Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2003

Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 30 de enero de 2003

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACTORA: R.A.G.P., niña representada por su madre y guardadora, PRIETO A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.914.585, con residencia en Los Lagos, sector La Pradera, casa No.17, Los Teques, del Estado Miranda, quien actúa en beneficio de la niña.

ABOGADO ASISTENTE: En interés de la niña actúa la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

NIÑA: R.A.G.P., venezolana, de 08 años de edad, con igual residencia que la de su guardadora y representante de la accionante en el presente juicio.

ACCIONADO: J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.673.186, con residencia en Los Lagos, sector La Pradera, casa No.21, Los Teques, del Estado Miranda.

DEFENOSRA JUDICIAL: DRA. M.B., Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.83615, cuyo auxilio fue requerido por esta Sala de Juicio al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados de este estado.

MOTIVO: Cumplimiento de obligación alimentaria.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana A.A.P., por intermedio de la Fiscalía Undécima de Protección de este estado, actuando aquella en representación de la niña R.A.G.P., mediante la cual demanda al padre de su hija, J.A.G.P., a fin de que cumpla la suma que adeuda por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hija, alegando que “…no cumple desde el mes de septiembre del año 2000, con la obligación alimentaria de…Bs.44.000,00 MENSUALES…acordada en beneficio de su hija, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acuerdo que fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha veintiuno de septiembre del año 2000…solo depositó en el mes de septiembre una mensualidad y desde esa fecha no realiza ningún tipo de depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Unibanca…la cual se aperturá según lo acordado y en donde el padre obligado efectuaría los depósitos…se obligue al padre…a pagar lasa sumas de dinero que…adeuda…hasta la cantidad que adeude al momento de dictar sentencia…con sus respectivos intereses de mora calculados a la rata del…12% anula…Hasta la fecha…adeuda la cantidad de…Bs.748.000,00…”. En dicho libelo ofreció prueba documental consistente en: copia del expediente No.3195-2000, nomenclatura del Juez No 2, copia de la libreta de ahorros y constancia emanada de la TIENDA DE LA CARNE C.A., sobre el sueldo mensual del accionado.

Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:

En fecha 17.12.02, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, acto en el cual la defensora judicial del accionado rechazó, negó y contradijo los hechos de la demanda, según se desprende en acta que riela al folio 90.

Al folio 103, el accionado promueve pruebas, ratificando las ofrecidas con la contestación

Al folio 106, la actora promovió las pruebas ofrecidas y señaladas antes, testimoniales de A.R. Y S.D., y promovió prueba documental consistente en recibo y tarjeta de pago de la Unidad Educativa 19 de abril, copia de planilla de depósito 3335364, copia tarjeta de pago del transporte D.N.J., copia de la planilla de inscripción en el transporte escolar, comprobantes de cobro de la pensión de alimentos.

En fecha 09.04.02, el Alguacil consigna copia del oficio No.0793, librado a la empresa La Tienda de La Carne, participando las medidas de retención decretadas, debidamente recibido por su representante legal, el 09.04.02.

En fecha 17.01.03, la actora rindió conclusiones, señalando que quedó probado en autos la filiación y el incumplimiento, sin que haya desvirtuado lo solicitado, por lo que ratifica lo solicitado (F.44).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que, demanda al padre de su hija, ya que:

…no cumple desde el mes de septiembre del año 2000, con la obligación alimentaria de…Bs.44.000,00 MENSUALES…acordada en beneficio de su hija, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acuerdo que fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha veintiuno de septiembre del año 2000…solo depositó en el mes de septiembre una mensualidad y desde esa fecha no realiza ningún tipo de depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Unibanca…la cual se aperturá según lo acordado y en donde el padre obligado efectuaría los depósitos…se obligue al padre…a pagar lasa sumas de dinero que…adeuda…hasta la cantidad que adeude al momento de dictar sentencia…con sus respectivos intereses de mora calculados a la rata del…12% anula…Hasta la fecha…adeuda la cantidad de…Bs.748.000,00…

.

Frente a ello, la Defensora Judicial del accionado al contestar alegó que “…Rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte actora, así mismo solicito se reserve el lapso común de pruebas, hasta tanto me sean suministradas las mismas por mi defendido…”.

En este orden de ideas, estableció el Constituyente venezolano, en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas, La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Por su parte, el artículo 18, ordinal 1°, de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente dispone que:

…1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

Y, en su artículo 27, ejusdem preceptúa expresamente que:

…2. A los padres u otras personas encargadas del niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…

…Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27 que:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fija judicialmente, pero, ante la falta de cumplimiento por parte del obligado alimentista, ninguna medida sea acordada para lograr su efectividad. Precisamente por ello, el legislador especial estableció en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En virtud de ello y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada sino que, por el contrario, esta juzgadora da por acreditado el hecho no controvertido de la filiación que se alega y la cual, para mas, queda probada con la copia del acta de nacimiento de R.A.G.P., promovida al folio 5, la cual aprecia esta juzgadora por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte accionada, resultando idónea por tanto para dar por probada la filiación alegada, dado que se trata de documento público. Ahora bien, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo, pues la actora peticiona el cumplimiento de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria al padre de su hija, antes identificado, por cuanto el padre de la niña “…no cumple desde el mes de septiembre del año 2000, con la obligación alimentaria de…Bs.44.000,00 MENSUALES…acordada en beneficio de su hija, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acuerdo que fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha veintiuno de septiembre del año 2000…solo depositó en el mes de septiembre una mensualidad y desde esa fecha no realiza ningún tipo de depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Unibanca…la cual se aperturá según lo acordado y en donde el padre obligado efectuaría los depósitos…” , como consecuencia de lo cual demanda que “…se obligue al padre…a pagar lasa sumas de dinero que…adeuda…hasta la cantidad que adeude al momento de dictar sentencia…con sus respectivos intereses de mora calculados a la rata del…12% anula…Hasta la fecha…adeuda la cantidad de…Bs.748.000,00…”...”, sin que a las actuaciones haya surgido elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la falta de cumplimiento alegada por la madre de la acreedora alimenticia, falta de cumplimiento que aparece probada con las copias certificadas de la decisión dictada por la Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, en fecha 21.09.2000, mediante la cual homologó acuerdo planteado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado, promovidas al folio 3, las cuales son apreciadas por esta sentenciadora, por tratarse de documento público y, por ende, merecen fe sobre su contenido, por lo que esta sentenciadora da por acreditado el hecho de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que se estableció en Bs.44.000,00, mensuales, por lo que es esta la cantidad a considerar para el cumplimiento que se demanda.

Se corrobora lo antes señalado, con la libreta original de la cuenta de ahorros No.1160-07120-0, abierta en la entidad Unibanca, promovida al folio 6, la cual resulta idónea para dar por probado que, en la referida cuenta, solo aparece acreditado el monto de Bs.44.000,00, con depósito efectuado el 31.08.00, prueba ésta que es apreciada por quien juzga, toda vez que se trata de la libreta original, correspondiendo la misma con aquellas que, en conocimiento de quien decide, comúnmente utilizan las Instituciones Bancarias del país, para las cuentas de ahorro, dando por acreditado el hecho de que el referido depósito fue efectuado por el aquí demandado, por tratarse de un hecho que alega la propia parte actora, sin que haya sido desvirtuado en el debate. No obstante, esta juzgadora no aprecia el documento que se promovió al folio 7 y 8, como constancia de trabajo y abono a prestaciones sociales del accionado, por cuanto en modo alguno indica la persona, natural o jurídica de quien emana, sin que, para más, haya sido ratificado en el debate por persona alguna.

En tal virtud, ha quedado probado que el obligado, para el año 2000, solo cumplió con la cancelación de la suma de Bs.44.000,00, correspondiente ésta al quantum de la obligación alimentaria del mes de septiembre de 2000, adeudando, desde entonces, los meses posteriores, es decir, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, todo el año 2001 y 2002 y el mes de enero de 2003, por lo que, siendo la mensualidad a razón de Bs.44.000,00, la suma total que adeuda por concepto de obligación alimentaria, a la fecha, es de Bs.1.232.000,00, correspondientes a mensualidades ordinarias, tres en total, del año 2000, doce del 2001, doce del 2002 y una del 2003. A ello se suman los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del legislador en el artículo 374 ibídem, de lo que se deduce que, si la mensualidad es a razón de Bs.44.000,00, un año genera la suma de Bs.63.360,00 por intereses de mora, por lo que los intereses mensuales corresponden a Bs.5280,00, arrojando en definitiva por concepto de intereses de mora sobre la suma de Bs.1.232.000,00, la cantidad de Bs.147.840,00, correspondientes Bs.15.840,00 como intereses del año 2000, Bs.63.360,00, del año 2001, Bs.63.360, del año 2002 y Bs.5280,00, del mes de enero de 2003, todo lo cual arroja como suma adeudada por el accionado, a favor de su hija, la cantidad de Bs.1.379.840,00, que el demandado deberá cancelar a la niña de manera inmediata.

En tal sentido, es de advertir que, con vista a la capacidad económica del padre, considerando que éste mismo, como se desprende al folio 19, no contradijo el hecho alegado sobre su empleo actual, se hace necesario preservar a ROSANGELA en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado y a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

Es así como, probado como quedó la falta de cumplimiento de dicha obligación, la cual quedó fijada judicialmente, requiriendo la solicitante el cumplimiento a este Tribunal, su materialización debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades de la niña, a objeto de salvaguardar el derecho de ésta a recibir todo lo necesario para su manutención, pero, además, apareciendo como necesario garantizar a la beneficiaria en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si no se toman las medidas necesarias para lograr la satisfacción de su derecho, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana PRIETO A.A., en representación de la niña R.A.G.P., conforme al artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE, por lo que la cantidad adeudada deberá ser descontada de la cantidad acumulada a favor del accionado por concepto de prestaciones sociales y, en caso de que el acumulado no cubra la suma debida, deberá retenerse la totalidad de dichas prestaciones y, el remanente deberá ser cancelado por el demandado, por retención de su ingreso mensual, en un plazo máximo de ocho meses, cantidades éstas que deberán ser retenidas por el empleador del citado ciudadano, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana A.A.P., titular de la cédula de identidad No.11.914.585, en representación de la niña R.A.G.P., contra el ciudadano J.A.G.P., titular de la cédula de identidad No.14.673.186, la cual queda revisada en los términos antes expuestos.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los treinta (30) días de mes de enero (01) de dos mil tres (2003). Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE

Exp.6620-02

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