Decisión nº PJ0152015000004 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPerención

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Contencioso Administrativa

ASUNTO: VP01-N-2008-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.847, actuando en su condición de apoderado judicial de PRIDE INTERNATIONAL C.A., en fecha 21 de enero de 2008, interpuso, ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo emitido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 25 de mayo de 2007, y en la Certificación Médica de fecha 14 de julio de 2007, dictada por el Doctor Raniero E. Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I, adscrito a dicho Instituto, en relación al ciudadano E.J.M.E., por considerar que dichos actos administrativos, se encontraban incursos en los vicios de incompetencia por extralimitación de atribuciones, así como de ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer de dicho recurso en este Juzgado Superior, que en fecha 04 de marzo de 2008, planteó conflicto negativo de competencia, que fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2011, atribuyendo a este Juzgado Superior la competencia para conocer del referido asunto.

Habiendo establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior admitió la demanda en fecha 3 de mayo de 2012, y ordenó notificar a la ciudadana DIRECTORA ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al ciudadano E.J.M.E., titular de la cédula de identidad No.7.626.905, como tercero interesado o verdadera parte. Además acordó SOLICITAR a la ciudadana DIRECTORA ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes.

Igualmente, se ordenó notificar a la representación judicial de la parte accionante.

De las actas procesales se evidencia que se realizó la notificación de la DIRECTORA ESTATAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA) y de la parte accionante, resultando infructuosa la notificación del tercero interesado o verdadera parte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Sentenciador procede, de seguidas, a efectuar una serie de consideraciones en relación a la institución de la perención, para lo cual se cita al jurista Chiovenda en los siguientes términos:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).

Advertido lo anterior, necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010). Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. El autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes), señala: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” Es así como el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia contencioso administrativa corresponde el impulso del procedimiento, estableciendo la Ley adjetiva contencioso administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo; cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece; y este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención.

Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa que en el caso bajo estudio, la última actuación del expediente lo fue en fecha 04 de junio de 2012, cuando se agregaron a las actas procesales, las resultas de la notificación negativa del ciudadano E.J.M., siendo que se observa que este Tribunal ha realizado diligentemente todo lo concerniente a la notificación del Instituto accionado, librando los oficio concernientes a la notificación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, sin que la parte actora recurrente en nulidad haya realizado acto alguno tendiente a impulsar el curso de la causa, transcurriendo más de dos años de inactividad procesal, la cual se debe exclusivamente a la parte demandante, pues se observa que esta no consignó ante este Juzgado Superior las copias simples del expediente a los efectos de que se practicaran las notificaciones del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, y no realizó ninguna otra diligencia tendiente a lograr la notificación del ciudadano E.J.M.E..

En virtud de lo anterior, necesariamente, debe este Juzgado Superior declarar, en el dispositivo del fallo, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.847, actuando en su condición de apoderado judicial de PRIDE INTERNATIONAL C.A., en fecha 21 de enero de 2008, contra los actos administrativos contenidos en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo emitido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 25 de mayo de 2007, y en la Certificación Médica de fecha 14 de julio de 2007, dictada por el Doctor Raniero E. Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I, adscrito a dicho Instituto, en relación al ciudadano E.J.M.E., por considerar que dichos actos administrativos, se encontraban incursos en los vicios de incompetencia por extralimitación de atribuciones, así como de ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Notifíquese de esta decisión a la parte demandante y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL GERESAT ZULIA).

Dada en Maracaibo a dieciséis (16) de enero de dos mil quince. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.U.H..

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

L.P.O.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 15:09 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152015000004.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2008-000015

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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