Decisión nº 253 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-001005

Visto el contenido del escrito de apelación presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dos (02) de Agosto de 2005, por el Abogado J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.936.313 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.136, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la contribuyente recurrente PRIDE INTERNATIONAL, C.A.., constante de dos (02) folios útiles y dos (02) folios anexos contentivos del comprobante de recepción y recibida por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 02-08-2005; (donde se dice que no pagaron).

I

Revisadas, analizadas y examinadas exhaustivamente las actas y los documentos que contienen el presente asunto relacionados con el pedimento explanado en el referido escrito por la contribuyente recurrente, este Tribunal Superior no obstante lo establecido expresamente en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, considera un desgate innecesario el revisar la actuación que ha asumido expresamente la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; pues por una parte, paga su tributo en el Banco Industrial de Venezuela, con Planillas Para Pagar Nros 3075001366, 3075001367, 3075001368, 3075001369, 3075001365, todas de fechas diecisiete (17) de noviembre de 2004, respectivamente, sin reserva de naturaleza alguna, sin protesta alguna; o sea, pagaron bien, es decir, cumplieron cabalmente con la obligación tributaria; puesto que esta es la obligatoriedad jurídica que se desprende del pago efectuado voluntariamente por la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; Este sentenciador en su revisión exhaustiva de las actas que contienen el presente asunto, no encontró situación alguna que conduzca a indicar someramente que los tributos sufragados (pagados por la contribuyente) eran para suspender los efectos del acto recurrido y no para el pago en sí, como ahora adversamente lo sostiene. Sin embargo, consta en fecha 25-11-2004 y a los folios 849 al 863, que la representación fiscal a través de diligencia solicitó a este Tribunal Superior, se declarará la Extinción de la Obligación Tributaria, por cuanto se desprende de las copias certificadas que reposan en la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor Oriental Adscrito al Ministerio de Finanzas, los comprobantes de transacción, así como las copias de las Planillas de Pago debidamente canceladas por la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; Ahora bien, de la fecha del pago de la obligación (17/11/04) hasta la presentación del escrito contentivo de apelación (02/08/05) transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses y diecisiete (17) días; sin que la contribuyente recurrente haya cumparecido por ante este Tribunal Superior, no obstante comparece el día 02-08-2005, mediante un escrito interponiendo recurso de apelación con motivo de la decisión dictada en fecha 26 de julio 2005, por este Tribunal Superior la cual declaró la extinción de la obligación tributaria.

Esta última apreciación sugestiva por parte de la contribuyente recurrente cae bajo la denominación de la subjetividad intrínsica del pagador; es decir, sólo la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sabía en su fuero interno que el pago realizado era para suspender los efectos del acto recurrido, pues no dijo lo contrario ni inmediata ni mediatamente, sino al haber transcurrido el referido lapso en este asunto; como por ejemplo, consignar las Planillas de Pago en este Tribunal Superior y haber advertido formalmente de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que era para suspender los efectos del acto; de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del código Orgánico Tributario vigente pero- se repite- nada de esto consta en el expediente, ni en la sede administrativa de tal advertencia; lo cual hace arribar forzosamente a este Juzgador a desechar tal pedimento, lo cual se hará en la dispositiva del fallo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los análisis antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de fecha dos (02) de agosto de 2005, interpuesta por el Abogado J.C.C.C., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la contribuyente recurrente PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; y así se decide.

II

En cuanto a la apelación realizada por la contribuyente recurrente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en el capitulo II de su escrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Admite oír en ambos efectos la Apelación interpuesta, y en consecuencia se ordena remitir al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el expediente signado con el N°BP02-U-2003-000040, contentivo de tres (03) piezas y un cuaderno separado de suspensión de los efectos del acto impugnado; y así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo respectivo del presente asunto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. O.G.P.

LASECRETARIA,

Abg. M.D.

Nota: En esta misma fecha (09/08/2005), siendo las 12:05, p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.

OGP/MD/y.p.

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