Decisión nº 71-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Febrero de 2008.

Años 197° y 148°

Nº 71-08

2CS-5588-07

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. V.V.

FISCAL PRIMERO: Abg. R.E.V.

IMPUTADOS: P.A.J.

VICTIMAS: J.D.S. y E.J.G.

DELITO: Lesiones Culposas Graves

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 09/09/2003, por ante la Inspectoría de Transito terrestre Guanare quienes se trasladaron al lugar sitio del suceso elaborando informe, Reporte y croquis de accidente de transito como presunto autor del hecho el ciudadano: P.A.J., en perjuicio de los ciudadanos J.D.S. y E.J.G., por el delito de Lesiones Culposas Graves, hecho ocurrido en carretera de Penetración A.S.B., Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 09/09/2003, ante la Inspectoría de Transito terrestre Guanare, por el Funcionario de Transito: Cabo/2do. (TT) Macairo Rivero, quien informa que los hechos ocurrieron en la carretera de Penetración A.S.B., cuando se produjo un volcamiento con lesionado (2), ocurrido a eso de las 10:00 a.m. tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a realizar el grafico demostrativo y luego de recabar los recaudos se presento la novedad respectiva a que la posible causa se sigue investigando.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 09/09/2003, suscrita por el funcionario SGTO/2do. (TT) Macairo Rivero, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de T.T.d.G.P., donde dejo constancia de los hechos ocurridos: los hechos ocurrieron en la carretera de Penetración A.S.B., cuando se produjo un volcamiento con lesionado (2), ocurrido a eso de las 10:00 a.m. tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a realizar el grafico demostrativo, y luego de recabar los recaudos se presento la novedad respectiva a que la posible causa es se sigue investigando. (Folio Nº 02).

  2. - Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario SGTO/2do. (TT) Macairo Rivero, en el que consta el volcamiento con lesionado (2), ocurrido a eso de las 10:00 a.m. tomo las medidas de seguridad del caso, como fue que ocurrieron los hechos, la posición en que se encontraban los vehículos y las victimas en este hecho, relatando que el día 09 de Septiembre del 2003, siendo las 02:00 a.m. se encontraba comisionado a la inspección a que se traslado hasta la carretera de Penetración A.S.B., a la averiguación de un presunto Accidente de Transito, al llegar pudo constatar que se trataba de volcamiento con lesionado (2), ocurrido a eso de las 10:00 a.m. tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a realizar el grafico demostrativo del Accidente. (Folios Nº 05, 06, 07, 08, 09).

  3. - Procedimiento Nº 227-090903, en fecha 18/09/2003, donde rindió declaración ante la Fiscalia del Ministerio Publico el ciudadano A.J.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.992.555, la cual declaro: “Yo venia por la carretera Penetración A.d.B., baje la primera bajada y en la segunda bajada se neutralizo la caja y nos volcamos, es todo”. (Folio Nº 11).

  4. - Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1.145, de fecha 15/09/2003, suscrito por el Dr. E.O.C., y la Dra. Grisette La Riva de Marcano Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizaron de la ciudadana J.D.S.Z., donde se dejó constancia que las lesiones sufridas y del tiempo probable de curación de 20 días, atribuyéndole el carácter de lesiones Culposas Graves. (Folio Nº 17).

  5. - Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1.160, de fecha 19/09/2003, suscrito por el Dr. E.O.C., y la Dra. Grisette La Riva de Marcano Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizaron del ciudadano E.J.G., donde se dejó constancia que las lesiones sufridas y del tiempo probable de curación de 1/1/2 días, atribuyéndole el carácter de lesiones Culposas Graves. (Folio Nº 18).

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, este Tribunal de la revisión de las actuaciones observa en tal sentido, conforme al articulo 1º del Código Penal, y 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional, toda vez que constan las lesiones ocasionadas a la víctima, y no existen evidencias de su participación voluntaria o culposa en el volcamiento del vehiculo lo cual ocasiono las lesiones de las victimas y hasta la fecha de la presente decisión no existen elementos de convicción para el enjuiciamiento del presunto imputado; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en este caso de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional, el articulo 1º, en concordancia del 108 ordinal 7º del Código Penal; Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de P.A.J., venezolano, de 32 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.992.555, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Calle Principal, cerca de la escuela Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de los ciudadanos J.D.S. y E.J.G., ambos venezolanos, la primera de 27 años de edad, soltera, oficios en el hogar, residenciada en el caserío Boquerón, y el segundo E.J.G., de 22 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, residenciado en el caserío Boquerón, por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en este caso de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional, el articulo 1º, en concordancia del 108 ordinal 7º del Código Penal. Así se decide por no estar comprobado que se haya cometido el delito en nuestra Legislación.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V.

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