Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, seis (06) de diciembre de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-001037

PARTE ACTORA: F.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.431.895.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nro. 19, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1.990; por supresión de esta, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.O. y C.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.699 y 6.381 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.P. contra la empresa ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados I.G. y L.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.P. contra la empresa ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA.

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes trece (13) de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.P. contra la empresa ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que recurría de la decisión en cuanto a la no concesión por parte del a quo de la revisión del corte de cuenta, referido al concepto de prestación de antigüedad, ya que no tomó en cuenta el alegato de la parte actora en cuanto a la base de calculo para pagar tal concepto debió tomarse en consideración la bonificación de fin de año y el bono vacacional contractual. Que en segundo lugar recurre en cuanto al cumplimiento de la cláusula 10 de la Concesión Colectiva, ya que la demandada no pagó las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, acaecía el 15 de dic de 2002, ya que el pago de las prestaciones sucedió el 30 de noviembre de 2002, igualmente recurre en cuanto a la no procedencia de la reclamación de un bono de 1.200.000,00, que la demandada aduce que lo canceló, sin que conste en autos dicho pago, recurre igualmente por cuanto el a quo no consideró la procedencia del cesta ticket, que efectivamente la demandada manifiesta que no otorgaba el cesta ticket por cuanto tenía comedores, instalado conforme a la cláusula 75 contractual, con ello la Juez incurrió en un falso supuesto

Por su parte, la parte accionada igualmente recurrente alegó, que la cláusula 10 continua pagando como sanción el sueldo salarios, sin embargo se reclama una diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual no se aplica la cláusula mencionada, en cuanto al pago del cesta ticket alegó que de acuerdo con la Ley de programa de Alimentación y la Convención Colectiva el INCE tiene comedores, y por tanto no es procedente el pago de los ticket de alimentación, en tercer lugar, en cuanto a los intereses ya la diferencia que reclama conforme al artículo 666, se hace improcedente ya que el INCE tomó el salario de conformidad con la Ley.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que a prestar servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) en fecha 01-06-77; que por motivo de la reestructuración del I.N.C.E en diciembre del año 1990 le fue cancelado un adelanto de prestaciones sociales; que fue ingresado a la Asociación Civil I.N.C.E Miranda egresando por motivo de jubilación especial en fecha 15-09-02 desempeñando el cargo de Supervisor de Centros, siendo liquidado con la cantidad de Bs. 17.619.648,34. Que al momento de cancelarle dicha cantidad no fue considerado dentro de la antigüedad conceptos como el subsidio comedor, el bono de transporte y la incidencia salarial de fin de año, bonificación de vacaciones, por tal razón reclama los siguientes conceptos y cantidades: Diferencia de corte de antigüedad al 18-06-97, Bs. 1.520.733.90; Diferencia de bonificación de fin de año y vacaciones desde el año 1992 al 1996, Bs. 116.031,50; Intereses moratorios por el anterior concepto, Bs. 230.258,94; Intereses moratorios por retardo de pago de la bonificación de fin de año y las vacaciones desde noviembre de 1999 a diciembre de 2002, Bs. 773.980,85; Por intereses de prestaciones sociales desde junio del año 1978 hasta octubre de 2002, Bs. 1.669.132,85; por cesta ticket, Bs. 4.732.400,00; compensación por eficiencia y productividad años 2001, 2002, Bs. 960.348,99; Bono único contractual no cancelado, Bs. 1.200.000,00; por cumplimiento de cláusula 10 del Contrato Colectivo, Bs. 7.221.087,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admitieron la relación laboral, así como su fecha de inicio y la fecha de egreso por jubilación. Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante en su escrito libelar.

Dada la forma en como la demandada contestó la demanda le corresponde la carga de probar sus alegatos por haberse excepcionado de los pagos, limitándose la controversia en examinar si le corresponde el pago de diferencia de Prestaciones Sociales por haberse realizado la cancelación de en una forma errónea, si le correspondían o no los beneficios contractuales y legales, trayendo como consecuencia directa la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, siendo que la representación de la demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados por cuanto todos y cada uno fueron satisfechos en su totalidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “A” (folios 108 y 109 de la primera pieza), consignó en copia fotostática Gaceta Oficial Nro. 36538 de fecha lunes 14 de 1998, publicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcados “B” y “C” (folios 110 y 111 de la primera pieza), consignó copias simples de las cláusulas 62, 63, 64, 65, 66, 67, 21, 22 del Contrato Colectivo, al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse la Convención Colectiva una fuente de derecho del trabajo tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcados “D” (folios 112 y 113 de la primera pieza), recibos de pagos del trabajador, y marcada “E” (114 al 118 de la primera pieza), planilla de liquidación de prestaciones sociales por un total a cobrar por el actor de Bs. 17.619.648,34, y que esta juzgadora observa que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de verificar tanto el salario como los conceptos cancelados al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Insertos a los folios 90 al 134 de la segunda pieza, recibos de pagos de salarios durante toda la relación laboral entre el actor y la demandada, y que este Tribunal les otorga valor probatorio a los fines de verificar los diferentes salarios devengados durante la relación laboral, todo ello de conformidad con lo previsto en eL artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la defensa de ambas partes recurrentes, y analizados los medios de pruebas promovidos, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La apelación de la parte actora se encuentra circunscrita al recálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según su alegato, no se tomó en cuenta para la base de cálculo, la bonificación de fin de año y el bono vacacional contractual. Que la demandada no pagó las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral el 15 de diciembre de 2002, por lo que alegó se hace procedente el pago de los salarios conforme a la cláusula 10 de la Convención Colectiva; reclama igualmente el bono de 1.200.000,00, y el pago de cesta ticket.

Al respecto esta Alzada, visto los alegatos de las partes en la audiencia oral, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en uso de las facultades probatorias conferidas al Juez, ordenó a la parte demandada consignar los documentos que determinen la existencia del comedor en el INCE MIRANDA, igualmente se le ordenó a la parte actora, la presentación de la libreta de ahorros en el cual se le depositaba sus salarios.

En este sentido de las pruebas consignadas por la parte actora se evidencia lo siguiente:

Cursa al cuaderno de recaudos, libretas de ahorros del Banco Venezuela, perteneciente al actor, de la cual se evidencia los depósitos efectuados a su cuenta, esta documental fue solicitada por esta Alzada a los fines de buscar la verdad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera de verificar el pago que adujo la demandada efectuó al actor por concepto de bono a la cantidad de Bs. 1.200.000,00, de la revisión que hizo la propia parte demandada en la audiencia oral de tal libreta esta manifestó que no constaba el pago de la suma indicada, lo mismo que observó esta Alzada, motivo por el cual se ordena su pago. Asi se establece.

De las pruebas consignadas por la parte demandada:

Cursa al cuaderno de recaudos, anexos marcados Nros. 2, 3, 4, y 1, documentales de las cuales se evidencian entre otras cosas: tarifas de la comida del cafetín del INCE MIRANDA, inventario de dotación de materiales para el cafetín; contratos de comodatos suscritos con comodatarios de los cafetines que funcionan en los Centros de Formación adscritos a la Asociación Civil, contratos de cooperativas, de los cuales se evidencia que presta servicios de comida para la ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, y que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con la exposición que hicieron las partes en cuanto a la existencia del comedor, salvo la acotación que hizo la parte actora referida a que el comedor no reunía los extremos de ley, con lo cual afirmó la existencia del mismo.

Ahora bien, analizadas las pruebas ante descritas, esta Alzada pasa a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

En cuanto al primer aspecto de la apelación, se observa que el artículo 666 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y que la Ley reforma, establece que dicha indemnización será calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Ahora bien, la parte actora recurrente pretende un recalculo de la prestación de antigüedad, al incluir en la base de cálculo la bonificación de fin de año y el bono vacacional, cuando la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario base es el normal, y no el integral como lo pretende el actor.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

“… Sostiene la parte recurrente que la sentencia de la alzada violentó el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (19 de junio de 1997), así como el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (20 de noviembre de 1990) y el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración (19 de junio de 1993), por cuanto ordenó el cálculo de la indemnización de antigüedad causada hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigor de la reforma Ley Orgánica del Trabajo), tomando en consideración la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Argumenta la parte recurrente que la concepción de salario prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada es muy amplia, y que corresponde al concepto de SALARIO INTEGRAL. Añade el recurrente que cuando la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ordena la liquidación del pago de la indemnización de antigüedad tomando en consideración el SALARIO NORMAL que percibía el trabajador, estaba refiriéndose al concepto de salario normal previsto en el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración. Establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que con ocasión de su entrada en vigencia los trabajadores adquieren el derecho a percibir la indemnización de antigüedad causada hasta el momento, calculada conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley (19 de junio de 1997). El hecho que la norma prevea el pago de la “indemnización de antigüedad”, como lo establecía el artículo 108 derogado, y no de la “prestación de antigüedad”, como lo establece la nueva redacción del citado artículo, indica que se trata del concepto causado bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y por ende, el salario base para el cálculo o estimación será el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma. La noción de salario normal, tanto su concepto como los elementos remunerativos que lo conforman, aplicable para el cálculo de la antigüedad que ordena pagar el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es la prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1993 sobre la Remuneración, vigente para el período que la ley ordena considerar; esto es, el lapso que corrió entre el 19 de mayo y el 19 de junio de 1997, salvedad hecha de los trabajadores que habiendo percibido salarios variables deberán considerar lo devengado durante el año anterior. Ahora bien, el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, vigente desde el 19 de enero de 1993 hasta la entrada en vigencia de la Ley de Reforma, establecía que por salario normal debía entenderse la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada. Quedaban excluidos de tal determinación: a) La remuneración percibida por labores distintas a la pactada. b) Las consideradas por la ley como de carácter no salarial. c) Las remuneraciones esporádicas o eventuales; y d) Las provenientes de liberalidades del patrono. Ahora bien, estableció el fallo recurrido que los viáticos percibidos por el trabajador tienen característica salarial por ser regulares y permanentes, dice el fallo: “… y no demostrado en autos que los viáticos devengados por el trabajador fueren eventuales y que invocando la Cláusula Primera de la Convención Colectiva Nacional, aplica para los últimos seis (6) meses..”. No habiendo sido atacada dicha conclusión de la recurrida, y no habiéndose alegado que el trabajador tuviera que rendir cuentas al patrono de las cantidades entregadas por este concepto, debe asumir este Alto Tribunal que los viáticos los percibía el actor como retribución por su trabajo, y por tanto formaban parte del salario normal, en los términos establecidos en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración. El concepto de “Ayuda de Vivienda” como parte de la remuneración del trabajador tenía su fundamento en la retribución por la labor prestada durante la jornada de trabajo, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, le confirió carácter salarial, y al no estar comprendido dentro de los ingresos a los que el propio artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones, excluye del “Salario Normal”, debe considerarse como parte del mismo a los fines de calcular la “indemnización de antigüedad” que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ordena pagar. Finalmente, considera esta Sala que no es apropiada la terminología usada por la recurrida cuando establece que el salario para el cálculo de las cantidades a pagar se obtiene promediando “… los demás conceptos que incrementarán el salario base ...”, y que en sí misma es violatoria de los artículos 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y del artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, pues permite que en el cálculo de la indemnización de antigüedad se incluyan una indeterminada serie de conceptos si incrementan el salario base…”

En este mismo orden de ideas, en la obra Tripartismo y Derecho del Trabajo La Reforma Laboral de 1997, del Dr. H.V. y C.A.C.M., señala en cuanto al salario base para la indemnización de antigüedad, página 149, lo siguiente:

… El salario de base para su cálculo o estimación será el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediato a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma. La noción de salario normal, esto es su concepto y los elementos remunerativos que lo integran, a propósito de cálculo del Corte de Cuenta, lo será conforme al reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1993 sobre la Remuneración (Decreto 2751 del 7-1-1993), vigente para el periodo que la Ley derogada y la Ley de Reforma ordenan considerar, esto es, el que corrió entre el 19 de mayo y el 19 de junio de 1997, salvedad hecha de los trabajadores que habiendo percibido salarios variables (Vgr., salarios a destajo, por piezas, por tareas, a comisión y cualquier otra modalidad del tipo) deberán considerar lo devengado guante el año anterior…

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara la improcedencia el reclamo de la parte actora referente al recalculo de la prestación de antigüedad, al pretender la inclusión en la base de cálculo la bonificación de fin de año y el bono vacacional, cuando la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario base es el normal, tal y como lo canceló la parte demandada.

En cuanto a los salarios reclamados conforme la cláusula 10 de la Convención Colectiva, se observa que la referida cláusula dispone que “El Patrono se obliga a pagarle al trabajador, la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo, el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales”.

En este sentido, el a quo dejó establecido que se desprende de la norma trascrita que tal pago continúa generándose, en tanto y cuanto el patrono no cumpla con la obligación de la cancelación de los conceptos laborales que puedan corresponder al trabajador de conformidad con lo previsto en las normas legales, siendo que en el caso de marras se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte del patrono y al ser esta una demanda como bien lo indica el actor “POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, no puede pretenderse la aplicación de la mencionada cláusula. Asimismo, este Tribunal quiere dejar claro, no obstante que la cláusula se refiere a la continuación del pago del salario hasta tanto no se le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales, a pesar de ser esta una demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, no quiere decir con ello, que en toda demanda por Cobro de Diferencia debe desaplicarse la norma, ya que en todo caso, siempre corresponderá analizar cada caso en concreto a fin de determinar si efectivamente el patrono cumple o cree haber cumplido con la obligación, ya que en caso contrario, pudiera pretenderse burlar la aplicación de la norma, al cancelar una cantidad muy inferior por parte del empleador a lo que realmente le corresponde al trabajador por tales conceptos y alegar posteriormente el patrono, que tal cláusula no debe ser aplicada, puesto que a cumplido con parte de la obligación, para así evadir la aplicación de la norma.

En este orden de ideas, aplicó la doctrina de esta Alzada sentada en un caso similar al de autos, en el cual se estableció, lo siguiente:

En cuanto al punto referido a la condenatoria del pago de la suma de Bs. 4.289.988,81, con fundamento en la aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, por indemnización derivada de dicha cláusula, por el monto correspondiente a 42 días de salarios, en cuanto a este particular esta sentenciadora a pesar de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, pasa a a.e.p.p., por cuanto lo considera un punto de derecho que debe ser estudiado por esta Alzada.

En efecto el Contrato Colectivo, tiene como naturaleza la característica de CONVENCIÓN-LEY por resultar indispensable un acuerdo de voluntades, por su eficacia normativa, porque regula por anticipado en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales; porque sus reglas no pueden ser incumplidas una vez sancionadas por la autoridad, y porque crean obligaciones aplicables a terceros y para posteriores disidentes, aún cuando predomine el significado contractual no es posible resolver un caso previsto aplicando por extensión analógica disposiciones de otros convenios semejantes y no puede modificarse disposiciones legales en perjuicio del trabajador, ni afectar normas dictadas en protección del interés general y en virtud del principio del Iuria Novit Curia, es decir, que el juez conoce el derecho, en consecuencia, esta Alzada pasa a estudiar la cláusula 10 del contrato colectivo reclamada por la parte actora, condenada a pagar a la empresa demandada por el Juzgado de primera instancia.

Basándose en lo expuesto, se observa que la parte actora invocó como fundamento de la reclamación que se estudia la aplicación de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva, cuya existencia fue admitida por ambas partes. Sin embargo, se observa del extracto de la cláusula que anexara la propia parte actora que la misma contempla el pago del sueldo o salario como una sanción, cuando el patrono no haya cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales.

Se observa del escrito libelar que la actora expresa, que con motivo del egreso fueron liquidadas sus prestaciones sociales y demás beneficios conforme a la descripción que realizó en la primera pagina de dicho escrito y su pretensión se dirige a obtener el pago por diferencias en el calculo de las prestaciones al no ser incluidos ciertos conceptos que forman parte del salario, tal y como lo argumentó a lo largo de su escrito libelar.

Así las cosas, se concluye que los hechos expuestos en el libelo y que fundamentan la pretensión que se examina, no se subsumen en el supuesto de hecho de la norma contractual, toda vez que el patrono si efectuó el pago de la antigüedad y demás derechos laborales, solo que existe una diferencia en cuanto a su cálculo, de los conceptos indicados por la actora en su libelo., por lo que en este punto sí procede la apelación intentada por la accionada, modificándose el fallo apelado solo en cuanto a la improcedencia de la suma accionada de Bs. 4.922.197,68 con base a la cláusula 10 de la Convención colectiva. Así se resuelve

Por los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la decisión del a quo al declarar SIN LUGAR la aplicación de la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles. Así se decide.

En cuanto al pago de los cesta ticket, esta Alzada comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a que consta en autos Copia de Convención Colectiva que rigen las directrices entre el patrono y los trabajadores, obreros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE e Instituto Sectoriales INCE, documento que fue reconocido por la parte no promovente, es decir la parte demandada, quien manifestó durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio que ciertamente dicha convención era la vigente entre las partes, razón por la que esta Juzgadora le dio valor probatorio.

En este orden de ideas, se evidencia de la cláusula N° 22 de la referida convención lo siguiente: “El Patrono conviene en suministrar la alimentación correspondiente al trabajador que ocasionalmente tenga que permanecer en labores extraordinarias durante las horas del desayuno, almuerzo y cena, o en su defecto, le cancelará la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) en cada oportunidad siempre que sea requerido y autorizado por escrito por el Patrono…”

Asimismo establece la cláusula 75 ejusdem “El Patrono sostendrá y mejorará los Comedores ya instalados. Asimismo, los creará en el estado que no exista, garantizando su funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad, alimentación balanceada y de buena calidad. (negrita del tribunal).

Igualmente mantendrá el subsidio del 80% del costo de cada comida.”

En este orden, debe esta Juzgadora entrar a revisar lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 36.538 del 14 de septiembre de 1998, al efecto este Juzgado observa:

Dispone el artículo 2, Parágrafo Primero: “Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición”

Por su parte señala el artículo 4 “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador de las siguientes formas: (negrita del Tribunal)

  1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones; (negrita del tribunal)

  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;

  3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializados;

  4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximas a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del programa.

  5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.”

Se desprende de los citados artículos que el propósito de la Ley es propiciar y crear un programa de alimentación balanceada de los trabajadores, para así obtener un alto nivel de productividad, tal como lo señala en el artículo 1 ejusdem.

De igual forma, observa quien decide que de las instrumentales consignadas por la parte demandada en la audiencia oral, mas la exposición que hicieron ambas partes, se puede concluir que la demandada si tenía un comedor para sus trabajadores, por lo que cumplió con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ya que la Ley es clara al establecer que el Otorgamiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador; la cual es facultativa, al establecer la posibilidad de elección, que tiene el patrono en la forma de cumplir con la obligación establecida en el artículo 2 y al quedar demostrado que la demandada posee comedores instalados y garantiza a su vez el funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad, alimentación balanceada y de buena calidad (véase cláusula N° 75 de la ya mencionada Convención) y al ser esta una de las formas establecidas en la Ley ejusdem de cumplir con la obligación artículo N° 4 literal a). Es por lo que este Tribunal, visto los razonamientos expuestos, debe declarar SIN LUGAR la pretensión del demandante en relación a los cesta tickets, tal como lo estableció el a quo. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó “que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia de la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (veáse Sentencia del 16 de octubre de 2003 Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Caso Boehringer Ingelheim, C.A en aclaratoria).

Una vez determinada la procedencia del pago de intereses moratorios, así como la formula de cálculo según se trate de un momento con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a un momento posterior, corresponde a este Tribunal determinar la fecha desde la cual debe comenzar a correr el pago de los intereses moratorios. En este sentido se evidencia de las actas procesales que corren al expediente, así de cómo de los alegatos esgrimidos por las partes, que la obligación por parte del patrono se generó en el mes de Noviembre del año 1997 y que tal obligación fue ejecutada por el empleador el 30 de Noviembre de 2002.

Por lo cual debe este Tribunal condenar a la demandada al pago de intereses moratorios de la siguiente manera:

Los intereses por las cantidades de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.349,57), correspondiente al año de 1999; la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 88.155,97), correspondiente al año 2000; la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 166.200,18), correspondiente al año 2001; y la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 511.275,13) correspondiente al año 2002, serán calculados los intereses de las referidas cantidades conforme a lo establecido en literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Siguiendo con los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, se ordena una experticia complementaria del fallo, esto, en aras de garantizar los presupuestos asentados con relación a la ponderación de los intereses moratorios. Así se decide.

En relación con lo solicitado en punto quinto “En cuanto a los intereses de prestaciones sociales estos comenzaron a cancelárselos desde Mayo del año 1991, cuando es el caso que tales intereses debían ser cancelados desde el 01/06/78.

En cuanto a este punto este tribunal hace alusión al Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (G.0. N° 37.809 del 03 de noviembre de 2003, Decreto N° 2.674 del 28 de octubre de 2003) por cuanto fue suprimida la Asociación Civil INCE MIRANDA, asumiendo el INCE el pago de los compromisos laborales y siendo que le fue reconocida su continuidad laboral para los efectos a su jubilación, razón por la cual declara CON LUGAR lo pretendido por la actora en este punto, y se condena a la demandada cancelar la cantidad de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.669.458,37), más los intereses que se sigan causando y se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con relación al otro pedimento señalado en el punto séptimo del escrito libelar, en cuanto a la cancelación de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 960.348,99), por concepto de compensación por eficiencia y productividad, en aplicación de la cláusula Vigésima Primera del tercer contrato Marco, de fecha 01 de diciembre de 2000, este Tribunal observa que la parte demandada nada alegó al respecto, originándose la admisión de un hecho por parte de la empresa, por no haberlo negado y objetado expresamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte no resulta objeto de revisión por esta Alzada toda vez que la parte demandada a pesar de haber apelado no fundamentó la misma en ningún aspecto atinente a este punto de la sentencia.

De la lectura del escrito de Contestación de demanda se observa, que la parte demandada no cumplió con el imperativo del artículo antes mencionado, pues no indicó nada en relación con lo solicitado, asimismo, en forma alguna negó adeudar dichas cantidades, fundamentando la misma tal y como lo ordena el legislador.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, la demandada deberá cancelar a la parte actora: la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 773.980,85).

Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, para la cual se designa un único perito, a los fines de determinar el monto generado por los intereses moratorios referente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 respectivamente, deberá determinarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena a la demandada cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.669.458,37) por intereses de antigüedad, de acuerdo a la parte motiva.

Se ordena a la demandada cancelar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 960.348,99) por concepto de compensación por eficiencia y productividad. Igualmente se ordena el pago de bs. 1.200.000,00 por concepto de bono único.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano F.P., contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) MIRANDA, ambas partes suficientemente identificada en autos. En consecuencia deberá cancelar esta última: la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 773.980,85); Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, para la cual se designa un único perito, a los fines de determinar el monto generado por los intereses moratorios referente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 respectivamente, deberá determinarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena a la demandada cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.669.458,37) por intereses de antigüedad, de acuerdo a la parte motiva. Se ordena a la demandada cancelar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 960.348,99) por concepto de compensación por eficiencia y productividad. Igualmente se ordena el pago de bs. 1.200.000,00 por concepto de bono único. Se ordena el pago de la corrección monetaria, en la forma prevista en la parte motiva del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-001037

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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