Decisión nº PJ0642013000101 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2008-000005

RECURRENTE: PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero del año 1982, bajo el número 1, tomo 2-A, y posteriormente registrada por el cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre del 2004, bajo el número 15, tomo 1020-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., Joanders J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., L.Á.O.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la P.A. oficio número 0247-2007, de fecha 14 de julio del año 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde CERTIFICA: que el trabajador presentó Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas y viciosas de la columna vertebral, como: Levantar, cargas, halar, empujar cargas pesadas, posiciones inadecuadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) enero del año 2008, fue consignado escrito contentivo de Recurso de Nulidad, conjuntamente con poder y copias simples de certificación objeto de nulidad, notificaciones e informe respectivo, formándose el expediente respectivo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así las cosas, en la misma fecha el mentado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaro incompetente para conocer el presente recurso de nulidad del acto administrativo declinando la competencia del presente recurso de nulidad al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia. En fecha catorce (14) de febrero del año 2008, se remitió el expediente a la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha siete (07) de marzo del año 2008, fue recibido por este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la distribución electrónica. En fecha once (11) de marzo del año 2007, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. sentencia declarándose incompetente para conocer el presente recurso de nulidad, remitiendo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha dos (02) de noviembre del año 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con la ponencia de la Magistrada Jhannett Madriz declara 1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo y el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) Que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando remitir el expediente al Tribunal respectivo. En fecha nueve (09) de enero del año 2012, se recibió el expediente ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, este Tribunal se pronuncia admitiendo el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenando notificar al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.Z., al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al ciudadano A.S.G.P., librándose los oficios correspondientes. Constan en el expediente los oficios respectivos con fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012. Ahora bien, en la misma fecha este Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señala que en las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia la dirección en donde practicar la notificación del ciudadano A.S.G.P., como tercero interviniente, instando a la parte accionante a consignar la dirección correspondiente, no observándose que la parte accionante suministrara tal información. Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que después del cuatro (04) de junio del año 2012, no existe ningún actuación de las partes en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que en el presente recurso de nulidad Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la P.A. número 0247-2007, de fecha 14 de julio del año 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde CERTIFICA: que el trabajador presentó Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas y viciosas de la columna vertebral, como: Levantar, cargas, halar, empujar cargas pesadas, posiciones inadecuadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente.

Referente a ello procedemos a pronunciarnos de la siguiente manera:

Con relación a la perención la doctrina extrajera bajo la autoria del a.H.A., explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entones, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

No escapa de ello, los procedimientos de nulidad de actos administrativo que es iniciado a instancia de parte, al efecto establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en fecha 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

Al respecto, obsérvese con detenimiento la interpretación literal de la norma antes transcrita, donde establece taxativamente que toda instancia se extingue si las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento por el transcurso de un año, es el caso, que en el presente asunto se observa que desde el día cuatro (04) de junio del año 2012, hasta el día de hoy las partes no han impulsado de ninguna manera el caso bajo estudio, el referido artículo establece unas excepciones en las cuales el juez no podría declarar la perención y es en los casos donde los actos procesales siguientes le corresponda al juez, señalando la norma, exactamente a cuales actos se refiere, admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, en el presente asunto ninguno de estos actos procesales que le corresponden al juez no han sido realizados, ya que la presente causa desde la fecha indicada esta a la espera que la parte recurrente informe la dirección del tercero interviniente ya que en las actas procesales no consta dicha información, lo cual hizo que fuera imposible la notificación, aunado al hecho que también faltó la notificación del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, toda vez que la cual parte recurrente debió consignar las compulsas para ser acompañadas con los oficios y poder realizar las notificaciones respectivas, sin embargo, se evidencia de actas que la parte recurrente no consignó las respectivas copias con el objeto de hacer efectivas las notificaciones, así como se observa que no informo sobre la dirección del tercero interviniente, en consecuencia vista la inactividad procesal de la parte recurrente por más de un año (01), sin impulso procesal se configuro la perención de la causa, en consecuencia se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la P.A. oficio número 0247-2007, de fecha 14 de julio del año 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 11:45 a.m., quedando registrada bajo el número PJ0642013000101.-

L.M.M.

EL SECRETARIO

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