Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoNulidad Con Solicitud De Tutela Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, a dieciséis de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO No. VP01-N-2006-000004

En fecha 14 de marzo de 2007, fue recibido en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, Recurso de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente por el cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, representada por los abogados J.M.G.V., Hernando barboza Russian, D.R.Z. y R.R.M., inscritos en el IPSA bajo los números 33.766, 89.805, 89.845 y 109.235, en su orden, según consta de instrumento de mandato otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 17 de enero de 2007, bajo el No. 12, Tomo 8, contra los actos administrativos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.N.d.P., , Salud y Seguridad Laborales, contenidos en la Certificación de fecha 15 de septiembre de 2006 y en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano D.A.B.M., los cuales le fueron notificados mediante oficio No. 0633-2006 de fecha 15 de septiembre de 2006.

En fecha 16 de marzo de 2007 fue distribuido electrónicamente y su conocimiento fue asignado a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2007 y se solicitaron los antecedentes administrativos del acto impugnado, cuya consignación constó en actas en fecha 11 de abril de 2007, por lo que este Tribunal Superior procede a emitir su pronunciamiento, en cuanto a la admisión del recurso en los siguientes términos:

De la competencia

De acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer las acciones de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por las autoridades del INPSASEL. En efecto, señala la disposición transitoria séptima de la mencionada Ley:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior se desprende que de manera temporal, mientras no se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, le ha sido atribuida a este Tribunal Superior la competencia para conocer de los actos de dictados por las autoridades del INPSASEL y siendo que en el presente caso se trata de actos administrativos dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón-INPSASEL le corresponde a este Tribunal conocer de los recursos ejercidos contra dichos actos en virtud de que es el Tribunal Superior con competencia en materia de trabajo en la cual se encuentra dicha autoridad administrativa. Así se declara.

Del procedimiento y la admisión

En virtud de que se ha ejercido un recurso de nulidad este Tribunal señala que el presente caso se sustanciará conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Visto que transitoriamente este Tribunal tiene la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejercen contra los actos administrativos dictados por los autoridades de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera que el procedimiento a seguir debe ser el estipulado en la norma que regula dicho recurso de nulidad (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) hasta tanto no se dicte la Ley Especial de la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social y estipule lo contrario, en concordancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004.

De acuerdo al artículo 21, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos están contenidas en la misma ley en el artículo 19 parágrafo sexto las cuales no se encuentran presentes en este caso por lo que este Tribunal declara admisible el Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda citar a la autoridad actora del acto, a la Procuraduría General de la República y notificar al Ministerio Público, remitiéndoles copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a esta y del presente auto.

La citación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos las citaciones ordenadas.

En las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante este Tribunal en el plazo de diez días hábiles a partir de la citación (del demandado o del Procurador General) o de la notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los interesados), debiendo, tanto en las citaciones como en el cartel indicar que luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral, donde se expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia.

La fijación de ese acto la hará este Tribunal una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, este Tribunal dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar ese auto será de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, este Tribunal calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.

En virtud de que se ha ejercido un recurso de nulidad con amparo constitucional este Tribunal señala que el presente caso se sustanciará conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a la Sentencia dictada con Ponencia Conjunta por la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, Número 402, (Caso: M.S.V.), la cual estableció:

Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En consecuencia, para resolver sobre lo solicitado en relación a la medida de amparo cautelar y las medidas preventivas solicitadas, se ordena abrir cuaderno ad hoc por separado.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

L.E.G.P.

VP01-N-2007-000004

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