Decisión nº 05-04-31. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de abril del 2005.

Años 195º y 146º

Sent. N° 05-04-31.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por los co-demandados ciudadanos E.F. y L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.295.541 y 4.904.605, en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio J.L.G. y A.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.769 y 110.830 respectivamente, con motivo de la demanda de fraude procesal intentada en su contra y de la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.554.841, por la empresa mercantil Pride Internacional, CA., inscrita originalmente con el nombre de Perforaciones Zulianas, CA, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de febrero de 1982 (cambia el nombre para Perforaciones Western, CA.), inscrita bajo el N° 67, Tomo 6A y de fecha 30 de enero de 1995 (cambia el nombre para Pride Internacional, CA.), inscrita bajo el N° 43, Tomo 2 A, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio I.Y.G.d.S., J.J.S.c., E.E.G.C., M.C.R.Z. y M.H. de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.747, 29.234, 49.422, 20.780 y 18.775, en su orden.

En fecha 15-12-2004, el co-apoderado judicial de la sociedad de comercio accionante, abogado en ejercicio E.E.G.C., presentó por ante este Juzgado escrito de reforma de demanda, la cual se admitió el 11 de enero del 2005, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos J.R., L.H. y E.F., para que comparecieran ante este Despacho a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, concediéndosele al co-demandado ciudadano L.H., un (1) día como término de la distancia, y para cuya citación se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

El co-demandado L.H. quedó tácitamente citado mediante diligencia suscrita el 13-01-2005, cursante al folio 151, y los demás accionados fueron personalmente citados en fechas 15 y 17 de febrero del año en curso, tal y como se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil, insertas a los folios 167 y 169 del expediente.

En la oportunidad legal los ciudadanos E.F. y L.H., asistidos por los mencionados profesionales del derecho presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor por cuanto del texto del poder otorgado se denota que se trata de un poder especial solamente para demandas o reclamos de carácter laboral o del trabajo, excluyendo de manera expresa las acciones civiles como es el caso que nos ocupa, que siendo otorgado con facultados más que expresas resulta el mismo insuficiente para intentar la acción propuesta, de acuerdo con el artículo 1690 del Código Civil.

Igualmente opusieron la cuestión previa de la cosa juzgada, alegando que el 13 de marzo del 2003 la empresa demandante suscribió por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dos convenimientos en los términos que señaló, los cuales fueron homologados el 18-03-2003 por dicho Tribunal; que habiendo sido solicitada la nulidad del convenimiento, y apelada la interlocutoria que la negó, se dictó auto en el que se negó la apelación por tardía, afirmando que no hay lugar a duda que la homologación de la transacción–convenimiento, causa cosa juzgada y por lo tanto no cabe volver a abrir el presente juicio. Por otra parte, opusieron tal cuestión previa manifestando que en fecha 27-06-2003 el Juzgado Superior admitió acción de A.C., interpuesta por la sociedad mercantil Pride Internacional, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que en fecha 07-09-2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ambos declaró inadmisible los amparos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuestos por la parte actora, cuyo contenido dieron por reproducidos en todas y cada una de sus partes.

Dentro del lapso legal, la abogada en ejercicio Y.Y.G.d.S., en representación de la actora presentó escrito alegando que en cuanto a la cuestión previa opuesta contemplada en el numeral 3° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es falso que en el. cuerpo del citado poder se hubiere excluido de manera expresa acciones civiles, que ello puede constatarse de una simple lectura del mismo; que el ciudadano L.H. ha actuado en la presente causa desde el 26-10-2004 sin haber hecho objeción alguna a la representación ostentada por ninguno de los abogados que han actuado en el presente proceso en nombre de Pride Internacional, CA; consignando a todo evento original de poder judicial general conferido por el ciudadano J.J.S.C., con el carácter de consultor jurídico y representante judicial de la empresa mercantil Pride International, CA, a la abogada I.G.d.S., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Municipio Miranda, en fecha 17-12-2004, anotado bajo el N° 17, tomo 96 de los libros respectivos.

En lo atinente a la cosa juzgada opuesta, expuso que la acción de fraude procesal intentada es autónoma con peculiaridades especiales, discutida en estrado estrictamente civil y cuyo objeto principal es debatir precisamente las artimañas y artificios usados para obtener las aparentes cosas juzgadas que arguyen los demandados, lo cual es la materia, objeto y causa del presente proceso, que en modo alguno puede identificarse con las causas primigenias inficionadas con la cosa juzgada, que se trata en ellas de dos procesos laborales incoados por L.H. y E.F. por supuestas diferencias de prestaciones sociales, enfermedad profesional y otros; que el objeto de este juicio es que se revise la forma en que se obtuvieron esas cosas juzgadas que alegan y no el fondo de las pretensiones de tales procesos laborales en los cuales se consiguieron, lo que le fue vedado a su representada por las actuaciones desplegadas por quienes actuaron en esos procesos. Que en cuanto a la supuesta cosa juzgada emanada de la acción de a.c. declarada inadmisible se equivocan los accionados al pretender que tales resultas de los amparos constitucionales signifiquen la pérdida absoluta de los medios puestos a disposición por la ley para enervar todo acto arbitrario y violatorio de sus derechos; que es la acción de fraude procesal la idónea para atacar los efectos de un cosa juzgada aparente como en el presente caso.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Escrito de reforma de la demanda. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo.

 Copia simple de los libelos de demanda incoadas en contra de la empresa Pride Internacional. CA, por los ciudadanos L.H. y E.F., por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Serán analizados posteriormente en el texto de este fallo.

 Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-09-2004, con motivo de la acción de a.c. intentada por la empresa Pride Internacional, CA, contra la sentencia dictada el 18-03-2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas en fecha 15-03-2004, bajo el Nº 90, Tomo 25 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda 17-07-2003, bajo el Nº 38, Tomo 56 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Diligencias suscritas por el ciudadano L.H., cursantes a los folios 49 al 51, 115, 151, 153, 154, 156, 157 y 172. Se observa que la actuación inserta al folio 172, no versa sobre una diligencia de las partes, pues tal folio contiene oficio N° 051 de fecha 17-02-2005, librado a este Tribunal por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta incidencia, al igual que de las actuaciones suscritas por el mencionado co-demandado, razones por las cuales resultan inapreciables.

 Original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda 17-12-2004, bajo el Nº 17, Tomo 96 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los libelos de demanda y reforma de ésta promovidos precedentemente, se observa que si bien los argumentos allí esgrimidos no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que tales hechos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, esta sentenciadora advierte que sus contenidos deben ser analizados y apreciados, dada la naturaleza de la defensa previa de cosa juzgada opuesta en esta causa.

PRUEBAS DE LOS MENCIONADOS CO-DEMANDADOS:

 Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas en fecha 15-03-2004, bajo el Nº 90, Tomo 25 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de escritos de convenimientos presentados en fecha 13-03-2003 por la abogada en ejercicio J.R.C., actuando en su carácter de apoderadas judicial de la empresa Pride Internacional, CA y los ciudadanos L.H. y E.F., asistidos por el abogado en ejercicio J.L.G.V., por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Si bien de sus contenidos se desprende que las partes intervinientes en otro juicio celebraron transacción judicial en los términos allí expuestos, modo de autocomposición procesal éste que requiere de la homologación correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se aprecian los términos en ellos expuestos en virtud de los hechos controvertidos en la presente incidencia.

 Copia simple de autos de fecha 18-03-2003, dictados por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales se impartió la homologación respectiva a los convenimientos celebrados –que a criterio de esta juzgadora tales actuaciones constituyen transacciones judiciales-, y se les dio valor de cosa juzgada. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de sentencia de fecha 28-04-2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de sentencia dictada de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-09-2004, con motivo de la acción de amparo constituciones en cuestión. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de solicitud de a.c. presentada por la empresa Pride Internacional CA contra la sentencia de fecha 18-03-2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y de la sentencia dictada por dicha Alzada, declarándolo sin lugar. En cuanto al escrito contentivo de la solicitud, debe destacarse que no constituye en sí mismo un medio de prueba susceptible de valoración, debido a que los hechos esgrimidos deben ser plenamente demostrados en el juicio en que sean invocados, no obstante el fallo dictado por tal órgano jurisdiccional, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 3º y 9° dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

9º) La cosa juzgada.

En relación con la primera de las cuestiones previas opuestas, quien aquí decide considera menester advertir que el primer ordinal antes transcrito contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal -artículo 168 del Código de Procedimiento Civil-. Y el tercero se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem.

La cuestión previa opuesta en esta causa fue fundamenta en la insuficiencia del poder otorgado para proponer la demanda aquí intentada por las razones que expresaron los accionados, ya señaladas, caso este encuadrado en el segundo de los supuestos previstos en la norma citada.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el caso de autos, la abogada en ejercicio Y.Y.G.d.S., en representación de la empresa mercantil, si bien contradijo tal defensa previa, por las razones que expuso, a todo evento consignó original de poder judicial general conferido por el ciudadano J.J.S.C., con el carácter de consultor jurídico y representante judicial de la empresa mercantil Pride International, CA, a la abogada I.G.d.S., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Municipio Miranda, en fecha 17-12-2004, anotado bajo el N° 17, tomo 96 de los libros respectivos.

Sin embargo del texto del poder cuya insuficiencia fue alegada, se desprende que el mismo fue conferido para que represente, sostenga y defienda los derechos de Pride Internacional, CA, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, de lo que se colige entonces por vía de consecuencia, que el abogado en ejercicio E.E.G.C., si tiene legitimidad para representar a la referida sociedad de comercio, motivo suficiente para desechar por improcedente la defensa invocada en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la cosa juzgada ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo del 2001, acogió el concepto de cosa juzgada contenido en sentencia del 10-05-2000, que señaló:

(…) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)

.

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

3º La autoridad que da ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

La disposición parcialmente transcrita consagra los requisitos indispensables para la procedencia de la cosa juzgada, a saber: identidad de sujetos, objeto y causa.

En cuanto al elemento subjetivo es menester la identidad física y la del carácter, más no la posición del sujeto en la relación procesal. Respecto al objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgado, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se peticiona como objeto de la pretensión. En relación con la causa petendi o causa de pedir, está referida a la razón de la pretensión o fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Por lo tanto, resulta necesario analizar si en el caso de autos existe identidad de los tres elementos respecto de lo que la parte demandada adujo haber sido decidido y el presente juicio, a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta.

En materia de cosa juzgada rige la prohibición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la pretensión ejercida –conforme se colige del contenido del libelo de la reforma de la demanda- es de fraude procesal de los juicios que fueron sustanciados en los expedientes signados con los Nros. 3901 y 3903, en su orden, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las demandas por reclamación de supuestas obligaciones laborales intentadas por los ciudadanos E.F. y L.H., contra la sociedad de comercio Pride Internacional, CA, ello en virtud de las transacciones celebradas por dichos ciudadanos con la abogada J.R.C., quien se abrogó el carácter de apoderada de la referida empresa mercantil, exhibiendo un poder que le había sido revocado con anterioridad, y los cuales dicha ciudadana califica de convenimientos.

Ahora bien, del material probatorio cursante en autos, analizado y valorado precedentemente, no se evidencia en modo alguno que la pretensión aquí ventilada, hubiere sido sustanciada y menos aun decidida por un órgano jurisdiccional, ello en virtud de que las causas invocadas por los accionados que motivaron esta incidencia no guardan relación con la demanda aquí intentada, pues la causa petendi en este juicio por fraude procesal es la declaratoria de inexistencia de los juicios contenidos en los citados expedientes signados con los Nros. 3901 y 3909, llevados por el Juzgado en cuestión, la cual difiere en modo total y absoluto de las homologaciones impartidas a las transacciones celebradas con ocasión de aquéllos, así como de la acción de a.c. que fue interpuesta por ante la Alzada respectiva de aquel Tribunal, y ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que lo declaró sin lugar, fue declarada inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que al no existir identidad de causa, resulta inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás requisitos o elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, cuales son: la identidad de sujetos y de objeto, dado que por ser de carácter concurrente, el no cumplimiento o verificación de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los co-demandados ciudadanos E.F. y L.H., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a los mencionados co-demandados al pago de las costas de esta incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La…

…Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº. 04-6748-CO

er.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR