Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoOir Declaracion E Imposicion Medida Y Flagrancia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de febrero de 2008

Años 197° y 148°

N°: 02-08

1CS-5271-08

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : Caballero Omaña L.E.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. Y.R.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga Publico. Abg. Z.F.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIO:

Abg. R.J.C.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogada Z.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 05/02/2008, siendo la 10:49 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: CABALLERO OMAÑA L.E., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/02/1956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.442.519, natural del Norte de Santander Colombia, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Cúcuta calle 18º con 14 y 13, Cúcuta Colombia, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 03 de febrero del presente año, siendo las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Guanare, se encontraban en operativo de carnaval en un punto de control instalado en el sector los tubos, en la vía Guanare=Guanarito, observaron un vehiculo tipo autobús de la línea Unión Sabaneta, signado con el Nº 15 de color blanco multicolor, al que le practicaron una revisión de conformidad con los artículos 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y notan a un ciudadano de actitud sospechosa y de nerviosismo, procediendo a realizarle inspección al ciudadano y a su equipaje, donde llevaba dos bolsas negras contentivas de veintinueve (29) papas, que al ser revisadas 16 de ellas no eran normales en su peso y sus características, por lo que procedieron a córtalas notando que las mismas estaban hechas de un material tipo tela y barro, y en su interior observaron un material tipo látex contentivo de una sustancia blanca polvorienta de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína, con un peso neto total de un (01) Kilogramo con quinientos sesenta y siete (567) gramos, quedando identificado el ciudadano como CABALLERO OMAÑA L.E.”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto al ciudadano CABALLERO OMAÑA L.M., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “SI Querer declarar”: manifestando: “Yo me transportaba en una buseta de Guanarito a Guanare cuando habían un operativo en el punto ubicado en el sector los Tubos y se subieron a requisar el bus, la buseta entonces el Guardia nos dijo que nos bajáramos yo no venia con las bolsas, yo no cargaba maleta, como tengo acento Colombiano el dijo que eso era mío yo puedo hacer valer mis pruebas yo nunca he manipulado droga, yo soy enfermo yo tengo una enfermedad desde los 9 años de epilepsia y tengo que tomar diariamente mis pastillas, y yo me encontraba en Guanarito vendiendo carteras, collares, yo toda la vida he sido comerciante, soy inocente de todo lo que me culpan, yo vivo aquí en la invasión de las Tablitas actualmente, antes vivía en la Coromotana y yo he vivido en la Fría en Socopo Estado Barinas, soy inocente, es todo”.

En su intervención la Defensora Publica, Abg. Y.R., expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Ciudadana Juez visto los hechos que el Ministerio Publico le imputan al ciudadano Caballero Omaña L.E., donde no hay elementos de convicción para atribuirle el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las actuaciones que comprenden la presente causa y concatenado con lo expuesto por mi defendido, se evidencia claramente que no hay ningún elemento que demuestre que esa bolsa haya sido propiedad del ciudadano Caballero Omaña L.E., razón por la cual solicito la desestimación y copia simple del acta de la presente audiencia es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Caballero Omaña L.E. es el autor del hecho:

1- Acta Investigación Policial de fecha 03/02/2008 suscrita por los funcionarios C/1RO. (GNB) H.M.I. Y ANAL. (GNB) G.D., adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “ cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GNB) C.T.R., Comandante de la expresada unidad operativa, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día 03 de febrero del presente año, prestando el servicio de seguridad ciudadana en el marco del operativo carnaval-2008, en punto de control instalado en el sector los tubos en la vía Guanare-Guanarito, observaron un vehiculo tipo autobús de la línea Unión sabaneta signado con el Nº 15 de color blanco y multicolor, al realizar una revisión del vehiculo y de los ciudadanos tanto como a sus equipajes; (articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal) notaron que un ciudadano tenia actitud sospechosa y de nerviosismo, procedimos a realizar inspección al mismo y a su equipaje, donde llevaba dos bolsas negras contentivas de veintinueve (29) papas, que al ser revisadas 16 de ellas no eran normales en su peso y sus características, por lo que procedieron a córtalas notando que las mismas estaban hechas de un material tipo tela y barro, y en su interior observaron un material tipo látex contentivo de una sustancia blanca polvorienta de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, de igual manera se le retuvo la cantidad 260 Bolívares Fuertes en Billetes de 20 Bs. F, y 320.000,00 Bolívares en billetes de denominación de 20.000,00 Bs. Para un total de 580.000,00 Bolívares (580 Bs. F), un celular marca ZTE, Serial 323772801340, al identificar al ciudadano resulto ser y llamarse Caballero Omaña L.E., portador de la cedula de identidad Nº 25.642.595, nacionalizado pasaporte Nº 13.442.519 (Colombiano) natural del norte de Santander y residenciado en Cúcuta calle 18-A con 14 y 13 Colombia,….. a quien se le leyó sus derechos artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento fue notificado la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, en materia de Drogas, quien giro las instrucciones de que mencionado ciudadano sea depositado en la Comandancia General de la Policía, A/O de esa Fiscalia. Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos R.H.D., F.H.S.B., M.R.J.C., es todo. Folios 14 y 15.

2- Acta de Entrevista de fecha 03 de febrero del 2008, del ciudadano M.R.J.C., mediante la cual expone: “Yo el colector del autobús y llegando a Guanare en el sector los tubos nos paro un punto de control de la guardia nacional y al revisar a los pasajeros nos llamaron y el guardia reviso a un señor que tenia unas papas y al revisarlas era 13 papas buenas y 16 papas malas y las malas tenían un talco por dentro que los guardias decían que era droga yo no conozco eso hasta ahora que veo eso y nos trajeron para el comando y también el señor llevaba 580 bolívares fuertes. Es todo”. Folio 18.

3- Acta de Entrevista de fecha 03 de febrero del 2008, del ciudadano R.H.D., mediante la cual expone: “Yo venia en el autobús de guanarito cuando una alcabala de la Guardia Nacional nos paro llegando a Guanare, entre papelón y Guanare, y nos reviso de repente un guardia nacional me dice que fuera testigo que iban a revisar a un señor cuando bajamos vi que habían unas papas en el piso y al pensar a cortarlas una eran legales y otras estaba rellenas de un polvo blanco y llegaron los guardias y le leyeron sus derechos y le dijeron que tenia derecho a una llamada y nunca lo maltrataron y de hay nos venimos para el comando, es todo”. Folio 19.

4- Acta de Entrevista de fecha 03 de febrero del 2008, del ciudadano F.H.S.B., mediante la cual expone: “Yo soy chofer del autobús y esta una alcabala en los tubos y el guardia se monta y le dice a los pasajeros que se bajen con sus maletas que los van a revisar y le consiguen a un señor unas papas que eran 16 falsas y trece normales y las 16 tenían droga bueno tenia olor de acetona algo así, es todo”. Folio 21.

5- Acta de Prueba de Orientación de fecha 04/02/2008, suscrita por la experto toxicológico profesional Evitar Karlyn O.G. a las siguientes evidencias:

Muestra A: siete (07) envoltorios, de forma redonda confeccionados descritos de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético azul de aspecto transparente, material sintético conocido comúnmente como látex de color morado, material sintético adhesivo de color negro (teipe), cubierto con fibras naturales y sintéticas de color negro, presenta adherencias de material heterogéneo del que constituye el suelo natural (barro), con forma alusiva a una hortaliza conocida comúnmente como “papa”, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de seiscientos noventa (690) gramos con cinco (05) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra B: dos (02) envoltorios, de forma redonda confeccionados descritos de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético azul de aspecto transparente, material sintético conocido comúnmente como látex de color marrón, material sintético adhesivo de color negro (teipe), cubierto con fibras naturales y sintéticas de color negro, presenta adherencias de material heterogéneo del que constituye el suelo natural (barro), con forma alusiva a una hortaliza conocida comúnmente como “papa”, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de doscientos (200) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra C: un (01) envoltorio, de forma redonda confeccionados descritos de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético azul de aspecto transparente, material sintético conocido comúnmente como látex de color negro, material sintético adhesivo de color negro (teipe), cubierto con fibras naturales y sintéticas de color negro, presenta adherencias de material heterogéneo del que constituye el suelo natural (barro), con forma alusiva a una hortaliza conocida comúnmente como “papa”, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de cien (100) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra D: seis (06) envoltorios, de forma redonda confeccionados descritos de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético azul de aspecto transparente, material sintético conocido comúnmente como látex uno (01) de color azul, uno (01) de color naranja y cuatro (04) de color rosado, material sintético adhesivo de color negro (teipe), cubierto con fibras naturales y sintéticas de color negro, presenta adherencias de material heterogéneo del que constituye el suelo natural (barro), con forma alusiva a una hortaliza conocida comúnmente como “papa”, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de quinientos setentas y seis (576) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Peso Neto Total de Cocaína: un (01) Kilogramo con quinientos sesenta y siete (567) gramos.

La muestra signada con la letra A, B, C, Y D, suministrada al ser sometida a los reactivos scout y marquiz resulto ser positivo para cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadano Caballero Omaña L.E. se le incautó la sustancia al hacerle la revisión al equipaje que portaba, en el cual llevaba dos bolsas negras contentivas de 29 papas, que al ser revisadas 16 de ellas no eran normales en su peso y características, y que al proceder a cortarlas las mismas estaban hechas de un material tipo tela y barro, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue un (01) Kilogramo con quinientos sesenta y siete (567) gramos, contentivo de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia al imputado en el momento de serle practicada la inspección del equipaje que portaba el ciudadano L.E. caballeroO., elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano Caballero Omaña L.E. ; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley que establece en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; observándose que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Caballero Omaña L.E., por cuanto del análisis de las actas procésales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: CABALLERO OMAÑA L.E., venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 25/02/1956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.442.519, natural del Norte de Santander Colombia, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Cúcuta calle 18º con 14 y 13, Cúcuta Colombia, la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -Califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  3. - Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra identificado ciudadano CABALLERO OMAÑA L.E., por estar llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público para la toma de muestra de Fluidos Orgánicos y Corporales, al imputado L.E.C.O., fijándose oportunidad para el día Viernes 08 de Febrero de 2008, a las 8:00 horas de la mañana, se ordena el traslado y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. A.I.G.C.

El Secretario

Abg. R.J.C.L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR