencia N ° 2821, Sala Constitucional de fecha 28/10/2003).

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se evidencia que al Juez le esta vedado subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y en consecuencia a la seguridad jurídica, por tanto este Tribunal se ve forzado a negar la solicitud de intervención como tercero a la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A, a la presente causa, y así se dejará establecido en la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de intervención de tercero a la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A, solicitado por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

La continuación de la audiencia preliminar para el día 11 de febrero de 2008 a las 9:00 horas de la mañana, tal como fue acordado por las partes en la ultima prolongación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Nancy Griselys Silva

Secretaria

María Angélica Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretaria

María Angélica Castillo.

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