Decisión nº 093-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación Judicial De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Maracaibo, 13 De Agosto de 2009.

199° y 150°

Decisión Nº 093-09 Causa Nº 6M-070-09.-

Vista la interposición del escrito de solicitud de revisión, revocación de la medida privativa de libertad, y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, con fundamento jurídico en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abogado J.G.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.629, en su carácter de Defensor del acusado ciudadano J.L.P.B., a quien se le sigue causa penal por presumirse en su contra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1,2,3 del articulo 6 de la ley sobre el robo y hurto de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.A.C., pasa este Juzgador al análisis del mismo a fin de arribar a una decisión, y a tal respecto, hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

El profesional del derecho J.G.R.O., con el carácter acreditado en autos, expone que:

“…Pido humildemente y en uso de las facultades que la Ley me confiere, específicamente en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a favor de mi Defendido, a tales efectos en forma concreta, precisa y tomando en consideración el verdadero sentido del Código Orgánico Procesal Penal, que todo ciudadano que se encuentre en un P.P. permanezca en libertad, no tiene sentido mantener la Medida de Privación de Libertad en contra de mi Defendido, es por esto que le solicito con todo respeto restituya los verdaderos valores de la Justicia en la presente Causa, otorgándole la libertad al mismo

Igualmente señala el accionante que dicha solicitud la hace en virtud de que:

En jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Pena! de fecha 30 de Junio del año 2005, N° 419-30-06-05, en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en su condición de Presidente señaló que el Debido Proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los Jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso, tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

Está demostrado que mi Defendido tiene su arraigo familiar en el Barrio San Pedro, Calle 108, Casa N° 52-10, de la Parroquia M.D.d.M.M.; igualmente está demostrado que no posee antecedentes penales ni judiciales.

Ahora bien, ciudadano Juez, a mi Defendido lo ampara el Principio de Indubio Pro Reo, es decir una duda razonable de inocencia; esto sin duda afirma que toda persona es ¡nocente hasta que tenga una Sentencia Firme en su contra, caso que es el de mi Defendido. El derecho sagrado a la Presunción de Inocencia emana de lo establecido en el Artículo 49, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario. Esta afirmación está clara en el Folio sesenta y tres (63),donde la Víctima en la presente causa, J.G.C., manifestó delante de todas las partes en la Audiencia Preliminar: “POR ESTAR PENDIENTE DE MI ESPOSA NO LOS MIRÉ”; es decir, no reconoció a mi Defendido, es más, afirmó que no era quien le había quitado el carro, señaló el señor “SI LO VEO DE FRENTE PUEDE QUE LO RECONOZCA”, efectivamente lo tuvo de frente y no lo reconoció; es decir, convirtió a mi Defendido en inocente.

El Estado debe garantizar al ciudadano un conjunto mínimo de Garantías Procesales, sin lo cual el P.J. no será justo, razonable y confiable; garantías éstas que permiten la efectividad de la Justicia y así poder evitar lesionar los derechos de los ciudadanos; garantías éstas o derechos constitucionales, insertas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley.

De igual forma hace referencia a declaraciones de testigos, arguyendo juicios de valores respecto de ellos, en los cuales basa la procedencia del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y “…Consecuencialmente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256.-”, trayendo a colación igualmente los Artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, así como el Artículo 243 ejusdem , así como la sentencia No. 1.712, de fecha 12/09/2.001, del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, como petitum, expresa:

En mi carácter de Defensor, debo establecer que la esencia del Código Orgánico Procesal Penal es la libertad de las personas, establecidas en los Artículos referidos al Debido Proceso (Artículo 1°), Presunción de Inocencia (Artículo 8°), Afirmación de la Libertad (Artículo 9°), Respeto a la Dignidad Humana (Artículo 100); igualmente en las siguientes disposiciones legales que forman parte del Ordenamiento Jurídico interno del País y que deben servir de base jurídica para que sean aplicadas por los Tribunales de Justicia: Artículos 22, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 7, Ordinal 5° del Pacto de San J.d.C.R. y Artículo 8, Ordinal 3° del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos.Así mismo, ciudadano Juez, debe ponderar Usted que esos Derechos Humanos que te asisten a mi Defendido, tienen un rango Supra Constitucional en el Orden Jurídico interno, es por lo que ratifico el pedimento de libertad a mi Defendido, conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

PRIMERO

Observa este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, que actualmente es el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos , 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, advierte esta Juzgadora que la solicitante basa su petición en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Negrita del Tribunal).

De lo cual se colige que dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa, si lo considera sensato; de igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se infiere que tal solicitud es admisible, igualmente por tempestiva. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Luego de hacer un análisis de todas y cada de las actas que conforma la presente causa bajo estudio, se observa de igual forma que desde el 13/09/08, fecha de su presentación ante el órgano jurisdiccional, Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Imputado J.L.P.B., a quien se le sigue causa penal por presumirse en su contra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1,2,3 del articulo 6 de la ley sobre el robo y hurto de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.A.C., decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.

De igual manera tenemos, que la calificación jurídica y los preceptos jurídicos que invoca la representación fiscal en el escrito de acusación, por presumirse en su contra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1,2,3 del articulo 6 de la ley sobre el robo y hurto de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.A.C., calificación que fue admitida totalmente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control en la oportunidad correspondiente, en fecha 26/01/09, en el acto de celebración de Audiencia Preliminar en contra del tan mencionado imputado, dictando el Auto de Apertura a juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Luego del análisis de las actas ut supra transcritas, y en relación a la finalidad de las medidas de coerción personal, en el p.p., tenemos que:

Según el autor J.L.T.R., el p.p. venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002). De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctimas, sino del colectivo, -de manera que tal y como explica Rubianes-, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el Artículo 44 de la Constitución de 1999, que dispone: OMISIS ”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Tal norma, como hemos expresado de manera reiterada, exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...” (Negritas del Tribunal), indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

De manera que dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter restrictivo que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva.(Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).

Ahora bien, como este Tribunal ha venido reiterando (Sentencia No: 41-08, de fecha 09/05/2008), la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, en el entendido que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad.

Pues bien, del estudio realizado al presente asunto penal, se evidencia que en el acto de presentación e individualización del ciudadano J.L.P.B., el Tribunal en Funciones de Control estableció la situación jurídica de este, en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos que dieron ocasión a este p.p., de tal forma que consideró decretar la medida privativa de libertad al mismo, por cuanto los supuestos autorizantes de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplían, esto es, señala el A quo:

(0MISIS).”…Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público J.L.P.B., a quien se le sigue causa penal por presumirse en su contra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1,2,3 del articulo 6 de la ley sobre el robo y hurto de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.A.C., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción

El día viernes 12 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 07:25 de la mañana, el ciudadano J.G.A.C., se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio S.B. esperando a su esposa B.L.V.D.A., y a las ciudadanas DANET MARTINEZ y A.S., para llevarlas al Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en la chamarreta, pues el y su esposa se iban a realizar una terapia respiratoria, y las otras ciudadanas laboran allí en la misión barrio adentro, y en el momento que se dispone a abrir su vehículo marca chevrolet, modelo impala de color vino tinto, placas VBD-23H, que tenía estacionado frente a su residencia fue abordado por el hoy imputado quien vestía con una franela verde con rayas blancas con jeans c.c., acompañado de otro sujeto que no fue identificado porque no fue aprehendido portando este un arma de fuego tipo pistola, el hoy imputado portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38, apunta a la victima y le manifiesta que eso era un atraco, que le entregara las llaves del vehículo, y como la victima no obedece de inmediato la orden impartida por el hoy imputado el otro sujeto que lo acompañaba asume una actitud violenta y lo despoja del teléfono celular y de las llaves del vehículo y se las pasa al imputado de autos, y este se monta en el vehículo y lo enciende, mientras que su compañero de delito se monta en el puesto del copiloto y huyen del lugar, inmediatamente la victima se dirige hasta un puesto de Seguridad Urbana de la Guardia nacional que esta ubicado en la otra calle y le informa al funcionario de guardia lo ocurrido, el funcionario toma nota de la información que le suministra la victima y vía radio se comunica con las unidades que se encuentran patrullando por el sector; y es así cuando siendo aproximadamente las 7:40 de la mañana los funcionarios H.B., C.C.R. y JOHLMAN MELGAREJO GUTIERREZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela observan en la avenida principal de la zona industrial, frente a mercamara un vehiculo con las características suministradas por la victima, motivo por el cual proceden a indicarle al conductor que detenga la marcha documentos del vehiculo percatándose que el mismo adopta una actitud de nerviosismo, manifestando que no poseía los documentos del vehiculo, pues el mismo era de un tío que se lo había prestado, motivo por el cual los funcionarios proceden a trasladarlo hasta la sede del comando ubicado en el barrio S.B. y al hacerlo pasan por el frente de la casa de la victima, quien al ver pasar la comisión de la Guardia nacional con su vehiculo se traslada hasta el mismo, al llegar los funcionarios le informan que habían detenido una persona y que la misma junto con el vehículo iban a ser trasladados hasta la División de Investigaciones penales de la guardia Nacional ubicada en el Comando Regional N° 3, y que debía trasladarse hasta allá para que formulara por escrito la correspondiente denuncia, por lo que de inmediato se traslada hasta el comando regional numero tres y al llegar allá observa su vehículo y al imputado a quien reconoce como el sujeto que lo apunto con el revolver, recibió las llaves de manos del sujeto que no fue aprehendido, se introdujo al vehículo por el puesto del conductor lo encendió y lo condujo, quedando identificado el detenido como J.L.P.B., titular de la cedula de identidad N° 18.283.129. Minutos después un hijo y dos hijas de la victima, reciben cada uno de ellos en su teléfonos celulares una llamada telefónica donde una voz masculina les decía que si el muchacho que detuvo la guardia iba preso iban a matar a su papa, es decir al ciudadano J.G.A.C. y a otros familiares, que incluso hasta el perro iba a morir.se puede evidenciar que se trata de un delito contra la propiedad, y tomando las circunstancias de este caso, es por lo que NO procede LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por el abogado de la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario considera quien aquí decide que es procedente en derecho dictar la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado J.L.P.B.”. (Negritas del Tribunal).

De lo que se infiere, que ciertamente de los autos se observa que los mismos fundamentan la convicción del juez para considerar demostrado los supuestos autorizantes requeridos en los artículos 250, tales como que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentre prescrito; certeros elementos de convicción de que los hechos presuntamente fueron perpetrados por el mencionado acusado.

Circunstancias estas, que por el contrario a lo referido por la defensa en su pretensión, cumplen a cabalidad con las normas preceptuadas en el Artículo 250 del comentado Código Adjetivo Penal, amén de que las mismas se han mantenido incólume, no han variado a favor ni en contra del encartado de autos, lo que consecuencialmente hace improcedente la solicitud del accionante. En tal sentido traemos a colación el criterio que ha sido mantenido de manera pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia al asentar: (OMISIS) “...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007),(Negritas del Tribunal), por lo que considera esta jurisdicente que lo procedente en justicia y en derecho conforme lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano J.L.P.B., decretada por el Juzgado en Funciones de Control en su oportunidad correspondiente, declarando SIN LUGAR la sustitución y modificación de la medida de privación solicitada por el profesional del derecho J.G.R.O., a favor de su defendido antes citado, conforme la norma dispuesta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Quiere dejar igualmente sentado este Tribunal, que no le es dable emitir opinión o algún tipo de pronunciamiento acerca de las razones de hecho que arguye como fundamento para la solicitud de sustitución de medida cautelar sustitutiva por una menos gravosa el accionante, por considerar que tales circunstancias van al fondo y ameritan ser debatidas en el juicio oral y público, y bajo las reglas del contradictorio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de sustitución y modificación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionada por el Abogado J.G.R.O. a favor de su defendido ciudadano J.L.P.B., de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, portador de la Cedula de Identidad 18.283.129, residenciado en el barrio San Pedro, calle 108, casa Nº 52-10. Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 13-09-08, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Presentación de Imputados, ratificada igualmente en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien se le sigue causa penal por presumirse en su contra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1,2,3 del articulo 6 de la ley sobre el robo y hurto de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.A.C..

TERCERO

Se acuerda librar boletas de notificación a las partes de la presente desiciòn, con oficio Nº 2744-09, a la coordinación de alguacilazgo.

Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE certificada en los Libros respectivos.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. H.S.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 093-09, en los libros llevados por este Tribunal, se libró oficio a la Coordinación de alguacilazgo, con boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA.

FHR/francy**

Causa 6M-070-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR