Decisión nº 43-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07

El Vigía, 17 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000613

DECISION No. : 43 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 16 de julio de 1970, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Mérida, al tener conocimiento mediante informe del Agente de Policía del Municipio O.R.d.L., F.A.M.M., que en el sitio conocido con el nombre de S.E., se ha había cometido un hecho de sangre; por la presunta comisión del delito de homicidio, donde aparecen como agraviados el ciudadano A.B.C. y M.F.D.B., y como investigados los ciudadanos G.P. y J.I.R.S..

Riela al folio treinta y siete (37) y siguientes, declaración del ciudadano G.P., de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Mesa Bolívar, de profesión obrero, indocumentado, domiciliado en el caserío S.E., Municipio A.B., Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que en una conversación que tuvo con Italo, quien le dijo que tenía ganas de retirarse de la Policía porque ganaba muy poco y que en S.E.d.A. se encontraban unos viejitos que tenían dinero y que si quería para ponernos de acuerdo.

Riela al folio sesenta y cinco (65) Acta de Defunción de fecha 20 de julio de 1970, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio O.R.d.L., A.A.M., practicado en la persona de M.F.D.D.B., donde certifica que la causa de la muerte fue a consecuencia de Homicidio.

Riela al folio sesenta y seis (66) Acta de Defunción de fecha 20 de julio de 1970, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio O.R.d.L., ciudadano A.A.M., practicado en la persona de A.B., donde certifica que la causa de la muerte fue a consecuencia de Homicidio.

Riela al folio ochenta y cuatro (84) Experticia de Reconocimiento Legal de Un Trozo de Mecate, un trozo de tela y un trozo de cabilla.

Riela al folio ochenta y cinco (85) Experticia Legal de un par de botas de goma y un par de botas de semicuero, con plantilla de goma, de las usadas generalmente para complemento como uniforme de Agentes de Seguridad Pública.-

Riela a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), Avalúo Real de varios objetos que guardan relación con la presente causa.

Riela al folio ciento treinta y uno (131) Autopsia Nº 4.718, de fecha 17.07.1970, practicado en la persona de M.F.D.D.B., de donde concluye: Puede tratarse de un Estrangulamiento. Además, se encontró fractura de columna vertebral.

Riela al folio ciento treinta y dos (132) Autopsia Nº 4.7178, de fecha 17.07.1970, practicado en la persona de A.B.C., de donde concluye: Se trata de una muerte por shock traumático, debido a fracturas costales y estallido del hígado; signos de estrangulamiento. Lesiones compatibles con múltiples traumatismos obtusos.

Riela al folio ciento treinta y cinco (135), donde el Juzgado de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECRETA Auto de Detención de fecha dieciocho de Agosto de 1970, contra los ciudadanos J.I.R.S. y G.P..

Se evidencia claramente de ello, en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1º y 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, tomando en cuenta el delito de mayor pena a cumplir, siendo este el 408 0rdinal 1º eiusdem, cuya pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS de PRESIDIO, siendo el termino medio de la pena de VEINTE (20) años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de QUINCE (15) Años, conforme al artículo 108 ordinal 1°,eiusdem.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración, comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; y conforme a lo previsto en el artículo 110, eiusdem, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

Observa este decidor, que en fecha 10.11.75, el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en apelación de la decisión proferida en fecha 22.07.1975, por el Juzgado Primero Subrogado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que condenara a ambos procesados a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Presidio, declara al procesado G.P., responsable del delito de Homicidio Calificado, perpetrado en el curso de la ejecución del delito de Robo, en perjuicio de los ciudadanos A.B.C. y M.F.D.D.B., y lo CONDENA a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Presidio, en el establecimiento penal que designe la autoridad competente; a interdicción civil o inhabilitación política durante el tiempo de la condena; a sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y al pago de las costas procesales, y ABSUELVE al procesado J.I.R.S., de los cargos fiscales formulados en su contra por los delitos de Homicidio Calificado y Robo. Decisión ésta última mencionada, que queda definitivamente firme al ser declarado perecido el Recurso de Casación anunciado contra la misma por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 31 de Marzo de 1976, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 16 de julio de 1970, habiendo comenzado la prescripción según lo previsto en el artículo 109, desde esa misma fecha, se interrumpe el 31 de Marzo de 1976, al quedar definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida contra uno de los procesados, comenzando a correr nuevamente desde el día de la interrupción. Sin embargo, se interrumpe nuevamente el 05 de Febrero de 1979, en virtud de la fuga del procesado G.P., comenzando a correr nuevamente desde esa última fecha citada, y por cuanto desde la última fecha citada (05.02.1979), hasta la presente fecha han transcurrido más de Veinte (20) Años, tiempo éste manifiestamente superior al requerido, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 1°, 408 ordinal 1º y 460 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA El Sobreseimiento de la presente causa instruida en contra de los ciudadanos PRIETO GONZÁLO, venezolano, natural del Municipio Mesa Bolívar, de profesión obrero, domiciliado en el caserío S.E., Municipio A.B., Estado Mérida y J.I.R., titular de la cédula de identidad No. 3.036.525, residenciado en el Caserío S.E.d.A., Municipio A.B., Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurren los hechos punibles, cometidos en perjuicio de los ciudadanos A.B.C. y M.F.D.D.B., mayores de edad, el primero indocumentado, la segunda titular de la cédula de identidad No. V-6.88229, quienes en vida residían en el Municipio A.B., Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En relación a los imputados y víctimas por extensión, se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al tiempo transcurrido, por lo que las direcciones que de ellos aparecen en las actas, bien pudieran haber variado o desaparecido, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG

En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________________________________________.-

Conste/Sria.

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