Decisión nº 194-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-005815

ASUNTO : VP02-R-2010-000320

DECISIÓN N° 194-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADOS: E.E.R.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.727.086, fecha de nacimiento 29/01/1976, profesión u oficio obrero, hijo de V.R. y N.C., residenciado en el M.N., Barrio Los Pescadores, 29ª, como a cien metros de la señora carmen, Maracaibo, Estado Zulia.

L.Á.L.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.072.908, fecha de nacimiento 02/04/1986, profesión u oficio obrero, hijo de L.L.G. y D.B.A., residenciado en la Avenida 4 B.V., Casa N° 54ª-20, diagonal a la Plaza el Ángel, parque de la marina, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: L.A.P.B.A. en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.112.259.

VICTIMA: M.D.A..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada E.M., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31 de Mayo de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.P.B.A. en ejercicio, en su carácter de defensor de los ciudadanos E.E.R.C. y L.Á.L.B., contra la decisión N° 525, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Abril de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de Junio del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho L.A.P.B., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2010, en la causa N° VP02-P-2010-005815, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

En relación a la primera denuncia establece que al no aplicar el Juez A quo correctamente la garantía constitucional del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se violenta flagrantemente el “Debido Proceso”, consagrado en el artículo 49 Constitucional. De seguidas procedió a citar textualmente el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Explica que de la lectura e interpretación de la norma constitucional, se evidencia que existe un límite al poder que tienen las autoridades de policía de investigación y judiciales para restringir el “Derecho a la Libertad”. Tal cual se denunció al A-quo, durante la Audiencia de Presentación, se evidencia que sus defendidos no fueron sorprendidos en flagrancia y para el momento de su detención no mediaba una orden de aprehensión dictada por un Juez competente.

Arguye que sus defendidos son detenidos ilegalmente, en horas del mediodía del día 13 de Abril de 2010, en la avenida “M.N.”, por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes de su propio decir no le localizaron en su poder elementos de interés criminalístico. Luego bajo amenaza, fueron trasladados a la sede policial y luego de varios golpes, fueron sometidos y privados de su libertad, hasta en horas de la noche cuando solicitaron una orden de aprehensión que fue tramitada por el Fiscal Décimo Primero, vía telefónica y autorizada a las seis y treinta y ocho (6:38) horas de la noche por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Señala que los ciudadanos “EDDY E.R.C. y L.Á.L.B., fueron restringidos en su libertad, conducidos hasta la sede policial privados de su libertad, violentando garantías procesales de orden constitucional, ninguna persona podrá ser detenido o arrestada, sino, por orden judicial o de ser sorprendido en flagrante comisión de un hecho punible”.

Informa que la privación de libertad de sus defendidos es un acto ilegal e ilegítimo, en virtud de que los funcionarios policiales violaron flagrantemente disposiciones constitucionales y el Juez A-quo, en ejercicio de sus facultades y obligaciones, que le imponen la “tutela judicial efectiva” (sic) y el control de la constitucionalidad, debió cuidar que se respete el “debido proceso”, de manera que no se lesionaran sus derechos constitucionales; en este orden de ideas, ocurre que el Juez Séptimo de Control, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, omitió examinar los presupuestos legales de la flagrancia y la inexistencia de la orden judicial de aprehensión, a los cuales se contrae el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana que la privación judicial preventiva de libertad acordada contra los ciudadanos E.E.R.C. y L.Á.L.B., no llena los extremos de ley del artículo 250 del código orgánico procesal penal y en consecuencia se está violando el debido proceso. Para reforzar sus argumentos procedió a citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa que en el presente asunto consta en el “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO”, de fecha 14 de Abril de 2010, donde el Ministerio Público, presentó su escrito al Juez A quo, para pedirle que ratificara la orden de aprehensión, con fecha 14 de Abril a las 01:00 PM, veintitrés (23) horas después de practicarse la detención de sus defendidos, a su entender, y posterior a ese lapso el Juez produce un auto para ratificar la medida de coerción personal, por lo que se observa que el Juez Séptimo de Control emanó su auto razonado para ratificar la orden de aprehensión, de manera extemporánea, superando con creces las doce (12) horas que permite la Ley; en consecuencia es un acto viciado de nulidad por ser dictado con inobservancia de la norma

En conclusión, desde la detención de los ciudadanos E.E.R.C. y L.Á.L.B., detenidos ilegalmente, se cometieron flagrante violaciones e inobservancias de normas de rango constitucional y legal, viciando de nulidad absoluta las actuaciones policiales y judiciales. La consecuencia de lo que nace nulo es que los actos subsiguientes también son nulos, por haberse ejecutado con desmedro (sic) de los derechos de sus defendidos e inobservancia de las leyes.

En relación al alegato que establece que se violentó el “derecho a la Defensa”, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que el Juez, señala en su exposición los motivos de la solicitud fiscal, de forma muy generalizada, sin imponer a sus defendidos de los hechos y circunstancias, ni de los elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de sus defendidos. El Juez A-quo, se conformó con la exposición del Ministerio Público y no acató la disposición constitucional y legal que regula y limita la privación judicial preventiva de libertad que afecta a sus defendidos, ya que en su parte narrativa y motiva no se evidencia que sus defendidos hayan sido impuestos de los elementos de convicción que consideró acreditados el Juez, tampoco por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

En el caso de autos, argumenta el accionante: “que el Juez tiene la obligación de expresar y puntualizar con una motivación fundada y suficientemente razonada, cuáles son los actos o circunstancias que configuren los elementos de convicción, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de que esos actos y conductas son los que el Tribunal considerará que satisfacen los supuestos de requisitos y límites jurídicos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; destacando que la sola mención de los hechos no bastará para considerar y decretar la privación judicial preventiva.”

Afirma que en el caso de marras el Juez A quo, no apreció los hechos y circunstancias en su verdadera dimensión, que en primer lugar no consideró lo ilegal de la aprehensión de sus defendidos, que como ya explicó no fue sorprendido en flagrancia, ni mediaba en ese momento una orden judicial, en segundo lugar, el Juez no consideró informar de los elementos de convicción a sus defendidos, omitiendo cuales eran esos elementos de convicción para acreditarles, a sus defendidos, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Todo lo contario, de las actas que menciona el Juez A-quo, solamente se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular el exigido en el numeral 2°, vale decir, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible.

Por último solicita, con fundamento al Derecho, y a las garantías procesales de rango constitucional, contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, se declaren con lugar, las presentes denuncias, se anulen los actos ejecutados, entre ellos la orden de aprehensión decretada contra sus defendidos; y se ordene la libertad de los Ciudadanos E.E.R.C. y L.Á.L.B..

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el accionante relativos a que los imputados de autos no fueron detenidos en flagrancia y no existe una orden de aprehensión; el hecho de que no se cumplen los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, enfocando su denuncia al contenido del ordinal 2° ejusdem, y por último la falta de motivación para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad proferido por el Juzgado A quo.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al argumento de nulidad por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, referente al derecho a la libertad personal, quienes aquí deciden consideran oportuno destacar, tal como se ha venido sosteniendo en anteriores decisiones, que ciertamente una de las tantas innovaciones del sistema penal acusatorio vigente en nuestro país, -a diferencia de lo que ocurría con el derogado sistema inquisitivo-, lo constituye el juzgamiento en libertad, siendo la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ahora, ese juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro p.p., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En este orden de ideas, el principio de afirmación de libertad se instituyó con el objeto de poner fin a aquellas detenciones policiales, que con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, permitían sin fundamento legal o judicial, practicar la detención de personas, sobre la base de una práctica anómala, discriminatoria y arbitraria que durante mucho tiempo se encontró avalada por el anterior juzgamiento inquisitivo, y que en definitiva conculcaba sistemáticamente el derecho a la libertad personal de los ciudadanos.

Así, hoy en día la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, que sólo es permisible en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes.

Asimismo, es necesario resaltar, que aún en los supuestos de captura, que obedecen a la existencia de una orden judicial previa de aprehensión, constituye un deber de orden constitucional y legal, proceder a la presentación del detenido en el lapso de 48 horas, contados a partir de la aprehensión a los efectos de que el órgano jurisdiccional dictamine la necesidad o no de mantener la privación judicial preventiva del procesado, atendiendo para ello a las situaciones objetivas y subjetivas, como lo son la gravedad del delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, las condiciones personales del procesado, su nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, por ello se exige la verificación concurrente de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Omissis

. (Negritas y subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentran enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y éste juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 250 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado en el supuesto anterior-; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control, dentro de las 48 horas siguientes a su detención, quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Y finalmente un tercer supuesto, que tienen lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, mas sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente, sólo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Ahora bien, en el presente caso, donde se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, en virtud de que para el momento de la detención no se había configurado un delito flagrante y no existía orden de aprehensión; esta Sala, estima que la violación señalada por la recurrente resulta desacertada y no ajustada a derecho, pues el recurrente parte del falso supuesto que la privación efectuada a sus defendidos se realizó en el momento que funcionarios policiales, al observar el vehículo en donde se encontraban procedieron rutinariamente a chequearlo radialmente, para posteriormente solicitarle a los ocupantes que se bajaran del mismo a los fines de verificar sus identificaciones, así como los documentos del auto, y luego solicitarles que llevaran al vehículo automotor a la sede de la institución policial con el objeto de realizar una experticia a los seriales del mismo, supuesto este el cual no resulta cierto, claramente de las actas se desprende que es en el desarrollo de este procedimiento policial constante en actas, que la ciudadana, Y.C.L.D., al pasar en ese momento por el sitio reconoce a los hoy detenidos, por haber sido testigo, como los presuntos autores del delito de homicidio calificado, cometido en contra de su progenitora la ciudadana M.D.C.D.A., y es a raíz de esa identificación que el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión vía telefónica en contra de los imputados, orden que se hizo efectiva mientras los ciudadanos se encontraban esperando que se efectuase la experticia a su vehículo, siendo este el verdadero momento de detención, y si bien es cierto, entre esa detención de los procesados y la fecha de comisión del delito que se les imputó, no medió una flagrancia, ello no hace ilegítima su aprehensión pues la misma se hizo en estricto cumplimiento de una orden de aprehensión, la cual fue solicitada vía telefónica el día 13 de Abril de 2010 y ratificada en tempo hábil (14 de Abril de 2010) según la decisión mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control acordó con lugar la solicitud fiscal y libro la respectiva orden, por lo que a tenor de lo expuesto ut supra no se verifica la infracción del derecho constitucional invocado.

De otra parte el alegato expuesto por la defensa en el escrito recursivo relativo a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a resolver el punto en especifico, mencionar los siguientes argumentos:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Una vez realizada la anterior acotación, este Tribunal Colegiado procede a analizar si el Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión:

Así se tiene que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda, como lo establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos, ya que aparece debidamente corroborado el contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son el acta de investigación, suscrita por el agente J.C., de fecha 22 de Febrero de 2010; acta de investigación, suscrita por el Funcionario detective V.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de fecha 23 de Febrero de 2010; acta de investigación, de fecha 13/04/2010, suscrita por el Funcionario detective LUÍS G, SÁNCHEZ, G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, actuaciones de las cuales se acredita la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito, aspectos que constan en el caso de marras.

En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que tal argumentación debe ser desestimada en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la misma denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tales como el acta de investigación, suscrita por el agente J.C., de fecha 22 de Febrero de 2010; acta de inspección técnica de cadáver y acta de inspección técnica de sitio, suscrita por los Funcionarios detective L.S., V.Q. y AGENTE MERWIN RIVAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, de fecha 22 de Febrero de 2010; en la cual dejan constancia de las características del lugar en donde suscito el hecho y de las características físicas del cadáver; acta de investigación, suscrita por el Funcionario detective V.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de fecha 23 de Febrero de 2010; acta de entrevista, de fecha 23/02/2010, tomada a la Ciudadana Y.C.L.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de fecha 23 de Febrero de 2010; acta de entrevista, de fecha 13/04/2010, tomada a la Ciudadana Y.C.L.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; acta de investigación, de fecha 13/04/2010, suscrita por eL, Funcionario detective LUÍS G, SÁNCHEZ, G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; y en segundo lugar, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares, esto es, la fase preparatoria; la misma implica la realización de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse, durante esta; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto. Pudiendo la defensa de autos solicitar las experticias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, ya que como se evidencia de la recurrida, en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, el cual dispone una penalidad de mas de diez (10) años de prisión, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que este causa nace el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Omisis

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

omissis

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

En relación a este punto el Dr. A.A.S., en su libro la Privación de Libertad en el P.P., enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

En lo que respecta al argumento referido a que el que El Fiscal ratificó la orden de aprehensión el día 14/04/10, a la una de la tarde (01:00 p.m), es decir 23 horas después, y el Juez Séptimo de Control de este Circuito produjo su auto razonado para ratificar la orden de aprehensión, de manera extemporánea, superando con creces las doce (12) horas que permite la Ley. Estima esta Sala que, contrario a lo que señala el recurrente, el representante del Ministerio Público solicitó la orden, al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 13 de Abril de 2010 a las 06:38 PM, siendo acordada la misma, la misma ratificada el día 14 de Abril de 2010 por ante el Tribunal que dictó la Medida, analizando el Juez A quo los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para librar la orden de aprehensión, aunado al hecho de que indicó que era un caso de extrema necesidad y urgencia debidamente motivado.

Al respecto debe precisar esta Alzada, que el decreto de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la total y correcta verificación de la existencia de indicios racionales que a priori demuestren el cumplimiento de todas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la medida privativa de libertad, pues la finalidad de aquélla es la presentación “in audita parte” de manera coactiva del imputado ante el juez de control.

En relación a este punto el Dr. E.P.S., en su libro comentario al Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

...Finalmente, el aparte final de este artículo 250 del COPP recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al juez ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico, o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Se trata de aquellos casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y la fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y, por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de detención por cualquiera de las vías señaladas. En este caso la solicitud no la puede realizar la policía directamente al juez, sino a través siempre del Ministerio Público, que debe asumir la responsabilidad del entrevero. Ahora bien, cuando el legislador dice que tal autorización para aprehender deberá ser ratificada por el juez mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes, es obvio que tal ratificación sólo puede darse cuando el Ministerio Público le presente al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida, pues de otra manera, la detención habría sido injustificada y el juez deberá revocarla y denunciar al fiscal ante sus superiores por negligencia e incumplimiento grave de la ley respecto ala detención de personas (ver LOMP, art. 34, num. 21,22 y 23). Si el juez se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del fiscal y no le exige los fundamentos que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometería una detención ilegal. (…) De tal manera, si en las doce horas siguientes a la autorización expedita, el fiscal no ha aparecido con los fundamentos o con el imputado para la audiencia, el juez la revocará y ordenará la libertad del aprehendido…

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta interesante explanar lo afirmado por R.R.M., en su ponencia “Código Orgánico Procesal Penal”, en la cual dejó sentado lo siguiente:

Hay un procedimiento especial para decretar la medida de privación de libertad en el último aparte del artículo in comento. En casos de extrema necesidad y urgencia podrá el juez autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Creemos que la norma contempla claramente los parámetros, a saber: a) necesidad extrema y urgente, por ejemplo, que tenga preparativos de fuga de inmediato —pasajes en avión, etc.—, y que sean concurrentes los elementos generales como la existencia del hecho punible y la vinculación de la persona al hecho punible, y que haya una investigación previa sobre la persona. Sobre este aspecto son muchos los abusos o arbitrariedades que se han cometido. Han actuado en complacencia Ministerio Público y algunos jueces.

Las medidas cautelares son medidas procesales provisionales. De manera, que las medidas pueden ser revocadas, ampliadas o sustituidas. La medida de privación de libertad se vincula con la acusación, de suerte que el ministerio público tiene un plazo de 30 días para presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones. Dicho lapso podrá ser prorrogado si el o la fiscal presenta solicitud por lo menos cinco días antes de su vencimiento. Si bien la norma no lo expresa, dicha solicitud debe ser motivada y con fundamentos razonables para la prórroga puesto que se está limitando un derecho fundamental como es la libertad. Por supuesto, la decisión de prórroga debe ser igualmente motivada

.

Ahora bien de la doctrina ut supra citada, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público efectivamente, realizó la solicitud conforme al debido proceso, ya que solicitó la orden por un caso de urgencia, ratificándola posteriormente, y fundó razonadamente los elementos de convicción los cuales fueron analizados y concatenados por el Juez A quo, al momento de la Audiencia de Presentación y efectivamente se observa de las actas que existia una previa investigación antes de la solicitud de la Orden.

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

En lo que respecta a la inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto el Juez A quo, supuestamente incurrió en falta de motivación, siendo obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de a Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal de Instancia, que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico fundamenta su solicitud en el hecho que los referidos Ciudadanos fueron señalados como unos de los autores o participes del hecho punible que dio origen a la causa instruida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio (sic), y a la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, le asigno al inicio de investigación la nomenclatura 1-465-889, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, tal y como se desprende de las entrevistas rendidas en ese cuerpo de investigaciones penales, en la cual hacen una narración circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos y demás diligencias de investigación de donde se desprende, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha calificado el Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…), y de fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados L.Á.L. BARRERO, (…) y E.E.R.C. (…), son autores o participes del delito antes mencionado, en perjuicio de la Ciudadana M.D.C.D.A. (…), los cuales se desprenden de la solicitud Fiscal, constituido por los siguientes: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el AGENTE J.C., de fecha 22 de Febrero de 2010, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: (…). 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE L.S., V.Q. y AGENTE MERWIN RIVAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, de fecha 22 de Febrero de 2010; en la cual dejan constancia de las características del lugar en donde suscito el hecho y de las características físicas del cadáver 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el Funcionario DETECTIVE V.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de fecha 23 de Febrero de 2010 (…) 4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/02/2010, tomada a la Ciudadana Y.C.L.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de fecha 23 de Febrero de 2010, (…) 5 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2010, tomada a la Ciudadana Y.C.L.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, (…) 6. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13/04/2010, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUÍS G, SÁNCHEZ, G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, y deja constancia de la siguiente diligencia policial (…)

…Una a.t.y.c.u. de los elementos de convicción, y al encontrarnos ante la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción descritos supra, que hacen presumir que los mismos son autores o participes en a comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer, lo cual hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo que prevé el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estos podrían tratar de influir en los testigos y victima indirecta del presente delito, lo cual pondría en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, poniendo en peligro la presente investigación, es por que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos E.E.R.C. y L.Á.L.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…

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De lo anterior, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado de la Sala)

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A.P.B.A. en ejercicio, en su carácter de defensor de los ciudadanos E.E.R.C. y L.Á.L.B., contra la decisión N° 525, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Abril de 2010, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A.P.B.A. en ejercicio, en su carácter de defensor de los ciudadanos E.E.R.C. y L.Á.L.B., contra la decisión N° 525, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Abril de 2010nal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano Á.L.Q., ya citado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 194-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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