Decisión nº PJ0152012000004 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Admisión.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece de enero de dos mil doce.

201º y 152º

ASUNTO: VP01-X-2012-000001

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2008-000009

En fecha 15 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior admitió la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por PRIDE INTERNACIONAL C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 13 de julio de 2007 y en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo emitido por esa Dirección Estadal, en fecha 24 de mayo de 2007, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Á.B.Q.G., notificado el primero de ellos mediante oficio No.0700-2007 de fecha 13 de julio de 2007 y el segundo en fecha 24 de mayo de 2007, durante la inspección realizada en la sede de su representada, conjuntamente con acción de a.c. y solicitud subsidiaria de medida cautelar, con el objeto de que se decrete la suspensión, mientras dure el juicio correspondiente, de los efectos de los actos administrativos recurridos, oportunidad en la cual ordenó, en conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado para emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, lo cual se efectuó en fecha 09 de enero de 2012, una vez certificadas por este Tribunal Superior las copias simples de los autos necesarios para abrir el cuaderno de medidas, por lo cual, estando a derecho la parte demandante en nulidad, pues de la pieza principal consta que fue notificada de la admisión de la demanda en fecha 11 de enero de 2012, y dentro del lapso de los cinco días siguientes a la apertura del cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a resolver sobre la solicitud cautelar, para lo cual, considera:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que el INPSASEL le impuso una serie de ordenamientos destinados a corregir supuestas irregularidades cometidas por ella en materia de higiene y seguridad en el trabajo, imponiéndole bajo el título de ordenamientos de corrección, una serie de obligaciones entre las cuales destaca elaborar y mantener un programa de orden y limpieza en todas las áreas de la empresa, y el deber de constituir el Comité de Seguridad y S.L., y en dicha actuaciones, a su decir, se extralimitó en sus funciones, pues no podía establecer ordenamientos ni obligaciones y mucho menos plazos para su cumplimiento, teniendo competencia sólo para formular recomendaciones; incurriendo, a su decir, en incompetencia por extralimitación de atribuciones; y además se prescindió absolutamente de un procedimiento administrativo previo ordinario o sumario, con intervención del particular al momento de dictar los actos administrativos impugnados que se traduce, en su criterio, en la nulidad absoluta del Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo y de la Certificación impugnados, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 25 y 49 de la Constitución.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo en la sentencia definitiva.

II

DE LA MEDIDA DE A.C.

Argumenta la parte actora que la solicitud de a.c., se fundamenta en la violación del derecho constitucional del debido proceso, pues sin mediar procedimiento alguno emitió una certificación y un informe y estableció ordenamientos sin que se abriera un procedimiento administrativo previo.

En relación al a.c. solicitado, se tiene, en cuanto a la naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, que la Sala Político Administrativa ha asentado que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

Así las cosas, toda cautela debe reunir con algunas condiciones de admisibilidad, revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad), de allí que se trata de realizar un juicio de admisibilidad de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, siendo condición necesaria para la validez de la medida que haya proceso, cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión, salvo que se trate de medidas cautelares extra litem autorizadas expresamente por la ley.

En segundo lugar, resulta necesario a los efectos de la admisibilidad, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida proporcionalidad de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

En cuanto al primer requisito de admisibilidad, esto es, la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pretensión esta que ha sido admitida en el cuaderno principal de este asunto en fecha 15 de diciembre de 2011; por otro lado no se aprecia que se afecte con el a.c. solicitado ningún interés social o general; de modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, resulta pertinente admitir la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, los cuales son dos: la existencia de un fumus bonil, y la existencia de un periculum in mora, que también la doctrina (Duque, Freddy), denomina periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia del fumus boni iuris, se aprecia que el a.c. cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo a.c. cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo, y que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables, y se trata de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad, debiendo presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material, siendo que en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar de a.c. cuando éste es ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad debe el tribunal hacer un análisis del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar, de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso, si existen suficiente presunción de violación de los derechos constitucionales que han sido denunciados, de allí que resulta necesario verificar la existencia del elemento de humo de buen derecho o fumus boni iuris que también es exigido al momento de otorgar cualquier medida cautelar, pues siendo en este caso el amparo una medida cautelar, no hay razón para no requerir en su otorgamiento este requisito de procedencia. La diferencia está que en estos casos la presunción de buen derecho se traduce en la presunción de violación de derechos constitucionales. En este sentido, el análisis del Tribunal se basa en la presunción de violación de los derechos denunciados y la decisión cautelar que se dicta nada asoma sobre la validez o no del acto administrativo impugnado mediante el recurso principal.

Por su parte, en cuanto a la existencia del periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora, según algunos autores, resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

De esta manera, pasa este Tribunal a a.l.p.d. la solicitud de A.C. cautelar solicitada por la recurrente, y observa que la accionante solicita el amparo del derecho constitucional al debido proceso que, en su criterio fue lesionado por haberse dictado unas decisiones por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin tener atribuciones o competencia para formular recomendaciones en materia de seguridad y condiciones de trabajo y sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, circunstancia que se observa como fundamento de la nulidad del acto administrativo impugnado.

En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, considera este Juzgado Superior que de lo alegado y solicitado por la recurrente, así como de los elementos de juicio aportados en autos, no se desprende para el estado en que se encuentra el proceso, presunción grave del derecho que reclama la accionante, en el sentido de que no existe la convicción de que se hubiese dictado el acto impugnado sin haberse cumplido con un procedimiento administrativo previo.

Asimismo, implicaría a este órgano Jurisdiccional a.l.p.d.l procedimiento administrativo el cual conllevó a que se dictaran los actos administrativos impugnados, ello a los fines de constatar la presunción de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, debiéndose examinar las normas legales, vale decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de dicha Ley, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contienen los procedimientos y parámetros previos a la emisión de los mismos, normas que no pueden ser objeto de estudio por el Juez de amparo, puesto que al mismo, no le está permitido revisar la legalidad sobre la materia a los fines de otorgar la cautela solicitada, lo cual sin desconocer anticipadamente los argumentos y probanzas que traigan las partes a juicio, es por lo que este Juzgado Superior desestima el a.c. solicitado, toda vez que como elemento indispensable para la procedencia de éste último, no constan en autos indicios que permitan inferir la necesaria presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual considera este Juzgado Superior no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, por lo cual, considera este sentenciador que debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. cautelar solicitada, siendo inoficioso el análisis del requisito referente al periculum in damni constitucional. Así se decide.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Para el caso de que el Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida, subsidiariamente, solicita la parte demandante el decreto de una medida cautelar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hoy artículos 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el juez tiene amplias potestades para decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares.

En atención a lo anterior, considera necesario el Tribunal traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo cual, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este orden de ideas, debe aludirse al contenido artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año.

Artículo 104. a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

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Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.

Ahora bien, se observa que la presente solicitud cautelar fue elevada antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la parte actora solicita una medida cautelar de suspensión de efectos del acto, respecto a lo cual, cabe advertir que habiendo entrado en vigor la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes de la oportunidad en que se habrá de resolver el pedimento, este Tribunal decidirá conforme a la normativa vigente, la cual prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, el Tribunal, entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

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Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar que el fumus boni iuris se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que ha sido invocada y citada en el escrito de solicitud de nulidad, conforme a los cuales, a su decir, se demuestra que le asiste la razón en el caso, y que ello por si solo amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente, mientras dure el proceso, los efectos de los actos administrativos recurridos; y en cuanto al periculum in mora, este se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, su representada podría resultar obligada a cumplir con los actos administrativos que considera ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por el INPSASEL en este caso.

En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que la solicitante de la medida en modo alguno señala en su solicitud que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer en su escrito de solicitud de demanda los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, haciendo referencia a disposiciones legales y jurisprudencia, sin acompañar pruebas de las cuales se deberá evidenciar prima facie, que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad.

Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, de que va a prosperar la solicitud de nulidad, no señala, más allá de sus argumentos en el escrito de solicitud de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a que, según su decir, en el caso de autos existe una clara presunción del buen derecho que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que ha sido invocada y citada en el escrito y señala que si no se dicta la medida cautelar su representada estaría obligada a cumplir con los actos administrativos dictados por el INPSASEL.

Al analizar el escrito libelar y los recaudos acompañados, observa el tribunal que la accionante aportó copia auténtica de los actos impugnados, sin que existan argumentos en relación a la existencia de la apariencia de buen derecho que debe existir como elemento impretermitible para el decreto de la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva.

En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable, la Alzada no advierte en la posibilidad de tener que elaborar y mantener un programa de orden y limpieza en todas las áreas de la empresa y constituir el Comité de Seguridad y S.L., un argumento que evidencie que nos encontramos ante un peligro relativo a la premisa referida a que el acto administrativo afecte significativa y patrimonialmente a la empresa solicitante de la medida, así como no hace ningún señalamiento de cómo lo ha de afectar la certificación médica emitida en tanto que constituya una violación del ordenamiento jurídico vigente en la esfera de derechos del recurrente.

Así, considera este sentenciador que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, pues la constitución de un Comité de Seguridad y s.l., o elaborar o mantener un programa de orden y limpieza en las áreas de la empresa, no causan un gravamen irreparable a la parte demandante.

De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, más allá de lo expresado, no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.

Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomusbonis iuris ni el periculum in mora.

Luego, siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada con fundamento en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hoy artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Finalmente, a todo evento, solicita la parte demandante, subsidiariamente, el decreto de una medida cautelar innominada conforme con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que existe una clara presunción del buen derecho, que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el escrito de nulidad, que demuestran que a la empresa le asiste la razón en el caso.

Que el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada, se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad, pues la empresa podría resultar obligada a cumplir con los actos administrativos que considera ilegales e inconstitucionales.

Visto el anterior planteamiento, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se decrete la suspensión inmediata de los efectos de los actos administrativos recurridos, observa el Tribunal que los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.

Conforme a las disposiciones transcritas, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.

Ahora bien, se observa que la presente solicitud cautelar se solicita con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones no pueden a.a.d. las de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues ésta prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, “con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” agregando la norma que “En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De allí que necesariamente, siendo que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, la medida innominada de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En el caso concreto, ya este Tribunal determinó la inexistencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, que requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Bajo los anteriores lineamientos, y ratificando que no existe acreditado en actas el cumplimiento de los requisitos necesarios y concurrentes para el decreto de la medida cautelar, se verifica que además no se señaló en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada, cuales serían los perjuicios irreparables o de difícil reparación, que derivarían de la ejecución del acto administrativo impugnado y no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante alegar y probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal, resulta improcedente el decreto de la medida innominada de suspensión de efectos solicitada con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado; IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con fundamento en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hoy artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por PRIDE INTERNACIONAL C.A., en el juicio de nulidad ejercido contra el acto de efectos particulares contenido en CERTIFICACIÓN emitida en fecha 13 de julio de 2007 y en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 24 de mayo de 2007, dictados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo referido, solicitada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a trece de enero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

__________________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

____________________________________

R.H.H.N.

En trece (13) de enero de dos mil doce, siendo las 13:01 horas se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152012000004

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

____________________________________

R.H.H.N.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: VC01-X-2012-000001

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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